Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 9.240.181, residenciado en la calle principal No. B-13, Municipio Torbes del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado MARYOT E.Ñ. Q., Fiscal Comisionado Décimo Segundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARYOT E.Ñ., en su carácter de Fiscal Comisionado Decimosegundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio confinamiento al penado J.G.P., con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, y por cuanto el Juez Provisorio integrante de esta Corte se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa a la Jueza suplente abogada C.D.C.I..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, por cuanto el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado G.A.N., se reincorporó a sus labores en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO al penado J.G.P., con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

II

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí Juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio (sic) en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto… en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

2.- Que haya observado buena conducta; y

3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, J.G.P.,… fue condenada (sic) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito. (sic). Las tres cuartas parte de dicha pena es SIES (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia, que el cómputo de pena más recientes (sic) efectuado por este Tribunal es de fecha 02 de agosto de 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 07 de Septiembre de 2006. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento. SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta de la penada (sic) J.G.P., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrado en esa Institución ha observado una CONDUCTA BUENA.

(Omissis)

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior en el cual se evidencia que el penado J.G.P., no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, la penada de marras fue condenada (sic) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito. (sic).

(Omissis)

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni la penada (sic) J.G.P., ni los delitos por la cual fue condenada (sic), incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio (sic). Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con auto de la tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a J.G.P., de su pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado por el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2007, el abogado MARYOT E.Ñ., en su carácter de Fiscal Comisionado Decimosegundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: Que se hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta. De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado J.G.P., cumple pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como resultado de la acumulación de penas de la cual fue objeto, por haber resultado culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES (sic) previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las ¾ partes SIETE (07) años y para el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que fue OTORGADO el beneficio, llevaba cumplido de la misma el lapso de OCHO (08) años y VEINTICINCO (25) días, acumulados entre el tiempo físico y el que le fuere redimido. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

SEGUNDO: Que el Penado haya observado conducta ejemplar. A tales efectos corre inserto al expediente C.d.C.d.P.J.G.P., suscrito por el Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T., el cual califica la conducta del penado como buena. Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así tenemos que, consta en autos certificación de antecedentes penales del ciudadano J.G.P., expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que tiene antecedentes ya que fue condenado por: 1.- Por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES (sic) previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.-Por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero de 2007, efectúa acumulación de penas, siendo la pena definitiva luego de la acumulación respectiva de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, en relación a la reincidencia resulta ilógico y contradictorio que el juzgador a pesar de la existencia y reconocimiento de la misma desestime y no reconozca sin argumentos estas circunstancias. Si revisamos detenidamente, podemos observar que estamos en presencia de un individuo que cometió dos delitos, dos hechos diferentes de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, tal y como han sido mencionadas anteriormente. Evidentemente la acumulación de penas NO desvirtúa la reincidencia del ciudadano J.G.P., por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que el Juez Cuarto de Ejecución no debió haber acordado el beneficio solicitado, por cuanto considera que el penado J.G.P., cometió dos delitos, dos hechos diferentes de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, de manera que el mismo es reincidente.

Sobre el confinamiento el artículo 53 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

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De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones, tratándose de la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, caso en el cual la pena se aplicará con agravante específica al momento de su imposición.

Segunda

Ahora bien, revisadas las actuaciones originales las cuales fueron solicitadas mediante oficio al Tribunal de la causa, se observa al folio 96, que al ciudadano J.G.P., en fecha 23 de agosto de 2000, le fue decretada la suspensión condicional del proceso por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes; beneficio que le fe revocado en fecha 12 de septiembre de 2001, por incumplimiento de las condiciones establecidas y haber cometido un nuevo hecho punible, tipificado como cultivo y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (causa en la que fue condenado en fecha 03 de octubre de 2001, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal a la pena de 10 años de prisión, folios 51 al 56), por lo que le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y dictado auto de apertura a juicio; siendo condenado en fecha 19 de julio de 2002, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes (Folios 224 al 229).

De lo anteriormente expuesto, consta que el ciudadano J.G.P., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes; la primera dictada el 03 de octubre de 2001 con ocasión del hecho ocurrido en fecha 23 de agosto de 2001 y la segunda sentencia, dictada el 19 de julio de 2002, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 2000; de allí fácilmente se colige el incumplimiento de los presupuestos de la institución penal de la reincidencia, toda vez que, no se acredita la existencia de un hecho punible cometido después de una sentencia condenatoria penal, razón por la cual, resulta inexistente la reincidencia invocada por la representación fiscal, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARYOT E.Ñ., en su carácter de Fiscal Comisionado Decimosegundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio confinamiento al penado J.G.P., con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

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