Decisión nº 0340 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio de 1958, bajo el Nº 430, libro de registro N° 16, numero 02 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la oficina la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto., protocolo tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Publico .

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.617 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.112.

TERCERO COADYUVANTE: Sociedad Mercantil BRISAS DE SAN DIEGO C.A

APODERADO JUDICIAL: C.R.B., Inpreabogado N° 27.316.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. Y G.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440 y 66.164, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 (respectivamente).-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº: 582/06.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud al escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, por el profesional del derecho R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.617 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.112, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio de 1958, bajo el Nº 430, libro de registro N° 16, numero 02 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la oficina la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto., protocolo tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Publico.

El mencionado profesional del derecho, acude ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de Efectos particulares contenido en la Notificación sin fecha y sin numero, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que fue notificada en fecha 06 de marzo de 2006, a las 6:20 p.m., en la persona del ciudadano R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 4.459.171, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A.

Dicho acto administrativo impugnado por el presente Recurso de Nulidad, consta según lo indicado en la referida notificación, de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

TRAMITACIÓN:

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 11, cursa libelo de la demanda, constante de once (11) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, folio 12, el tribunal le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, se le asigno el número de orden y téngase para decidir lo que sea de Ley. Asimismo en virtud de lo voluminoso de los anexos presentados, se acordó formar dos (02) piezas, la primera marcada “A-D” y la segunda “E”.-

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, folios 13 al 14 y vtos., este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

En fecha 30 de Marzo de 2006, folios 15 al 16, este Juzgado libró oficio signado con el N° 485-2006, dirigido al Instituto nacional de Tierras.-

Al folio 17 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 05-04-06 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 31-03-2006 a Ipostel el oficio arriba señalado, anexando al folio 18 copia simple del folio 57 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, folio 19, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 20, se observa diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en la cual solicita copia simple del escrito recursivo y del acto administrativo consignado por los recurrentes con la letra “C”.-

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, folios 21 al 28, este Juzgado Superior declaro: 1) Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos por el Profesional del derecho R.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.112. 2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto impugnado. 3) IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la sesión 63-05, punto N° 69, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

Al folio 29, se evidencia diligencia de fecha 21 de junio de 2006, presentada por el Profesional del derecho R.D.M., en la cual solicita copia simple de los folios 21 al 28 y con sus vueltos, del presente expediente.-

A los folios 30 al 31, se evidencia Oficio N° DP/DDECO/06-0170 de fecha 30 de junio de 2006, emanado de la Defensoría del P.D. del estado Carabobo, en la cual solicita copia certificada del presente expediente, a los fines de adelantar las investigaciones que lleva ese organismo.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, folio 32, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente el Oficio N° DP/DDECO/06-0170 de fecha 30 de junio de 2006, emanado de la Defensoría del P.D. del estado Carabobo.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, folio 33, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensoría del P.D. del estado Carabobo, mediante Oficio N° DP/DDECO/06-0170 de fecha 30 de junio de 2006.-

Al folio 34, se evidencia diligencia de fecha 11 de julio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, en la cual solicita copia simple de los folios 30 al 33.-

Al folio 35, se observa diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana A.A., en la cual solicita copia de los folios 01 al 33 del presente expediente.-

Al folio 36, se evidencia diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, en la cual consigna los fotostatos necesarios a los fines de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.-

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, folio 37, Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.-

Al folio 38, se evidencia diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en la cual solicita copia simple del escrito recursivo, así como del acto impugnado, el cual fue anexado al mencionado escrito distinguido con la letra “C”.-

Al folio 39, se observa Oficio N° 666/2006, de fecha 28 de septiembre de 2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

Al folio 40, se evidencia Oficio N° 682/2006, de fecha 03 de octubre de 2006, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comisionarlo para la practica de las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de La República, quedando anexado a los folios 41 al 43.-

Al folio 44, se evidencia diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, presentada por el Profesional del derecho J.C.R.B. en la cual consigna copia certificada del instrumento poder conferido por la parte recurrente en la presente causa, solicitando sea agregado a los autos, dicho instrumento riela a los folios 45 al 53.-

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, folio 54, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, el documento poder consignado en esta misma fecha.-

Al folio 55, se aprecia diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de autos, en la cual solicita sea designado correo especial a los fines de trasladar hasta el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la comisión librada en este procedimiento.-.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, folio 56, este Tribunal designo como Correo Especial al ciudadano J.R., para la entrega de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio 57, se evidencia diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el Profesional del derecho J.R., en la cual deja constancia de su Juramentación como Correo Especial, a los fines de entregar la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio 58, se aprecia diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, en la cual el Profesional del derecho J.R., deja constancia de haber recibido el Oficio N° JSSA. 682-2006, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

A los folios 59 al 84, se observa Escrito de Tercería, presentado en fecha 20 de octubre de 2006 por el Profesional del derecho J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego C.A.”, junto con anexos que rielan a los folios 85 al 114.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, folio 115, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Escrito de Tercería y los anexos consignados en esta misma fecha por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego C.A.”

Al folio 116, se observa diligencia suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual manifiesta haber entregado el Oficio N° 666-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido en IPOSTEL en fecha 17-10-2006, anexando copia simple del vuelto del folio 86 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 117.-

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, folio 118, este Tribunal ordeno agregar la diligencia y el anexo presentado por el Alguacil de este Juzgado, en esta misma fecha.-

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, folio 119, este Tribunal le dio Entrada y Admitió, el Escrito de Tercería suscrito por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego C.A.”.-

Al folio 120, se aprecia diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, en la cual el Profesional del derecho J.R., consigna copia del Oficio JSSA. 682-2006, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 31 de octubre de 2006, el cual riela al folio 121.-

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, folio 122, este Tribunal ordeno agregar al expediente la diligencia presentada en esta misma fecha por el Profesional del derecho J.R..-

A los folios 123 al 132, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, folio 133, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo visto su contenido acuerda suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.-

Al folio 134, se aprecia Oficio N° 000120, de fecha 23 de enero de 2007, emanado de la Procuraduría General de La República.-

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, folio 135, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Oficio N° 000120, proveniente de la Procuraduría General de La República, de fecha 23-01-07. Asimismo visto su contenido este Tribunal ratifico la suspensión de la presente causa acordada en auto de fecha 18 de diciembre de 2006.-

A los folios 136 al 144, se evidencia Escrito presentado por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. (INGAICA), junto con anexos que rielan a los folios 145 al 172.-

A los folios 173 al 186, se evidencia Escrito presentado por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego C.A.”, junto con anexos que rielan a los folios 187 al 215.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, folio 216, este Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los Escritos presentados en esta misma fecha por el Profesional del derecho J.R..-

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, folio 217, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

Al folio 218, se evidencia diligencia de fecha 10 de abril de 2007, presentada por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes en la presente causa, en la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la Medida Cautelar de A.C., solicitada en Escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007.-

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, folios 219 al 220, este Tribunal declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de A.C. interpuesta por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Brisas de San Diego C.A.-

Al folio 221, se observa diligencia de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes en la presente causa, en la cual solicita copia certificada de los recaudos que cursan a los folios 187 y 188 al 215, ambos inclusive. Igualmente se incluya en la certificación copia de esta diligencia y del auto que la provea.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, folio 222, este Tribunal acordó lo solicitado por el Profesional del derecho J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes en la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007.-

A los folios 223 al 241, se evidencia Escrito presentado por el Humanista I.Á.d.A., en su carácter de Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, en fecha 02 de mayo de 2007, junto con anexos que rielan a los folios 242 al 245.-

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, folio 246, este Tribunal acordó agregar a los autos, el Escrito presentado por el Humanista I.Á.d.A., en su carácter de Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, junto con sus anexos.-

Al folio 247, se evidencia diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, presentada por el Profesional del derecho J.R., actuando en representación de la recurrente en la presente causa, en la cual advierte que este tribunal omitió en el auto que Admitió la pretensión de nulidad, llamar a todos los Terceros a que se refiere el articulo 174 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a objeto de evitar reposiciones perjudiciales a la recurrente, sea acordado Cartel.-

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, folio 248, este Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa. Dicho Cartel de Notificación deberá ser publicado en el Diario de circulación regional “Noti-Tarde”, con la advertencia de que la consignación de un ejemplar del periódico correspondiente deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fuere expedido.-

Al folio 249, se evidencia el Cartel de Notificación librado en fecha 08 de mayo de 2007, dirigido a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa en la presente causa.-

Al folio 250, se observa diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el Profesional del derecho J.R., obrando en representación de la recurrente en esta causa, en la cual deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación librado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007.-

Al folio 251, se observa diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el Profesional del derecho J.R., obrando en representación de la recurrente en esta causa, en la cual consigna ejemplar del Diario “Noti-Tarde”, de fecha 13 mayo de 2007, en cuya pagina 16 aparece publicado el Cartel de Notificación librado en esta causa. Pidiendo al Tribunal desglosar y agregar al expediente la referida página, las cuales rielan a los folios 252 al 255.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, folio 256, este Tribunal ordeno el desglose del Diario “Noti-Tarde” de fecha 13-005-2007 y agregar la primera página y la página donde aparece publicado dicho cartel.-

A los folios 257 al 315, se evidencia Escrito de Oposición presentado por los Profesionales del derecho N.B. y G.C., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexando Documento Poder en copia certificada, el cual riela a los folios 313 al 318.-

Por auto de fecha 01 de junio de 2007, folio 319, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente el Escrito de Oposición presentado por los Profesionales del derecho N.B. y G.C., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

Al folio 320, se evidencia diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Profesional del derecho G.C., en su carácter de autos, en la cual consigna copia certificada del expediente administrativo N° 05-08-12-01-00609-01, constante de trescientos veintitrés (323) folios útiles, los cuales son los antecedentes administrativos relacionados en la causa jurisdiccional.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, folio 321, este Tribunal ordeno agregar los antecedentes administrativos al presente expediente. Ordenándose abrir una pieza por separado que se identificara como antecedentes administrativos pieza N° 01.-

A los folios 322 al 329, se evidencia Escrito de Pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2007, por los Profesionales del derecho N.B. y G.C., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

A los folios 330 al 338, se evidencia Escrito de Pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2007, por el Profesional del derecho J.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.-

A los folios 339 al 346, se evidencia Escrito de Pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2007, por el Profesional del derecho J.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros intervinientes en la presente causa.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, folio 347, este Tribunal ordeno agregar a los autos los Escritos de Pruebas presentados por los Profesionales del derecho N.B. y G.C., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de ocho (08) folios útiles; por el Profesional del derecho J.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, constante de nueve (09) folios útiles; y por el Profesional del derecho J.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros intervinientes en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, folio 348, este Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 06 de junio de 2007, por los Profesionales del derecho N.B. y G.C., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de ocho (08) folios útiles; por el Profesional del derecho J.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, constante de nueve (09) folios útiles; y por el Profesional del derecho J.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros intervinientes en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Admitió cuanto en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.-

A los folios 349 al 355, se evidencia Escrito presentado por el Humanista I.Á.d.A., en su carácter de Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, en fecha 25 de junio de 2007.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, folio 356, este Tribunal acordó agregar a los autos, el Escrito presentado por el Humanista I.Á.d.A., en su carácter de Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos.-

Al folio 357, se evidencia diligencia de fecha 27 de junio de 2007, en la cual el Humanista I.Á.d.A., consigna constante de un (01) folio útil copia certificada de un (01) plano expedido por la Unidad de Ordenación Urbanística de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, el cual le servirá para ilustrar de manera física al Tribunal que el Área de afectación resuelta a contrario imperio por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentra dentro de las poligonales urbanas, dicho plano riela al folio 358.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos la copia fotostática certificada de un (01) plano expedido por la Unidad de Ordenación Urbanística de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de San Diego.-

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, folio 360, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso de evacuación de pruebas y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y publica a que se contrae el articulo 184 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 361 al 362, se observa Acta de Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 04 de julio de 2007. Dejándose expresa constancia que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron escritos en seis folios útiles (riela a los folios 363 al 368), y la representación judicial de la parte recurrida presentaron escrito constante de cuarenta y siete (47) folios útiles (riela a los folios 369 al 415), los cuales este Tribunal acordó fuesen agregados a los autos. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia fue grabada y al efecto, se anexa a la presente acta como parte integrante de la misma Disco Compacto donde consta la grabación de la presente audiencia oral y publica.-

Al folio 416, se evidencia diligencia de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el Profesional del derecho J.R., obrando en representación de la recurrente en la presente causa, en la cual solicita le sea expedida copia digitalizada de la audiencia de informes celebrada en esta misma fecha.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2007, folio 417, este Tribunal acordó expedir la copia digitalizada de la audiencia de informes, solicitada mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, folio 418, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza, que se signara con el N° “02”, por cuanto la presente pieza se encuentra en un estado voluminoso que dificulta su manejo.-

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, folio 01, dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, el cual riela al folio 418 de la primera pieza del presente expediente, se abre la misma, la cual se signara con el N° 02.-

Al folio 02, se evidencia diligencia de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por el Profesional del derecho J.R., obrando en representación de la recurrente en la presente causa, en la cual deja constancia de haber recibido la copia por el solicitada y acordada por el despacho en auto de fecha 09 de julio de 2007.-

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La Pre-identificada sociedad mercantil representada por el profesional del derecho R.D.M., fundamentó su pretensión de nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que en fecha 6 de marzo de 2006, un grupo de aproximadamente 100 personas, pertenecientes a la Cooperativa J.R. 139, desde tempranas horas de la mañana se apersonaron a las instalaciones de la Hacienda La Caracara y de forma ilegal entraron, amedrentando a los trabajadores, así como a los obreros de construcciones aledañas que se encontraban en el sitio. Fue entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., aproximadamente que el grupo de personas por vías de hecho y de forma violenta, ingresaron por la entrada de la Pedrera Macomaco , vía a los terrenos de la Hacienda La Caracara; del mismo modo violento y sin autorización, utilizando machetes, cuchillos y otras armas blancas violaron la cerca perimetral de la Hacienda y por vía de hecho invadieron propiedad privada de su representada, así como propiedades de otros ciudadanos que poseen lotes de terrenos vecinos a la Hacienda La Caracara, todo esto fue observado por la colectividad y habitantes del p.d.S.D..

  2. ) Adujo que fue un hecho público y notorio la invasión que sufrió su representada por parte de los miembros de la Cooperativa J.R. 139; constata lo anteriormente enunciado con copia de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde se evidencia la denuncia formulada por el ciudadano M.G., donde indica que un grupo de aproximadamente 100 personas de la Cooperativa J.R. procedieron a tumbarla cerca e invadir parte de los terrenos propiedad de las sociedades mercantiles Desarrollo La C.d.S.D., C.A., y Jucovillas C.A., que poseen sus lotes de terrenos aledaños a los de su representada.-

  3. ) Manifestó que siendo aproximadamente las 5:00 p.m., llegó a la casa principal de la Hacienda La Caracara, una comisión del Instituto Nacional de Tierras, encabezada por la ciudadana D.C. acompañada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo y varios efectivos correspondientes a la Guarnición Militar de Valencia, quienes entraron a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas y Agrícolas C.A., sobre práctica de una medida cautelar de aseguramiento sobre los terrenos de la “Hacienda La Caracara y La Vega”, cuyo beneficiario sería la Cooperativa J.R. 139, quienes desde horas antes de llegar la comisión del INTI y de la Procuraduría Agraria habían de forma violenta, sin autorización y por vías de hecho invadido propiedad privada de su representada y otras empresas vecinas.-

  4. ) Que por esas razones anteriormente descritas es que acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y proceda a declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado.-

  5. ) Que el Instituto Nacional de Tierras fundamentó su decisión de practicar la medida cautelar de aseguramiento en el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; el referido artículo fue totalmente inobservado, tanto que el INTI procedió a practicar la medida cautelar de aseguramiento incluso sobre lotes de terrenos no pertenecientes a su representada.-

  6. ) Adujo la representada judicial de la recurrente que la Medida Cautelar posee ciertos requisitos para su procedencia, y en este caso además de la existencia de los mismos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares (Fumus Bonis iuris y Periculum In Mora), se tiene otros requisitos materiales y formales como la necesidad de notificar personalmente según establece el articulo 85 de La Ley de Tierras y Desarrollo agrario a los ocupantes de los terrenos susceptibles de ser afectados por la Medida Cautelar a practicarse, en este caso el referido articulo fue totalmente inobservado. Lo que ha originado violación al derecho a la defensa de su representada en el sentido que se le están practicando medidas y se le obliga a defenderse sobre actuaciones que recaen sobre lotes de terreno que no son de su propiedad, es decir que su representada INGAICA no es propietaria de una extensión de 315 hectáreas con 2790 metros cuadrados.-

  7. ) Adicionalmente adujo que el acto administrativo contentivo de la Medida Cautelar de aseguramiento vulnera el mismo articulo 85 de La Ley de Tierras y Desarrollo agrario en lo referente a la duración de la medida, ya que, la intención del legislador es que la medida tenga una duración finita y determinable, y en este caso, el INTI, vulnera dicho principio otorgándole una duración imprecisa e imposible de determinar debido a que la duración de la misma esta condicionada a la ocurrencia de diversos hechos, lo cual vulnera la seguridad jurídica y el propósito del articulo 85 ejusdem.

  8. ) Igualmente, la representación judicial de la recurrente, agrego que la Disposición Transitoria Décimo Tercer de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluye a la Cooperativa J.R. 139, por haber realizado mediante vías de hecho, de forma violenta e ilícitamente actos de ocupación de las tierras pertenecientes a su acreedora de los beneficios previstos en la Ley de Tierras, por incumplimiento a los extremos de ley para ser beneficiaria de dicha medida, ya que esta evidenciado por cuanto el propio INTI y la procuraduría agraria reconocen tal circunstancia a través del acta levantada al momento de practicar la Medida Cautelar de aseguramiento, la cual acompañan marcada con la letra “C”.-

  9. ) De igual forma expuso que al momento de practicarse la referida Medida Cautelar, esta representación hizo formal oposición a la misma en el sentido de que practicar la medida seria otorgarle un beneficio a un grupo de personas, que en este caso a una Cooperativa que por medio de violencia y de forma ilegal habían invadido parte de los terrenos de La Hacienda La Caracara.-

  10. ) Aunado a lo alegado, la representación judicial de la recurrente adujo que es importante denotar que el INTI no tiene competencia para dictar esta medida cautelar de aseguramiento ya que la misma esta inserta dentro del procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que sean baldíos y que haya sido transferida la propiedad al INTI por parte de la Procuraduría General de la Republica, extremos que no están cubiertos en el presente caso, así pues el INTI ha declarado que las tierras de conformidad con la conclusión del procedimiento administrativo correspondiente, son baldías y por ende la propiedad no es del INTI sino de la Republica y de conformidad con el articulo 86 de La Ley de Tierras y Desarrollo agrario no puede iniciar un procedimiento de rescate sobre unas tierras que no les pertenecen y en consecuencia el INTI no puede dictar medidas cautelares de aseguramiento fuera del procedimiento de rescate y el mismo debe efectuarse en base a tierras de su propiedad, lo cual no es el presente caso.-

  11. ) Asimismo solicito se le acordara Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación de la medida de aseguramiento correspondiente a las tierras de la Hacienda denominada “Hacienda Las Caracaras y La Vega”, cuya vigencia esta enmarcada en la duración del proceso de esta solicitud, para de esta forma salvaguardar los derechos vulnerados de su representada; de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem. Asimismo solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la notificación de la practica de una medida de aseguramiento y resguardo efectuada por el INTI el 6 de marzo de 2006, en los terrenos pertenecientes a su representada, Sociedad Mercantil INGAICA, dentro de la Hacienda La Caracara.-

  12. ) Por último requirió a este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la practica de la medida cautelar de aseguramiento efectuada por el INTI. Se ordene igualmente la salida de los invasores miembros de la Cooperativa J.R. 139 de los lotes de terrenos correspondientes a su representada INGAICA, acordándose medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto dure el presente procedimiento de nulidad.-

    ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE:

    Que en sesión de Directorio de fecha 14 de noviembre de 2005, número 63-05, en punto de cuenta número 69, acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, situado en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C. conforme lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que la propiedad de su representada y su interés en la presente causa es que adquirió, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C. en fecha 04 de Abril de 2006 un lote de terreno con una extensión aproximada de 47.204,36 Mts2, situado en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C..

    Que el deslindado lote de terreno formó parte del fundo conocido como “La Caracara” y su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas, en consonancia con las políticas que en esa materia adelanta el ejecutivo nacional.

    Que su representada ha gestionado ante las autoridades administrativas competentes la obtención de los permisos de construcción necesarios a tales efectos, obteniendo los mismos, como se evidencia del documentos marcados “C”.

    Que los instrumentos mediante los cuales adquirió su representada son documentos públicos, que a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Que no puede el ente público desconocer el valor de este medio probatorio toda vez que no ha habido procedimiento judicial alguno que declare simulación o falsedad de los documentos públicos indicados.

    Que su representada tiene interés jurídico actual en coadyuvar a la actora en esta causa dada su condición de causahabiente a título particular, pues de concretarse la pretensión del ente administrativo agrario, se haría ejecutoria la sentencia en su contra, violándose de esta manera los principios de relatividad del proceso y el derecho a la propiedad que ostenta su representada.

    Que el fundamento del acto administrativo es que el terreno está ocioso o inculto y que la propiedad del mismo resultó de origen baldío.

    Que al analizar los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento, el acto administrativo establece que el requisito del fumus boni iuris se ha cumplido al determinarse que el origen de la propiedad sobre el lote de terreno resultó baldío y el requisito relativo al periculum in mora, se configura al no poder esperar a que el procedimiento de rescate concluya para poder el ente administrativo agrario disponer del lote de tierra y ordenar se inicien de manera inmediata las labores agrícolas tendentes a hacer productivas las tierras y adjudicar la misma a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que con respecto a la ponderación de intereses, sostiene que se hace producir las tierras objeto del rescate redunda en beneficio de la mayoría de la población y que tal beneficio es privativo frente a los intereses particulares.

    Que la ejecución de la medida asegurativa implicó el desalojo de todas las personas que en dicho terreno se encontraban incluidos quienes desarrollaban proyectos urbanísticos, como es su particular caso.

    Que la cadena titulativia del lote de terreno conocido como “La Caracara”, se remonta hasta épocas muy anteriores al 10 de Abril de 1848, lo que se evidencia del informe jurídico sobre el origen de la propiedad, y que a pesar de ello, el ente administrativo agrario sostiene que el origen de la propiedad resultó baldío por no encontrarse desprendimiento de la nación, ni ser haberes militares ni desprendimiento de la corona ni contar con una sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960.

    Que el terreno propiedad de su representada es urbano, que forma parte de la poligonal u.d.S.D. y como tal ha sido calificado desde el año 1992, como se evidencia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 20 de Octubre de 1992, número 4.479 extraordinario, en la cual se refieren al Área Metropolitana Valencia, Guacara y San Joaquín del estado Carabobo.

    Que deben aclarar que para esa época el actual Municipio San Diego formaba parte del entonces Municipio Valencia.

    Que el carácter de urbano es reconocido en el acto administrativo emanado de este Instituto Nacional de Tierras.

    Igualmente aduce la representación judicial de la Tercera, que de la revisión meticulosa del acto administrativo impugnado se le atribuyen los vicios de orden constitucional y legal.

    Que ciertamente ha habido una violación flagrante y grosera a la garantía constitucional del debido proceso establecido por el artículo 49 constitucional, toda vez que, en el acto que declara agotada la vía administrativa, abre la posibilidad de atacar mediante el contencioso administrativo agrario la validez del acto administrativo que dicta la medida asegurativa y en el mismo no se lee, ni se deduce que se haya notificado la iniciación de un procedimiento administrativo dirigido a rescatar las tierras, dentro del cual se pudieran hacer alegatos de defensa y mucho menos probar en descargo de los hechos que el ente emisor del acto administrativo confutado le endilga.

    Adujo que al impedírsele la posibilidad de conocer que en su contra se instruía un procedimiento administrativo, a consecuencia de ello se le imposibilitó la posibilidad de argumentar y probar, circunstancia ésta que a su juicio le conculcó de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso.

    Que el acto administrativo conculca la Garantía del debido proceso por no haberse notificado nunca el inicio de procedimiento alguno, lo que le infesta y hace absolutamente nulo por inconstitucional. Que ciertamente ha habido una violación flagrante y grosera a la garantía constitucional del derecho a la defensa establecida por el artículo 49 constitucional.

    Que en ningún momento se puso en conocimiento que se estuviera instruyendo en su contra expediente administrativo alguno, por lo cua, jamás pudieron acceder al expediente, mucho menos conocer la razón o sin razón de la administración pública agraria y de esa manera poder defenderse en el procedimiento administrativo que concluyó con la medida asegurativa impugnada por esta vía.

    Que el acto administrativo confutado dispone que el lote de terreno objeto del rescate y medida asegurativa sea ocupado de manera inmediata por las cooperativas y grupos de personas organizados o no.

    Que tal dispositivo del acto administrativo implica necesariamente que las personas que integran las cooperativas y grupo de personas organizados o no, podrán usar los terrenos objeto de la medida cautelar de aseguramiento.

    Que esta situación constituye, una amenaza flagrante y grosera de violación al derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el mencionado lote de terreno.

    Que el acto administrativo confutado fue dictado con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 82 al 94.

    Que de una minuciosa lectura del acto administrativo confutado, se hace evidente que el ente administrativo prescindió absolutamente de todo el procedimiento descrito, más aún se evidencia que nunca recurrió al procedimiento establecido en la Ley para sustanciar el expediente administrativo que sustente la decisión.

    Que no se colige de manera alguna que se haya notificado a su representada el haberse dictado acto que iniciare el procedimiento administrativo de rescate de tierras, ni mucho menos que se haya elaborado informe técnico alguno ni se haya seguido ningún procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que lo único que establece el acto administrativo confutado es que el ente administrativo agrario dictó una medida cautelar de aseguramiento, que como medida cautelar y conforme lo establecido por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario depende de un procedimiento principal como lo es rescate de tierras, que nunca se inició conforme a la Ley.

    Que el ente administrativo agrario carece de competencia para rescatar los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, por no ser terrenos de su propiedad, aún en el caso de ser baldíos, que ese razonamiento es errado, ya que parte del supuesto que los terrenos baldíos pertenecen a la Nación.

    Que el acto administrativo confutado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es nulo por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar las tierras que conforman el predio La Caracara y La Vega.

    Que su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas, en consonancia con las políticas que en esa materia adelanta el ejecutivo nacional.

    Que ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para rescatar las tierras de su propiedad o que estén a su disposición que se encuentren improductivas o infrautilizadas y cuya ocupación sea ilegal o ilegítima, todo ello en conformidad a lo establecido por los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que la administración agraria al momento de dictar el acto administrativo atacado, admite que los terrenos que conforma la hacienda denominada “La Caracara y La Vega”, se encuentran en zona urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G., debemos recordar que al momento de producirse este plan (en el año 1992), el hoy Municipio Autónomo San Diego integraba al Municipio Valencia, por lo que desde ese momento dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano, declaratoria hecha por las autoridades administrativas competentes a la fecha referida.

    Que tal afectación implica que las actividades a desarrollarse en esos terrenos, sean acometidas o no por particulares, necesariamente están relacionadas con el desarrollo urbano de la zona, lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad, dentro del marco de su competencia, debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola, básicamente en las zonas rurales del país y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada en fuera de las zonas rurales.

    Que en razón a lo dispuesto en los artículos 1, 117 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario llevan a la conclusión que la administración agraria carece absolutamente de toda competencia para dictar actos administrativos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos, como ha sucedido en este caso concreto.

    Que carece de lógico-desde la óptica agraria o urbana- que pueda plantearse desarrollos rurales en áreas donde la población vive habitualmente, por cuanto existe una incompatibilidad con las actividades de cría y cultivo (piénsese en el riego y el tipo de agua que se ha de utilizar, los pesticidas, etc.); en razón de lo cual carece de todo propósito lógico pretender rescatar una tierra –cuya competencia para hacerlo está negada por la ley- y esgrimir la actividad agraria en una zona rural.

    Que si uno de los objetivos de la ley es lograr el desarrollo rural y el objeto del ente administrativo agrario consiste en la administración y redistribución de las tierras, de acuerdo a la ley, debe entenderse que tales tierras son precisamente aquellas consideradas como predios rústicos o rurales, definidos en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que por ser el terreno objeto del acto administrativo un terreno urbano, como lo ha reconocido el mismo ente emisor del acto confutado, mal podría la administración pública agraria ser competente para emitir el acto administrativo confutado, por ser incluso contraria al objeto del ente administrativo agrario la redistribución de tierras consideradas como tierras urbanas.

    Que de este forma el acto administrativo confutado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es nulo por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, nunca han sido declarados por el Ejecutivo Nacional, como lo dispone el artículo 209 arriba citado como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario, fueron declaradas de uso urbano como se desprende de la Gaceta Oficial que en copia fotostática se ha acompañó marcada con la letra “D”.

    Al hacer concordancia con lo dispuesto por el artículo 119, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia al Instituto Nacional de Tierras, encontramos que no le está atribuida a dicho instituto autónomo competencia para declarar de uso agrícola tierra alguna. Es así como se concluye indefectiblemente que el ente emisor del acto es incompetente.

    Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para actuar sobre las tierras que conforman el predio La Caracara y La Vega, aun en el supuesto que las mismas fuesen baldías.

    Que al hacer concordar esa norma con lo dispuesto por el artículo 2 eiusdem, resulta que las tierras baldías, entendiendo como tales baldías las caracterizadas en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, esto es, aquellas que carezcan de propietarios contra tabula, deben ajustarse a los planes de producción, patrones de parcelamiento y planes de desarrollo socioeconómico.

    Que tales planes, como actos administrativos de carácter general que son deben ser publicados en la Gaceta Oficial, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.

    Que tal circunstancia los lleva a la conclusión que las intervenciones de tierras, aun en el supuesto de ser baldías, deber estar afectadas por el ejecutivo nacional y al no existir los planes mencionados supra, el ente administrativo agrario carecerá de competencia para intervenir las fincas.

    Que el ente administrativo agrario carece de competencia para afectar las tierras, aunque sean rurales o rústicas, sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos, que el décimo primer ordinal del artículo ciento diecinueve de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, cuando sobre las mismas no existan construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos.

    Que en el caso particular que nos ocupa, mi representada ha gestionado y obtenido por parte de las autoridades competentes los permisos necesarios para la construcción de unidades habitacionales, habiéndose iniciado las labores tendentes a tales fines, que tal circunstancia lleva a concluir que el ente emisor del acto es incompetente para afectar de cualquier manera los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega por ser objeto de desarrollos urbanísticos o urbanos.

    Que no existe en el acto administrativo confutado, estudio técnico que determine el carácter de improductivas de las tierras que conforman el predio denominado La Caracara y La Vega, por lo que, su representada desconoce los parámetros utilizados por el ente emisor del acto que le hayan hecho llegar a la conclusión que la medida cautelar asegurativa es procedente debido a esta circunstancia, más aún, cuando la norma establecida por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obliga a la elaboración del mencionado informe técnico, una vez dictado el auto de iniciación del procedimiento de rescate de tierras.

    Que la ausencia de tal información sobre el estado de improductividad o infrautilización de las tierras hace al acto administrativo inmotivado por incurrir en falso supuesto de hecho.

    Que el acto administrativo confutado parte de un falso supuesto de derecho, ya que lo establecido por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 no implica desconocer los títulos debidamente inscritos en las oficinas de registro público competentes, ni implica de manera alguna desconocer la propiedad privada ostentada por quienes aparecen en los registros como propietarios de terrenos.

    Que de conformidad con los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, procedo a pedir al tribunal declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio número 63-05, en punto de cuenta número 69, en fecha 14 de noviembre de 2005, en sesión donde acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hhacienda La Caracara y La Vega, situado en jurisdicción del Municipio San D.d.e.C..

    -V-

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

    Los ciudadanos profesionales del derecho N.D.B.M., G.A.C. y J.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440, 66.164, y 69.778, respectivamente, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, formularon, la contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

    Que la parte recurrente debería limitarse, a ejercer la defensa sobre el área que presuntamente es de su propiedad, la cual no delimita; en la interposición del recurso, lo que se enmarca en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 4 de la LTDA.-

    Que en ningún momento se violentó el derecho a la propiedad, pues las tierras de la Hacienda La Caracara y La Vega son baldíos de la nación conforme al informe jurídico de cadena titulativa llevado a efecto en el Expediente Administrativo Nº 05-08-12-01-00609-OI de declaratoria de tierras ociosas, cuya decisión administrativa consta en Sesión Nº 61-05 Punto de Cuenta Nº 16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2005), dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual es objeto de impugnación en otro recurso contencioso administrativo de nulidad, que obra por ante este mismo Tribunal Segundo Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes en Expediente Jurisdiccional Nº 580-06.-

    De igual forma adujeron que tampoco existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-RE, el cual, damos por reproducido en su totalidad, se desprende que se cumplió con los parámetros prescritos en la LTDA en sus artículos 82 al 96 que trata sobre el procedimiento de rescate de tierras, es decir, que el procedimiento administrativo se subsumió dentro del marco de las normas que tratan sobre el rescate de tierras.

    Que no hubo flagrante violación a la Disposición Transitoria Décimo Tercera, contenida en el Título VII de la LTDA, por cuanto no hay evidencia alguna que haga inferir que se ha optado por vías de hecho, violencia o actos ilícitos que conllevaran a ocupar las tierras de la Hacienda La Caracara y La Vega; y en todo caso, de ser ciertos tales alegatos del recurrente, necesariamente, contra quienes debe accionar es contra los presuntos actores que hayan optado por vías de hecho, violencia o actos ilícitos acorde a las acciones legales correspondientes para tales situaciones, y no contra el INTI, pues éste no ha actuado por vías de hecho, violencia o actos ilícitos, sino que el procedimiento de rescate de tierras lo ha efectuado apegado a la LTDA.-

    Que la actuación del INTI, fue practicar una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la población, establecida en el artículo 305 de la Constitución, por lo que, no existe discrepancia con lo que ha sido el procedimiento sustanciado por ante la institución.-

    Que el INTI no ha modificado la zonificación urbana, pues éste no es el órgano encargado de llevar a cabo tal alteración, y en el supuesto negado de haberlo realizado, no consta en el expediente administrativo ni en otro medio escrito que lo establezca.

    Que no existe prueba alguna que demuestre que se haya ingresado a la Hacienda la Caracara de forma violenta y con armas, por parte de la Cooperativa J.R. 139.

    Establecieron que tal INVASIÓN NO OCURRIÓ; y de haber sucedido la invasión, es necesario que un Tribunal con competencia penal se pronuncie en forma definitivamente firme sobre tal delito, lo cual no ha ocurrido, pues denuncia no es delito, el delito se tiene como tal, una vez, que hay sentencia condenatoria definitivamente firme, además, debemos advertir que, toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario.-

    Que se practicó la Medida Cautelar de Aseguramiento conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LTDA, notificándose de la misma, tanto al hoy recurrente como a la Cooperativa J.R., quien se encontraba ocupando el inmueble, en el momento de la práctica, tal como lo preceptúa el artículo nombrado, esta notificación consta en el Expediente administrativo desde el folio 139 al 146, lo que nos lleva a concluir en este punto que, se cumplió con el contenido de la norma.-

    Que no tiene razón de ser que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que al observar dentro del expediente administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, se cumplió con todos los pasos que prescribe la LTDA desde su artículo 82 al 96 en su procedimiento, los cuales son la norma rectora que desarrolla el rescate de tierras.-

    Que si la medida de aseguramiento fue practicada sobre lotes de terreno que no pertenecen presuntamente a la recurrente, los terceros interesados tienen el derecho de ejercer las acciones y recursos que a su prudente arbitrio consideren necesario, lo que fue garantizado, al ser publicada la notificación por el diario “El Carabobeño”, en la página A-10 en fecha 20 de marzo de 2006

    Que en cuanto a los requisitos de procedencia fumus bonis iuris y Periculum in mora, así como también el que se refiere a la ponderación de intereses, todos ellos están previamente establecidos en el Expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-RE, Punto de Cuenta Nº 069, Sesión 63-05 de fecha 14-11-05, que obra en el numeral 2 DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, folios 41 al 43 del citado expediente, cuyos razonamientos hacemos nuestros, los damos por reproducidos.-

    Que en cuanto al falso supuesto de hecho, el recurrente no especifica cuál es el hecho verdadero, como lo es, el área sobre la cual debió haberse dictado la medida de aseguramiento, es decir, no presentando contraprueba alguna que nos lleve a la convicción de clarificar, que efectivamente se inició el procedimiento de rescate de tierras partiendo de un área errada. No especificó el área menor o mayor, con sus correspondientes linderos y medida, sobre dónde debía recaer la medida de aseguramiento, por lo que no puede esgrimir tal alegato.-

    Que no puede decir el recurrente que la duración de la medida de aseguramiento esté supeditada a hechos que escapan de la voluntad de las partes involucradas; por cuanto en el folio 43 del expediente administrativo prescribe: “La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado…”, de lo que se interpreta, que está delimitando, en el tiempo, la medida cautelar de aseguramiento hasta que haya pronunciamiento del procedimiento administrativo, o lo que es lo mismo, que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento de rescate de tierras.-

    Que en lo referente a lo que manifiesta el recurrente que: no sólo basan sus argumentos sobre la referida invasión en pruebas derivadas de acciones privadas, el recurrente, no establece cuáles son las pruebas derivadas de acciones privadas, simplemente lo expresa en forma genérica, sin elementos de convicción que demuestre lo que invoca.

    Que en lo concerniente a que el INTI y la Procuraduría Agraria reconocen tal circunstancia, a través del acta levantada al momento de practicar la medida cautelar de aseguramiento, cuando dejan constancia de que para el momento en que las autoridades presentes llegaron al lugar, la Cooperativa J.R. ya se encontraba dentro de un área de la hacienda Caracara, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir, que los ocupantes de la Hacienda La Caracara, horas antes, hubieran ocupado por vías de hecho, violencia y de manera ilícita el mencionado predio, sino que, cuando se procedió a ejecutar la medida, se hallaban en el sitio, se encontraban dentro de un área de la Hacienda La Caracara, de lo que se puede interpretar que, ni el INTI ni la Procuraduría Agraria están confesando que previamente hubo invasión por vías de hecho, violencia, y de manera ilícita. Por lo que no es procedente aplicar la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al presente caso

    Que el INTI tiene competencia para dictar medida cautelares de aseguramiento, ya que la misma está inserta dentro del procedimiento de rescate de tierras, el cual fue el que se llevó a efecto sobre la Hacienda La Caracara, conforme a lo previsto en los artículos 82 al 96 de la LTDA en el expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-RE, y está facultado para proceder a hacerlo, ya que lo autoriza el artículo 119, numerales 17 y 18 ejusdem.-

    Que la recurrente solicito Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la notificación de la medida de aseguramiento correspondiente a las tierras de la Hacienda denominada “Hacienda Las Caracaras y La Vega”, siendo desvirtuado por el Tribunal, por lo que no es objeto de estudio a los fines de su impugnación, sin embargo, y a todo evento rechazan en toda y cada una de sus partes, en nombre del INTI, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo presentada por la recurrente, ya que, la medida cautelar dictada por su representado es colocar en plena productividad las tierras que conforman La Hacienda la Caracara y La Vega que fueron declaradas en el procedimiento de declaratorias de tierras ociosas, que cursa en el Expediente Administrativo Nº 05-08-12-01-00609-OI, improductivas e infrautilizadas.

    Que se oponen en nombre de su representado, que se declare la nulidad del acto administrativo, por las razones de hecho y de derecho presentadas en el transcurso de la contestación; No existe situación jurídica infringida por la practica de la medida cautelar de aseguramiento, debido a que, como previamente se dijo, para colocar en plena productividad las tierras que conforman La Hacienda la Caracara y La Vega, era necesario dictar la misma ponderando el interés colectivo, a fin de colocar las citadas tierras en proceso de productividad, acorde a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículos 1, 2, 8, 119, numerales 1, 3, 6, 17, 20 y 23 de la LTDA.

    En ese mismo sentido la representación judicial del ente recurrido, manifestó en cuanto a la intervención del tercero Brisas de San Diego, C.A., a favor de la empresa Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, procedía a hacer oposición a la misma en los siguientes términos:

    Alegrón como punto previo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme al Artículo 173, numeral 1, en concatenación con el artículo 95, ambos de la LTDA; por cuanto a.l.e.p. el tercero interviniente, se evidencia que el mismo NO tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa INGAICA y pretender ayudarla a vencer en el proceso; sino que esta asumiendo la defensa de manera directa de la empresa Brisas de San Diego, C.A., y utilizando la figura jurídica prevista en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para dar a entender que es un tercero interviniente, cuando por su dicho y proceder lleva a la certeza que ejerce la defensa es de la empresa Brisas de San Diego, C.A., pidiendo tutela jurídica para sí mismo y ampliando la materia de la controversia; y esto es así, por cuanto al recurrente se le notificó de la decisión administrativa del inicio del procedimiento de rescate el 09 de febrero de 2006 que obra al folio 28 en el expediente del procedimiento de rescate de tierras, de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el INTI en fecha 06 de marzo de 2006, que obra del folio 139 al 146 del Expediente administrativo de rescate de tierras; y se notifico por el diario El Carabobeño a cualquier ciudadano que se considere tener algún derecho o interés sobre el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega, en fecha 20 de marzo de 2006, la que obra al folio 190 del expediente administrativo de rescate de tierras; y posteriormente, INGAICA vende, a la empresa Brisas de San Diego C.A., en fecha 04 de abril de 2006, aún sabiendo aquel que se había llevado a efecto un procedimiento administrativo el cual afectaba la propiedad sobre el predio La Caracara y la Vega, lo que demuestra, que se llevó a efecto un negocio jurídico (contrato de compra venta), por lo que, quien funge en el recurso contencioso administrativo de nulidad como tercero interviniente, debió NO llevar a efecto la negociación de compra venta sobre el terreno que compró, pues ya era público y notorio, que los terrenos que conforman el predio La Caracara y La Vega no estaban sujetos a traspaso de propiedad alguna, ya que, se había determinado que son baldíos de la nación, y por tal razón encuadraban en el artículo 95 de la LTDA, por cuanto son del dominio público, no pudiendo disponer de las mismas, lo que se enmarca en el artículo 173, numeral 1 en concatenación con el artículo 95 ejusdem.-

    Que no puede esgrimir el tercero interviniente que haya habido violación a la garantía constitucional del debido proceso, fundamentado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concatenación con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues consta la notificación del recurrente en el folio 28 del expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-RE de rescate de tierras

    Que no ha habido violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, fundamentado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues consta la notificación del recurrente en el folio 28 del expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-RE de rescate de tierras, donde se desprende del citado folio, que por cuanto no pudo llevarse a efecto la notificación personal, se procedió a pegar la respectiva notificación en la entrada de la hacienda la Caracara y en la entrada de la oficina, cumpliéndose de esta manera con el artículo 85, Primer Aparte de la LTDA, y en consecuencia, no quedando violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa.-

    Que las tierras que componen el predio La Caracara y La Vega son baldías de la nación, es decir, la propiedad es pública y no privada, como lo quiere hacer ver y valer el tercero interviniente. El INTI al momento de proceder al inicio del rescate de las tierras, obró acorde a lo pautado en el artículo 119, numeral 17 de la LTDA, por lo que, no hubo violación al derecho constitucional de propiedad, previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.-

    Que el INTI sí es el ente administrativo competente para rescatar terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, por ser terrenos baldíos; y esto es así, por cuanto lo autoriza el artículo 119, numerales 17 y 18 de la LTDA.-

    Que no es plausible, que nuestro representado haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, por ser las tierras de la Hacienda la Caracara tierras públicas; que son aptas para la agricultura; que la Ley Orgánica del Poder Público Nacional las excluye de la ordenación urbanística para la expansión urbana; que el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las mismas, por cuanto tienen vocación de uso agrario y no estén productivas, por tanto, debiendo convertirlas en unidades económicas productivas; y que la LTDA prevé que sus normas están sometidas al principio de seguridad y soberanía nacional, se debe deducir, que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 63-05 Punto de Cuenta Nº 069 de fecha catorce (14) de noviembre de (2005) no está inficionado de nulidad por incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA.-

    Que en el presente caso, a fin de contraponer a lo alegado por el tercero interviniente, debemos citarle que el INTI efectivamente es el órgano competente para la determinación de la vocación de uso agrario de la Hacienda La Caracara, conforme a los artículos 1º y 20º del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. De lo que se interpreta que la determinación de predio rustico o rural, le fue deferido por el Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento citado, al INTI. Determinado la condición de predio rustico o rural de la Hacienda La Caracara, la misma queda afectada, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable para la producción agroalimentaria, conforme al artículo 2º de la LTDA, y la disponibilidad del citado predio, acorde a lo prescrito en el artículo 119, Numeral 17 ejusdem.

    Que planes de producción, patrones de parcelamiento y planes de desarrollo socioeconómico, son establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del INTI, armónico a lo indicado en el artículo 42, numeral 2º de la LTDA; pero esto no queda ahí, sino que tales planes se hallan subsumidos dentro del artículo 115 ejusdem, concatenado con todo el contenido del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural y, los Planes de Producción Animal y de Siembra Vegetal emitidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, los cuales son publicados cada año.

    Que la prioridad que debe tener por norte el INTI, es la afectación de todas las tierras públicas o privadas que tengan vocación agrícola para la producción agroalimentaria con el objeto de lograr el desarrollo rural integral sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 de la LTDA y artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna.

    Que el hecho que existan construcciones o edificaciones sobre el predio La Caracara y La Vega, que no abarcan la totalidad del mismo, sino una parte, conlleva indefectiblemente a realizar la afectación correspondiente sobre la parte del terreno en que no hay construcciones o edificaciones.-

    Que el acto dictado en fecha 15 de enero de 2007, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número Ext.-37-07, punto de cuenta número 002 no es idéntico ni semejante en sus elementos esenciales al acto precedentemente decidido en sesión de Directorio número 63-05, punto de cuenta número 69, de fecha 14 de noviembre de 2005.

    Que con el nuevo acto administrativo no se esta tratando de eludir el control del Juez sobre el acto originario, pues éste mantiene todos sus efectos jurídicos sobre el área de terreno que no fue excluida por el nuevo acto, es decir, sobre las trescientos treinta y siete hectáreas con cinco mil doscientos setenta metros cuadrados, restantes, que siguen siendo objeto de rescate de tierras. Por lo que, solicitan al Tribunal que el procedimiento incoado contra el acto dictado en sesión de Directorio número 63-05, punto de cuenta número 69, de fecha 14 de noviembre de 2005 no se extienda al acto dictado en fecha 15 de enero de 2007, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número Ext.-37-07, punto de cuenta número 002.

    Que no hay extinción del acto dictado en sesión de Directorio número 63-05, punto de cuenta número 69, de fecha 14 de noviembre de 2005, sino una revocación parcial en el área excluida por haberse removido más del 90% de la capa vegetal, con lo cual perdió la capacidad agroproductiva la tierra.

    Que no existe desviación de poder, ya que como se dijo anteriormente, el acto originario conserva todos sus efectos o consecuencias jurídicas, claro está, exceptuando el área que fue exenta por el nuevo acto administrativo, por lo que no se está evitando consecuencias de las medidas cautelares de suspensión de los efectos, ya que no fueron dictadas tales medidas en contra del acto originario por el Tribunal; tampoco se está evitando los efectos de una eventual sentencia que declare la nulidad del acto administrativo originario, ya que éste, está conservando todos sus efectos jurídicos, por supuesto, con las modificaciones hechas en el segundo acto administrativo, con lo que, forzosamente, nos lleva a interpretar, que el nuevo acto no se realiza con la intención de hacer nugatorios los efectos de la protección demandada por el administrado, que acude al órgano jurisdiccional a impugnar una decisión emanada de un órgano administrativo, pues ambas decisiones, son legales y no violatoria de sus derechos e intereses.-

    Que tampoco el nuevo acto administrativo está inficionado de nulidad por inconstitucionalidad, pues la decisión administrativa se hizo, acorde a las previsiones prescritas en el artículo 82 de la LOPA, ya que lo que se realizó fue una revocatoria parcial del acto originario, por el nuevo acto.-

    Que siendo que el presunto tercero interviniente pidió medida cautelar de a.c. a favor de su representada “Brisas de San Diego, C.A.”, basado en los artículos 21 y 22 de nuestra Carta Magna, la misma carece de asidero en los hechos , por cuanto, la medida cautelar de a.c. la esta solicitando es para su representada “Brisas de San Diego, C.A.”, y NO para la empresa INGAICA, y debido a que, lo que debe caracterizar al tercero es la de pretender sostener las razones de INGAICA y ayudarla a vencer en el recurso contencioso administrativo de nulidad, NO puede invocar tal pedimento; pues tal medida cautelar la debió solicitar fue para INGAICA, a fin de coadyuvar a vencer en el proceso a ésta, y NO para su persona convirtiéndose en parte y excluyendo a la empresa INGAICA.

    Que los tres lotes de terreno se encuentran en la misma zona donde se haya el terreno de la empresa “Brisas de San Diego, C.A.”, no ha sido discriminada esta empresa, pues la misma se encuentra en la zona de los tres lotes de terreno que fueron excluidos por la revocatoria parcial del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, en sesión Nº Extraordinario 37-07, punto de cuenta Nº 002, por lo que no hay violación de los artículos 21 y 22 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, más todavía que, no está demostrando el fumus boni iuris ni el perículum in mora.

    Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho previamente establecidos, pedimos al Tribunal declare inadmisible, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y los alegatos expuestos por el tercero interviniente, incoado en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Nº 63-05 Punto de Cuenta Nº 69 de fecha catorce (14) de noviembre de (2005), y declare improcedente los escritos presentados por el recurrente y tercero interviniente en fecha 13 de marzo de 2007 donde aducen la reedición del acto administrativo dictado en sesión de Directorio número Ext.- 37-07, de fecha 15 de enero de 2007, punto de cuenta número 002, o en defecto de esto, sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad y los alegatos expuestos por el recurrente y el tercero interviniente, con todos los pronunciamientos de ley.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 14 de Noviembre de 2005, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 63-05, Punto de Cuenta N° 69, mediante el cual se acordó la continuación del Procedimiento de Rescate sobre el Predio Las Caracaras y La Vega; asimismo se declaró medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiéndose la ocupación inmediata a las Cooperativas ya cualquier otro grupo organizado o no y oído como fueron los informes de las partes en audiencia oral y publica celebrada en este Juzgado el 04 de Julio de 2007, procede a hacer con fundamento en las siguientes consideraciones, y al efecto observa:

    -VII-

    PUNTOS PREVIOS

  13. - DE LA REEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTA POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO COADYUVANTE

    En el presente caso, en fecha 20 de marzo de 2006, fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS C.A., con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 63 - 05, Punto de cuenta N° 69 de fecha 14/11/2005, en el cual se acordó continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el predio “Las Caracaras y La Vega” y decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2007, fueron presentados, por la representación judicial de la parte recurrente y del tercero coadyuvante, escritos que obran a los folios 136 al 144 y 173 al 186, respectivamente, por medio de los cuales intentan la nulidad del acto administrativo producido en sesión de Directorio Número 37-07, de fecha 15 de enero de 2007, punto de cuenta N° 002, alegando los mismos vicios que afectan la legalidad del acto originario.

    La representación judicial de la parte recurrente y la representación del Tercero coadyuvante, por medio de escritos que obra a los folios 136 al 144 y 173 al 186, solicitaron al Tribunal declarar nulo el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext. 37-07, punto de cuenta N° 002, de fecha 15/07/2007, por los mismos vicios que afectan la legalidad del acto originario, así como, el de presentar el vicio de desviación de poder, bajo los siguientes fundamentos:

    Manifiestan los recurrentes, que este Tribunal sustancia una acción por nulidad de acto administrativo agrario que incoara su representada, en la cual, a la presente fecha ya han sido notificados tanto el ente emisor del acto administrativo como la Procuraduría General de la República.

    Que a este momento está corriendo el lapso de suspensión de la causa como lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Adujeron que en la acción intentada su representada solicitó al Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que decretó medida cautelar asegurativa sobre el predio conocido como hacienda las Caracaras y La Vega.

    Que el acto confutado fue emitido en sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 63-05, punto de cuenta N° 69 de fecha 14/11/2005 y que en fecha 15 de enero de 2007 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° EXT 37-.07, punto de cuenta número 002, dictó acto administrativo referido al rescate de Tierras en el predio denominado Las Caracaras y La Vega, cuyo contenido es esencialmente el mismo al del acto administrativo cuya nulidad se sustancia en este Tribunal según expediente distinguido con el numero 582-06.

    En ese sentido, expusieron que el Instituto Nacional de Tierras reedita el acto administrativo cuya nulidad se sustancia en el expediente N° 582-06, cuando acuerda, en acto producido en sesión N° EXT 37-.07, punto de cuenta número 002, rescatar el lote de terreno denominado Las Caracaras y La Vega.

    Que con facilidad se observa, que el contenido de ambos actos administrativos es esencialmente el mismo, con algunas pequeñas diferencias que pueden notarse en los dos actos administrativos, las cuales se determinan así: en el acto posterior se excluyen pequeños lotes de tierra, por haberse removido la capa vegetal, según se lee al Particular Primero del acto administrativo de fecha 15/01/2007, que en el mismo acto se identifica a las cooperativas que ocuparían el lote de terreno denominado Las Caracaras y La Vega y a las cuales se acuerda otorgar cartas agrarias y que en el lugar del verbo continuar utiliza el verbo rescatar.

    Que el contenido del acto administrativo de fecha 15/01/2007, es esencialmente el mismo. Que ciertamente el acto administrativo que fuera notificado a nuestros representados y que se produjo en fecha 15/01/2007, hace referencia al rescate del predio denominado La Caracara y La Vega, alinderado de la siguiente manera: Norte: P.d.S. y Carretera Nacional San D.P.; Sur: Saque de tierras, Empresa Valle de Oro, Este: Urb. Valle Fresco, Urb. Las Morochas, La Cantera Macomaco y fila Macomaco y Oeste: Carretera nacional San D.P., Río Cúpira y empresa Valle de Oro, que son exactamente con el que identifican el predio en el acto administrativo cuya nulidad se sustancia en el exp N° 582, por lo que, es el mismo lote de tierra.

    Adicionalmente, en este acto administrativo se acuerda otorgar cartas agrarias a las cooperativas que ya hemos mencionado, si nos atenemos a que en el acto administrativo cuya nulidad ya se sustancia en el exp. N° 582, en cuyo dispositivo se acordó permitir la entrada de grupos de personas organizadas o no en el predio previamente deslindado y tomando en cuenta que las cooperativas se erigen como una forma de organización de grupos de personas, concluirían que en el segundo acto administrativo solo se mencionaron a los grupos de personas organizadas que se referían en el acto reeditado.

    Sobre éste aspecto establecieron, que la jurisprudencia nacional, ha identificado a la reedición del acto administrativo como la actividad que le permite al juzgador contencioso administrativo de anulación, siempre y cuando dichos actos sobrevenidos o posteriores a la interposición del recurso originario, tiendan a ratificar la decisión contenida en el acto inicialmente impugnado, y su objetivo se presuma constituido por la intención del órgano autor del acto, de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legalidad ante el organismo competente.

    Que son atribuibles al acto administrativo producido en sesión de directorio N° Ext.- 37-07, punto de cuenta número 002, los mismos vicios que afectan la legalidad del acto originario y así piden sea declarado.

    Que la consecuencia de la figura conocida como reedición de acto, es que al segundo acto administrativo se le hacen extensivas todas las medidas cautelares que se hubieren acordado en el procedimiento de nulidad que se haya intentado contra el acto administrativo originario, así como los efectos de la sentencia que se hubiere dictado.

    Adicionalmente manifestaron que cuando se hallare en curso un procedimiento de impugnación del acto originario, en su caso concreto el acto producido en sesión de directorio N° 63-05, punto de cuenta N° 69 de fecha 14/11/2005, es perfectamente factible solicitar la nulidad del segundo acto administrativo haciendo a éste objeto del mismo proceso de nulidad.

    Que es por ello, que piden al Tribunal que se considere al acto administrativo producido en sesión de Directorio N° Ext. 37-07, numero de cuenta 002, objeto del presente recurso de nulidad.

    Argumentaron que la figura de la reedición del acto administrativo se presenta como una manifestación del vicio conocido como desviación de poder.

    Y a todo evento argumentan en contra del acto administrativo reeditado la nulidad por la inconstitucionalidad del mismo.

    Que en el presente caso, nos encontramos ante una evidente reedición de acto que persigue evitar las consecuencias de una eventual sentencia declaratoria de nulidad de acto administrativo originario.

    Establecido lo anterior, este sentenciador observa que la pretensión de la parte Recurrente y del Tercero Coadyuvante, ha sido estudiada y analizada en doctrina y jurisprudencia como la figura de la reedición del acto y siendo ello así debe destacarse la noción y alcance de lo que debe entenderse por la reedición de un acto administrativo. Pues bien, para ello se hace necesario lo que al efecto ha dejado establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 1990 (caso: E.F.M.) como los primeros lineamientos para la determinación de los elementos que han de tomarse en cuenta para considerar cuando un acto administrativo debe entenderse como reeditado.

    Posteriormente, la Sala Político Administrativa en una sentencia de fecha 7 de julio de 1997, estableció como noción la reedición del acto lo siguiente; (sic) “…es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)”caso: AVENSA).

    En este mismo fallo la Sala estableció: “Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto administrativo, los cuales a su juicio están constituidos por:

  14. - Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo.

  15. - A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o pude otorgarle al administrado”.

    Respecto al primer requisito de los mencionados, la citada sentencia, ha llevado a determinar que los elementos esenciales que deben tomarse en cuenta para establecer si un acto ha sido reeditado, son los siguientes:

    - Que el destinatario de los actos sea el mismo.

    - Que el órgano autor de los actos sea el mismo (ello sin importar el elemento subjetivo del órgano, entiéndase, el titular del mismo).

    - Que los actos guarden idéntico o similar contenido.

    - Que los actos tengan la misma causa y objeto.

    - Que los actos tengan el mismo fin.

    Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, debe este Tribunal entrar a considerar lo alegado por la recurrente y el Tercero Coadyuvante, a través de su apoderado judicial, relativo a que el acto producido por la administración pública agraria, representada en el Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 37-07, punto de cuenta N° 002 de fecha 15 de enero de 2007, su contenido es esencialmente el mismo al del acto administrativo cuya nulidad es sustanciada en este Tribunal según el presente expediente 582-06, para considerar que dicho acto es reeditado.-

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 23 al 30 de la pieza denominada anexos, el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 63-05, punto de cuenta N° 69, de fecha 14/11/05, contenido en la Notificación dirigida al ciudadano R.A.G., en el cual se acordó:

    ASUNTO:

    (…) De la medida Cautelar de Aseguramiento correspondiente a las tierras de la hacienda denominada Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA, ubicada en el sector San Diego, Municipio San D.d.E.C., con los linderos: (…)

    (…omissis…)

  16. - P.A.

    Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 119, numeral 17, y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

Primero

Continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el predio “LAS CARACARAS Y LA VEGA”.

Segundo

Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (315 ha 2790 m2), permitiéndose la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Predio “LAS CARACARAS Y LA VEGA”

Tercero

Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se ordena la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los interesados indicándoles que contra la presente resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad…”

De igual forma, se observa a los folios 145 a 148, de la primera pieza de este expediente, el cartel de notificación dirigido al ciudadano R.A.J., que contiene el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext 37-07, punto de cuenta N° 002, de fecha 15/07/07, en el cual se acordó:

Asunto: Rescate del lote de terreno denominado Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA, ubicado en el sector San D.P., Municipio San D.d.e.C. (…)

(…Omissis…)

P.A.

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de las facultades conferidas en los artículo 117 numeral 6 y 119, numeral 17 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO: Se acuerda el Rescate sobre el lote de terreno denominado Hacienda “LAS CARACARAS Y LA VEGA” (…)

Quedando excluidos los lotes que se detallan a continuación: (…)

SEGUNDO: Se otorgan cartas agrarias a favor de las siguientes cooperativas: COOPERATIVA PRO-VIVIENDA J.R. 139 RL, …COOPERATIVA VALLE DE ORO, … COOPERATIVA LA CIDRA, …COOPERATIVA PACHINTERA, … COOPERATIVA EL TURPIAL, … COOPERATIVA LOS CACTUS, … COOPERATIVAROCA FIRME, … COOPERATIVA NEGRO PRIMERO, … COOPERATIVA A3VT

TERCERO: Notificar a los ciudadano R.A.G.G. …

De la trascripción parcial de los actos administrativos en cuestión, se verifican los siguientes aspectos:

• Que el destinatario de ambos actos es La Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA ubicada en el sector San Diego, Municipio San D.d.E.C., con los linderos: Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional San D.P.; Sur: Saque de Tierra, empresa Valle de Oro, Este Urbanización Valle Fresco, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco y Fila Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San D.P., Río Cupira y empresa Valle de Oro. Con un área aproximada de Trescientas Quince Hectáreas con Dos Mil Setecientos Noventa Metros Cuadrados.

• Que ambos actos fueron dictados por el mismo órgano, esto es, el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

• Que los actos no guardan similar contenido, pues, el primero de ellos esta referido a una medida cautelar de aseguramiento en las tierras de la Hacienda LA CARACARA y LA VEGA y el segundo a un procedimiento de rescate en la mismas tierras.

• Que los actos no tienen la misma causa ni objeto, es decir, es evidente que el objeto de uno, esta dirigido según la administración a salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la población, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del otro esta dirigido según la administración a Rescatar el lote de terreno denominado Hacienda la Caracaras y La Vega, es decir, el fin de uno fue, decretar la medida cautelar de aseguramiento y el del otro fue ordenar el rescate de las tierras.

De allí que y como consecuencia de las consideraciones que preceden, este Tribunal deja establecido que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext 37-07, punto de cuenta N° 002, de fecha 15/07/07, contenido en la Notificación dirigida al ciudadano R.A.G., no es semejante en sus elementos esenciales al acto precedente, es decir, al acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 63-05, punto de cuenta N° 69, de fecha 14/11/05, contenido en la Notificación dirigida al ciudadano R.A.G..

Así las cosas, y siendo que, se ha constatado que en el presente caso no concurren todos los elementos necesarios para considerar que estamos en presencia de un acto reeditado, es forzoso concluir que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext 37-07, punto de cuenta N° 002, de fecha 15/07/07, contenido en la Notificación dirigida al ciudadano R.A.G., no constituye una reedición del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 63-05, punto de cuenta N° 69, de fecha 14/11/05, contenido en la Notificación dirigida al ciudadano R.A.G., en el cual se acordó la medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras de la hacienda denominada Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA. Así se establece.

Determinado lo anterior, y en base a los razonamientos precedentes este Tribunal considera que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext 37-07, punto de cuenta N° 002, de fecha 15/07/07 no puede ser considerado objeto de impugnación en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad y que es objeto de examen, por ser ,como antes quedó expresado, un acto distinto al de fecha 14/11/05, en consecuencia, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reedición de acto administrativo interpuesta por la parte recurrente y el tercero coadyuvante. Así se decide.

  1. - DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 173 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA.

    Por medio de escrito de fecha 01 de junio de 2007, que obra a los folios 257 al 312, de la 1ra pieza de este expediente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invocó como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 1° en concordancia con el artículo 85 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre éste aspecto, adujo la indicada representación judicial, que la recurrente y el tercero interviniente confesaron por medio de escritos de fecha 13/03/2007, que se dictó un acto de rescate sobre las tierras de la Hacienda La Caracara-La Vega, y que ello, constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad de la medida cautelar de aseguramiento, por cuanto ésta, tenía una duración en el tiempo, y al ser dictado el recate de tierras, dejaba de tener vigencia la medida cautelar de aseguramiento de acuerdo al segundo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo así, se hace imperativo para este Tribunal verificar lo esgrimido por la representación de la parte recurrida y al efecto este sentenciador observa:

    La parte recurrente consignó junto a su escrito recursivo, marcado “C”, un recaudo que obra a los folios 23 al 30 de la pieza denominado anexos, constituido por una boleta de notificación dirigida al ciudadano R.A.G.G., de cuyo texto se aprecia que efectivamente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión N° 63-05, punto de cuenta N° 69, de fecha 14 de noviembre de 2005 dicto un acto administrativo cuya finalidad fue acordar una medida cautelar de aseguramiento en las tierras de la Hacienda LA CARACARA y LA VEGA.

    Respecto a esta figura jurídica, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en la parte final del artículo 85 lo siguiente:

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18, y 20 de la presente Ley

    En base a la norma anterior, la medida cautelar de aseguramiento tiene una duración en el tiempo, es decir, no puede ser dictada para que permanezca vigente en forma indefinida, así pues, del acto administrativo de fecha 14/11/2005, específicamente en la parte final de las motivaciones para acordar la medida de aseguramiento se constata lo siguiente:

    La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se establece.

    De acuerdo a lo expresado por la autoridad administrativa agraria en su acto de fecha 14/11/2005, la medida de aseguramiento que allí se dictó, iba a mantenerse vigente hasta tanto se dictara la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate, es decir, que podría inferirse que el Directorio del ente agrario, en forma tácita estableció el tiempo de duración de dicha medida de aseguramiento.

    No obstante lo anterior, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que la propia administración agraria en el particular tercero de dicha p.a., tras ordenar notificar de la medida de aseguramiento acordada al ciudadano R.A.G. en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C. A, le otorgó la posibilidad a éste, de ejercer el recurso contencioso Administrativo de nulidad por ante el Tribunal competente dentro de la oportunidad legal establecida, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Lo anterior indica, que el órgano agrario, consideró que el acto administrativo que declaró la medida de aseguramiento era susceptible de anulación en el ámbito del contencioso administrativo agrario, para el caso de que el mismo lesionara o afectara derechos subjetivos e intereses legítimos al administrado.

    De manera que, si el ente administrativo agrario en fecha posterior, esto es, 15/07/07 por medio de acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext 37-07, punto de cuenta N° 002, acordó el rescate de las tierras de la Hacienda La Caracara y La Vega, no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional no entre a conocer el fondo de la medida de aseguramiento acordada en el acto administrativo de fecha 14/11/2005, máxime cuando a criterio de quien aquí decide, no se ha producido aún, el cese de los efectos de la medida de aseguramiento dictada, toda vez que, se evidencia del propio texto del acto impugnado que se les permitió la ocupación inmediata a un grupo de personas dentro del predio de La Caracara y La Vega.

    Tal circunstancia, hace necesario realizar un análisis exhaustivo de los límites a la discrecionalidad de la autoridad administrativa agraria, en este caso al Instituto Nacional de Tierras, para dictar la medida cautelar objeto de examen y si la misma guarda correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ello cobra mayor fuerza, si tomamos en cuenta que quien recurre ha considerado como fundamento de su acción la conculcación y la violación de sus derechos subjetivos así como sus intereses legítimos personales y directos de rango constitucional y legal, haciendo posible entonces la revisión por parte de éste órgano jurisdiccional del fondo del acto administrativo dictado y que es contentivo de la medida de cautelar de aseguramiento objeto de examen y ello, por cuanto, todo traspaso a los límites de la discrecionalidad, derivada ésta de los supra indicados principios, vicia el acto administrativo de ilegalidad y lo hace susceptible de ser anulado, circunstancias ésta, que hace revisable al acto administrativo recurrido. Así se establece.

    Por los razonamientos precedente, entiende este Tribunal que no ha decaído el objeto de la pretensión anulatoria del recurrente, por el hecho de que en fecha 15/07/07 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext. 37-07, punto de cuenta N° 002, haya acordado el rescate de las tierras de la Hacienda La Caracara y La Vega, lo cual conduce a este juzgado a entrar a decidir en relación a los vicios denunciados por la parte accionante y por el tercero coadyuvante en la presente acción de nulidad, y como quiera, que no se ha consumado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, debe declararse improcedente la denuncia opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, relativa a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  2. - DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 173 EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, que obra a los folios 257 al 312 de la 1ra pieza del presente expediente, fundamentó la causal de inadmisibilidad arriba señalada en la forma siguiente:

    Visto lo expuesto por el recurrente, el mismo no establece cual es el acto administrativo en el cual se dictó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, lo que es requisito (Sic) sine cuanon, establecido del artículo 171, Numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:

    (…Omissis…)

    De lo que se colige que al no indicarse el acto administrativo, que puede ser objeto de impugnación, se encuentra enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, Numeral 1° de la LTDA, el cual es del tenor siguiente:

    (…Omissis)

    Y por lo tanto, es obligación de recurrente, determinare el acto cuya nulidad se pretende, y de no hacerlo, por ser exigido por la Ley este requisito, se debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así pedimos lo declare el Tribunal

    El supuesto de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ha sido denunciado por la recurrida como violado, textualmente expresa:

    Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    Por su parte el ordinal primero del artículo 171 del mismo texto legal prevé:

    Las acciones u recurso contemplados en el presente Titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    De las normas antes transcritas, se infiere que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como prevé, la determinación del acto cuya nulidad se pretende, como requisito de forma de las acciones y recursos que se interpongan por ante los Tribunales correspondientes.

    Así las cosas, se observa del contenido del escrito recursivo, que el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación sin fecha y sin numero, emanada del Instituto Nacional de Tierras el cual acompañó a la acción marcada con la letra C.

    Pues bien, el recaudo marcado C, que obra a los folios 23 al 30 de la pieza denominada anexos A,B,C,D, lo constituye una notificación dirigida al ciudadano R.A.G., de cuyo contenido se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 63-05, Punto de Cuenta N° 69, de fecha 14 de noviembre de 2005 acordó una medida Cautelar de Aseguramiento correspondiente a las tierras de la Hacienda denominada “Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA”

    En atención a lo anterior, considera este juzgador que del contenido del recurso de nulidad que encabeza las presentes actuaciones y del recaudo marcado C, anexo al mismo, emerge el cumplimiento del requisito de forma a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que se trasluce que el recurrente si hizo una determinación del acto cuya nulidad pretende, al haberlo acompañado a su escrito recursivo.

    De igual forma, cabe destacar, que el supuesto contenido en el numeral antes mencionado se refieren a una exigencia formal que debe revestir los escritos a través de los cuales se interpongan las acciones o recursos y no como quiere hacerlo ver la oponente, como si el incumplimiento de uno de ellos, fuese una causa de inadmisibilidad, por lo que, mal podría acarrear esa consecuencias jurídica, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, por no corresponderse la situación planteada con el supuesto normativo denunciado como violado. Así se decide.

  3. ) DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° Y 13° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 94 EIUSDEM.

    La representación judicial del ente administrativo recurrido opone la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 94 eiusdem, fundamentado en el primero de los casos en: alegando (sic)”…aquí el tercero interviniente expresa que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar las tierras que conforman el predio La Caracara y La Vega, lo cual, no posee razón de ser en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el predio Hacienda La Caracara-Le Vega, pues está dando a entender que el procedimiento administrativo de rescate de tierras ha concluido, lo cual es errado, ya que, no hay evidencia alguna hasta la presente fecha, que se haya dictado decisión administrativa definitiva de rescate de tierras, lo que ha hecho es sustanciar el expediente administrativo, sin llevar a término la decisión del rescate de tierras sobre La Caracara-Le Vega, lo que demuestra que la pretensión es manifiesta contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues previamente, debe haber decisión definitiva del acto administrativa de rescate, para, posteriormente, incoar el recurso contencioso administrativo contra la decisión de rescate de tierras…”

    Sobre el particular observa este Tribunal que el alegato utilizado por la representación del ente recurrido para fundamentar la inadmisibilidad de la acción incoada por parte del tercero coadyuvante resulta inverosímil para sustentar que lo esgrimido por el Tercero Coadyuvante resulte ser manifiestamente contrario a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, por cuanto lo fundamentado por el Tercero coadyuvante relativo a la incompetencia material del ente emisor del acto se encuentra dentro de las delaciones que pueden orientar a coadyuvar al recurrente en la defensa de su acción incoada, más aún cuando el mismo ha demostrado tener interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la recurrente INGAICA, es decir, que su interés lo constituyó la existencia de la relación de hecho y de derecho que es tutelada por el ordenamiento jurídico; situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, razón por la cual tal alegato de inadmisibilidad resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Ahora bien por lo que respecta a la interposición de la referida causal de inadmisibilidad fundamentada en el segundo de los casos: (sic)”…el tercero interviniente no tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa INGAICA y pretende ayudarla a vencer en el proceso, pues de lo dicho “”la sociedad mercantil que representamos adquirió según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C. en fecha 04 de abril de 2006, donde quedó anotado al N| 25, folio 1 al 2, Protocolo; 1°, Tomo: 2…documento de adquisición de la causante a título particular de nuestra representada”, está asumiendo la defensa de manera directa Brisas de San Diego, C.A, y utilizando la figura jurídica prevista en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento civil, para dar a entender que es un tercero Interviniente, cuando por su dicho y proceder lleva a la certeza que ejerce la defensa es de la empresa Brisas de San diego, pidiendo tutela jurídica para si mismo y ampliando la materia de la controversia. En todo caso el tercero interviniente tiene un derecho de repetición contra su vendedor por lo cual puede accionar tal figura contra la empresa INGAICA..”

    Sobre este argumento, observa este sentenciador que la representación judicial del ente recurrido al fundamentar o denotar lo esgrimido por el Tercero Coadyuvante, referente a la adquisición de un lote de terreno en los predios del hato La Caracara y La Vega por venta que le hizo la sociedad mercantil INGAICA, según el documento registrado a que se ha hecho referencia, como fundamento de la causal de inadmisibilidad opuesta, tal alegato a juicio de quién aquí decide resulta intrascendente a los fines propuesto, por cuanto, la anterior manifestación solo denota el interés personal y actual que tiene el Tercero para coadyuvar en la defensa de su pretérito vendedor, en virtud de que su interés lo constituyó la existencia de la relación de hecho y de derecho que es tutelada por el ordenamiento jurídico; lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada como efectivamente lo hizo, situación ésta o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa; razones por las cuales tal alegato de inadmisibilidad resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    -VII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Resuelto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión:

    Con tal propósito este Tribunal para decidir observa:

    La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo alegó, entre otras cosas, que el INTI no tiene competencia para dictar una medida cautelar de aseguramiento porque la misma esta inserta dentro del procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que sean baldíos y que la propiedad le haya sido transferida al INTI por parte de la Procuraduría General de la Republica, extremos que según los dicho por el recurrente no están cubiertos en el presente caso.

    Asimismo, adujo que el INTI no puede iniciar un procedimiento de rescate sobre unas tierras que no les pertenecen, y en consecuencia el INTI no puede dictar medidas cautelares de aseguramiento fuera del procedimiento de rescate y el mismo debe efectuarse en base a tierras de su propiedad, lo cual no es el caso.-

    De igual forma, destaca el tercero coadyuvante en su escrito de tercería que la administración agraria al momento de dictar el acto administrativo confutado, admite que los terrenos que conforma la hacienda denominada “La Caracara y La Vega”, se encuentran en zona urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G., y que vale recordar que al momento de producirse ese plan (en el año 1992), el hoy Municipio Autónomo San Diego integraba al Municipio Valencia, por lo que, desde ese momento dichos terrenos se encontraban afectados al desarrollo urbano, declaratoria hecha por las autoridades administrativas competentes a la fecha referida.

    Afirma también, el tercero coadyuvante, que el ente administrativo agrario carece de competencia para afectar las tierras, aunque sean rurales o rústicas, sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos, que el décimo primer ordinal del artículo ciento diecinueve (119, numeral 11) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, cuando sobre las mismas existan construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores argumentaciones, observa el Tribunal, que las mismas se traducen en una denuncia de incompetencia manifiesta, por lo que, se considera necesario alterar el orden en el conocimiento de las delaciones formuladas, toda vez que, por tratarse de una materia de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo, lo delatado priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie y siendo ello así, deberá ser revisada y exhaustivamente analizada con prioridad, puesto que, de constatarse su procedencia resultaría inoficioso resolver las restante denuncias formuladas.

    Así las cosas, se evidencia que los alegatos formulados por las partes, y que fueron señalados con preeminencia, han sido definidos en doctrina y jurisprudencia como la incompetencia manifiesta, y sobre ello, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05629, de fecha 11 de agosto de 2005, se pronunció de la siguiente forma:

    Sobre lo antes expuesto, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, indicó:

    ...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. ...

    .

    Recientemente, la misma Sala en decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007). Expreso:

    Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado

    Por su parte, la doctrina en esta materia ha sentado algunos criterios, entre los cuales destaca el asumido por el autor patrio M.S.M., contenido en la obra “El Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, del cual se desprende:

    Usurpación de autoridad

    Es este un vicio de orden constitucional previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, según el cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

    Al decir de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia ´ La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investigación pública´ (Sentencia del 19.10.1988). Es decir, la usurpación de autoridad ocurre cuando quien no ha suido investido en absoluto para el ejercicio de potestades públicas o cuya investidura, es defectuosa, pretende a pesar de ello, pretende, a pesar de ello, actuar en ejercicio de atribuciones y asignaciones a los órganos del Poder Publico.

    La usurpación de funciones, por el contrario, ´…comprende la situación en que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder de Estado´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19.10.1988). Nótese como el asunto aquí no es la investidura de la persona que ejerce determinadas potestades públicas, sino que se trata muchas veces de la violación del principio de separación de poderes. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001, al expresar:

    ´…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la espera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Hay que entender, obviamente, que las ramas del poder Público son las señaladas en el artículo 136 constitucional: el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano (que en el orden estadal y local se limitan a los dos primeras), luego los dos supuestos de usurpación de funciones se producen cuando un órgano de la rama del poder público ejerce atribuciones de cualesquiera de las otras ramas, por ejemplo cuando un órgano del ejecutivo pretende sustituirse en el Legislativo para dictar normas que sólo éste puede dictar.

    Si la legalidad (en su mas amplio sentido) define el ámbito de válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución y en los artículos 4° y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el limite de la legalidad le impone, debe predicarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones; de forma sencilla y concisa expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia esta noción al señalar que la extralimitación de atribuciones …´ consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa

    Pues bien, tomando como referencia los criterios precedentes, encontramos que en el caso sometido a examen, el problema a resolver consiste en determinar la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, toda vez que, de acuerdo a lo planteado por el recurrente y por el tercero coadyuvante dicho ente es incompetente por encontrarse los terrenos de La Caracara y La Vega, en una zona urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G., puesto que al producirse ese plan rector, (año 1992) el hoy Municipio San Diego, formaba parte del Municipio Valencia, y por tanto dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano.

    Siendo así, observa este Tribunal que el acto recurrido, fue Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 63-05, Punto de Cuenta 69, de fecha 14 de noviembre de 2005, en el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno que integran el fundo denominado “Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA”, ubicado en el sector San D.d.e.C., enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional de San D.P.; Sur: Saque de tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle de Oro, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San Diego, Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, asimismo, se observa que el ente administrativo usó como fundamento de su decisión lo que parcialmente se transcribe:

    Si bien, el procedimiento de rescate aperturado sobre el lote; HACIENDA DENOMINADA “LA CARACARA Y LA VEGA, no ha concluido, este Directorio de esta instituto produce de seguidas a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate que guarde relación con la finalidad del procedimiento iniciado, ello a los fines de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la población, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se observa lo siguiente:

    (Omissis)

    De los artículos constitucionales antes transcritos, se desprende que es obligación del estado, garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, asimismo se determina que la producción de alimentos es de interés nacional, es decir, es un problema de soberanía de Estado.

    En el mismo orden de ideas, es obligante para el Estado, dictar las medidas necesaria en materia de tenencia de la tierra, e igualmente debe dictar medidas tendientes a transformar en unidades económicas productivas las tierras consideradas como latifundios según lo establecido en artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente cuando se trate de tierras Baldías; que sean del dominio privado de la república, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Publico Nacional.

    (omissis)

    De conformidad con los artículo antes transcritos se desprende con meridiana claridad que el Legislador, autorizó al Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras

    De conformidad con lo antes dispuesto, resulta claro que las medidas cautelares de aseguramiento, se refieren a colocar las tierras objeto del rescate, en plan producción, lo cual sólo se logrará permitiendo el ingreso a campesinos organizados, o no, en el lote objeto del procedimiento. Si bien, el artículo 85 comentado, solo establece la aplicación de tales medidas cautelares, solo en los casos del rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenado dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aún cuando su transferencia no se haya materializado

    (omissis)

    Establecido anteriormente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de aseguramiento en sede administrativa, procede de seguidas este Directorio a determinar si en presente caso se cumplen con los extremos exigidos y en tal sentido observa:

    Por lo que respecta al primer requisito, a saber, el fumus bonis iuris, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Publico Nacional, es decir debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el ORIGEN de la propiedad del predio denominado “LAS CARACARA Y LA VEGA” resultó Baldío

    Así las cosas, al observarse que la parte interesada o actual ocupante no demostró que el lote objeto del procedimiento es propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936

    (omissis)

    En virtud de lo anterior concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que el caso de autos se encuentra cumplido el primero de los requisitos exigido por tratarse de un lote de terreno baldío, y así se establece.

    Por lo que respecta al segundo de los requisitos exigidos, referido al periculum in mora, se observa de que el hecho de esperar la conclusión del procedimiento de rescate de tierras aperturado, contrariaría los preceptos constitucionales referidos a la obligación del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, por cuanto es un hecho publico y notorio, las estadísticas presentadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, las cuales indican la necesidad urgente de iniciar inmediatamente la producción agraria nacional, ello con cumplir cabalmente con el plan de siembra correspondiente al año 2005.

    El tercer y ultimo requisito para la procedencia de las medidas cautelares de aseguramiento, se refiere a la ponderación de intereses, el cual se refiere a ponderar los intereses generales involucrados en la situación concreta respecto de los intereses particulares; el cual esta presente en el caso de autos, toda vez que si se toman las medidas cautelares tendientes a colocar las tierras objeto del procedimiento agrario de rescate, en productividad inmediata, con tal medida se beneficiará a la población venezolana, a la cual se le garantizará la seguridad agroalimentaria, es decir, el interés general se verá beneficiado.

    (omissis)

    La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad que sólo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurias permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión”

    De acuerdo a lo expresado por el ente administrativo en el acto recurrido, se deduce que la decisión de acordar la medida de Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo “Hacienda La Caracara y La Vega” se basó en que la parte interesada o actual ocupante del fundo no demostraron que el lote objeto del procedimiento era propiedad privada, en segundo termino consideraron, que de esperar la conclusión del procedimiento de rescate de tierras aperturado, contrariaría los preceptos constitucionales referidos a la obligación del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, y finalmente establecieron que con la medida cautelar se beneficiaría a la población venezolana, es decir, el interés general se verá beneficiado

    De la misma forma, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, acordó La Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo la Caracara y La Vega de conformidad con el artículo 119 numeral 17 y artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca la de disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas para convertirlas en unidades económicas productivas.

    No obstante lo anterior, es preciso destacar otras de las atribuciones que tiene el Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran contempladas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su ordinal 11, el cual se lee:

    Artículo 119. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    (…Omissis…)

  4. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

    De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para afectar las tierras con vocación de uso agrario aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

    De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, amén de estar desafectados, debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno sometido a investigación, toda vez que tal condición representa el limite de actuación del organismo administrativo agrario.

    A tal efecto, es necesario precisar primigeniamente las condiciones en las que se encuentra el predio denominado La Caracara y La Vega, con tal propósito, debe este Tribunal proceder a analizar y valorar los instrumentos probatorios aportados por la partes en la etapa probatoria, y en tal sentido observa que a los folios 101 al 114 de la pieza N° 1del presente expediente cursa un documento marcado G constituido por una copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° extraordinario 4.479 de fecha 20 de octubre de 1992 la cual contiene la resolución N° 1.029, del Ministerio de Desarrollo Urbano, que aprobó el proyecto de plan de ordenación urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara.

    Con relación a este recaudo, el Tribunal observa que efectivamente en dicha instrumental consta la indicada publicación, que se corresponde con un acto oficial emanado de un órgano de la administración pública, y que éste Tribunal apreció su contenido, por cuanto, todos los actos oficiales, así como leyes y decretos de los Poderes Públicos tienen el carácter de Públicos por el hecho de aparecer publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos ejemplares tiene fuerza de documentos públicos, siendo ello así, este sentenciador da por cierto el contenido de la publicación de la Resolución in comento y de la cual se desprende que dicha área metropolitana comprende parte de los Municipios Autónomos Valencia, Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, con una extensión aproximada de 53.279 hectáreas.

    Se constata igualmente, de dicha resolución, que en la Sección I del Capitulo III, referido al Uso del Suelo y Densidades, específicamente en el punto 3.6, que el norte y sur de San Diego, forman parte del Área de Nuevos Desarrollos Residenciales Diferidos, que a su vez, comprenden las Áreas de Expansión futura del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, las cuales iban a ser incorporadas al desarrollo cuando la dinámica urbana lo requiriera.

    Asimismo se constata en la sección II del Capítulo II los parámetros de calidad urbano-ambiental, indicando en su artículo 11 el orientar el crecimiento del área metropolitana de Valencia-Guacara hacia los sectores que reúne las mejores condiciones, desde el punto de vista físico ambiental, contribuye a una mejor integración del Área Metropolitana, la expansión hacia las áreas de San Diego, Los Guayos Guacara, Naguanagua, Prebo, Nueva Valencia y Tocuyito. Por su puesto, estableciendo como requisito indispensable para el logro de adecuadas condiciones ambientales y salubridad y por ende de una aceptable calidad de v.u. la cabal provisión de los servicios de infraestructura, acueducto, cloacas, drenajes, electricidad, teléfonos etc. Propiciando la preservación y conservación de las áreas ribereñas del lago de valencia u del dique de Guataparo.

    De igual forma, se observa lineamientos para preservar la vegetación natural e integrarla al desarrollo urbano, así como los lineamientos de estructura urbana el uso del suelo y sus densidades y las actuaciones que deben acometer los organismos públicos.

    Se verifica también, de la Sección III del Capitulo II, relativa a los Lineamientos de Estructura Urbana, que la expansión urbana estaba proyectada para orientarla hacia el sector de los valles de San Diego, entre otros, por considerarse dichas áreas aptas para los desarrollo residenciales.

    En cuanto a las áreas de restricciones de uso, el Plan Rector establece que aquellas áreas con restricciones físicos ambientales correspondientes a los grandes espacios pertenecientes a las estribaciones del Serranía del Litoral: fila Orégano, Macomaco, cerro El Café, el Topo y Guacamaya, las mismas podrán ser desarrolladas con uso recreacional pasivo, siempre y cuando su intervención no deteriore las condiciones ambientales.

    Por lo que respecta las áreas no desarrollables, que son aquellas que se corresponden a los derechos de la red vial y ferroviaria, la franja de Protección de los elementos físicos naturales: ríos, quebradas, pie de montes, así como la de seguridad y protección de líneas de alta tensión y gasoductos cuyas variables urbanas fundamentales se establecerán en el Plan de Desarrollo u.L..

    En este mismo sentido, se observa que existen áreas agropecuarias, las cuales comprenden aquellas áreas que por la calidad de sus suelos para el momento se encontraban en producción agrícola, en las cuales se recomendó mantener dicho uso, su incorporación al desarrollo urbano estaba prevista a muy largo plazo sólo cuando se ocupen las áreas destinadas a desarrollos habitacionales diferidos.

    Por otro lado, este sentenciador, se permite traer a colación, en uso del principio normativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, pasa a aplicar la Notoriedad Judicial en el presente caso, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual, sostuvo que la notoriedad judicial consiste en traer aquellos conocimientos que tiene el juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, cuyos hechos no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte del órgano Jurisdiccional.

    Pues bien, en este particular, se busca precisar las condiciones en las cuales se encuentra el predio denominado la Hacienda La Caracara y La Vega para el momento en que recayó la medida cautelar de aseguramiento dictada por el ente recurrido.

    Ahora bien, este órgano subjetivo jurisdiccional tiene conocimiento que entre las causas tramitadas por este Tribunal existe una signada con el N° 580-06 de la nomenclatura que es llevada por este Despacho Judicial, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuya parte recurrente es la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS C.A, también recurrente en la causa que aquí se decide, constatándose que la misma guarda relación intrínseca con la presente causa, donde la recurrente se corresponde con la indicada sociedad mercantil y el objeto sobre la cual recae la medida cautelar dictada son los terrenos que conforman el fundo La Caracara y La Vega.

    Pues bien, de los recaudos acompañados a esa acción recursiva (580-06) riela inserto a los folios 612 al 740 de la pieza signada E-H, recaudo marcado “F”, contentivo de una copia simple de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de Noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D., instrumental ésta que fue valorada y apreciada en su justo valor probatorio en el referido expediente para dar por cierto que la Municipalidad de San Diego, en ejercicio de su competencia sancionó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D..

    La indicada Ordenanza de zonificación contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del límite u.d.M.S.D. en cuanto a usos permisibles densidad de población, áreas de parcela, áreas de ubicación, de construcción, altura de las fachadas, retiro de las edificaciones, áreas para el estacionamiento de vehículos y en general todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización. Reglamentado dicha Ordenanza el crecimiento previsto para la ciudad hasta el año 2018 y a través de la cual se calificó al lote de terreno que conforman los predios de la Hacienda Caracaras y La Vega de uso residencial.

    De igual modo y en aplicación del mentado principio de notoriedad judicial, se observa que en la mencionada causa (580-06) riela inserto a los folios 120 al 131 de la pieza número 1 de los antecedentes administrativos, informe técnico de fecha 15 y 19 de julio de 2005, elaborado por la gerencia Técnica Agraria, la Gerencia de Registro Agrario, y la Gerencia de Riego y Conservación de Suelos del Instituto Nacional de Tierras y que este Tribunal apreció en su justo valor probatorio dado que el mismo goza de autenticidad por ser emanado de funcionario publico que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por cierto su contenido, del cual se desprende la siguiente manifestación:

    (Sic)…donde es necesario señalar que en la zona Este del predio en sentido Norte Sur, atraviesa una franja que será ocupada por la línea ferroviaria afectando el uso actual, además toda la zona se encuentra afectada por la poligonal urbana enmarcada en el Plan Rector del Área Metropolitana de Valencia-Guacara mediante Decreto N° 4479 de fecha 20/10/92

    ...por otro lado, existe una afectación de uso por parte del Plan Rector del Área Metropolitana Valencia-Guacara, mediante decreto N° 4479 de fecha 20/10/92, que suprime prácticamente el uso agrícola

    …el urbanismo descontrolado y acelerado en los últimos años agudizó dicha problemática en el predio al no escapar de las áreas para el urbanismo

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y de acuerdo al contenido de la resolución Nº 1029, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, que aprobó el proyecto del plan rector de ordenación urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara; de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D. y del contenido del informe técnico elaborado por la autoridad administrativa, debe colegirse, que efectivamente la localidad de San Diego, hoy Municipio, se encuentra ubicada dentro del ordenamiento físico territorial del Área Metropolitana de Valencia-Guacara,

    En consecuencia ha de concluirse, que hacia la zona de San Diego está previsto orientar los nuevos desarrollos habitacionales de esa localidad; encontrándose por tanto, el terreno objeto de la medida cautelar de aseguramiento, desafectado por el Ejecutivo Nacional a través de la mencionada resolución N° 1.029, de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano. Así se establece.

    Así las cosas, precisa este sentenciador que ciertamente los Municipios, deben tener un Plan local de Desarrollo Urbano, mediante el cual se regule el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el Plan Nacional de Ordenación Urbanística y en el Plan Económico y Social que se señala en la Ley Orgánica del Poder público Municipal.

    Este plan deberá contener la Ordenación del Territorio Municipal, haciendo una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptando las medidas de Protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y los elementos naturales.

    Tales aseveraciones se evidencian del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole entonces al Municipio ejercer sus competencias entre las cuales se destaca la ordenación territorial y urbanística, el servicio de catastro, etc (art 56 LOPPM), que hace que tal instrumento jurídico regule el p.d.U.d.M..

    Aunado a esta circunstancia se encuentra lo estatuido en la Ley Orgánica Para la Planificación y gestión de la Ordenación del Territorio, específicamente en sus artículos 88 y 89 cuando establece la obligación para los Municipios como autoridad en materia de Ordenación territorial, de dictar el correspondiente Plan de Ordenación del Territorio a los fines de desarrollar las directrices del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y del Plan de Ordenación urbanística dentro del ámbito del respectivo Municipio.

    Precisado lo anterior, toca verificar entonces, si en el terreno que conforma el fundo denominado la Caracara y la Vega, existían o no edificaciones o construcciones para el momento en que recayó sobre los mismos la medida asegurativa cautelar.

    A tal efecto, se observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, se verifica la existencia del informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 09 de Febrero de 2006 que riela inserto a los folios 48 al 72 de la pieza N° 1 de los antecedentes administrativos en cuyo texto se constata la apreciación obtenida por la comisión técnica en el cual dejó establecido específicamente en la sección denominada conclusiones lo siguiente:

    … Predio con parte de su superficie (potreros) destinados a la construcción de obras civiles (viviendas) amparados en el Plan rector del área metropolitana Valencia- Guacara, establecidos en el decreto presidencial y publicado en Gaceta Oficial N° 4479, del año 1992, en detrimento de los suelos aptos para la actividad agrícola que nos garantice la seguridad alimentaria…omissis…la capacidad del uso de la zona bajo estudio es la actividad agrícola viéndose ésta afectada por la alta densidad de construcciones civiles principalmente viviendas limitándose así a dicha actividad….impulsando la expansión del área urbana; dicha situación se genera del cumplimiento del Plan Rector del área metropolitana Valencia-Guacara, establecido en el decreto Presidencial y publicado en Gaceta Oficial N° 4479 del año 1992…

    (subrayado del Tribunal)

    En este mismo sentido, se observa esta alzada, que inserto al folio 100 de la pieza signada con el N° 1, del presente expediente riela recaudo acompañado por la representación Judicial del Tercero coadyuvante, marcado con la letra “C”, contentivo de la resolución N° 101-06, dictada por la Dirección de Ordenación e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego en fecha 24 de Abril de 2006 contentiva de la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, dirigida a la empresa Brisas de San Diego, C.A, mediante la cual se le autoriza a dar inicio a las obras de urbanismo de viviendas unifamiliares en desarrollo de conjunto con 212 unidades de viviendas a ejecutarse en 6 etapas, al constatarse que el proyecto presentado se adecua a las variables urbanas fundamentales establecidas en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre procedimientos de construcción del Municipio San Diego.

    Por lo que respecta a la referida instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio dado que, esta revestida de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en ella contenida, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; para dar por demostrado que efectivamente sobre el terreno en el sector La Caracara, parcela P8A jurisdicción del Municipio San Diego, se tiene previsto el desarrollo de conjunto con de 212 unidades de viviendas. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, se observa que al folio 187 del presente expediente obra el recaudo marcado A, el cual fue consignado anexo a el escrito de denuncia de reedición de acto que presentara el tercero coadyuvante, constituido por una autorización emanada de la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 2006, de cuyo texto se lee:

    La Oficina Regional de Tierras Carabobo. Adscrita al Instituto Nacional de Tierras, siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto, Lic. Juan Carlos Loyo, autoriza a la sociedad Mercantil Brisas de San Diego C.A, la continuación de actividades de Construcción del Conjunto Residencial Brisas de San Diego´. Esta autorización cubre un terreno ubicado en el lote P8A, Hacienda La Caracara, Municipio San Diego, jurisdicción del Estado Carabobo, el cual cuenta en su totalidad con una extensión de 4,7 Has. La presente autorización es con la finalidad de permitir la continuación del proyecto habitacional, en tanto sean desarrollados a los fines de garantizar el fin social para el cual fue diseñado

    Por lo que respecta a la mencionada instrumental administrativa contentiva de la autorización antes referida, a la cual este Tribunal también le otorga valor probatorio dado que goza de autenticidad como antes se afirmó, pues la misma esta rodeada de una presunción de veracidad que da certeza sobre su contenido, indudablemente que se constata que la propia administración pública agraria permitió la continuación del proyecto habitacional dentro de las coordenadas allí referidas.

    De igual forma se observa que inserta a los folios 349 al 357 de la pieza N° 1 del presente expediente, escrito y diligencia suscrita por el ciudadano I.A.D.A., humanista, en su condición de defensor de los derechos humanos, Amicus Curiae, según Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N° A/53/144 de fecha 08 de Abril de 1999- A/58/380, del 18/09/2003, debidamente asistido por el profesional del derecho Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78496, mediante los cuales informa a este Tribunal una serie de consideraciones y asimismo consigna copia fotostática certificada de un Plano levantamiento topográfico contentivo del Plan de Desarrollo U.l. emanando de la Unidad de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C..

    De la indicada instrumental se verifica que efectivamente el indicado ente Municipal, representado en la Alcaldía del Municipio San Diego acomete un Plan de Desarrollo Urbanístico para dar paso a nuevos desarrollos habitacionales, industriales, asistenciales, educativos, socio-cultural. Religioso, servicios públicos, infraestructura, en cumplimiento a la Ordenanza de Zonificación y al Plan de Desarrollo U.L., por lo que este sentenciador aprecia la mencionada documental al no haber sido impugnada, otorgándole valor probatorio dado que goza de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; pues la misma esta rodeada de una presunción de veracidad que da certeza sobre su contenido. Así se establece.

    En consecuencia, queda evidenciado a manera de conclusión que en el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar, así como, dicho predio se encuentra rodeado de desarrollos habitacionales, tanto en las áreas internas del predio como en las áreas que sirven de linderos a los terrenos que forman el fundo denominado Hacienda la Caracara y La Vega, con el valor agregado de la puesta en ejecución del Plan de desarrollo U.L. por parte de la entidad Municipal denominada Alcaldía de San Diego.-

    Lo constatado anteriormente, cobra mayor fuerza, cuando del contenido de los linderos que rodean el mencionado Fundo, (por el Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional San D.P., Sur: Saque de Tierra, Empresa Valle de Oro, Este Urbanización Valle de Oro, Urbanización Las Morochas, Cantera Macomaco y Fila de Macomaco y Oeste: Carretera Nacional San D.P., Río Cúpira y Empresa valle de Oro, se verifican un conjunto de Urbanizaciones así como el pueblo del municipio San Diego.

    De manera que con las probanzas y demás instrumentales analizadas, valoradas y apreciadas en su justo valor probatorio queda demostrado que efectivamente existen construcciones, urbanizaciones y/o edificaciones dentro y alrededor del lote de terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, así como Proyectos de Conjunto Urbanísticos Habitacionales. Así se establece.-

    En el mismo sentido y en base los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, debe inferir quien aquí decide, que las obras, construcciones y edificaciones establecidas dentro y alrededor del lote de terreno declarado ocioso, obedecen a las disposiciones, lineamientos y recomendaciones en que se fundamenta el Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez, representa la concreción u.d.P.N.d.O.d.T., del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U.l. del Municipio San Diego, desarrollado en la Ordenanza de Zonificación del mencionado Plan local.

    Ahora bien, siendo que ha quedado evidenciado que la Hacienda La Caracara y La Vega se encuentra desafectado en su uso agrícola por el Ejecutivo Nacional por medio del decreto N° 1.029, de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, toda vez que, la misma esta ubicada dentro del ordenamiento físico del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, debe concluirse que el Instituto Nacional de Tierras al dictar en sesión N° 63-05, Punto de Cuenta N° 69 de fecha 14 de noviembre de 2005, el acto administrativo que acordóla medida cautelar de aseguramiento sobre los predios que integran el fundo denominado “Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA”, ubicado en el sector San D.d.e.C., cuyos linderos son: Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional de San D.P.; Sur: Saque de tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle de Oro, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San D.P., Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, lo hizo, sin observar que en dicho lote de terreno, se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del mismo para la construcción de viviendas y/o desarrollos habitacionales además de aquellos desarrollos ya consolidados que rodean el predio del mencionado fundo, hecho éste reconocido por el comité técnico en su informe de investigación inicial del procedimiento que dio origen a la medida. Así se decide.-

    a Vega.

    Así las cosas, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión denota una actuación excesiva en sus atribuciones, ya que, las potestades que le viene dada en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran limitadas al preverse una excepción en el ordinal 11 del indicado artículo, referida a todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que ha quedado evidenciada en el presente caso, imposibilitándole a el ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso del terreno denominado La Caracara y La Vega.

    Precisado lo anterior, cabe advertir lo señalado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 136.- “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los f.d.E..”

    Artículo 137.- “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

    Las normas precedentemente transcritas, reflejan dos principios o aspectos a saber, el primero, referido a la división de poderes, que no es más que, la ordenación de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto y el segundo, denominado como principio de legalidad, o como principio de competencia, que consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas. En otras palabras, la Constitución Nacional hace una expresa distribución del Poder Público, que en un primer momento contiene una distribución espacial, al señalar en su artículo 136 que el mismo se reparte entre el Poder Nacional, el Estadal y el Municipal, así como también, hace una división del Poder Público Nacional en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, fijando la esfera específica en que debe realizarse la actuación de cada órgano.

    Como colorario de lo anterior, resulta válido concluir que el artículo 137 antes mencionado, así como consagra, el principio de legalidad instituyéndolo como base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, y como quiera que, la mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Público son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos, cuando el texto constitucional hace mención a los órganos del poder público, también abraza a la legalidad administrativa.

    En el mismo orden de ideas, resulta conveniente concatenar la norma que consagra el principio de la legalidad con los artículos 274 y 259 del texto Constitucional, toda vez que, los mismos en forma indirecta también hacen referencia a este principio al estatuir los siguiente:

    Artículo 259.- “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

    Artículo 274.- “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado…”

    Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo 3 prevé:

    La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el principio de la legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución y las Leyes.

    Ningún órgano de la administración podrá actuar sino le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional y legal

    En atención a los preceptos constitucionales y legales transcritos, queda evidenciada la consagración del principio de legalidad administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual servirá de base para determinar, si en el presente caso la actuación del ente administrativo agrario se hizo conforme al mandato de las leyes.

    Así pues, dilucidado lo anterior, luce acertado referirse a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (Omissis)

    “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, …”

    La aludida norma, califica la nulidad absoluta de los actos dictado por autoridades manifiestamente incompetente, lo cual se patentiza según el autor patrio H.M. cuando la actuación de la autoridad administrativa clara y evidentemente infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo formalizado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro del marco de referencia de las normas constitucionales y legales antes comentadas, considera este juzgador que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber acordado la medida Cautelar de Aseguramiento sobre el terreno denominado Hacienda la Caracara y La Vega, permitiéndose la ocupación inmediata de Cooperativas y grupos organizados o no, sin observar las obras de construcción enclavadas y circundantes dentro del mismo, constituye un exceso en el ejercicio de las potestades legales, habida cuenta, de que fue más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, lo cual a criterio de quien aquí decide, pone de manifiesto una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Tales consideraciones devienen del exhaustivo examen que preliminarmente se hiciera de las disposiciones atributivas de competencia del Instituto Nacional de Tierras, previstas en la correspondiente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo ordinal 11 del artículo 119, pese autorizar al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras con vocación de uso agrario, limita dicha potestad al excluir de la esfera de su actuación los terrenos desafectados en donde existan construcciones y edificaciones.

    De modo pues, que frente a la actuación irregular por parte del ente emisor del acto, se ve configurado en el presente caso, el supuesto de incompetencia manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han distinguido como una extralimitación de funciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una incompetencia manifiesta, derivada en una extralimitación de funciones que, por ser de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo que priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo y cuya infracción fue denunciada y evidenciada en el discurrir del presente proceso, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 63-05, punto de cuenta N° 69, de fecha 14 de noviembre de 2005 que declaró la medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega suficientemente determinado en actas. Así se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio de 1958, bajo el Nº 430, libro de registro N° 16, numero 02 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la oficina la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto., protocolo tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Publico, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 63-05, punto de Cuenta N° 69, de fecha 14 de noviembre de 2005 que acordó continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio Las Caracaras y La Vega y declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 63-05, punto de cuenta N° 69, de fecha 14 de noviembre de 2005, que acordó continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio Las Caracaras y La Vega y declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre las tierras que conforman el fundo denominada La Caracara y La Vega ubicado en el sector San D.P.d.M.S.D.d. estado Carabobo, cuyos linderos se encuentra determinados en el contexto del presente fallo. En consecuencia se declara inexistente y sin ningún efecto jurídico el mencionado acto administrativo

    No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintidós días (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-

    Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Msc. D.G.P..-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.

    Expediente Nº:582/06.-

    DGP/Mccr.)mariarina.-

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