Sentencia nº 949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 08 de agosto de 2016, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el n° 331-16 de fecha 22 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual remitió el expediente n° 08894/16, (nomenclatura del aludido órgano jurisdiccional), constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentivo de la acción de a.c., ejercida por la ciudadana M.C.B.M. y el ciudadano R.S.H., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. 81.256.532 y 16.704.880, en su orden, Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2007, anotada en el Libro n° 5, Tomo 12-A, asistidos por la abogada A.M.H.d.B. y el abogado Insmael M.P., respectivamente, inscritos en el Inpreabogado nros. 155.223 y 10.495, en su orden, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el a.c. incoado contra el fallo emitido en la audiencia oral celebrada el 10 de junio de 2015, cuyo texto íntegro se publicó el 22 de junio de ese año, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la ya referida circunscripción, que declaró con un lugar la demanda de desalojo de un local comercial, intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI, C.A., contra los hoy recurrentes.

La remisión que antecede, obedece al RECURSO DE HECHO ejercido en fecha 18 de julio de 2016, por la ciudadana MARÍA C.B.M. y el ciudadano R.S.H., respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho Adafel Marín, inscrito en el Inpreabogado n° 185.132, contra el auto dictado el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró improponible el recurso de casación contra la sentencia dictada en sede constitucional el 28 de junio de 2016, que declaró sin lugar la apelación propuesta por los hoy recurrentes y confirmó el fallo emitido en fecha 07 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por los ut supra mencionados ciudadanos contra el veredicto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ya identificado con antelación, en el marco de un juicio de desalojo de un local comercial.

El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir el recurso de hecho ejercido en los términos siguientes.

I

DE LOS ANTECEDENTES

A los fines de dilucidar las incidencias procesales ocurridas en la presente causa, esta Sala considera oportuno hacer referencia a las más resaltantes, observando a tal efecto, lo que se enuncia a continuación:

§ Del Juicio de Desalojo (Local Comercial)

En el año 2014, el abogado A.C., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI, C.A., ejerció demanda de desalojo de un local comercial (por vencimiento del término) contra la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A, representada legalmente por los ciudadanos M.C.B.M. y R.S.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en sintonía con la disposición contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

El 06 de mayo de 2015, el tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la inspección judicial y emitiendo los oficios relativos a la prueba de informes. A tal efecto, oídas las alegaciones de ambas partes el aquo en fecha 10 de junio de 2015, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, ordenándose la entrega del inmueble arrendado y condenando en costas a la parte demanda reconviniente.

En fecha 15 de junio de 2015, la parte demandada anunció recurso de apelación contra la decisión señalada con antelación.

Con data 22 de junio de 2015, el tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 06 de julio de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio entrada a la presente causa, fijando para el quinto (5to) día de despacho la oportunidad para la presentación de informes.

El 25 de enero de 2015, el tribunal ad quem dictaminó lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 10-06-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido tribunal en fecha 10-06-2015. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante (…)”.

Resulta oportuno acotar que de las actas anexas al expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que los hoy recurrentes, ejercieron el 8 de marzo de 2016 recurso de revisión ante esta M.I.C., contra el fallo emitido en segunda instancia en el marco del juicio de desalojo de un local comercial -25 de enero 2016- el cual quedó registrado bajo el n° AA50-T-2016-000242 (Ver Cuenta n° 46 del 11 de marzo del año que discurre, http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/cuentas).

§ Del A.C.E.

En fecha 04 de abril de 2016, los hoy recurrentes, ejercieron a.c. contra “(…) el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526 [nomenclatura de la demanda de desalojo incoada por el abogado A.C., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI, C.A.,] , al conocimiento del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)”, así como a.c. contra del auto de fecha 18 de marzo de 2016, que ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional en el marco del juicio de desalojo de un local comercial, ya señalado precedentemente. (Entre corchetes de esta Sala).

El 05 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta le dio entrada a la presente causa.

El 07 de abril de 2016, el tribunal a quo en sede constitucional declaró inadmisible el a.c. incoado, por las razones que se citan:

(…) Consta en la copia certificada del expediente signado con el N° 2015-2526 de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo siguiente:

1.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en fecha 25.01.16, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 10.06.2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se confirma la decisión apelada.

Por lo que, existe rastro procesal que demuestra a esta juzgadora que la hoy accionante ejerció el recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación y en virtud de que los vicios detectados se refieren a fallas en la estructura formal de la sentencia, específicamente que no se mencionaron los linderos norte, sur, este y oeste, se observa que la queja no se refiere a violación de derechos constitucionales si no ha (sic) hechos que según el solicitante constituyen fallas en las menciones que deben tener una sentencia. Esta circunstancia ha sido prevista por el legislador concediéndoles a quien (sic) se sientan afectados el derecho a solicitar la aclaratoria de la sentencia o si lo estima conveniente la nulidad de la sentencia como se puede observar la existencia del recurso ordinario obsta la procedencia del amparo como vía resolutoria. Lo cual para este caso y la queja concreta hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.

En otro orden de idea el solicitante manifiesta que el ciudadano A.C., carece de legitimidad y personería para representar a la empresa actora, lo cual a criterio de la querellante constituye una violación de derecho a la defensa, al respecto cabe mencionarse que toda presunta irregularidad relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio como representante de alguna de las partes debe hacerse valer como una cuestión previa, asimismo constituye el medio de impugnación ordinario, lo cual hace forzoso concluir la improcedencia del amparo, aunado a todas las consideraciones anteriores que sustenta la inadmisibilidad de amparo.

De la redacción de la solicitud de amparo se infiere que el tribunal de alzada natural al de Municipio Maneiro, haya confirmado la sentencia que se denuncia como nula evidencia de los hechos procesales: 1.- que la sentencia fue recurrida y 2.- que la sentencia fue superada por un fallo de un Tribunal jerárquico Superior a este Juzgado, lo cual imposibilita a esta juzgadora para analizar y resolver un asunto que ya fue dirimido por la alzada natural del Juzgado de Maneiro y de este Juzgado (…)

. (Negrillas de esta Sala).

Contra el referido fallo, los hoy recurrentes ejercieron en fecha 12 de abril de 2016, recurso ordinario de apelación.

En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta oyó la apelación en un solo efecto, siendo remitido en esa misma fecha al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial mediante oficio n° 26537-16, el cual fue recibido por el ad quem en sede constitucional el 26 de abril de 2016.

El 02 de mayo de 2016, el tribunal ad quem en sede constitucional le dio entrada a la presente causa, en consecuencia, fijó mediante auto que en “(…) un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (…)”. (Negrillas del original).

Con data 28 de junio de 2016, el tribunal ad quem en sede constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial confirmando el referido fallo, por las razones siguientes:

(…) De tal manera, que en todo caso si a juicio de la querellante el fallo emitido, pero no el dictado por el tribunal que se denuncia por esta vía como agraviante, sino el emitido por éste Juzgado el cual declaró firme aquel a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, o se aparta de la uniformidad de los criterios constitucionales emitidos por la Sala Constitucional en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. N° 44, del 02.03.2000, caso: ‘FRANCIA JOSEFINA RONDÓN ASTOR’; criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1611, del 27.10.2011, caso: ‘COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA’), en lugar de accionar por esta vía deberá acudir ante la referida Sala a fin de solicitar la revisión del mismo.

Por otra parte, solo a titulo (sic) ilustrativo se advierte que la quejosa en su solicitud hace referencia a dos aspectos, el primero que el inmueble objeto de ese juicio no estaba determinado con linderos y medidas, sino que se identificó con el N° 13 y adicionalmente que el ciudadano A.C. quien actuó durante el juicio como representante legal de la empresa F & X CRISAFULLI C.A. no ostenta tal carácter, toda vez que si bien se le asigna ese cargo mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24.08.2001 éste vendió todas sus acciones a la ciudadana A.D.C. y por ende, a su juicio perdió esa condición de director, por lo cual la empresa actuó durante todo el proceso por intermedio de dicho ciudadano a pesar de que no ostenta el carácter de accionista y por ende no podía actuar como director de esta, se le advierte que tales alegatos debieron ser planteados durante el juicio, como defensa previa y no pretender que luego de decretado firme un fallo se proceda por la vía del a.c. a revisar aspectos legales que no fueron objeto de la controversia. Y así se decide.

Por último, esta alzada hace un llamado al abogado I.M.P. quien actúa en este caso como co-apoderado judicial de la empresa querellante, por cuanto haciendo eco del principio constitucional de la NOTORIEDAD JUDICIAL consta que sobre este mismo caso, luego de que se le otorgara mandato por parte de la empresa GALERY FANTASY C.A. el cual se otorgó en etapa de ejecución del fallo definitivo proferido en la causa que se menciona en esta querella de amparo ha desplegado unas actuaciones que denotan excesiva litigiosidad, al punto que ante esta misma alzada cursan dos recursos de hecho desestimados, el signado con el N° 08890/16 en fecha 10.05.2016 por cuanto el auto emitido el 28.03.2016 no contiene una decisión que resuelva aspectos controvertidos ni mucho menos le puedan causar gravamen alguno a la parte demandada, sino que tal como fue determinado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 11.04.2016, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que declaró la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia formulada anticipadamente por esa representación judicial; el signado con el N° 08896/16 en fecha 07.06.2016 por cuanto no se aportó la actuación de fecha 26.04.2016, que es el auto contra el cual se recurre de hecho, a pesar de que la misma resulta imprescindible para que esta alzada pueda determinar con certeza las causas que condujeron al Juzgado a denegar el recurso de apelación ejercido por el recurrente en contra del auto de fecha 12.04.2016; recurso de amparo contra el acta de desalojo ‘sin fecha’ levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa F & X CRISAFULLI, C.A. en contra de la empresa GALERY FANTASY C.A. contenido en el expediente N° 08917/16, el cual fue declinado por esta misma alzada en fecha 14.06.2016 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y adicionalmente cursan en este mismo Juzgado cuatro recursos de apelación ejercidos en contra de los autos dictados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial relacionados con el mismo proceso mediante los cuales se declararon inadmisibles las demandas de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO (sic) y OTROS; NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y NULIDAD DE EXPEDIENTE, que cursan en los expedientes Nros. 08921/16, 08922/16, 08923/16 y 08924/16, respectivamente, cuya legalidad o procedencia será determinada por esta alzada en su debida oportunidad, por lo cual se le exhorta a que ajuste su actuación a las pautas de lealtad y probidad previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En fecha 29 de junio de 2016, los hoy recurrentes, asistidos por el profesional del Derecho Adafel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 185.152, ejercieron recurso de casación contra el fallo trascrito parcialmente con antelación.

El 13 de julio de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró improponible el recurso de casación anunciado contra una sentencia emitida en sede constitucional.

Contra la declaratoria que antecede, la ciudadana M.C.B.M. y el ciudadano R.S.H., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Adafel Marín ejercieron, en fecha 18 de julio de 2016, recurso de hecho ante la negativa de oír el recurso de casación anunciado.

II

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito consignado el 18 de julio de 2016 por los recurrentes ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observan las alegaciones que se trascriben a continuación:

(…) Anunciamos Recurso de Hecho contra el Auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En función de la indicada sala, (sic) de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revisar las sentencias definitivamente firme de a.c..

La presente solicitud de a.c. está fundamentado en copias certificadas de las cuales se desprenden que hubo violaciones de orden público que atenta contra el debido proceso y contra el derecho a la defensa de nuestra representada. Tales violaciones se desprenden de la solicitud de a.c., la cual la damos por reproducidas formando parte de este Recurso de Hecho. En consecuencia, pedimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la Carta Magna, tenga a bien revisar la decisión de a.c. contraria a la empresa que representamos. Decisión que negó el recurso de casación por medio de auto de fecha 13 de julo de 2016, igualmente la sentencia que negó la solicitud de a.c. (…)

. (Subrayado de esta Sala).

III

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede constitucional, dictó su pronunciamiento el 13 de julio de 2016, en el cual expresó:

(…) Vista la diligencia suscrita el 29.06.2016 por los ciudadanos M.C.B.M. y R.S.H., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., debidamente asistidos por el abogado ADAFEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la dictada en fecha 28.06.2016 por este juzgado, este Tribunal a los fines de proveer observa que el presente expediente fue remitido a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos en contra de la sentencia dictada en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y que este Juzgado actuando como segunda instancia confirmó dicho fallo en fecha 28.06.2016; atendiendo al contenido del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual delimita la competencia de la Sala Constitucional, y del cual se extrae que bajo ninguna óptica contempla la posibilidad de ejercer recurso de casación en contra de las sentencias emitidas en sede constitucional ni en otros asuntos o procedimientos y atendiendo asimismo al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que las acciones de amparo tendrán solo dos (2) instancias y que por ende no prevé otro recurso que el de la apelación, el cual ya fue resuelto por esta alzada, motivo por el cual se declara Improponible dicho recurso por cuanto el mismo está fuera del margen de la ley (…)

. (Subrayado de esta Sala, negrillas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, consagra que cada Sala de esta M.I. tienen competencias comunes, específicamente el numeral 2, prevé que pueden: “(…) Conocer los recursos de hecho que le sean presentados (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Por ello, efectuando una interpretación concordante con la normativa señalada con antelación y en plena sintonía con la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), referidas al ámbito competencial en materia de a.c., esta Sala evidencia que el recurso de hecho sometido a la consideración de este Supremo Tribunal tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en un procedimiento de a.c.. Por ello, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la acción recursiva de marras (Ver sentencia n° 885 del 27 de junio de 2012). Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

El recurso de hecho bajo estudio, fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró improponible el anuncio del recurso de casación contra el fallo dictado el 28 de junio de 2016, por ese mismo tribunal (en sede constitucional), el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial.

Ahora bien, es importante destacar que en el marco de un procedimiento de a.c., cuya figura es excepcional y extraordinaria, lo que está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, es el recurso de apelación, todo ello con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a los y las justiciables y así velar por una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, conforme lo prevé el artículo 26 Constitucional. (Ver sentencia n° 856/2007).

En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico prevé en la disposición contenida del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la posibilidad de ejercer recurso de apelación de los fallos dictados en procesos de a.c., cuyo texto legal se trascribe a continuación:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Subrayado de esta Sala).

De la normativa que antecede, se observa claramente la posibilidad que tienen los y las justiciables de apelar de una sentencia en el marco de un procedimiento de a.c., garantizando de esta manera la doble instancia, ya que ineludiblemente, el derecho a recurrir supone la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. (Ver sentencia n° 2661/2002).

En el presente caso, conforme a las actas anexas al expediente remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que los hoy recurrentes ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia por el tribunal a quo que conoció en sede constitucional, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que en fecha 07 de abril de 2016, declaró inadmisible el a.c. propuesto por éstos y el 12 de abril de 2016 incoaron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 14 de abril de 2016, por lo que no hay lugar a dudas de que a la ciudadana M.C.B.M. y al ciudadano R.S.H., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., asistido plenamente por un Profesional del Derecho, se les garantizó su derecho al acceso a la justicia y al doble grado de jurisdicción.

Por ello, no puede ejercerse un recurso de hecho contra la negativa de oír un recurso de casación en el marco de un procedimiento extraordinario de a.c., es decir, no está contemplado acudir a sede casacional contra las decisiones que se dictan en materia de a.c., por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad (Ver sentencia n° 252/2007).

Desde esta perspectiva, esta Sala enfatiza que las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse contra ellas oportunamente el recurso de apelación. De esta manera, con la apelación ejercida dentro del lapso previsto para ello y decidida por la alzada del tribunal que actúa en primera instancia constitucional, se agota el procedimiento de amparo, que no admite un nuevo análisis por parte de otro órgano jurisdiccional. (Ver sentencia n° 885/2012).

A tal efecto, el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los accionantes resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo, por consiguiente, la negativa del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de tramitar el recurso de casación anunciado, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En corolario, queda claro para esta M.I.J. que a la ciudadana M.C.B.M. y al ciudadano R.S.H., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., se les garantizó su derecho al acceso a la justicia y al doble grado de jurisdicción, mal podría pretender el profesional del Derecho Adafel Marín recurrir en sede casacional contra un fallo de a.c. dictado en segunda instancia, lo cual a todas luces no tiene ningún asidero jurídico. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto por la ciudadana M.C.B.M. y el ciudadano R.S.H., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., asistido judicialmente por el profesional del derecho Adafel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 185.132, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró improponible el anuncio del recurso de casación contra el fallo dictado el 28 de junio de 2016, por ese mismo tribunal (en sede constitucional), el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. n° 16-0784

LBSA.-

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