Decisión nº 507 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, ocho (8) de julio de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), inscrita en fecha ocho (8) de junio de 1.977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 9-A, representada por el Director Gerente, ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.438.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C..

EXPEDIENTE: 000910

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), inscrita en fecha ocho (8) de junio de 1.977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 9-A, asistido por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.438, para ejercer RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “SAN MARCOS”,ubicado en el sector Campo Lara, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (858 has. con 7.081 m/2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.P., León Manrique y J.G., SUR: Muro y Río P.N.; ESTE: Carretera vía Campo Lara y terreno ocupado por J.P..

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de junio de 2011 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón el ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), inscrita en fecha ocho (8) de junio de 1.977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 9-A, asistido por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.438, para ejercer RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, suficientemente identificado en actas.

Alega el recurrente en su escrito libelar que “…en fecha 15 de septiembre de 2009, el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.159.898, denunció como ocioso el lote de terreno denominado San Marcos, asimismo señala que el acto administrativo de fecha 11 y 12 de enero de 2010 fue levantado un Informe técnico contentivo de los niveles de productividad del fundo San Marcos, señalando entre otras situaciones que “…el fundo tiene una producción de 210 litros de leche diarios con 62 vacas de ordeño arrojando un promedio diario de 3.3 litros por vaca. La producción promedio de leche parea el municipio Lagunillas es de 5.2 lts/día…”.

Continua indicando que en fecha 29 de septiembre de 2010, fue acordado el acto administrativo suficientemente identificado en actas; y que en fecha 31 de marzo de 2011, fue notificado de dicho acto administrativo, asimismo, que el 11 de abril del año en curso fue presentado ante la sede del Inti en la ciudad de S.B. escrito contentivo de situaciones de hecho y fundamentos de derecho contra el acto administrativo acordado y habiendo transcurrido el lapso de 10 días hábiles previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo que no hubo adecuada y oportuna respuesta dentro del mencionado lapso, y verificándose en consecuencia, el presupuesto del silencio administrativo negativo el pasado 28 de abril de 2011, acuden a esta Instancia dentro de los sesenta (60) días continuos previsto en la supra mencionada Ley.

En sus argumentos de derecho, señala el constante y reiterado compromiso de Mercantil Gallotii para el desarrollo agrario del país, evidenciándose no solo por el trabajo en la industria lechera y de carne vacuna durante las últimas 2 décadas en la comunidad de Campo L.d.E.Z., sino igualmente por el trabajo mancomunado con otras asociaciones de la comunidad., reflejada en la disposición de la sociedad mercantil de permitir a ciudadanos de la comunidad de Campo Lara hacer uso de hectáreas de terreno para la siembre y recolección de maíz entero y absoluto beneficio de la comunidad, igualmente en el año 2007 suscribieron una minuta con Petróleos de Venezuela (PDVSA)acordando la cesión de 2 hectáreas del fundo San Marcos para la realización de un campo de béisbol, así como la eventual cesión de ulteriores espacios del fundo para el desarrollo de una escuela granja, todo en beneficio de la comunidad.

En fecha 05-02-2010, la compañía procedió de forma voluntaria a presentar ante el INTI, en su sede regional y central, propuestas para la cesión de una porción relevante de tierras del mencionado fundo, (más del 20%) en pro de la soberanía agroalimentaria, requiriendo igualmente la colaboración por parte de las autoridades financieras agropecuarias del Estado para el otorgamiento de un crédito que permitiera al fundo incrementar sus niveles de producción disminuidos como consecuencia de las bajas precipitaciones.

Y que “ (…) en clara atención al servicio público de justicia (Artículos 253 y siguientes de la Constitución), requerimos muy respetuosamente sean oficiados los Registradores Civiles respectivos, a los fines de presentar en el presente expediente los documentos de compra venta de los fundos San Marcos, San José y Las Mercedes, los cuales, verifican la tradición de la propiedad del inmueble objeto de “rescate” medios de convicción que permitirán demostrar que el Estado Venezolano carece de derechos reales sobre los inmuebles propiedad de MEGALCA, (… ) y (…) que una situación como la descrita, donde se pretende iniciar el rescate de una tierra que no es propiedad del INTI o de la República Bolivariana de Venezuela, nos permite afirmar-desde la génesis del referido procedimiento- que no hay lugar al ejercicio de la potestad de rescate, por cuanto, las tierras que pretenden ser declaradas ociosas o incultas por el acto administrativo objeto de impugnación, conllevan al desconocimiento del derecho constitucional de la propiedad de las tierras(…)”

Continua alegando que el derecho de propiedad como garantía esencial, conlleva el uso, goce, disfrute y disposición del bien, cuya apropiación forzosa por parte del Estado solo resulta admisible ante una causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización (vid. Artículo CRBV), y que en contravención a lo precedente, conlleva no solo la inobservancia y trasgresión del derecho constitucional en referencia, sino que además, una apropiación forzosa por parte del Estado sin que medien las garantías expuestas, devendría en una acción de naturaleza confiscatoria, actuación proscrita en el artículo 116 de la Constitución, salvo excepciones previstas.

Indica, que MEGALCA constituye igualmente la fuente de la actividad económica de interés nacional que ejecuta dicha compañía, que consiste precisamente en la actividad agropecuaria, particularmente la producción de leche y engorde de ganado, elementos esenciales de la soberanía agroalimentaria que se ha visto mermada profundamente desde hace muchos años, precisamente como consecuencia de las acciones improvisadas y poco adecuadas a cada caso concreto por parte del INTI, ocasionando severos índices de reducción de la producción nacional; y que el acto administrativo que ha dado inicio al procedimiento de rescate, notificándosele el 31 de marzo, el INTI en ningún momento valoró las terrible situaciones climáticas que azotaron no solo al sector Campo L.d.M.L., sino a todo el territorio nacional.

Asimismo, que el Instituto llevó a cabo una valoración de la productividad del fundo San Marcos, sin tomar en cuenta, la profunda disminución de las precipitaciones en los años 2008, 2009, situación que afecta el crecimiento del pasto y correlativamente la producción de leche de ganado vacuno, especialmente en tierras que no cuentan con sistema de riego industrializado, aunado al hecho que en años de sequía aumenta la mortandad de semovientes, producto de su debilitamiento; y que si bien es cierto que la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y que cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios de racionabilidad,

Por todo lo antes expuesto recurre ante este Órgano Jurisdiccional a interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el Instituto Nacional de Tierras, por incurrir el acto administrativo en vicio de ilegalidad al transgredir los artículos 3, 112, 115, 141, 209, 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, pide se declare procedente la Medida Cautelar de Amparo requerida y declare nulo el procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado San Marcos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “SAN MARCOS”,ubicado en el sector Campo Lara, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela desde el folio 92 al folio 122 cartel de notificación de fecha 29 de septiembre de 2010, en donde consta el acto administrativo consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA ubicado en el sector Campo Lara, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo incurre en vicio de ilegalidad al transgredir los artículos 3, 112, 115, 141, 209, 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose que las denuncias rielan en folios 8,10, 15, 18, 23, en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Así las cosas, este juzgador evidencia en copia simple cadena documental de propiedad perteneciente al fundo objeto del presente recurso, los cuales corren desde el folio 49 al 91, y por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, siendo éstos presentados en copias simples: Acta Constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), actas de Asambleas Extraordinaria perteneciente a la Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), de fechas 05-02-1996 y 15-01-2004, acta de comparecencia, escrito presentado ante el Instituto Nacional de Tierras, acta de ejecución de Inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar por parte del Instituto Nacional de Tierras, comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Tierras con anexo, participación de inspección técnica y anexo, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Planilla de Información Catastral, carta de Inscripción en el Registro de Predios, y anexo, comunicaciones, constancias e informe técnico, certificado del Registro Nacional de Productores y Otros, comunicación emanada del C.C.L.M.. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, ya que dichos documentos rielan desde el folio 27 al 48, del folio 123 al 162. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Numeral 3: “en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.

Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, prevista en el Titulo II, Capitulo II y VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

. LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO SON NUESTROS.

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, y según el recurrente su notificación se practicó el día treinta y uno (31) de marzo de 2011 (folios 3 y 4).

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad de hacerse efectiva la notificación, de acuerdo al escrito libelar de la recurrente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia, esto es, veintisiete (27) de junio de 2011, conforme al calendario judicial de este Juzgado, transcurriendo de la siguiente forma: del 01 al 30 de abril 2011 (30 días); del 01 al 31 de mayo 2011 (31 días); del 01 al 27 de junio de 2011 (27 días), transcurriendo en total 88 días continuos, considerando menester quien decide hacerle saber a la parte que el lapso de los sesenta (60) días continuos comienzan a correr el día siguiente de su notificación, no como lo hace ver en su escrito libelar, conforme a lo siguiente:

…Omissis….

…Dicho acto fue notificado a nuestra representada el día 31 de marzo de 2011, procediendo esta Representación dentro de los 8 días hábiles siguientes (art. 91 Ley de Tierras) a los fines de presentar Escrito contentivo de situaciones de hecho y fundamentos contra el acto administrativo acordado(…) y (…) Siendo que el artículo 93 de la Ley de Tierras prevé un lapso de 10 días hábiles para que el INTI dicte su decisión, y siendo que no hubo adecuada y oportuna respuesta dentro del lapso en referencia, nos vemos forzados a acudir ante su competente autoridad con base en el presupuesto del silencio administrativo negativo, el cual se verificó el pasado 28 de abril de 2011, surgiendo el lapso de 60 días continuos a partir del día siguiente para poder ejercer el denominado “contencioso agrario” …Omissis…

Al respecto se le hace pertinente a éste Órgano Jurisdicente establecer que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el contenido de varias de sus normas jurídicas los distintos Procedimientos Administrativos desplegados por el Instituto Nacional de Tierras y en la cual al mismo tiempo expresa los actos administrativos que está facultado y a su vez constreñido a dictar siempre en aras de garantizar el interés colectivo, todo esto en virtud de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico venezolano, al referido Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público. Así pues, el legislador nacional al crear la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempló en su totalidad la presencia de actos administrativos definitivos es decir que agotan la vía administrativa, significando esto para el administrado (entendido como persona natural o jurídica de derecho publico o privado, pero no estatal) que la manifestación de la voluntad administrativa agraria se traduce en cosa juzgada en sede administrativa y cuando así lo considere el interesado que la decisión tomada por la Administración Pública Agraria pudiera causar indefensión puede optar por ejercer el recurso inmediatamente siguiente en sede judicial, es decir, por ante los Tribunales Contencioso Administrativos Agrario para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida.

A propósito resulta positivo ilustrar, algunas y específicas normas jurídicas estipuladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dejan ver entonces el carácter definitivo de los actos administrativos agrarios dictados por el Instituto Nacional de Tierras, es decir que ponen fin al asunto en sede administrativo. De tal forma que los artículos 40, 63 y 129 ejusdem rezan:

Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso se sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de inmueble.

Articulo 63: La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la via administrativa.

Articulo 129: Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

La Resolución que dicte el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa.

En éste sentido los actos administrativos según la doctrina pueden clasificarse de acuerdo a múltiples criterios, entre los cuales destaca, la siguiente clasificación de actos administrativos según su contenido, “actos de trámite” y actos definitivos”, el primero de ellos entendidos como aquellos que no ponen fin al asunto ni ponen fin al procedimiento sino que por el contrario son preparatorios del mismo, en tanto que el segundo de ellos y al que hacemos referencia en la presente causa, son aquellos que ponen fin al asunto administrativo. En consecuencia, al haber establecido primariamente que dichos actos administrativos emanados por el Ente Agrario, son determinados como “definitivos” mal podría correr el lapso de la figura jurídica administrativa del Silencio Administrativo Negativo, cuando si bien es cierto resulta una garantía para el administrado ya que ante la presunción de denegación de la Administración Publica Agraria, le permite al administrado ejercer el recurso administrativo inmediatamente siguiente, es por ello que aprecia éste sentenciador que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, que declaró las Tierras Ociosas o Incultas y ordenó el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno “San Marcos”, es un acto definitivo en lo referido a la declaratoria de tierras ociosas y que prejuzga como definitivo en cuanto al inicio del procedimiento de rescate, por lo que a criterio de esta Juzgador es agotó la vía Administrativa y que por los razonamientos precedentemente expuestos sobre el supuesto lapso de Silencio Administrativo, estima que no pudo en ningún momento ser computado y que el administrado lo que está llamado es a ejercer en el referido caso y si así lo escatima idóneo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Jurisdicción Contencioso Administrativo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Estima necesario quien aquí decide dejar sentado, que por mandato del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impone el deber a los entes y órganos agrarios aplicar supletoriamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros:

…las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo

y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma…”.

Del mismo modo, señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

…Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

… En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, que la mención de carácter baldío expresada en el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, concluyendo este Juzgador, que dicha mención (del carácter baldío) del el acto impugnado encuadra en los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso, puede ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de actos de trámite. ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, se aprecia que la parte actora dejó que trascurrieran más de sesenta (60) días continuos (Léase: ochenta y ocho 88 días continuos) desde la oportunidad en que fue notificada de la resolución que pretende sea anulada, hasta la fecha en que interpone el recurso que nos ocupa, dando lugar a la configuración de la caducidad de la acción propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contenciosa administrativa agraria, forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso, en razón de que ciertamente se produjo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base a las anteriores consideraciones, en tal sentido, se declara INADMISIBLE por caducidad de la acción el presente Recurso intentado por el ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), inscrita en fecha ocho (8) de junio de 1.977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 9-A, asistido por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.438, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. intentado por el ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Galloti, C.A. (MEGALCA), inscrita en fecha ocho (8) de junio de 1.977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 9-A, asistido por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.438, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 348-10, punto de cuenta N° 300, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante el cual ordena DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “SAN MARCOS”,ubicado en el sector Campo Lara, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la parte recurrente que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 507, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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