Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003924

DEMANDANTE: F.E.A.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.098.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PITER A.G.S. y FRANCYS L.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 135.870 y 116.882, respectivamente.

DEMANDADAS: CENTRO DE MEDICINA ESTETICA EL BOSQUE, C.A., e INSTITUTO BIOMEDICO MODELING FORM I.B.MO.F., C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2010, anotada bajo el número 38, tomo 105-A., y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1999, anotada bajo el número 1, tomo 320-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.388

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales y daño moral interpuesta por la ciudadana F.A., a través de apoderado judicial, contra las Sociedades Mercantiles Centro de Medicina Estética El Bosque C.A. e Instituto Biomédico Modeling, C.A.; ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las codemandadas mediante cartel de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 22 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 15 de abril de 2013, oportunidad en la cual se les informó a las partes que no cursaba insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a instancia de la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se instó a la parte promovente a que indicara si insistía en la evacuación de las pruebas de informes promovidas a lo cual señaló que sí en virtud de se fundamentales para la defensa de su representada, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud del principio de concentración e inmediación de los actos procesales se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de mayo de 2013; fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral, se dejó constancia de la evacuación de elementos probatorios y de la prolongación de la misma para el día 01 de julio de 2013.

En fecha, 01 de julio de 2013, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la insistencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informes requerida al Banco mercantil, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 05 de agosto de 2013, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud que aun no cursaban insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes antes indicadas, fijándose como nueva fecha para la prolongación de la audiencia el día 07 de octubre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la culminación de la fase de evacuación de pruebas, y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 14 de octubre de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana F.E.A.G., contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA ESTETICA EL BOSQUE, C.A., e INSTITUTO BIOMEDICO MODELING FORM I.B.MO.F., C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora haber ingresado a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles Centro De Medicina Estética El Bosque, C.A., e Instituto Biomédico Modeling Form I.B.MO.F., C.A., en fecha 29 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de administradora de ambas Sociedades Mercantiles, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.059,00; equivalente a un salario diario de Bs. 168,63; que en fecha 30 de junio de 2012 se retiró de forma justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de seis (06) meses y nueve (09) días.

    Respecto al despido justificado alegó que a partir del 25 de marzo de 2012, había venido sufriendo de amenazas de despido, agresiones verbales, control total de las actividades laborales lo cual a su decir se constituye en un acoso laboral por parte del patrono, y que ello trajo como consecuencia una denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en materia del niño, adolescente, mujer y familia en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Chacao, en la cual se indicó: “Manifestó la denunciante que el ciudadano J.F. de sesena y seis años de edad aproximadamente titular de la cédula de identidad V-3.313.932 la agrede de manera psicológica”, razón por la cual le impusieron medida de protección y seguridad según lo indicado en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin violencia. Asimismo, señaló que dicho acoso laboral le originó a la actora una afectación psíquica y emocional, es decir, violencia psicológica. Que en fecha 29 de marzo de 2012, acudió al Departamento de Psicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le fuera practicado un examen psicológico con ocasión a la denuncia realizada en fecha 25 de marzo de 2012, en el cual le fue diagnosticado “estrés post-traumático y tratamiento prolongado basado en el medicamento de lexapro de 10 mg, y reposo médico domiciliario de 21 días”.

    Que en fecha 12 de abril de 2012, la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la defensa de la mujer solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones e Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la desestimación de la denuncia lo cual fue acordado por éste en fecha 17 de abril de 2013, situación ésta que incrementó el estado crítico de salud con afectación psicológica de la actora; razón por la cual acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 16 de abril de 2012 a fin de presentar una denuncia por acoso laboral contra el ciudadano J.F., con lo cual dicho instituto instó al patrono a dejar el hostigamiento y dejó constancia de haber realizado una inspección en la sede de la demandada.

    En virtud de todo lo antes señalado, la actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de 60 días equivalente a la cantidad de Bs. 12.331,33.

    2. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 12.806,85.

    3. - Vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de 9 días equivalente a la cantidad de Bs. 1.897,13.

    4. - Bono Vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de 9 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.897,13.

    5. - Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de 22,5 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.794,25.

    6. - Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 71,74.

    7. - Días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 403,78.

    8. - Salario dejado de percibir desde el 23-12-2011 al 08-04-2012, la cantidad de 16 días, equivalente a Bs. 2.698,13; y desde el día 15-03-2012 al 30-06-2012, es decir, la cantidad de 105 días equivalentes a Bs. 17.706,50.

    9. - Paro Forzoso, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 3.556,21.

    10. - Indexación monetaria

    11. - Intereses de mora

    12. - Daño moral, la cantidad de Bs. 60.000,00.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil Instituto Biomédico Modeling Form I.B.M.O.F., indicó en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - La fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora y el último salario mensual alegado por la actora en su escrito libelar.

    -Que la actora hubiese devengado un salario normal mensual de Bs. 5.059 y que su salario normal diario fuese de Bs. 168,83.

    -Que la actora hubiese prestado servicios para su representada, argumentando que solo prestó servicios para la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque C.A..

    -Que la actora en fecha 25 de marzo de 2012, se le amenazará de despedirla y mucho menos que le hicieran de parte de ningún personal de la empresa agresiones verbales, así como que existiere alguna razón para que la actora abandonara su puesto de trabajo.

    -Que la actora llevara la administración y la contabilidad de la empresa, argumentando que su representada cuenta con la asesoría de una contadora externa, y las funciones de la actora correspondían a ser asistente de la Sra. Visnu Ferreira quien es la propietaria de la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque C.A.

    -Que la actora se hubiese retirado de forma justificada, argumentando que la misma abandonó su puesto de trabajo y no apareció en la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque C.A. para la cual laboraba.

    -Que el salario mensual de la actora fuera de Bs. 5.059, que la alícuota de utilidades fuese de Bs. 421,60 y que la alícuota de bono vacacional fuese de Bs. 210,80, y que el salario integral mensual de la actora fuese de Bs. 5.691,40 equivalente a un salario integral diario de Bs. 189,71, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada.

    -Que la actora hubiese prestado servicios por nueve (09) meses para su representada, que se hubiese retirado en fecha 29 de marzo de 2012, aun cuando en su escrito libelar señala que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 meses y 9 días, lo cual contradice sus dichos en el escrito libelar.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.331,33 por concepto de 60 días de prestación de antigüedad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 25.138,17 por concepto de subtotal, argumentando que es un monto sin fundamento legal.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.806,85 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando que es un monto sin fundamento legal ya que no coincide con el monto alegado por prestaciones sociales.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.897,13 por concepto de 9 días de vacaciones fraccionadas, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.897,13 por concepto de 9 días de bono vacacional fraccionado, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.794,25 por concepto de 22,5 días de utilidades del año 2012 argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 71,74 por concepto de intereses argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 403,78 por concepto de días adicionales, argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.698,13 por concepto de 16 días de salarios no pagados desde el 23-12-11al 8-1-12; argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.118,00 por concepto de 60 días de salarios no pagados del 05 y 06-12 argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.588,50 por concepto de 45 días de salarios no pagados desde el 15-03-12 al 30-4-12, argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.556,21 por concepto de 22 días de Seguro de Paro Forzoso, argumentando que no señala en que artículo se basa el cálculo, salario utilizado, como el basamento legal para pretender el pago de dichos salarios.

    - Que su representada adeude a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales tales como antigüedad, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de cancelar, terminación de la relación por parte de la empresa y que dichos derechos deriven de una relación laboral, argumentando que la actora no era trabajadora de su representada.

    - Que su representada le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de daño moral, argumentando que la actora no era trabajadora de su representada.

    - Que su representada deba cancelar a la actora cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, argumentando que la actora no era trabajadora de su representada.

    De igual forma señaló la codemandada, la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque, C.A. en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el salario normal devengado por la actora haya sido de Bs. 5.059,00 y que su salario normal diario haya sido de s. 168,83, argumentando que el salario de la actora era de Bs. 2.500,00.

    -Que la actora haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil Instituto Biomédico Modeling C.A. argumentando que solo prestaba servicios para su representada.

    -Que a la actora se le hubiese amenazado en fecha 25 de marzo de 2012 con despedirla y que hubiese recibido agresiones verbales por parte del personal.

    -Que la actora llevara la administración y la contabilidad de su representada, argumentando que la misma cuenta con la asesoría de una contadora externa, argumentando que las funciones de la actora era de ser asistente de la Sra. Visnu Ferreira quien funge como propietaria y gerente de su representada.

    -Que se le hubiese realizado a la actora alguna agresión física o psicológica por parte del ciudadano J.F..

    -Que la actora se hubiese retirado de forma justificada de su representada, argumentando que la misma abandonó su puesto de trabajo por cuanto nunca más apareció en la sede de su representada que era a la cual ella prestaba su servicio.

    -Que la actora devengada un salario mensual de Bs. 5.059, que la alícuota de utilidades fuera de Bs. 421,60, que la alícuota del bono vacacional fuera de Bs. 210,80; y que el salario integral mensual fuera de Bs. 5.691,40, equivalente a un salario integral diario de Bs. 189,71.

    -Que la actora hubiese prestado servicios para su representada por el lapso de 9 meses.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.331,23 por concepto de 60 días de prestación de antigüedad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 25.138,17 por concepto de subtotal, argumentando que el mismo carece de fundamento legal.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.806,85 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; argumentando que dicho monto carece de fundamento legal ya que no coincide con el monto alegado por concepto de prestaciones sociales.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.897,13 por concepto de 9 días de vacaciones fraccionadas, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa para el cálculo ni la ley.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.897,13 por concepto de 9 días de bono vacacional, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa para el cálculo ni la ley.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.794,25 por concepto de 22,5 días de utilidades de 2012, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa para el cálculo ni la ley que se esta aplicando.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 71,74 por concepto de intereses argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa para el cálculo.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 403,78 por concepto de días adicionales, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa para el cálculo ni la ley que se esta aplicando.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.698,13 por concepto de 16 días de salarios causados desde el 23-12-11 al 08-01-2012, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa el cálculo, el salario utilizado, el basamento legal para pretender el pago de esos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.118,00 por concepto de 60 días de salarios no pagados del 05 y 06 -12, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa el cálculo, el salario utilizado, el basamento legal para pretender el pago de esos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.588,50 por concepto de 45 días de salarios causados desde el 15-03-12 al 30-04-2012, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa el cálculo, el salario utilizado, el basamento legal para pretender el pago de esos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.556,21 por concepto de 22 días de seguro de paro forzoso, argumentando que la actora no señala el artículo en el cual se basa el cálculo, el salario utilizado, el basamento legal para pretender el pago de esos salarios.

    -Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales tales como antigüedad, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de cancelar, terminación de la relación de trabajo.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de daño moral, argumentando que no existen fundamentos de hechos ni de derechos para dicha reclamo.

    -Que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de indexación monetaria e intereses moratorios.

    De igual forma señaló que la actora inició la relación de trabajo el día 26 de septiembre de 2011, que desde el 25 de marzo de 2012 se ausentó se sus labores, en virtud de la serie de reposos consignados ante su representada sin ser validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el último de ellos venció el día 30 de abril de 2012, y que durante ese lapso su representada pagó a la actora el complemento del salario como lo establece la Ley.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a las codemandadas, con base al salario, tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la forma como fue contestada la demanda por las codemandadas.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, correspondientes a recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Centro de Medicina El Bosque, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que desconocía la documental inserta al folio 56 del expediente bajo el argumento que a la actora se le pagaba sueldo y no bonificación de Bs. 1.000,00; de igual forma desconoció las documentales insertas a los folios 58, 61, 65, 67, 71, 73 y 76 del expediente, argumentando que no sabe de donde salió el sello, que ese sello no se le colocó ni se le coloca a ningún recibo de pago de la empresa, en cuanto a las demás documentales las reconoció. Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió inspección judicial en la sede de la demandada a realizarse en los libros contables para demostrar la autenticidad del sello; lo cual fue inadmitido en dicha oportunidad por este Juzgado en virtud que dicha promoción fue vaga e inespecífica, por cuanto no señaló las partidas ni los períodos específicos a inspeccionar, así como que la misma no se constituye como el medio de prueba idóneo para demostrar lo pretendido. En tal sentido, este Juzgado observa respecto al desconocimiento de la documental inserta al folio 56, que el medio de ataque utilizado por la representación de las codemandadas no es el idóneo dado que no fue impugnado el contenido del recibo como tal y en cuanto al sello no fue desconocido en forma expresa, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.

    -Documental inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente, referida a recibo de pago, el cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de las codemandadas. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y seis (86) del expediente, correspondientes a copias simples de cheques del Banco Provincial emitidos a favor de la actora por las codemandadas; sobre las cuales indicó la representación judicial de las codemandadas que impugnaba las documentales insertas a los folios 85 y 86 del expediente, bajo el argumento que dichas documentales eran copias simples; en virtud de ello la parte representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo indicando como documento indubitadota documental inserta desde el folio 44 al 46 del expediente, correspondiente al instrumento poder. En tal sentido, este Juzgado indicó respecto a la prueba de cotejo que por cuanto la firma de las documentales no fue desconocida se negaba su admisión. En cuanto a la prueba de informes fue admitida, siendo que sus resultas cursan insertas a los autos a los folios 295 y 296 del expediente, de las cuales se evidencia que el Banco Provincial, ratificó el contenido del instrumento bancario emitido por el Instituto Biomédico Modeling C.A., a favor de la actora por la cantidad de Bs.2.497,00 en fecha 15 de febrero de 2012, informativa a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio cien (100) del expediente, correspondientes a listado de nóminas, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de las codemandadas bajo el argumento que las mismas son copias simples y no están suscritas por ningún representante de las codemandadas. En este sentido, se evidencia que la parte actora promovió exhibición de dichas documentales sobre lo cual este Juzgado no emitió pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual se procedió a admitir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la representación judicial de los codemandados indicaron en la audiencia oral de juicio que no exhibían dichas documentales en virtud de que no se encuentran suscritas por la empresa y no emanan de su representada. En tal sentido, al haber sido impugnadas dichas documentales y no haber sido ratificado su contenido a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio ni se les otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento siete (107) del expediente, correspondiente a la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud de evaluación psicológica, informe médico provisional, y medida de protección y seguridad emanada de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia; las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las codemandadas, bajo el argumento que las mismas son copias simples y debieron ser presentados en copia certificadas. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas documentales son documentos públicos administrativos, y en virtud de ello el ataque realizado por la representación judicial de las codemandadas no es el idóneo, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, correspondientes a copia simple del expediente signado con el No. AP01-S-2012-005236 tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente, sobre las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las codemandadas bajo el argumento de que no cumplen con las formalidades de ley. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las mismas son documentos públicos administrativos, y en virtud ello el medio de ataque no es el idóneo; razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, correspondiente a informe médico donde se le prescribe a la actora reposo médico, dicha documental no obstante emanar de tercero no fue objeto de impugnación expresa por la demandada en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, correspondientes a certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las codemandadas bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, en virtud de ello el medio de ataque utilizado por la representación judicial de los codemandados no es el idóneo, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La codemandada, la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque C.A. promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, correspondiente a los originales de los recibos de pago de los cuales se evidencia el pago recibido por la actora por concepto de salario, de bono de alimentación, utilidades. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, correspondientes a copia simple de cheque emitido a favor de la actora y recibo de pago; sobre las cuales manifestó la parte actora que desconocía la documental inserta al folio 148 del expediente. En tal sentido, evidencia este Juzgado respecto a la documental inserta al folio 148 del expediente, que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental emanada de un tercero a través de otro medio probatorio es por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la documental inserta al folio 149 del expediente, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del expediente, referidas a constancias médicas; las cuales fueron desconocidas por la parte actora, manifestando que eran impertinentes y que eran anterior al shock pos traumático desde el 29-03-2012. En tal sentido, este Juzgado evidencia que tales documentales son documentos públicos administrativos, considerándose como no idóneos los medios de impugnación formulados por la actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta cinco (155) del expediente, correspondientes a informe médico, constancia, informe médico provisional emanado de la Dirección General de S.H.M. “Dr. V.S.”, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, referidas a la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, al respecto las mismas se consideran como impresiones de sistema informático y por ende copias simples, en relación a las mismas se evidencia informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa al folio 270 del expediente contentivo de la presente causa, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 159 del expediente, desechándose el resto de las documentales por no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    -Documentales inserta desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, correspondientes a la copia certificada del expediente signado con el No. AP01-S-2012-005236 tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, correspondiente al Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética el Bosque C.A. y Registro Mercantil de las Sociedades Mercantiles Centro de Medicina Estética El Bosque, C.A.; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales referidas a copia de reposo del médico del Ambulatorio Unidad Médico Analítico de fecha 23 de marzo de 2012 suscrito por el médico endocrino L.F.; copia de la constancia médica de fecha 28 de marzo de 2012; copia de reposo del médico del Hospital Militar Dr. V.S. de fecha 29 de marzo de 2012 suscrito por el médico A.R.; copia del reposo médico del Hospital Militar Dr. V.S. de fecha 18 de abril de 2012 suscrito por la médico A.R.; sobre las cuales señaló la parte actora que consignaba la documental correspondientes a la copia del reposo médico del Hospital Militar Dr. V.S. de fecha 18 de abril de 2012 y de fecha 29 de marzo de 2012, las cuales cursan insertas a los autos desde el folio 255 al 259 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma la parte actora consignó documentales cuya exhibición no fue solicitada, las cuales cursan insertas a los autos desde el folio 251 hasta el folio 254 del expediente, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Respecto a las demás documentales cuya exhibición se requirió, este Juzgado no les puede otorgar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la parte promovente no consignó datos o copias de los mismos, con los cuales se pueda presumir su existencia. Así se establece.

    -Testimoniales de los médicos, los ciudadanos L.F. y A.R., a los fines de la ratificación de documentales, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos M.C., A.G., Rosaba Cantillo y Leonina Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.099.135, 6.121.258, 22.026.914 y 13.748.703, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio; asimismo indicó la ciudadana A.I.G.C. titular de la cédula de identidad No. 6.121.258, quien respondió a las preguntas formuladas por la promovente señalando que no tenía interés en el juicio, que conocía a la actora y que se la llevaban bien, que la actora llegaba a las 8, y llevaba todo lo administrativo a la señora Visnu; que no tenía relación con los pacientes, que las comisiones las pagaban a las esteticistas. Que se encarga de la limpieza y ayuda en la secretaría y estaba pendiente de todo, que la actora salió de reposo y no la volvió a ver y que no sabía exactamente la fecha. En cuanto al trato con Ferreira señaló que cuando necesitaba algo para la estética de las Mercedes lo llamaba, y que él le hizo tratamiento para la rodilla y que no la había ofendido ni la había tratado mal; señaló que los recibos de pago no tenían sello, que lo único que tenía el nombre de la estética era el cheque y que los sobre no tenían sello. A las preguntas realizadas por la parte actora señaló que trabajaba para la fecha con la señora Visnu en el Bosque, que su patrona se encontraba en la Sala de Audiencias, que no tuvo presiones de la señora Visnú Ferrerira para venir a declarar y que compareció voluntariamente; que comenzó. Que comenzó el 17 de julio y que iba para dos años en julio. Que conoce a la actora, que desayunaban y almorzaban y que comenzaban a las 8 y hasta la 1, y que luego le decía que iba para chacaito. Que la actora iba a las Mercedes hasta las 12 y luego e.s. para chacaito. Que la testigo llevaba control de Visnú. Que trabajaba en el Instituto Biomédico Modeling en Chacaito. De igual forma la ciudadana R.E.C.S. titular de la cédula de identidad No. 22.026.914, respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que no tenía interés en el juicio, que conocía a la actora, que trabajaba en el Centro de Estética Chacaito en funciones de mantenimiento. Que la actora era la que revisaba carpetas y papeles. Que no estaba el día 25 de marzo y que las muchachas le dijeron que la Sra. Flor fue a otro consultorio porque otra muchacha iba a trabajar y ella estaba gritando. Que la actora laboraba en las Mercedes con la Sra. Visnu. Que los recibos de pagos eran azules, blanco con rayitas, que tenían paro forzoso y otros, que se les paga solo salario y cesta ticket, que tenía un año y dos meses trabajando desde el 13 de marzo de 2012. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora la misma señaló que conoció a la actora, que la veía 2 o 3 veces a la semana porque labora en mantenimiento, que era trabajadora del Instituto Biomédico. Que su jefe inmediato era E.G., que conoce al J.F. porque es el que le pagaba y era el esposo de E.G.. Que era el patrono porque era quien abría. Que veía a la actora en Modeling 2 o 3 veces a la semana. Que tenía el cargo de mantenimiento con funciones de limpieza en todas las oficinas tanto las de quienes hacían terapia, y la de la licenciada Edi y la del Señor Jorge. Que la oficina de Flor tenía mesa normal con silla y aire. De igual forma respondió la ciudadana Leonina Y.R.R., titular de la cédula de identidad No. 13.748.703 respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, señalando que no tenía interés en el juicio, que conocía a la actora de cuando trabajaba en chacaito. Que ella usualmente estaba en las mercedes y a veces iba a chacaito. Que tiene conocimiento de hechos pasados el 25 de marzo en conflicto entre el señor Jorge, que vio la alteración de la actora en la Sala de Pacientes, pero que no hubo altercado con el Sr. Jorge. Que tiene contacto con el señor Ferreira, que no ha tenido con ella conducta inadecuada, que no ha tenido altercado con grupo de trabajo. Que su cargo es de terapeuta con 2 años laborando desde el mes de noviembre del 2011. Que usualmente colabora con las demás chicas, que es especialista en rostro. Que su jefe inmediato fue siempre Visnu y la licenciada Edith. Que la actora trabajaba en las mercedes, que a veces la veía en las tardes. Asimismo, respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señalando que trabajaba para la sede de chacaito, en el Centro de Medicina Estética El Bosque. Que su Jefe era Visnu Ferreira. Que trabajaba allí desde el 05 de noviembre de 2011, que conocía a la actora y que compartió con ella en Chacaito en las tardes. Que usualmente ordenaba y archivaba carpetas. Que ella siempre ha sido terapeuta. Que la actora trabajaba en el Instituto, que siempre ha estado en el Bosque y no sabe para quien trabajaba. Vistas las testimoniales, este Juzgado les otorga valor probatorio por haber sido contestes las testigos en sus dichos y no haberse contradicho en sus respuestas. Así se establece.

    En cuanto a los elementos probatorios promovidos por la codemandada, la Sociedad Mercantil Instituto Biomédico Modelin Form I.B.MO.F. C.A., se evidencia que este Juzgado no emitió pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten las pruebas promovidas por la codemandada ut supra indicada, en consecuencia, se deja constancia que la misma promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio doscientos cinco (205) del expediente, correspondientes al Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Instituto Biomédico Modelin Form I.B.MO.F. C.A., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que inicialmente fue contratada por Visnu Ferreira desde el 26 de septiembre de 2011, que era para trabajar como administradora, que en ese momento tenía su estética con un salario inicial de Bs. 5.000,00 y que de abrir otra sucursal iba a prestar servicios allí. Que actualizaba registros administrativos de la empresa hasta el momento de funciones actuales del 2011, llevaba nómina de la empresa, relaciones con otros organismos del estado en relación a multas entre otros. En cuanto a la relación con el Instituto, señaló se informaron que sus padres tenían una estética y le dijeron que estaba desactualizada en cuanto a organismos públicos, estados de compra, venta, días a día de entregas, ingresos y egresos; que a la semana le dijeron que se dirigiera al Instituto que quedaba e Chacaito para tener entrevista con el Señor J.F., que tuvo la entrevista con él y consideró que como venía por su hija le daría la oportunidad; señaló que el Centro El Bosque estaba ubicado en las Mercedes y el Instituto en Chacaito; en cuanto a la administración del tiempo señaló que la primera semana eran tres días continuos en las Mercedes y dos días continuos en Chacaito; que alcanzado el mes le dijeron que el turno de 8 a 12 era para las Mercedes y de 1 a 5 para el Instituto Biomédico todos los días; que llevaba la nómina, todo lo correspondiente al proceso administrativo y comunicación con las chicas que trabajaban. En cuanto a su salario indicó que con las dos empresas era de Bs.5.000,00 y que cada una pagaba Bs.2.500,00, mediante pagos en cheques y otros en efectivo. Sobre la situación con el señor Ferreira indicó que el día del conflicto, llegó el viernes en la tarde y estaba haciendo su trabajo, el señor había entrada a su oficina, había observado algunas chicas allí y eso lo molesto; que finalizada la tarde como a las 5, entró gritando y amenazando que la iba a botar, estaba nervioso, y que manipuló documentos que estaban en su escritorio, que jaló la puerta en forma brusca y pensaba que iba a arremeter contra ella, le dijo que no estaba de acuerdo con su contrato y que debía trabajar todos los días allí, que la agresión le causó temor y la ponían muy nerviosa los gritos. Que las muchachas que trabajan allí no conocen mucho su situación laboral y acudían a ella a preguntarle cosas y ella le respondía dentro de sus limitaciones, que le aclaraba en parte lo que les correspondía o no y ella piensa que eso les molestaba. Que se dirigía a ella en forma despótica y le dijo que no le importaba que tuviera la razón, le decía que allí se hacía lo que él decía. Que antes del 25 de marzo tuvo varios altercados y varios inconvenientes. Que cuando a ella se le indujo a hacer lo contrario a lo escrito, ella no lo podría hacer. Que tuvo dos altercados fuertes antes del episodio final. Que ella era licenciada en administración mención mercadeo. Por la demandada compareció la ciudadana Visnú Govinda Ferreria Gómez, titular de la cédula de identidad No. 16.231.745 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque C.A., quien señaló que la actora fue entrevistada por la empresa Soluciones Contables, y que estaba buscando una administradora. Que la Sra. Liliana representante de la empresa Soluciones Contables le dijo que la actora no estaba en capacitada para hacer trabajo administrativo en la empresa, pero ella consideraba y conocía a la actora como amiga y la contrató para que hiciera su trabajo específico, llevar nómina, llevar carpetas y estar pendiente del negocio. Que es socia del Instituto de Biomedicina con el 33% de acciones y compró el resto y quien lleva la parte administrativa era E.T.G. y que con el serñor Ferreria son eran padres. Que la actora iba a verificar las cuentas correspondiente a Visnú Ferreira, que no llevaba parte administrativa del Instituto de Biomedicina, que M.C. era la encargada de el Bosque. Que solo trabajaba lunes, miércoles y viernes del resto en Los Teques. Que iba para chacaito a verificar cuenta con su mamá para acomodar pagos del Seguro Social y de la estética; que la actora no fue contratada para el Instituto Biomédico, que su padre trabaja para ella, no hacía parte administrativa ni de personal, que sólo abría y cerraba el negocio y otro tipo de cosas. Que cuando surgió la alegada situación con la actora era falso; que la actora le llamó, pero que era imposible batuqueo de puerta porque la misma era corrediza. Que su papá es un Señor mayor que no la pudo acosar de forma sexual ni de otro tipo. Que el salario convenido fue de Bs. 2.500,00, que se lo ofreció L.d.S.C., porque requería entrenamiento adicional, que el salario del resto era de Bs. 1.000,00. Que tenía 4 meses en la sede y que era falso la cuantía del dinero. Que no le pagaba bonos adicionales, y que ella no tenía ni si quiera comisiones porque no tenía contacto con los clientes. Que cuando sucedió el impase de chacaito no quiso volver y que no había impedimento para ello. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la actora haber sostenido relación de trabajo con las Sociedades Mercantiles Centro de Medicina Estética El Bosque y el Instituto Biomédico Modeling, desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la cual renunció de forma justificada, toda vez que fue objeto de agresión y maltrato psicológico por parte del patrono el ciudadano J.F.. Indicó haberse desempeñado como administradora de las codemandadas, siendo su último salario la cantidad de Bs. 5.056,00 reclamando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Por su parte, la codemandada, la Sociedad Mercantil Instituto Biomédico Modeling Form I.B.M.O.F., C.A. negó la relación de trabajo alegada por la atora, negando y rechazando tanto el salario como los conceptos prestacionales reclamados así como la alegada agresión física; señalando que la actora solo laboró para el Centro de Medicina Estética El Bosque. Por otra parte, la Sociedad Mercantil Centro de Medicina Estética El Bosque reconoció la relación de trabajo alegada por la actora, negando el salario señalado en el escrito libelar, alegando que el mismo ascendió a Bs. 2.500,00. Negó y rechazó los argumentos en que se fundamentó la actora, el retiro justificado, alegando que la misma se extendió desde el 26 de septiembre 2011 y se ausentó desde el 25-05-2012 con reposos sin validar del Seguro Social siendo el último el 30 de abril de 2012, no obstante que la empresa pagó el complemento de salario según la legislación vigente.

    Establecido lo anterior el Tribunal deberá resolver el tiempo que duró la relación d trabajo, el salario alegad y la forma de terminación de la relación de trabajo, y si ésta se materializó en relación a ambas codemandadas. Así se establece.

    En cuanto a la relación de trabajo alegada en relación a ambas codemandadas, se evidencia de documentos constitutivos de las codemandadas, insertas desde el folio 181 hasta el folio 205 del expediente, que la ciudadana E.T.G.G. funge como socia de ambas empresas y con objetos sociales similares, siendo además que la ciudadana Visnú Ferreira admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio poseer para la fecha la acciones de ambas empresas. De igual forma se evidencia de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la actora desempeñaba funciones para la codemandada Instituto Biomédico Modeling, en días específicos de la semana, siendo que además se evidencia del expediente, específicamente de informativa suministrada por el Banco Provincial un pago emitido a nombre de la actora por parte del Instituto Biomédico Modeling de Bs. 2.497,00, según documentales cursantes a los folios 295 y 296 del expediente, pago éste que al no haber sido justificado por la codemandada en su contestación a la demanda, es por lo que entiende esta juzgadora, con base al principio del indubio pro operario, que la actora además de haber prestado servicios para el Centro de Medicina Estética el Bosque, también prestó servicios para la codemandada Instituto Biomédico Modeling. Así se decide.

    Respecto al salario, este Juzgado no evidencia que la codemandadas hayan demostrado el salario alegado en su contestación a la demanda, toda vez que quedó demostrado a los autos que además del sueldo a la actora se le pagaban bonos especiales, según quedó demostrado de los recibos de pago cursantes a los folios 53 al 79 y 295 al 296 del expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora considera como cierto el último salario alegado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 5.059,00. Así se decide.

    Sobre el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora señaló que la misma se extendió desde el 26 de septiembre de 2011 y hasta el 01 de julio de 2012, cuando se retiró en forma justificada por virtud de las agresiones de las que fue victima por parte del ciudadano J.F., y que ello, a su decir configuró un acoso laboral por parte del patrono, reclamando por tanto su retiro justificado a tenor de lo consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Por su parte la parte demandada negó y rechazó tal situación fáctica, alegando que la actora abandonó su puesto de trabajo y nunca más apareció por la empresa, señalando además que dicha ausencia fue desde el 25 de marzo de 2012, llevando reposos sin validar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el último reposo venció el 30 de abril de 2012, siendo que la empresa le pagó el complemento de salario según la legislación laboral vigente.

    Establecido lo anterior, y respecto de lo planteado por la actora, considera pertinente señalar el Tribunal, que a los fines de garantizar al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo y el respecto a su dignidad, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 1°, 2°, 3° y 26°, el marco legal que garantice al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permita a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecida la forma como debe garantizarse al trabajador su ambiente laboral, debe precisarse que existen situaciones que pueden generarse en ocasión a la relación de trabajo y que pueden generar daños en la figura del trabajador, así, puede surgir lo que se ha denominado como acoso laboral, lo cual se encuentra definido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:

    Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centro de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

    Establecido lo anterior, este Tribunal señala que el acoso laboral, se conforma a través de la acumulación de un conjunto de conductas o comportamientos producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico. El acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros. En el ámbito laboral, ciertamente pueden producirse conflictos de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño.

    Debe indicarse que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

    En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, evidencia el Tribunal que la actora señaló una serie de situaciones, que a su decir se configuran en acoso laboral, y que las mismas fueron materializadas por su patrono el ciudadano J.F.. Al respecto considera quien decide, que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la actora la carga de la prueba de la situación delatada; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que evidencie el despliegue por parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en su condición representante, las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la inexistencia de elemento de prueba alguno que demuestre lo alegado por la actora y en base a lo cual fundamentó el reclamo de la indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el alegado y desechado retiro justificado. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, las partes admitieron que la misma comenzó el 26 de septiembre de 2011, con lo cual tal supuesto fáctico se encuentra fuera del controvertido, debiendo resolverse la fecha de terminación de la misma, toda vez que la actora alega que fue el 30 de junio de 2012 y la demandada el 30 de abril de 2012 por virtud del último reposo médico presentado. Al respecto, no evidencia el Tribunal de las documentales aportadas por la actora, específicamente de los certificados de incapacidad, que los mismos aparezcan como recibidos por parte de la demandada; en cambio si se evidencia reposo médico inserto al folio 155 del expediente, otorgado desde el 19 de abril de 2012 por 21 días; en virtud de ello y al no evidenciarse otra fecha cierta se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la que venció luego del reposo del 19 de abril de 2012, es decir, el 09 de mayo del 2012. En tal sentido, este Juzgado establece que la relación de trabajo se inició el día 26 de septiembre de 2011 y culminó en fecha 09 de mayo de 2012, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 13 días, aplicándose al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012, dada la fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de mayo de 2013. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la actora:

    1. Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. En consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por el periodo que va desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 26 de septiembre de 2011 hasta el día en el cual culminó la misma, la cual fue establecida en el presente fallo para el día 09 de mayo de 2012 por mes completo laborado de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 122 y 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de la cantidad de 30 días por este concepto a razón del salario integral diario el cual se encuentra compuesto por el salario devengado por la actora, establecido en el presente fallo de Bs. 5.059,00, con la inclusión de la alícuota de 30 días de utilidades anuales equivalente a Bs. 14,05 y la alícuota de 15 días más un día adicional por año bono vacacional de Bs. 7,02, lo cual arroja la cantidad de Bs. 169,33 por concepto de salario integral diario, que multiplicado por 30 días que le corresponde a la actora por este concepto da un total de Bs. 5.080,07 que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 por el tiempo que duró la relación de trabajo; en consecuencia, por cuanto este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre su pago, es por que se declara procedente en derecho el pago de estos conceptos por el periodo que va desde el 26 de septiembre de 2011 hasta la finalización de la relación del trabajo, el día 09 de mayo de 2012, por mes completo laborado lo cual fue establecido en el presente fallo por mes completo laborado, para un total de 7 meses. En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de 8,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del salario diario de Bs. 168,63; lo cual arroja un total de Bs. 1.475,51 que deberá pagar la parte demandada a la actora por este concepto. De igual forma le corresponde a la actora la cantidad de 8,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del salario diario de Bs. 168,63, todo lo cual arroja un total de Bs. 1.475,51 que deberá pagar la parte demandada a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas del año 2012, en tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos, elementos probatorio alguno que demuestre su pago, razón por la cual este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por el periodo que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el día en el cual culminó la relación de trabajo, el día 09 de mayo de 2012 por mes completo laborado. En consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del salario diario de Bs. 168,63, todo lo cual arroja un total de Bs. 2.107,87 que deberá pagar la parte demandada a la actora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012. Así se decide.

    4. En cuanto a la reclamo de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, el mismo fue resuelto en la motiva del presente fallo y cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.

    5. Respecto al reclamo del salario dejado de percibir desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre el pago del salario por el periodo que va desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012; razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de 16 días de salario, a razón del salario diario de Bs. 168, 63; lo cual arroja un total de Bs. 2.698,88 lo cual deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    6. En cuanto al reclamo del salario dejado de percibir desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, este Juzgado evidencia de documental cursante al folio 78 el expediente el pago correspondiente a la quincena que va hasta el 15 de marzo de 2012, con lo cual considera el Tribunal que tal día se encuentra pagado, y como quiera que la actora no reclama diferencia por dicho día es por lo que su pago se considera improcedente en derecho. Por otro lado y en cuanto al reclamo de los días que van desde el 16 de marzo de 2012 y hasta el 30 de abril de 2012, se evidencia de documentales insertas a los folios 147 hasta el folio 149 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario de desde el 16 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2012; razón por la cual considera quien decide, que debe declararse improcedente en derecho el pago del salario de dicho periodo aunado al hecho que la actora no reclama diferencia salarial por dicho período. Por último y tomando en cuenta que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó el 09 de mayo de 2012, es por lo que considera esta juzgadora que a la actora corresponde del período reclamado los días que van desde el 01 de mayo de 2012 y hasta el 09 de mayo de 2012, tomando en cuenta que no se evidencia de autos el pago de los mismos, que deberá realizarse con base 33,33 del salario diario de Bs.168,63, para un total de Bs.112,42, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y tomando en cuenta que tal como ha quedado demostrado a los autos la actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente y en cuanto al reclamo hasta el 30 de junio de 2012, este Tribunal ya decidió en los términos expuestos en el presente fallo que la relación de trabajo culminó el 09 de mayo de 2012, no procediendo por tanto el lapso reclamado. Así se decide.

    7. En cuanto al reclamo de Paro Forzoso según lo indicado en la Ley del Régimen Prestaciones de empleo, este Juzgado declara procedente en derecho el reclamo de este concepto, tomando en cuenta el incumplimiento por parte del patrono de la entrega de las formas correspondientes para el pago de lo previsto en el Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual corresponde a la actora el pago de de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario mensual devengado por esta y establecido en el presente fallo de Bs.5.059,00, para un total de Bs.3.556,21. Así se decide.

    8. Reclama la actora el pago de daño moral por la cantidad de Bs. 60.000,00, ese Tribunal considera que tal como ha quedado establecido en el presente fallo que no quedó demostrado el acoso laboral alegado por la actora ni ningún otro hecho generado de la indemnización reclamada, es por lo que debe declararse improcedente el pago de daño moral reclamado. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de mayo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 24 de octubre de 2012, (folio 33 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana F.E.A.G., contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA ESTETICA EL BOSQUE, C.A., e INSTITUTO BIOMEDICO MODELING FORM I.B.MO.F., C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-003924

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