Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000031

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada X.M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta los dos primeros y Concejales Principales los demás del Concejo Municipal del municipio El S. del estadoG., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos J.S.G., G.M.M.O., V.M.C., H.J.B. y F.Z.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente.

En fecha 5 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el abogado accionante expresó que en fecha 12 de enero de 2010 iniciaron las actividades del Concejo Municipal del municipio El S. del estadoG..

Relató, que mediante rumores se enteraron que tres (3) Concejales Suplentes apoyados por la Alcaldesa del municipio El Socorro y “…personas vinculadas como contratistas con el Municipio…” se disponían a instalar un Concejo paralelo al legítimamente constituido, por lo que, los Concejales Principales informaron de la situación a la Gobernación del estado Guárico, sin obtener respuesta de ello, emitieron un comunicado público a los habitantes del referido Municipio y mediante oficios números 12/2010 y 14/2010, de fechas 28 y 31 de enero de 2010, solicitaron custodia y protección personal al Comandante del Destacamento número 51 del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de El Socorro.

Denunció, que estas diligencias fueron infructuosas y que el 2 de febrero de 2010 los Concejales Principales decidieron sesionar, encontrándose con que las instalaciones del Concejo estaban ocupadas por los Concejales Suplentes J.S.G., G.M.M.O., V.M.C. y la ciudadana F.Z.L.V., quien había renunciado al cargo de Concejal el 28 de diciembre de 2009, respaldados por los cuerpos de seguridad y orden público regionales, quienes impidieron que ejercieran las actividades propias del órgano legislativo previstas para esa fecha. Agregó, que en ese momento hubo actos violentos y de vandalismo contra las instalaciones del órgano legislativo, por lo que los Concejales Principales interpusieron una denuncia ante la Fiscalía 17 de la Circunscripción del estado Guárico, con competencia contra la corrupción.

Expresó, que estos Concejales Suplentes y la ciudadana que ya había renunciado a su cargo, instalaron una Asamblea de Ciudadanos en la que designaron al ciudadano H.B. como Director de Debates y destacaron que como consecuencia de “…un presunto vacío institucional, invitó para constituir la Cámara Municipal a los tres Concejales Suplentes, ciudadanos: J.S.G., G.M.M., V.M.C., y la ciudadana F.S.L., quien había renunciado a la investidura de Concejal en fecha 28 de diciembre de 2009, para constituir la Cámara Municipal.”

Destacó, que los cargos de elección popular sólo pueden ser revocados mediante referéndum revocatorio, por decisión judicial condenatoria por delitos penales o que declare la incapacidad mental, por renuncia o muerte del funcionario, de tal manera, que las acciones violentas mediante las cuales tratan de impedir el ejercicio de las funciones de los Concejales Principales es inconstitucional y atenta contra el derecho al sufragio de los electores del Municipio.

Así mismo, denunció que se configuró una usurpación de funciones que tiene como consecuencia una crisis institucional y la violación del derecho a la igualdad y al debido proceso de los Concejales Principales, ya que no fueron notificados de un procedimiento legal para su destitución o revocatoria de su mandato.

Seguidamente, la parte accionante justificó su legitimidad para ejercer la presente acción de amparo, así como el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Explicó la competencia de esta Sala Electoral para decidir la pretensión propuesta, fundamentándose en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las sentencias de la Sala Constitucional número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 y de esta Sala Electoral número 77 del 27 de mayo de 2004, aduciendo que el contenido de la causa es de naturaleza electoral, y “…el conocimiento de los problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales de carácter eleccionario que ocasionaren una situación de anormalidad o inestabilidad en la vida local del municipio (sic), está atribuido a la jurisdicción contencioso electoral”.

Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada con el “…objeto del restablecimiento de la normalidad institucional, alterada por la situación jurídica infringida a [sus] representados, específicamente ante la amenaza cierta de violación al derecho constitucional a la defensa y a la garantía al debido proceso, el derecho al sufragio pasivo y la garantía al referéndum; toda vez, que el ejercicio de los mismos se encuentra conculcado por las actuaciones ejecutadas por: (a) tres Concejales Suplentes ciudadanos: J.S.G., G.M.M.O., y, V.M.C.; (b) el ciudadano H.J.B.; y, (c) la ciudadana F.Z.L.V., quien como antes se señaló había renunciado a la investidura de Concejal, en fecha 28 de diciembre de 2010”.

En efecto, sostuvo que a pesar de que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 156 del 24 de marzo de 2000, el accionante en amparo no tiene la carga de demostrar lo requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en el presente caso se encuentran demostrados de forma evidente, por lo tanto, solicitó lo siguiente:

  1. “Mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal, a los ciudadanos: J.L.P.P., M.I.G.P. y E.J.Z., suficientemente identificados.

  2. Mantener en sus condiciones de Concejales Principales a los ciudadanos C.E.B., J.O.Q., M.S.M..

  3. Igualmente, ordena a los tres Concejales Suplentes, ciudadanos: J.S.G., G.M.M., V.M.C., al ciudadanos H.J.B. y la ciudadana F.S.L., quien había renunciado a la investidura de Concejal en fecha 28 de diciembre de 2009, abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del Municipio El S. delE.G., so pena de desacato a la autoridad.”

    Por último, la abogada accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se acuerde la medida cautelar requerida.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para decidir la pretensión propuesta, para lo cual se observa que mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, criterio éste ratificado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.).

    Tal posición jurisprudencial coincidió con la sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó que “… Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”, criterio éste reiterado de manera pacífica, como se aprecia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, verbi gratia, decisiones números 946/2001, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: P.N.), 151/2004 de fecha 16 de febrero de 2004 (caso: G.U.G.), 887/2005, de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: E.C.) y 875/2006, dictada el día 5 de mayo de 2006 (caso: R.E.M.).

    Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    No obstante, la Sala Constitucional mediante fallo número 187/2010, de fecha 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), estableció lo siguiente:

    …a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

    En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

    a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

    Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

    b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

    c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

    d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral…

    Del extracto del fallo antes transcrito, se infiere que a partir de su publicación corresponde a la Sala Constitucional conocer de todas las acciones de amparo autónomo de naturaleza electoral incoadas contra el C.N.E., la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, órganos subalternos del C.N.E., Juntas Electorales, “…entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral…”, criterio éste que suprime a esta Sala la competencia que venía ejerciendo para conocer y decidir de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que asume la Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

    Siendo así, esta Sala Electoral a partir de la publicación del fallo de la Sala Constitucional número 187/2010, antes identificado, carece de competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional autónomas; de modo pues, que tratándose la presente causa de una acción de amparo constitucional autónoma, esta Sala no es competente para conocer y decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial que le corresponde decidir la presente causa y en tal sentido se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la actuación de los Concejales Suplentes J.S.G., G.M.M.O., V.M.C. y los ciudadanos H.J.B. y F.Z.L.V., por la presunta usurpación de las funciones de los Concejales Principales y miembros de la directiva del Concejo Municipal del municipio El S. del estadoG..

    En efecto, los accionantes denunciaron que los presuntos agraviantes les impidieron de forma violenta sesionar en las instalaciones del Concejo el 2 de febrero de 2010, y que en esa fecha los mismos ciudadanos efectuaron una Asamblea de Ciudadanos en la que decidieron que por existir “…un presunto vacío institucional…”, constituirían un Concejo Municipal paralelo integrado por ellos.

    En vista de lo anterior, afirmaron que se configuró la usurpación de sus funciones, lo cual tiene como consecuencia una crisis institucional y la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, ya que no fueron notificados de un procedimiento legal para su destitución o la revocatoria de sus mandatos.

    Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante esta Sala observa que el hecho lesivo de sus derechos constitucionales deriva de la conformación de un cuerpo legislativo municipal constituido por tres (3) Concejales Suplentes y dos (2) ciudadanos que según alega la parte accionada no son Concejales, distinto al que ellos integran como Concejales Principales e integrantes de la directiva, sin cumplir con las normas pertinentes para la incorporación de los suplentes a las funciones legislativas y sin que previamente haya mediado alguno de los procedimientos contemplados en la Constitución y la Ley, para su destitución o la revocatoria del mandato para el cual fueron electos.

    Siendo así, los hechos denunciados afectan la legitimidad de concejales municipales, quienes fueron electos en comicios populares, de lo que se desprende con claridad la naturaleza electoral del caso de autos, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional (decisión número 39, del 28 de enero de 2004), de la Sala Plena (decisión número 27 , del 4 de julio de 2001) y de esta Sala Electoral (véanse sentencias número 18, del 5 de febrero de 2010, y número 119 del 11 de agosto de 2005).

    En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante fallo número 187/2010, esta Sala Electoral se declara incompetente para conocer del caso de autos y declina su conocimiento en la Sala Constitucional. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  4. - Que es INCOMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada X.M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente.

  5. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Años

    200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2010-000031

    FRVT.-

    En veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 53.

    La Secretaria,

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