Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 31 de Octubre de 2006

196° y 147°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1297-06

IMPUTADO: M.Á.G.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. THAIS VILORIA TOLEDO

DEFENSOR PÚBLICO: O.A.P.

DELITO: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, abogado O.A.P., en representación del ciudadano M.Á.G., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 04-08-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en Causa N° 1C-3744-06, donde acordó lo siguiente:

“(Omissis)…PRIMERO: la precalificación Fiscal, en contra del imputado GAMBOA …(omissis)… M.A. (sic) …(omissis)…por la presunta comisión del delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes , previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión …(omissis)…conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento …(omissis)… tomando en consideración lo incipiente de la investigación y …(omissis)… experticias que faltan por practicar, todo ello según el …(omissis)…373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución Personal en contra del imputado ciudadano GAMBOA HERNANDEZ (sic) M.A. (sic), en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser reconocida buena conducta, responsable (sic), tener la capacidad económica para atender las obligaciones …(omissis)…, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción …(omissis)…presentarse por (sic) ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y …(omissis)…la cantidad de 30 unidades tributarias …(omissis)…

II

El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 02 de Junio de 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…

PUNTO PREVIO

…(omissis)…

…(omissis)…La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar dentro del artículo 447 ordinales 4 y 5. En efecto, me doy por notificado y apelo, del auto que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD dictado en fecha 04 de AGOSTO de 2006 por la Juez Betty Chacón, refrendada por la secretaria Yrma Pérez. En el auto apelado se le dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD al ciudadano M.A.G., por el delito de DESTRUCCION (sic) DE VEGETACION (sic) EN VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. Dicho auto se fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:

1) El auto en el que se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD al ciudadano M.A. (sic) GAMBOA …(omissis)…

Resulta lógico que los hechos por los cuales inculpo (sic) el Ministerio Público a mi redefendido no pueden subsumirse en el tipo penal invocado, (DESTRUCCION (sic) DE VEGETACION (sic) así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no reviste carácter penal, ya que según señala el artículo 53 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, lo siguiente:

El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquellas pertenezcan a particulares, será penado con prisión de un año a tres …

El supuesto de hecho es claro que la acción del sujeto activo del delito es talar, rozar, o destruir vegetación donde existan vertientes de agua. Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal como es el caso de autos.

…(omissis)…

Pues bien: como se puede constatar en la descripción típica del artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, se requiere que el sujeto activo cometa o realice la conducta del verbo deforestar, talar, rozar o destruir, la cual ninguna coincide con los hechos imputados. Es obvio que no se cumple este requisito y se manifiesta la mala fe del Ministerio Público de imputar por un delito que claramente establece los supuestos de hecho.

Por ello hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan en la conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin. Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento sujetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estarías en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el artículo 1° del Código Penal:

…(omissis)…

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta.

…(omissis)…

…(omissis)…Se declare con lugar la presente Apelación.

…(omissis)…Sea revocado el auto apelado.

…(omissis)…Se declare la nulidad absoluta del auto que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD …(omissis)…

III

En fecha 19-09-2006, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada THAIS VILORIA TOLEDO, a los fines de la contestación del recurso, el cual fue ejercido en fecha 02-10-2006.

En fecha 02-10-2006, fue remitida con oficio N° 2303-06, compulsa de la causa N° 1C-3744-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10-10-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. A.T.L..

En fecha 13-10-2006 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, Defensor Público Penal O.A.P., en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 04 de Agosto de 2006, se revoque y sea declarada la nulidad absoluta del auto que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de su representado, en virtud de que no cumplió con el requisito esencial de explicar si efectivamente están acreditadas todas las circunstancias que rodean al hecho ilícito, aunado a la ausencia de elementos de convicción que hiciera presumir que la conducta desplegada por su representado fuere el responsable del delito que se le imputa, o si encuadra dentro del tipo penal endilgado, razón para estimar que no están dados todos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales argumentos, solicitó como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso, se revoque la decisión y se decrete a favor de su representado la libertad plena.

La Sala, para decidir, observa:

Observa este Tribunal Colegiado que al ciudadano M.Á.G., le fueron acordadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente; la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario en virtud de lo incipiente de la investigación.

Ahora bien, considera esta Alzada que el Tribunal de Control al dictar la medida, lo hizo conforme a la petición fiscal, tomando en cuenta la improcedencia de la medida de coerción personal, la cual procede sólo en casos excepcionales y con la concurrencia de delitos graves, no siendo éste el asunto en consideración, pues se evidencia del acta policial Número 018 de fecha 02 de Agosto de 2006, que deja constancia del tiempo, modo y lugar de la detención del conductor identificado como M.Á.G. HERNÁNDEZ al momento de la revisión de rutina del camión que conducía, la cual inspeccionaran las autoridades adscritas al tercer (3er. ) Pelotón, de la primera (1era.) Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional de Fronteras Número 17, del Comando Regional Número 1, con un cargamento de madera de la especie de Jabillo, que la Juez adjudicó una medida proporcional a la responsabilidad penal del sujeto, basándose en la detención flagrante, sin que ello implicara privación de libertad, en concordancia con el mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por interpretación en contrario, siendo claro lo impropio que sería la aplicación de cualquier otra medida más gravosa, según la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

La doctrina establece que los principios y garantías procesales expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues son mecanismos para hacer efectivas tales garantías, las cuales deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

Afirmó Maier en su obra, que así como el Derecho Penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, el Derecho Procesal Penal modernamente procura evitar la privación de libertad como la medida cautelar por excelencia, en el caso sub examine, justamente lo que se quiso denotar fue la excepcionalidad de la privación de libertad en la detención en flagrancia, aún cuando la medida acordada por el A-quo de cierto modo impone menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, que al igual “constituye una restricción a la libertad personal”, pero a diferencia de ésta cumple con el principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Por su parte, señaló el recurrente la ausencia de tipo penal, es decir, la antijuricidad formal de la acción de rango legal que implica, la ejecución de los verbos “deforestar, talar, rozar o destruir”, al señalar que la conducta desplegada por parte de su representado no se subsume o encuadra al tipo delictivo; respecto a tal señalamiento, esta Alzada considera que en la etapa prima facie, por lo incipiente del proceso, en la audiencia de presentación de imputado sólo se debaten aspectos esenciales a su detención o no, y razonablemente la Juez de Control admitió la precalificación Fiscal, ante la falta de permisología correspondiente del rubro encontrado ( madera de la especea de Jabillo ) durante la revisión del camión del ciudadano M.Á.G. HERNÁNDEZ, razón presumible para estimar la comisión de un delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, como lo es, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la citada ley, sin que ello implique que más adelante no pueda ser desvirtuada con otro elemento que soporte otra calificación.

En base a los argumentos explanados, considera la Sala que la medida impuesta al ciudadano M.Á.G. HERNÁNDEZ por la Jueza del Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al juzgar sobre la pretensión del recurso de apelación interpuesta por el Defensor Público Primero Penal, Abg. O.A.P., razón por la que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, abogado O.A.P., en representación del ciudadano M.Á.G. HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 04-08-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en Causa N° 1C-37-44-06. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, por encontrarse satisfecho lo previsto en los artículos: 248 y 250 en concordancia con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre de 2006.

P.S. LOAIZA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1297-06

ATL/snmc

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