Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de junio de 2008.

198° y 149°

ASUNTO NP11-L-2008-626

DEMANDANTE: R.G.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.792.352 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697 y de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSORA TROGAR, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de junio de 2008, en la este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado elaborar y publicar la Sentencia dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha, por las razones que indica el Acta en referencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008) se presenta la ciudadana R.G.V.A., en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a fin de interponer la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de sus salarios caídos.

Distribuida al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y admitida la misma y verificada la notificación del patrono demandado, verificada el inicio de la Audiencia Preliminar para el día tres (03) de junio del año 2008, y en vista de la no comparecencia de la demandada según el Acta levantada al efecto de esta misma fecha.

De conformidad con el l Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe aplicar la consecuencia jurídica allí establecida, y se procederá a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, la misma finalizó en fecha 11 de abril del año 2008. Tercero, que prestaba sus servicios en calidad de Ingeniero Planificador.

Asimismo, alega el accionante que la causa de terminación de la relación laboral fue notificado mediante una comunicación de su despido. Devengaba un Salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500, 00).

En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal ordene a su patrono reincorporarlo al mismo puesto y bajo las mismas condiciones que ejercía al momento del despido, se le cancelen los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.

COMPETENCIA PARA DECIDIR

Si bien el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su segundo párrafo que:

Artículo 187. … (omissis) …

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. … (omissis) …

Conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva laboral, una vez notificado el demandado y al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos, comenzará a computarse el lapso para su comparecencia a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, según lo disponen los Artículos 126 y 128 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la fecha y hora fijada para su inicio, en caso de incomparecencia de alguna de las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde aplicar alguna de las consecuencias jurídicas que disponen los Artículos 130 ó 131 eiusdem, como el caso de autos; considerando este Juzgador, que le correspondería al Juez de Juicio calificar el despido, en el caso que concluida la Audiencia Preliminar sin haber sido la conciliación, agregar las pruebas que se presenten en la Audiencia Preliminar y en su oportunidad legal, remitir al Juzgado de Juicio que corresponda, de conformidad a los Artículos 74 y 135 ibidem.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declara competente para decidir el presente procedimiento de Estabilidad Laboral. Así se establece.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, este Juzgado establece que la Ciudadana R.G.V.A., fue despedida sin justa causa de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se califica así el despido y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo. Así se establece.

Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especial la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente Nro.03-000470, en lo siguiente:

… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandadao – Hoy notificación: veánse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…

En aplicación de lo anterior y calificado el despido como sin justa causa, debe la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, el catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador a su labor habitual, ó hasta la oportunidad de la fecha en que se insista en el despido,

En lo que respecta al salario para su cálculo, no siendo los salarios caídos devengados como consecuencia directa de una labor ejecutada en forma personal, sea a través de un esfuerzo físico o mental, y de cuya labor el patrono obtiene un beneficio, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva que rige en este caso la relación laboral, y menos aún, puede incluirse en esta indemnización denominada “salarios caídos”, las alícuotas correspondientes a las utilidades o por bonos vacacionales o ayuda de vacaciones, propias de la determinación del llamado “salario integral”, utilizado como base de cálculo para los conceptos de Antigüedad, dado que el trabajador no genera por no trabajar efectivamente para el patrono demandado.

y en Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, Nro.174 de fecha 13 de marzo de 2002, indica:

Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, debe calcularse en base al Salario Básico diario mensual alegado por el accionante de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500, 00) mensuales, es decir, OCHENTA Y YTRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83,33) DIARIOS, sin incluir la otra cantidad que alega recibía y de la cual no indica si dicha cantidad corresponde a salario u otra denominación. Así se decide.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de octubre de 2004, caso L.N.d.W. vs FORMICONI, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se indicó lo siguiente:

“En tal sentido, cabe destacar que tal pago de intereses sobre los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes.

Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Por consiguiente, la solicitud de corrección monetaria no es procedente. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana R.G.V.A., en contra de la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de la nombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales ó hasta la oportunidad de la persistencia en el despido.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ

Abog. MARILEUDIS GALLARDO T.

EL SECRETARIO

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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