Decisión nº PJ0702010000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000028

PARTE ACTORA: C.J.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.162.774 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMEDES L.P., V.H.T. y E.D.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.278, 132.384 y 138.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. TRANSPORTE SAHERCO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.H.S. y C.A.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.944 y 120.179, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados ALQUIMEDES L.P., V.H.T. y E.D.P.S., apoderados judiciales del ciudadano C.J.G.V., parte actora en la presente causa y los ciudadanos abogados L.O.H.S. y C.A.E.S., apoderados judiciales de la parte demandada, empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día cinco (5) de Noviembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dos (2) de Marzo del 2010, dictándose un diferimiento del fallo para el día nueve (9) de Marzo del 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, donde se dictó el dispositivo del fallo de la presente causa, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano C.J.G.V., asistido por los abogados M.R.J. y ALQUIMEDES L.P., que ingresó a prestar sus servicios para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, en fecha 1º de Agosto del 2005, con el cago de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con un salario básico mensual de Bs.F 1.400,00, para un salario diario de Bs.F 46,67, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.

En fecha 1º de Septiembre del 2008, fui informado por mis compañeros de labores que había sido despedido de mis labores y al preguntar los motivos, solo me indicaron que eran órdenes superiores.

Ahora bien, por cuanto hasta la fecha han resultados infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr por vía extrajudicial el pago de mis prestaciones sociales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, para que ordene el pago de mis prestaciones sociales y demás pasivos laborales o a ello sea condenado por el Tribunal, discriminado de la siguiente manera:

Primero

La suma de Bs.F 7.575,48, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 6.777,36, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y no Canceladas, correspondiente a los siguientes periodos: 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y Vacaciones Fraccionadas, correspondiente a los periodos 2008-2009.

Tercero

La suma de Bs.F 1.119,84, por concepto de Bono Vacacional no Cancelado, correspondiente a los siguientes periodos: 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Cuarto

La suma de Bs.F 38,37, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2008-2009.

Quinto

La suma de Bs.F 16.801,20, por concepto de Utilidades, correspondientes a los años de servicios que presté en la referida sociedad comercial.

Sexto

La suma de Bs.F 3.733,32, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al año 2008.

Séptimo

La suma de Bs.F 3.803,40, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La suma de Bs.F 1.400,10, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La suma de Bs.F 420,00, por concepto de Días de Descanso.

Décimo

La suma de Bs.F 7.054,24, por concepto de Bono de Alimentación, por haber laborado todas y cada una de mis jornadas sin haber disfrutado de este beneficio tanto contractual como legal.

Finalmente demando la corrección monetaria o indexación judicial, mas los intereses sobre las prestaciones sociales a través de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado L.O.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA NEGATIVA GENERICA

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expuesto, la demanda que ha sido incoada en contra de mi representada por el ciudadano C.J.G.V., según la cual reclama indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios que señala sostuvo con mi conferente como su trabajador regular.

DE LA NEGACIÓN ESPECIFICAS

Es falso, por lo que lo rechazo, que prestara servicios para mi representada con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el 1º de Agosto del 2005 hasta el 1º de Septiembre del 2008, por cuanto lo cierto es que este ciudadano fue contratado para realizar trabajos en la computadora (Nómina de Personal de la Empresa), referente al calculo de los 4,25 del Bono Especial de Incentivo al Trabajo, del 01-01-1999 al 07-08-2006; quedará demostrado que el actor no pertenecía a la nomina fija de mi representado, sino que fue contratado para ese trabajo especifico, aproximadamente desde el 1º de Agosto del año 2007, el cual ejecutaba de manera discontinua, iba unas veces a la empresa, para recabar información necesaria, pero mayormente este trabajo lo hacía fuera de la sede de la empresa, en este sentido, no tenia obligación de cumplir horarios, ni de asistir todos los días a la sede de mi representada, por esto no existe uno de los elementos determinantes de una relación de trabajo, como lo constituye la subordinación.

Es falso que recibiera un pago mensual y consecutivo de un salario, por cuanto lo cierto es que el actor recibía por el trabajo que efectuaba pagos discontinuos como su trabajo, pagos que recibía en la medida que iba avanzando en el mismo y nunca en forma regular, mensual y permanente.

Es falso y lo rechazo, que el actor acudiera en nombre de mi mandante a representarla en reuniones ante la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., lo cierto es que a las reuniones que asistía eran las relacionadas con el “Calculo de Pago Retroactivo de los Cuatro Puntos del Laudo Arbitral, periodo 1999 – Agosto 2006”, ello porque era necesaria su asistencia para la elaboración del trabajo que realizaba.

En tal sentido rechazo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en su libelo de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, de que el vinculo que unió a la parte actora con su representada no es laboral, sino que fue contratado para un trabajo especifico y por un tiempo determinado y no pertenecía a la nomina fija de la empresa, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por su parte el artículo 135 eiudem establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Corresponde a la empresa demostrar sus respectivas afirmaciones, por cuanto conforme a estos planteamientos debe partirse de que se trata de una actividad personal del mandante, por lo que funciona a su favor, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

De modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió:

Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 15), sin beneficiario y sin firma, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Formato de Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, por el trabajador D.G., C.S. y P.F. (folios 16 al 26), el cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Copia de Pedidos de Cesta Ticket para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, de Cesta Ticket Accor Service, C.A., de fecha 27 de Abril del 2007 (folio 27 al 31), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples y al no haber sido presentado por la representación judicial de la parte actora los respectivos originales, no se les puede asignar valor probatorio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Copia simple de Agenda de Reuniones efectuadas en la empresa efectuadas en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., donde aparece el actor, ciudadano C.J.G.V., asistiendo por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a fin de inspeccionar las unidades de transportes, en fechas 27-03-2008 y 14-08-2007 (folios 32 al 49), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples y al no haber sido presentado por la representación judicial de la parte actora los respectivos originales, no se les puede asignar valor probatorio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió Recibos de Pagos de Trabajadores de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, por concepto de Plan de Ahorro, Utilidades y Retroactivos (folios 50 al 57), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples y al no haber sido presentado por la representación judicial de la parte actora los respectivos originales, no se les puede asignar valor probatorio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió Nomina de Actualización del Lugar de Residencia del Personal de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO (folios 58 y 59). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Copia de Cheque Nº 09015400, de fecha 11 de Diciembre del 2008, emitido por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, por un monto de Bs. 3.000,00, donde aparece como beneficiario el actor, ciudadano C.G. (folio 60). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Recibos de Solicitudes o Préstamos, emitidos por el empresa demandada, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a favor de los ciudadanos J.M., D.G., C.S. y P.F. (folio 101 al 111), el cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copias simples de Actas de Inspección de Unidades de Transportes, emitidas por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., donde aparece el actor, ciudadano C.J.G.V., firmando por parte de la empresa transportista, C.A. TRANSPORTE SAHERCO (folio 112 al 125 y del 127 al 129), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples y al no haber sido presentado por la representación judicial de la parte actora los respectivos originales, no se les puede asignar valor probatorio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo a las marcadas E1, E2, E3 y E16, las cuales corren insertas a los folios 112, 113, 114 y 116, respectivamente, se les asigna valor probatorio, en virtud de que en la Prueba de Informe recibida por este Tribunal la cual fue suministrada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., se logró evidenciar los originales correspondientes a estas cuatros documentales, y así se decide.

Promovió Copia simple de Control de Asistencia Reuniones y Charlas, de fecha 13-03-2008, donde aparece firmando la lista de los asistentes el demandante, ciudadano C.J.G.V. (folio 131). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de cheque de la entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal, Agencia Ciudad Piar, emitido por la empresa demandada, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a favor del actor, ciudadano C.J.G.V., por un monto de Bs. 3.000,00 (folio 132). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias simples de Procedimiento de Solicitudes de Tickeras por la vía Electrónica, a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A., recibidas vía correo electrónico por el actor (folio 133 al 137), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples y al no haber sido presentado por la representación judicial de la parte actora los respectivos originales, no se les puede asignar valor probatorio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: T.Z.E., N.J.D.F., J.J.O.S., J.G.V.L. y GLOVIS R.H.R., portadores de la cedulas de identidad números: 10.574.968, 13.122.321, 10.041.313, 10.574.173 y 8.874.951, respectivamente, los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus testimoniales, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se decide.

Promovió la prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras “D, E, F, H, I, J, K, L y M”, que corren insertas al expediente del folio 109 al 137, las cuales en la Audiencia de Juicio no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como ciertos los aportados por la parte actora, asignándole este Tribunal valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de la documental marcada con la letra “E”, solicitada a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., este Tribunal negó dicha exhibición, en virtud de que la empresa en cuestión no es parte en el presente Juicio, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., con sede en ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L., para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Actas de Inspección realizadas a las Unidades de Transporte de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, distinguidas con los números: 42, 29, 38, 43, 41, 44, 42, 33, 28, 29, 36, 51, 37, 03 y 32, en fecha 14 de Agosto de 2007.

Al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 01-03-2010, recibió Comunicación Nº ALCP-0047/10, de fecha 26-02-2010, enviada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., donde informa acerca de las inspecciones que se les realizaron a las Unidades de Transporte Nº 29, 38, 42 y 43, en fecha 14-08-2007, y en las cuales aparece firmando el ciudadano, C.J.G.V.. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte actora, al Banco Del Sur, Banco Universal, este Tribunal negó dicha prueba en virtud de que la información solicitada era confusa y contradictoria ya que no especifica a quien se pide la autorización de los cheques, marcados con las letras “A, B, C, D y H”, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y asi decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió originales de Solicitud de Anticipo o Prestamos, emitidos por el empresa demandada, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a favor de los ciudadanos J.M., D.G., C.S. y P.F. (folio 145 al 148), el cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió originales de Recibos emitidos por la empresa demandada, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, por concepto de Plan de Ahorro, Utilidades y Retroactivos (folio 150 al 166). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Listado de Relación de Personal de la empresa demandada, de fecha Septiembre del 2006 (folio 168). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Actas de Inspecciones de Unidades de Transportes, de fecha 27 de Marzo del 2008 (folio 170 al 172). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Agenda de Reunión Nº 04/08, de fecha 22 de Abril del 2006 (folio 174). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de C.d.P.d.C.T. (folio 176 al 187). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de Listado de Personal, para el mes de Diciembre del 2007, emanado de la empresa demandada, C.A. TRANSPORTE SAHERCO (folio 189). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en treinta y ocho (38) folios útiles, Listado de Comprobante de Pago, relacionados con: Utilidades 2005, Ley de Política Habitacional 2005, Plan de Ahorro 2007, Cotizaciones de Trabajadores de Sindicato año 2007, 50% Bono de Producción año 2007, Ley de Política Habitacional año 2007, Plan de Ahorro Septiembre 2008, Listado de Utilidades año 2008, Relación de Factura de Contabilidad y Política Habitacional 2008-2009 (folio 191 al 231). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dieciséis (16) Recibos y Comprobantes de Pagos hechos al actor, ciudadano C.J.G.V. (folio 233 al 248). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió originales de Planillas de Solicitud de Empleo y Exámenes de Preempleo, de todo el personal de la empresa demandada (folio 250 al 386). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.A., E.V., L.G., A.R. y A.E., portadores de la cedulas de identidad números: 6.952.776, 8.898.617, 9.897.717, 13.156.918 y 9.912.339, respectivamente. A la Audiencia de Juicio solo se presentaron a rendir sus declaraciones los siguientes ciudadanos: A.A., A.R. y A.E., quienes a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, respondieron: Que están actualmente trabajando para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, desde los años 1998, 2008 y 2007, respectivamente. Que si conocen al actor ciudadano C.J.G.V., como trabajador de la empresa. Que sabían que existía un vinculo entre el actor y la secretaria de la empresa, pero no les constaba que tipo de relación había. Que les constaba que el actor comenzó a trabajar para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, desde que iban a pagar un bono y que su cargo era de Ayudante de Administración. Que no iba a la empresa a diario. Que no cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la empresa. Que el ciudadano C.J.G.V., comenzó a trabajar en la empresa en Agosto del año 2007, cuando iban a pagar un bono de 4.5.

Ahora bien, con relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, los interrogados respondieron de la siguiente manera: El ciudadano A.A., no recuerda haber hecho un préstamo a la empresa, pero reconoció su firma en el recibo, el cual le fue mostrado por el abogado de la parte actora en la Audiencia de Juicio, sin embargo el ciudadano A.E., respondió que no estaba trabajando en esta empresa para el año 2005. Con relación a la repregunta de que si saben que el actor trabajo en la empresa, respondió el primero de los interrogados que si sabe y le consta que trabajo en la empresa, mientras que los dos restantes respondieron que no sabían cuando ingresó a trabajar el mencionado actor, sin embargo alegaron que su cargo era el de Asistente Administrativo; y finalmente reconocen que quien elaboraba los recibos y anticipos de pagos en la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, era el ciudadano C.J.G.V.. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe a la Entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal, ubicada en Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L., para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

a.- Si la empresa mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, mantiene cuantas con esa entidad.

b.- Si dicha empresa autoriza descuentos regularmente para el pago de la Ley de Política Habitacional de sus trabajadores.

c.- En caso de ser afirmativo, que sean enviados los listados de los trabajadores que figuren en sus registros para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, pertenecientes a esta empresa.

Al respecto este Tribunal constata que no existe en autos, información alguna suministrada por parte de la Entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal, ubicada en Ciudad Piar, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., con sede en Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L., para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

a.- Si la empresa mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, presta servicio como Contratista de Transporte para esa empresa.

b.- Si esta empresa le envía regularmente comunicaciones, relacionando los pagos que se hacen a sus trabajadores, agregándoles además de la mención de los pagos que se hacen, un listado de los trabajadores activos de esta empresa.

c.- De ser afirmativa esta información, sena remitidos a este Tribunal los listados que reposen en sus archivos, de los trabajadores activos, de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

d.- Si en sus archivos figura como trabajador activo de la empresa mercantil, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, el ciudadano C.J.G.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.162.774, y de este domicilio. También se requiere que se envíe hasta este Tribunal, copias de las Comunicaciones con sus respectivos listados que fueron recibidos por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

Al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 01-03-2010, recibió Comunicación Nº ALCP-0047/10, de fecha 26-02-2010, enviada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., donde informa acerca de las siguientes particulares: a) Que la empresa mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, si presta servicios a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.; b) Que la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., si envía Comunicaciones regularmente a la Transportista, y anexa el listado de los trabajadores que allí laboran; c) Consignación de los listados de los trabajadores activos, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 de la empresa mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO; d) Listado de la contratista, empresa mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, que posee la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. donde no aparece reflejado como trabajador el ciudadano C.J.G.V.; y e) Listado contentivo del personal activo amparado en la cláusula Nº 4, especificando los cargos que ocupan dentro de la contratista, empresa mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha expresado en Sentencia Nº 204 de fecha 21 de Junio del 2000, lo siguiente:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público

.

Así las cosas vemos, que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, se logró determinar que el actor, ciudadano C.J.G.V., fue contratado por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, para realizar trabajos en la sede de la empresa y que por tal actividad, recibía una remuneración; por su parte la empresa con sus medios probatorios no logró demostrar que el trabajo se realizara en forma independiente y fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de trabajo, y así se decide.

Ahora bien, el actor en su libelo de demanda indica que ingresó a prestar sus servicios en fecha 1º de Agosto del 2005, pero no existe en autos medios de prueba que demuestre tal aseveración; por el contrario existe en autos recibos de pagos (folio 243), de fecha 11 de Diciembre del 2006, por la suma de Bs. 3.000,00, y como ultimo recibo de pago un cheque contra la entidad Bancaria Del Sur, de fecha 11 de Diciembre del 2008, por la suma de Bs.F 3.000,00; todos a nombre del actor, ciudadano C.J.G.V., cancelados por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, por lo que se tomará como fecha de ingreso 11 de Diciembre del 2006 y como fecha de egreso 11 de Diciembre del 2008, para una antigüedad de dos (2) años exactos, y así se decide.

En cuanto a la remuneración mensual, indica el actor en su libelo de demanda que devengaba un salario básico mensual de Bs.F 1.400,00, vale decir, un salario básico diario de Bs.F 46,67; la empresa demandada en su escrito de contestación demanda rechazó el salario que dice el actor devengaba, pero no indicó cual era la remuneración que recibía el trabajador por el trabajo encomendado, por lo que se tiene como cierto la remuneración señalada por el actor, en su libelo de la demanda, y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, se considera que procede la Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales, Bono de Alimentación y Días de Descanso, y no así lo reclamado por Despido Injustificado, por cuanto el demandante no probó haber sido despedido en forma injustificada, y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal procede a discriminar los conceptos que se le adeudan al actor de la siguiente manera:

  1. ) Por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    107 días X Salario Integral Bs.F 63,39 = Bs.F 6.782,73.

  2. ) Por concepto de Vacaciones Anuales no Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008:

    31 días X Salario Básico Bs.F 46,67 = Bs.F 1.446,77.

  3. ) Por concepto de Bono Vacacional no Cancelado durante los periodos 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días X Salaria Básico Bs.F 46,67 = Bs.F 700,05.

  4. ) Por concepto de Utilidades Anuales, reclama el actor 120 días de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entiende este Juzgador que el artículo es el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su parágrafo primero establece como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; pero del acervo probatorio no se evidencia los beneficios líquidos que hubiera obtenido la empresa al final de los dos ejercicios anuales, por lo que este Juzgador aplicará el limite mínimo, y así se establece.

    En tal sentido le corresponde al actor por lo dos periodos año 2007 y año 2008, lo siguiente:

    30 días X Salario Básico Bs.F 46,67 = Bs.F 1.400,00.

    Por concepto de Días de Descanso, le corresponde la suma de Bs.F 420.00.

    Por concepto de Bono de Alimentación le corresponde:

    Año 2007

    Enero: 23 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 216.384,00.

    Febrero: 20 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 188.160,00.

    Marzo: 22 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 206.976,00.

    Abril: 21 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 197.568,00.

    Mayo: 23 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 216.384,00.

    Junio: 21 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 197.568,00.

    Julio: 21 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 197.568,00.

    Agosto: 23 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 216.384,00.

    Septiembre: 20 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 188.160,00.

    Octubre: 22 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 206.976,00.

    Noviembre: 22 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 206.976,00.

    Diciembre: 21 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 197.568,00.

    Total = Bs. 2.436.672,00.

    Total = Bs.F 2.436,67.

    Año 2008

    Enero: 23 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 264.500,00.

    Febrero: 20 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 230.000,00.

    Marzo: 19 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 218.500,00.

    Abril: 22 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 253.000,00.

    Mayo: 21 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 241.500,00.

    Junio: 20 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 230.000,00.

    Julio: 23 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 264.500,00.

    Agosto: 23 días X Bs. 11.500,00 = Bs. 264.500,00.

    Total = Bs. 1.966.500,00.

    Total = Bs.F 1.966,50.

    Monto Total Adeudado por concepto de Bono de Alimentación: Bs.F 4.403,17.

    Monto Total Adeudado al actor por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO = Bs.F 15.152,72.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el ciudadano C.J.G.V., en contra de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 15.152,72, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 6.782,73, por concepto de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs.F 1.446,77, por concepto de Vacaciones Anuales no Disfrutadas 2006-2007 y 2007-2008.

  3. ) La suma de Bs.F 700,05, por concepto de Bono Vacacional no Cancelado 2006-2007 y 2007-2008,

  4. ) La suma de Bs.F 1.400,00, por concepto de Utilidades año 2007 y 2008.

  5. ) La suma de Bs.F 420.00, por concepto de Días de Descanso.

  6. ) La suma de Bs.F 4.403,17, por concepto de Bono de Alimentación año 2007 y 2008.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR