Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio de 2015

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2015-1572

En el día de hoy jueves nueve (09) julio de 2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2015-1572, que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano G.A.G.M. en contra HILORANA C.A. y OVILLADORA DE HILADO C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.451; asimismo, compareció el apoderado judicial de las empresas demandadas T.E.Z.S. abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.659. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:

PRIMERA

El DEMANDANTE declara que prestó servicios para las DEMANDADAS, desde el 29 de agosto de 1966, hasta el 27 de noviembre de 2014, cumpliendo funciones de motorizado y luego como almacenista; con una jornada semanal de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12;00 p.m. y de 2:00: p.m. a 6:00 p.m.; devengando como último salario promedio mensual Bs. 7.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs.233,33, para el momento del término de la relación laboral, por haber renunciado en la referida fecha, 27 de noviembre de 2014 y que, según se establece en la demanda, su último salario integral diario es de Bs. 234,60, conformado por un salario mensual de Bs. 7.000,00, más una alícuota mensual de utilidades de Bs. 19,00, más una alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 19,00, para un salario integral mensual de Bs. 7.038,00, que dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 234,60; en fin, alega que la relación de trabajo duró 48 años, 2 meses y 28 días; que las indemnizaciones por antigüedad y por transferencia previstas en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de junio de 1997 (LOT), le fueron correctamente pagadas y nada se le debe al respecto; ahora bien, considera que se le adeudan las cantidades siguientes por los conceptos que a continuación se discriminan: (i) por lo que respecta a las prestaciones sociales causadas a que se refiere el literal C artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) demanda la suma de Bs. 138.832,00, por un tiempo de servicio de 17 años, multiplicados por 30 días por cada año de servicio arroja un total de 510 días de prestaciones sociales, a razón de un supuesto salario integral diario de Bs. 272,00, totaliza la cantidad de Bs. 138.832,00 que reclama; (ii) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la suma de Bs. 3.891,00, de acuerdo a lo expuesto en su libelo de demanda; (iii) demanda igualmente los intereses de mora; (iv) corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y; (v) las costas y costos del presente proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 142.723,00.

SEGUNDA

Por su parte, las DEMANDADAS niegan en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, toda vez que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le pagó al DEMANDANTE las prestaciones sociales a que se refiere el literal C del artículo 142 de la LOTTT, por la suma de Bs. 126.000,00; que en efecto el salario integral calculado por el DEMANDANTE de Bs. 234,60 es correcto, pero que luego, para determinar las prestaciones sociales demandadas utiliza un salario integral falso de Bs. 272,00, el cual no se señala en toda la demanda de donde surgió ni su metodología de cálculo o determinación alguna y el cual se niega y se rechaza; que al calcular los 510 días de dichas prestaciones sociales reclamadas, con base en el salario integral calculado de Bs. 234,60, resultaría un total de Bs. 119,646,00 cantidad ésta muy inferior a la suma exorbitante demandada en el libelo de Bs. 138.832,00 e, inclusive, inferior a la efectivamente pagada por las DEMANDADAS; que en ningún momento se dedujo en la demanda, los anticipos sobre prestaciones sociales debidamente solicitados por el demandante y pagados oportunamente por las DEMANDADAS y que se reflejan en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales, manifiesta que nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por haberlos pagado oportunamente; que anualmente pagaba las utilidades, vacaciones y bono vacacional por lo que nada adeuda al respecto; igualmente, pagaba al demandante todos los meses el beneficio de alimentación de los trabajadores correcta y oportunamente; así como retenía y enteraba los aportes tanto del trabajador como los patronales a los entes con competencia en materia de seguridad social, no quedando a adeudarle cantidad de dinero alguna por la relación de trabajo que los unió.

TERCERA

No obstante lo anteriormente señalado por el DEMANDANTE, y la DEMANDADA y a fin de dar por terminada la presente demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, las partes celebran la presente transacción, reconociendo el DEMANDANTE, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria y que las DEMANDADAS nada le adeudan por conceptos laborales reclamados, ni por ningún otro, ya que fueron totalmente satisfechos en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo mediante el pago correspondiente de las prestaciones sociales. Con base en lo anterior, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de poner fin al presente juicio, acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE respecto a las DEMANDADAS, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que pagan la DEMANDANTE, como contraprestación transaccional de este acuerdo, en nombre propio, mediante dos (2) cheques a la orden del DEMANDANTE, identificados con los números 44864401 y 44878776, por las sumas de Bs. 20.000,00 y 10.000,00 respectivamente, cantidad esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones le pudieran corresponder al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen en ASESORIA, la cual incluye los conceptos descritos en las Cláusulas antes citadas.

PARAGRÁFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por LAS DEMANDADAS resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales del DEMANDANTE. Asimismo, ambas partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor del DEMANDANTE en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que ésta considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga al DEMANDANTE. Asimismo, el DEMANDANTE libera a las DEMANDADAS de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad.

CUARTA

LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

QUINTA

El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a las DEMANDADAS, así como a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, indemnización de antigüedad, indemnización por trasferencia, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales e intereses sobre tales prestaciones; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole (ix) vivienda; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE; (xv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de las DEMANDADAS; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a las DEMANDADAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de el DEMANDANTE por parte de las DEMANDADAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a las DEMANDADAS por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni en la demanda, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

Por su parte, las DEMANDADAS convienen en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a él lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales adicionales a los aquí señalados, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

SEXTA

LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SÉPTIMA

LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto el DEMANDANTE le otorga a las DEMANDADAS, el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo el DEMANDANTE libera a las DEMANDADAS, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de las DEMANDADAS, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que los unió.

OCTAVA

LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

NOVENA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, solicitando cada parte una copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada y del auto que las providencie.

DECIMA

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano G.A.G.M. y HILORANA C.A. y OVILLADORA DE HILADO C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.

Así mismo, este Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia, se ordena la emisión de dos (02) copias cerificadas de la presente acta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.

La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

El Secretario

Abg. Eric Aponte

ASUNTO: AP21-L-2015-1572

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