Sentencia nº 0868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano G.G.F.A., representado por las abogadas M.C.C.T., E.M.V. deA. y C.C.C.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), representada por los abogados J.V.G., G.M.N., G.V.R., B.C.G. y M.B.D.L.G., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 14 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitido por esta Sala de Casación Social el 1° de febrero de 2006 y concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo. Hubo contestación al recurso de control de la legalidad.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Señala el recurrente que la sentencia recurrida no acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en las sentencias N° 116 de 2000, N° 722 de 2004 y la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, caso S.H. Fundiciones), al no examinar la conducta de la víctima, al considerar que la demandada incurrió en conducta negligente y al ordenar la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda y no a partir de la publicación de la sentencia, lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo.

La Sala observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

La sentencia N° 722 de 2004, caso COSTA NORTE, estableció que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues de conformidad con las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, la recurrida al revisar los criterios objetivos para estimar la indemnización por daño moral, no aprecia ni valora ninguna prueba que le permita establecer los hechos que soportan su razonamiento en cuanto a: la entidad del daño, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la capacidad de pago de la demandada, los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso anular la sentencia por inmotivación.

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, que en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación, debidamente motivada, de conformidad con criterios objetivos explicados por esta Sala.

En el caso concreto, la recurrida ordenó la experticia a partir de la admisión de la demanda (2 de noviembre de 2000), siendo que el criterio reiterado de la Sala ha sido que en caso de daño moral el juez realiza una estimación de la indemnización de conformidad con las condiciones existentes al momento de dictar sentencia, por tanto la corrección monetaria procede a partir de la publicación de la sentencia y no a partir de la admisión de la demanda, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida violó normas de orden público al no aplicar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apartarse del criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria en caso de estimación de daño moral.

Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alega el actor que prestó servicio para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), desde el 12 de abril de 1999 como obrero, específicamente como operador de la máquina N° 1, elaborando inodoros de aluminio, con un salario diario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Alega que el 21 de septiembre de 1999, habiendo señalado a su supervisor que la máquina continuaba fallando, siguió instrucciones de éste y mientras la lubricaba, la máquina se accionó atrapándole la mano izquierda, por lo cual hubo que amputarle el dedo índice y confeccionarle una mano cosmética de cuatro dedos.

Con base en estos hechos pretende la parte actora el pago de un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.460.000,00) correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 33 Parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

En la contestación de la demanda, la demandada admitió que la relación laboral comenzó el 12 de abril de 1999 y terminó el 8 de noviembre de 2000; que su salario era cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00) y que el actor sufrió en la empresa un accidente laboral.

Asimismo negó que la empresa deba pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o por la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, alegando que el accidente se produjo por negligencia de la víctima; y, negó que le corresponda pagar el daño moral porque no hubo hecho ilícito, ni son ciertas las repercusiones psíquicas que invoca el actor como lesiones morales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre G.G.F.A. y la sociedad mercantil Compañía Anónima Industria Técnica C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), así como la ocurrencia del infortunio laboral, por lo que la controversia radica en determinar si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Promovió la demandada el mérito favorable de autos y las documentales: hoja de vida del actor, planilla de notificación de riesgos y declaración del actor en carta dirigida a Seguros Caracas, las cuales se aprecian por contener la firma del actor.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

También promovió la demandada: declaración de accidente al I.V.S.S. y copias de facturas y cartas dirigidas a Seguros Caracas a efectos de solicitar la cobertura del siniestro, las cuales se aprecian por contener sello húmedo de las entidades receptoras. Por último promovió la demandada prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, experticia de médico legista, las cuales se aprecian por emanar de funcionarios públicos; y prueba de informes al Hospital J.M.C.T., la cual no fue evacuada.

La parte actora consignó con el libelo informe médico del Dr. F.P.C., el cual no se aprecia por provenir de un tercero y no ser ratificado en el juicio; y declaración jurada de accidente ante el I.V.S.S., la cual coincide con la consignada mediante informe evacuado por el mencionado Instituto.

Adicionalmente promovió el mérito favorable de autos, sobre la cual ya se pronunció la Sala; y, copia de planilla de evaluación de incapacidad residual, certificado de registro de asegurado y certificados de incapacidad, emanados del I.V.S.S., los cuales se aprecian pues coinciden con los informes evacuados por el mencionado Instituto; copias de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo, carta de despido y recibos de pago, las cuales no aportan elementos de juicio para la solución de la controversia, al ser admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario devengado por el actor; copias de acta de nacimiento y cédula de identidad del actor, las cuales no aportan nada al juicio; experticia de médico legista, la cual se aprecia por ser practicada por un funcionario público; informes al Registrador Mercantil y al I.V.S.S., los cuales se aprecian y merecen valor probatorio; prueba de exhibición y de inspección judicial, las cuales no fueron evacuadas; y, la declaración de tres (3) testigos, que fueron contestes y afirmaron conocer al actor, haber presenciado el accidente, que la máquina estaba dañada y que siempre se continuaba operando las máquinas aunque presentaran fallas, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante los informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia practicada por el médico legista, que el accidente ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente de treinta por ciento (30%); el trabajador demostró mediante la declaración de los testigos, que el patrono conocía la condición riesgosa de operar la máquina defectuosa y éste no demostró que hubiera cumplido con el deber de corregir la falla mecánica de la máquina mediante mantenimiento o reparación. Adicionalmente, el patrono no demostró que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la víctima, razón por la cual, procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dispone, que cuando se ocasione una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a sabiendas del empleador de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, éste queda obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.

Salario diario: Bs. 4.000,00

Días por año: 365.

Indemnización: 3 x 365 x Bs. 4.000,00: Bs. 4.380.000,00

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.

Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.

En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, si el salario mínimo actual es de (Bs. 465.750,00), tres salarios mínimos por seis meses equivalen a ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00).

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.G.F.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Industria Técnica C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), y se ordena pagar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00) por daño moral, así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de octubre de 2005; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G.F.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.).

Se ordena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) pagar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00) por daño moral, así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo:

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado, Magistrado y Ponente,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001900 Nota: Publicada en su fecha a las

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