Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 30 de agosto de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de A.C. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada M.B.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÏA LOS PROCERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 141-A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), Instituto Autónomo con Personería Jurídica y patrimonio propio constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas y creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela con el número 23.053, por la presunta desocupación forzosa practicada el 19 de agosto de 2011 en el inmueble constituido por un local comercial situado en el centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se arrendó conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008; en virtud de la Sesión realizada en fecha 03 de marzo de 2011, según Acta Nº 1340 en la cual acordaron rescindir unilateralmente el referido contrato entre el Instituto y la empresa, inserto bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En la fecha citada al encabezado previa distribución respectiva correspondió conocer a este Tribunal, asentándolo en el libro de causas bajo el N° 1731, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio baruta del Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones; contrato de arrendamiento celebrado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) y la sociedad mercantil GANADERÏA R & A C.A., sobre un inmueble identificado como un local comercial situado en el centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 29 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N1 59, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones; que ambas partes acordaron y convinieron en modificar el nombre de la empresa en GANADERIA LOS PROCERES, C.A., quedando vigentes todas y cada una de las demás condiciones contenidas en el contrato de fecha 25 de septiembre de 2008.

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de enero de 2011, quedando anotado bajo el número 004, tomo 005 de los Tomos Principal y duplicado que llevan en esa Notaría que ambas partes suscribieron una Transacción Extra Judicial en la cual acordaron extinguir las acciones judiciales que pudieran suscitar con ocasión de los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2010 concretados con el cierre del local T-001 entre las cuales convinieron: “…1º) Al derecho a ejercer pretensión judicial civil contra LA ARRENDATARIA por RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por incumplimiento del contrato a tiempo determinado y CUARTA: EL ARRENDADOR exonera del pago de canon arrendaticia a LA ARRENDATARIA por un lapso de ocho (8) meses, contados a partir del primero de noviembre , incluyendo los dos meses consignados en el tribunal…”

Que consta de comunicación de fecha 04 de marzo de 2011 que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) decidió rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, por cuanto su representada, a su decir, había incumplido con el contrato y concedió quince (15) días para desocupar el inmueble objeto del contrato.

Que consta de comunicación recibida en fecha 10 de marzo de 2011 por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) en la cual su representada le manifestó que habían celebrado una transacción extra judicial en la cual se le exoneró el pago de canon de arrendamiento y no existe precisión de la deuda; así mismo alegó que le manifestaron que poseían la fianza de fiel cumplimiento que garantiza las resultas del contrato y la p.d.s.

Que consta nuevamente de comunicación de fecha 05 de abril de 2011 que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) decidió rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, por cuanto su representada, a su decir, había incumplido con el contrato y concedió quince (15) días para desocupar el inmueble objeto del contrato, expresando los recursos que pudiera ejercer su representada.

Que consta de comunicación recibida en fecha 11 de abril de 2011 por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) en la cual su representada le manifestó que habían celebrado una transacción extra judicial en la cual se le exoneró el pago de canon de arrendamiento y no existe precisión de la deuda; así mismo alegó que le manifestaron que poseían la fianza de fiel cumplimiento que garantiza las resultas del contrato.

Que consta nuevamente de comunicación que fue recibida por su representada en fecha 28 de julio de 2011 que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) decidió rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, por cuanto su representada, a su decir, había incumplido con el contrato y concedió quince (15) días para desocupar el inmueble objeto del contrato, expresando los recursos que pudiera ejercer su representada.

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de marzo de 2011 quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones que la empresa EUROFIANZAS, C.A., suscribió con su representada un contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultan a cargo del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), la cual tendría una vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011.

Que consta documento de Póliza de seguro emitida por La Previsora que ampara el local dado en arrendamiento por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).

Que en el presente caso, es menester indicar que aún y cuando su representada en la cláusula cuarta del contrato en cuestión acepto que la parte presuntamente agraviante pudiese rescindir unilateralmente el contrato, esto no implica bajo ninguna circunstancia que dicho Instituto pueda desalojar a su representada de la forma en que lo hizo e incluso no permitirle llevarse la totalidad de sus bienes, todo lo cual se traduce en infracción del derecho a que nadie puede tomar la justicia por sus propias manos.

Continuó manifestando que la citada cláusula establece que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) tiene que acudir a los Tribunales competentes y accionar en contra de su arrendatario conforme lo indica la Ley de Arrendamiento, al haber usurpado funciones que no correspondía se hace ineficaz y su acto es nulo y así fue acordado por las partes en el referido contrato.

Que puede apreciarse que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), no le dio oportunidad a su representada demostrar que tenía suscrita tanto la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, general, Robo e Incendio con Cobertura Adicional de Daños por Agua y la Fianza de Fiel Cumplimiento; a pesar de distintas comunicaciones que se le remitió y las distintas audiencias solicitadas, así como que su representada estaba solvente en cada uno de los pagos reclamados como insolutos.

Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviera suspender los efectos de la ilegal desocupación realizada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) de la cual fue objeto su representada y en consecuencia; restituir la situación jurídica infringida; es decir, que se le restituya el inmueble por las francas violaciones a las garantías constitucionales como la restitución de la totalidad de los bienes que no le permitieron retirar.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto, observa: La acción denominada por el representante “ACCIÓN DE A.C.” fue interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) señalando que dicho Organismo decidió rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, con su representada por cuanto, a su decir, habían incumplido con el referido contrato y concedió quince (15) días para desocupar el inmueble objeto del mismo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-0761, señaló lo siguiente:

(…) en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el acto administrativo contenido en el “memorando de fecha 14 de julio de 2010”, dictado por “la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”, siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiudem, esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Autónomo de carácter nacional de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se decide.

En orden a lo anterior, resulta menester señalar que INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) fue creado y creado el 01 de julio de 1945, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada del año 1944 y constituye un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le correspondan, con personalidad jurídica propia independiente del Fisco Nacional, dicho órgano está adscrito al Ministerio de la Defensa.

Tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 24.5 de la misma Ley Orgánica, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por la abogada M.B.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÏA LOS PROCERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 141-A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), Instituto Autónomo con Personería Jurídica y patrimonio propio constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas, por la presunta desocupación forzosa practicada el 19 de agosto de 2011 en el inmueble constituido por un local comercial situado en el centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se arrendó conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008; en virtud de la Sesión realizada en fecha 03 de marzo de 2011, según Acta Nº 1340 en la cual acordaron rescindir unilateralmente el referido contrato entre el Instituto y la empresa, inserto bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara

- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.;

- DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

- REMITASE el presente expediente de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ;

Abg. J.V.T.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 02-09-2011, siendo las Tres y Cuarenta y Siete post-meridiem (03:47pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1731

JVTR/EFT/LCT

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