Sentencia nº 1212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRÍCOLAS, C.A. (INGAICA), donde interviene como tercero interesado la sociedad mercantil BRISAS DE SAN DIEGO, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y J.J.P.M., contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de octubre del año 2005, en sesión N° 61-05, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados J.S., G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., J.D.C.R., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., J.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., R.C., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., Yurmi Terán, O.D., J.T.P., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, W.C., L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.D.J.A., A.R., R.C., K.S., R.G., R.C. y B.F.; conforme al cual se declara ocioso el predio Hacienda Las Caracaras y La Vega, el cual se encuentra ubicado en el Sector San D.P., Municipio San D. del estadoC..

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por el abogado N.D.B.M., actuando en representación judicial de la parte accionada, contra la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero del año 2008, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 16 de octubre del año 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes se fijó en fecha 5 de marzo del año 2010, para el día 12 de abril del mismo año, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes.

Posteriormente, en fecha 29 de junio del año 2010, esta Sala de Casación Social acordó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de tener una visión “in situ” sobre las características de dicho inmueble, relacionada con su condición de predio agrícola y/o rural del mismo, fijándose para tales fines el día 14 de julio del mismo año.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero del año 2006 se propone el presente recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de octubre del año 2005, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declara ocioso el predio Hacienda La Caracara y La Vega, ordenando iniciar el correspondiente procedimiento de rescate.

Alega la parte accionante que es la legítima propietaria de la Hacienda La Caracara y La Vega, consignando las pruebas que procuran demostrar tal condición; con una cadena titulativa que se remonta al año 1841. Por lo que no se podía iniciar un procedimiento de rescate sobre estas tierras, dado el carácter privado de las mismas. Consecuencia de ello, es la violación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Indica que las tierras afectadas se encuentran destinadas y reguladas por la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación del Municipio San Diego y por la Resolución N° 1029 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.479, de fecha 20 de octubre de 1992, en la cual se aprueba, entre otros, el Proyecto de Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara. Expresa que su actividad económica es la producción agropecuaria, y la venta de lotes de terrenos a terceras personas, las cuales deben cumplir con el citado Plan de Ordenación Urbanística.

Señala que el acto recurrido es contradictorio por cuanto en el mismo se indica que hay evidencia de presencia de ganadería bovina; sin embargo, en el mismo se declara la ociosidad de la Hacienda La Caracara.

Explica que los motivos del acto son escasos y confusos, lo cual produce una grave situación de indefensión, ya que se impide conocer las circunstancias que sirvieron de base para dicho acto. Por lo que es nulo, conforme al artículo 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se alega la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto recurrido, indicando que este se dictó sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo que culminó con esa decisión, al sostener que la Hacienda La Caracara es ociosa o improductiva. Señala “el Acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho porque existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que el INTI utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron. Adicionalmente, el Acto Impugnado está viciado de falso supuesto de derecho porque el INTI interpretó erróneamente el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente.”

Advierte que el INTI incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la misma está ubicada dentro de la poligonal urbana del Municipio San Diego, y por ende sujeta a la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación del Municipio San Diego, la cual, en su artículo 1, contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del límite urbano del Municipio San Diego en cuanto a usos permisibles, densidad de población, áreas de parcelas, áreas de ubicación, de construcción, alturas de las fachadas, retiros de las edificaciones, áreas para estacionamiento de vehículos, y en general, todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización.

Asevera que por lo anteriormente expuesto, el acto es nulo conforme a los artículos 19, 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la Hacienda La Caracara es productiva y ello se demostró en el procedimiento administrativo sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

Señala que el acto está viciado de nulidad, por indefensión, al omitirse pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentados por INGAICA en el procedimiento administrativo.

Argumenta que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de INGAICA al ventilar y decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ya que la declaratoria de propiedad sobre un bien corresponde a un juez. Por consiguiente, el INTI incurrió en usurpación de funciones, y no permitió a la accionante ser juzgada por sus jueces naturales.

Indica que el ente demandado incurrió en ausencia de base legal, porque estableció unos requisitos para la declaratoria de la propiedad sobre la Hacienda La Caracara que no están establecidos en Ley alguna.

Por tanto, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 12 de junio del año 2006, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes admite el recurso propuesto, ordenando notificar al ente accionado y a la Procuraduría General de la República, reiterando al INTI la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 11 de octubre del año 2006, la sociedad mercantil Brisas de San Diego, actuando conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito en el que solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en sesión N° 61-05 de fecha 31 de octubre del año 2005.

Aduce que es propietaria de un área de 47.204,36 metros, la cual está deslindada de lo que es hoy en día el fundo La Caracara, afectado por el acto administrativo impugnado. Que la referida porción terrenal está destinada a la construcción de viviendas, y que se han gestionado los permisos correspondientes para tal fin.

Que tiene los documentos públicos que acreditan la titularidad de la propiedad sobre las tierras que han sido afectadas por el INTI, con una cadena titulativa que se remonta a épocas anteriores al 10 de abril de 1848.

Asevera que el terreno de su propiedad es urbano, y que forma parte de la poligonal urbana de San Diego, según Gaceta Oficial de fecha 20 de octubre de 1992, carácter éste reconocido en el acto impugnado.

Advierte que el acto recurrido es violatorio de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber omitido todo análisis a las pruebas presentadas por la representación de Inversiones Ganaderas Agrícolas, C.A..

Asevera que se incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que en el contenido de la notificación del acto administrativo se impone el hecho según el cual las tierras no están siendo utilizadas para la producción, sino que se llevan a cabo actividades degradantes para el medio ambiente, fijando tal aseveración sin atender a los medios probatorios que cursan en autos.

Señala que el acto es inmotivado, por cuanto no consta en autos que se haya realizado o analizado un estudio técnico-económico que permita concluir que las tierras afectadas están ociosas.

Explica que el INTI carece de competencia para dictar el acto recurrido, porque no puede emitir actos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos, como ha sucedido en este caso concreto. Alega que los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, se encuentran dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G.L.G., y están afectados al desarrollo urbano.

Argumenta, previa cita del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el caso de autos, la accionante ha gestionado y obtenido permisos para la construcción de unidades habitacionales, habiéndose iniciado las labores para tales fines, por lo que el INTI es incompetente para afectar de cualquier manera los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, por ser objeto de desarrollo urbanístico y urbano.

Conforme a todo lo anterior, señala que el acto recurrido es nulo conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 20 eiusdem.

Mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2006, el tribunal de la causa, admite la tercería propuesta.

En fecha 1° de junio del año 2007, los abogados N.D.B.M. y G.A.C., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, consignan escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad propuesto, señalando que el mismo es inadmisible por incurrir en las causales señaladas en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalan que hay rompimiento de la cadena titulativa sobre las tierras afectadas por el acto recurrido. Sin embargo, en el presente caso, el acto administrativo tiene como fin la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y no la propiedad de la Hacienda La Caracara y La Vega.

Que en las tierras afectadas debía desarrollarse los rubros correspondientes al tipo de suelo existente en estas.

Que al ser públicas las tierras de la Hacienda La Caracara, y aptas para la agricultura, la Ley Orgánica del Poder Público Nacional las excluye de la ordenación urbanística para la expansión urbana.

Indican que las actividades de la empresa INGAICA, C.A., están causando graves daños al medio ambiente, y en adición, de los informes técnicos se evidencia la situación de improductividad de la Hacienda La Caracara y La Vega, además se evidencia el avance de importantes obras de urbanismo que dañan el medio ambiente.

Señalan que la recurrente no determina cuáles son los hechos falsos por los cuales el acto está viciado de nulidad.

Indican que no hubo desviación de poder, por cuanto no se dieron las situaciones para tal supuesto.

En relación a la tercería propuesta, alegan la inadmisibilidad de la misma conforme al artículo 173, numeral 1 de la LTDA (sic), en concordancia con el artículo 95 eiusdem.

Luego de plantear los mismos argumentos que contradicen los alegatos de la accionante, indica que el INTI sí tiene competencia para dictar el acto recurrido, ya que el Ejecutivo Nacional, le defiere determinar cuál es el mejor uso de la tierra, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable para la producción agroalimentaria.

Advierten que la prioridad que debe tener por norte el INTI, es la afectación de todas las tierras públicas o privadas que tengan vocación agrícola.

Aducen que el ente accionado busca poner en producción las tierras que conforman el predio La Caracara-La Vega para garantizar la productividad agroalimentaria, por lo que alega que el hecho de que existan construcciones o edificaciones sobre dicho predio, que no abarcan la totalidad del mismo, conlleva indefectiblemente a dictar una medida cautelar de aseguramiento sobre la parte del terreno en que no hay construcciones o edificaciones.

Solicitan sea revocado el auto de admisión del recurso propuesto, y se declare inadmisible el mismo. A todo evento, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

Cumplida la fase probatoria, y celebrada la audiencia oral de informes, el tribunal de la causa dictó decisión sobre el mérito de la pretensión, en los siguientes términos:

SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de febrero del año 2008, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se pronuncia sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar el recurso de nulidad propuesto y por ende nulo el acto administrativo recurrido.

Luego de explanar los argumentos expuestos por el recurrente, así como del tercero interesado, y de igual forma, señalar lo aducido por la parte recurrida, el tribunal de la causa pasa a resolver lo relativo a la causal de inadmisibilidad planteada por el ente accionado. Indica que no existe la misma, por cuanto el escrito contentivo del recurso no genera contradicciones que hagan imposible su tramitación, ni tampoco contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta en tercería, señala que el alegato expuesto por los abogados del ente accionado resulta inverosímil, por cuanto lo aducido por el tercero, en referencia a la incompetencia material del ente emisor del acto, se encuentra dentro de las delaciones que pueden orientar a coadyuvar al recurrente en la defensa de la pretensión. Y en lo tocante a que el tercero interesado no tiene interés en sostener las razones de la empresa INGAICA, sino que tiene un interés particular, el tribunal desecha tal aseveración, explicando que su interés lo constituyó la existencia de la relación de hecho y de derecho con la accionante, que es tutelada por el ordenamiento jurídico; situación o interés que resultará afectado por el fallo a dictar.

Resuelto todo lo anterior, el tribunal de la primera instancia pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentarán su decisión, por lo que a tal efecto, expone que la parte actora aduce que el INTI incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en una denuncia de incompetencia manifiesta del ente emisor del acto, que por ser de orden público y presupuesto de validez del acto recurrido, priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, debiendo ser estudiada en forma previa y separada, puesto que de constatarse su procedencia, resultaría inoficioso resolver las restantes denuncias planteadas.

Luego cita jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, relativa a la incompetencia manifiesta, para también evocar doctrina patria sobre el mismo concepto. Reproduce los motivos que sustentan al acto impugnado.

El fallo apelado señala lo expuesto a continuación:

De acuerdo a lo expresado por el ente administrativo agrario, se deduce que la decisión de declarar ociosos los terrenos que forman el Fundo Hacienda Las Caracaras y La Vega se fundamentó en que las tierras analizadas no estaban en producción… (omissis).

Dentro de este mismo orden de ideas encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, tiene previstas sus atribuciones en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prescribe en sus ordinales 3 y 11, lo siguiente:

Artículo 119.”Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: (omissis).

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para determinar el carácter ocioso de las tierras con vocación de uso agrario y de afectarlas aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

Seguidamente, el a-quo pasa a efectuar una revisión de las pruebas cursantes en el expediente relativas a este punto, para así establecer lo siguiente:

En consecuencia, queda evidenciado a manera de conclusión que en el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar, así como, dicho predio se encuentra rodeado de desarrollos habitacionales, tanto en las áreas internas del predio como en las áreas que sirven de linderos a los terrenos que forman el fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega, con el valor agregado de la puesta en ejecución del Plan de Desarrollo U.L. por parte de la entidad Municipal denominada Alcaldía de San Diego.

Lo constatado anteriormente, cobra mayor fuerza, cuando del contenido de los linderos que rodean el mencionado Fundo (…) se verifican un conjunto de Urbanizaciones así como el pueblo del municipio San Diego.

De manera que con las probanzas y demás instrumentales analizadas, valoradas y apreciadas en su justo valor probatorio queda demostrado que efectivamente existen construcciones, urbanizaciones y/o edificaciones dentro y alrededor del lote de terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, así como Proyectos de Conjunto Urbanísticos Habitacionales. Así se establece.

En el mismo sentido y en base a los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, debe inferir quien aquí decide, que las obras, construcciones y edificaciones establecidas dentro y alrededor del lote de terreno declarado ocioso, obedecen a las disposiciones, lineamientos y recomendaciones en que se fundamenta el Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez, representa la concreción urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U. local del Municipio San Diego, desarrollado en la Ordenanza de Zonificación del mencionado Plan local.

Ahora bien, siendo que ha quedado evidenciado que la Hacienda La Caracara y La Vega se encuentra desafectado en su uso agrícola por el Ejecutivo Nacional por medio del decreto N° 1.029 de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, toda vez que, la misma esta ubicada dentro del ordenamiento físico del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, debe concluirse que el Instituto Nacional de Tierras al dictar en sesión N° 61-05, Punto de Cuenta N° 16 de fecha 31 de octubre de 2005, el acto administrativo que acordó declarar ociosas o incultas el lote de terreno que integran el fundo denominado Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA (…) lo hizo, sin observar que en dicho lote de terreno, se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del mismo para la construcción de viviendas y/o desarrollos habitacionales, además de aquellos desarrollos ya consolidados que rodean el predio del referido fundo, hecho éste reconocido por el comité técnico del Instituto Nacional de Tierras en su informe de investigación inicial del procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión denota una actuación excesiva en sus atribuciones, ya que, la potestad que le viene dada en el ordinal 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra limitada al prever como excepción todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que ha quedado evidenciada en el presente caso, imposibilitándose a el ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso del terreno denominado La Caracara y La Vega. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Una vez explanado el criterio anteriormente expuesto, el tribunal de la primera instancia, procede a evocar el contenido de los artículos 136, 137, 274 y 259 de nuestra Ley Fundamental, y del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Central, para hacer referencia al principio de legalidad administrativa, y luego enunciar al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual califica la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hayan sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Efectuadas las consideraciones señaladas, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes concluye lo siguiente:

Dentro del marco de referencia de las normas constitucionales y legales antes comentadas, considera este juzgador que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber declarado ocioso el terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, sin observar las obras de construcción orientadas a los desarrollos de conjuntos habitacionales enclavadas y circundantes dentro del mismo, así como los proyectos en ejecución, constituye un exceso en el ejercicio de las potestades legales, habida cuenta, de que fue más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, lo cual a criterio de quien aquí decide, pone de manifiesto una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se establece.

Tales consideraciones devienen del exhaustivo análisis, apreciación y valoración que preliminarmente se realizara de las probanzas traídas a los autos (…) así como de las disposiciones Constitucionales y legales atributivas de la competencia a los órganos de la Administración Pública Agraria, especialmente al Instituto Nacional de Tierras, previstas en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo ordinal 11 del artículo 119, pese autorizar al Instituto Nacional de Tierras para determinar afectar las tierras con vocación de uso agrario, la misma limita dicha potestad al excluir de la esfera de su actuación los terrenos desafectados en donde existan construcciones y edificaciones.

De modo pues, que frente a la actuación irregular por parte del ente emisor del acto, se ve configurado en el presente caso, el supuesto de incompetencia manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han distinguido como una extralimitación de funciones que viola en principio de legalidad a que se ha hecho referencia, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo (…) en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una incompetencia manifiesta, derivada en una extralimitación de funciones que, por ser de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo que priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo y cuya infracción fue denunciada y evidenciada en el discurrir del presente proceso, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo (…) que declaró ociosas las tierras del Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de escrito consignado por ante el tribunal de la primera instancia, en fecha 28 de julio del año 2008, el abogado N.D.B.M., actuando en representación judicial del ente agrario accionado, apela de la decisión adoptada por el referido tribunal, y luego de indicar los antecedentes procesales del presente asunto, así como reproducir el fallo objeto de apelación, plantea los siguientes argumentos:

Como punto previo a exponer las razones de hecho y de derecho en la cual se va a basar la presente apelación queremos dejar establecido la Incompetencia del Juzgado Superior Agrario al pronunciarse sobre el fondo en la presente causa, alegato que fundamentamos en la Resolución N° 2007-0049 (…) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

De donde se puede observar claramente que el Juzgado Superior Agrario no tenía la potestad o la competencia de pronunciarse sobre la definitiva en el presente caso, ya que la misma le fue suprimida con la Resolución anteriormente mencionada, donde se deja claro cuál es el Juez Natural competente para pronunciarse sobre el fondo en el Recurso interpuesto.

(Omissis).

De lo que se infiere que la decisión tomada por ese Juzgado es contraria a derecho por cuanto viola el principio constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 4, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, de lo que se interpreta que al serle suprimida la competencia mediante la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; ya ha dejado de ser el Tribunal o Juez Natural para conocer y pronunciarse sobre el presente caso.

Continúa el apelante:

Por otra parte, y vista la fundamentación de hecho y jurídica llevada a efecto por el Órgano Decisor para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 61-05, punto de cuenta N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005, se debe precisar que el mismo obvia por completo los argumentos propios de los recurrentes o su reconocimiento expreso cuando expresan que entre sus actividades se dedican o su objeto principal son las actividades agro productivas (…) razón esta para que sean afectadas el mencionado (sic) por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el es Instituto Nacional de Tierras el órgano competente para llevar a cabo la regularización, administración de todas las tierras con vocación agrícola.

Igualmente no se toma en cuenta los Informes técnicos de fecha 15 y 19 de julio de 2005, los cuales fueron elaborados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, el cual es el órgano competente por la Ley para determinar la ociosidad o no de las tierras y en los cuales se determino que los suelos del predio denominado Las Caracaras son tierras que se enmarcan en el Reglamento Parcial para la determinación de la vocación de uso de las Tierras Rural (Decreto 3463) en su artículo 13, (…) de otro lado al no haberse determinado a ciencia cierta la titularidad de las tierras objeto del presente recurso las mismas quedan afectadas bajo el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como esta establecido en su artículo 2 el cual es del tenor siguiente: (omissis).

Del artículo anteriormente transcrito se observa claramente que todas las tierras con vocación de uso agrícola quedan afectadas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto es el Instituto Nacional de Tierras el órgano encargado de su administración y regularización de estas tierras no incurre el mismo en extralimitación de funciones al haber dictado el acto administrativo.

(Omissis).

Argumento que no es cierto, por cuanto al tomar la decisión nuestra representada, deja fuera de la esfera de la decisión tomada la parte donde se encuentran los terrenos que por causas de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación de uso agrícola y donde se encuentran las construcciones y edificaciones tal y como se comprueba de la autorización para la construcción de las (sic) complejos habitacionales; lo cual ocupa no mas de Cinco (05) Hectáreas, tal y como se puede constatar de la autorización que fue otorgada a la Sociedad mercantil Brisas de San Diego C.A., y que por la notoriedad judicial fue traída al presente caso por el Tribunal, cumpliendo de este modo con lo que establece el artículo 119 ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando afectando (sic) de esta manera el resto del lote de terreno que esta por el orden de las Trescientas Quince (315) hectáreas que aun posee de acuerdo a sus características edafológicas aptitud para la producción agrícola.

Señala que para la fecha en que se dictó el acto recurrido, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicando lo dispuesto en su artículo 152, por lo que las tierras de la Hacienda La Caracara: “ por su condición se enmarcan en el Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (…) siendo la Clase de suelos existentes en el predio en cuestión los tipos II, IV y VII, y debiendo desarrollarse dentro de los mismos los rubros que corresponde a cada tipo, quedan excluidas de la expansión urbanística, conforme lo prevé el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Indica que según sentencia N° 912, de fecha 5 de agosto del año 2004, emanada de esta Sala, se establece que a pesar de la ubicación del predio en área urbana, “si el mismo tiene vocación agrícola queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria (…)”.

DE LA INSPECCIÓN

En fecha 14 de julio del año 2010, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial acordada en la presente causa, se trasladó y constituyó la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el Sector San Diego, Municipio San D. delE.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el pueblo de San Diego y carretera nacional de San Diego; SUR: con Saque de Tierras y empresa Valle de Oro; ESTE: con urbanización Valle Fresco, urbanización Las Morochas, Cantera Macomaco, y Fila Macomaco y OESTE: con Carretera Nacional San Diego, Rio Cúpira y empresa Valle de Oro, con un área aproximada de 315 hectáreas y 2790 metros cuadrados.

Iniciada dicha inspección mediante el recorrido que hicieron los integrantes de dicha Sala, conjuntamente con los apoderados judiciales de las partes, los guías mencionados en el acta que consta en autos y la fotógrafo designada, se observaron por una parte varios cultivos en menor escala, tales como, siembra de lechoza, maíz, parchita, auyamas y otros cultivos menores. Asimismo, se observó que parte del área de terreno se encuentra enmontonado, así como otra parte sin ningún tipo de siembra, como preparado para algún cultivo. Todo ello ubicado fundamentalmente hacia la parte este y sureste del inmueble.

Igualmente la Sala constató la existencia de varias construcciones ya concluidas, notándose que algunas de ellas se encuentran habitadas y otras en proceso de construcción, las cuales se localizan en la parte suroeste y noreste del inmueble en cuestión. Al estar ubicados en la parte central del inmueble, se observó en su parte norte y sur la inexistencia de algún tipo de cultivo y construcciones, todo lo cual se encuentra evidenciado con las fotografías que al efecto se tomaron y consignaron al presente expediente.

Con dicha inspección se dejó constancia que el inmueble de referencia está atravesado de norte a sur por la construcción de una línea de ferrocarril.

Finalmente, la Sala, después de haber transcurrido más de seis (6) horas en la práctica de la inspección, dio por concluida su actuación y al efecto levantó el acta respectiva. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez efectuada la debida sinopsis del caso de autos, se aprecia que la decisión objeto del presente recurso de apelación, se sustenta en la incompetencia manifiesta en que incurre el ente agrario accionado al dictar el acto impugnado; criterio este amparado, básicamente, en el contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, la apelación que nos ocupa, se cimienta en los siguientes argumentos; que el tribunal de la primera instancia era incompetente territorialmente para dictar la decisión apelada, conforme Resolución N° 2007-0049 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que se obvió el reconocimiento que hicieran los accionantes que entre sus actividades están las de carácter agro productivas; que no se valoraron los Informes Técnicos de fechas 15 y 19 de julio del año 2005 en los cuales se determina la vocación de uso agrícola de las tierras afectadas; que el acto recurrido está dejando fuera de la esfera de la decisión la parte donde se encuentran los terrenos que por causas de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación de uso agrícola, y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola; que las tierras de la Hacienda La Caracara quedan excluidas de la expansión urbanística, conforme lo prevé el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que según doctrina de esta Sala, si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, a fin de resolver el primer alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionada apelante, el cual se esboza por primera vez en el curso del proceso, es menester indicar que ciertamente la Sala Plena de este alto Tribunal, emitió la Resolución N° 2007-0049, de fecha 28 de noviembre del año 2007, conforme a la cual se le suprime al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, la competencia territorial en los estados Carabobo y Aragua; y por ende se crea un Juzgado Superior Agrario con competencia en el territorio de los mencionados estados, denominado Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios, señalando dicha Resolución que el mismo tendrá su sede en la ciudad de Maracay.

No obstante la decisión adoptada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, es de señalar, que en la oportunidad en que el tribunal de la causa dictó la decisión apelada, no se encontraba en funcionamiento el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, más aún, para la presente fecha, todavía no está en ejercicio de actividades el creado tribunal, razón por la cual, hasta tanto no se cree físicamente el mismo, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sigue ejerciendo funciones jurisdiccionales en los estados Aragua y Carabobo, a fin de evitar retrasos innecesarios en la administración de justicia en las referidas entidades.

Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de incompetencia planteado por la accionada. Así se resuelve.

Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar, que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de julio del año 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, es de indicar nuevamente que la sentencia impugnada señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada.

Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto está dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

(Omissis).

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones.

(Omissis).

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado afectando terrenos donde existen desarrollos urbanos y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar; sin embargo, no se detalla en las actas que conforman el expediente, la extensión exacta donde está dicho desarrollo urbano, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecta las referidas tierras.

De manera que, resulta procedente lo alegado por el apelante, por cuanto no fue probado que el acto cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras -en cuya totalidad- se lleven a cabo desarrollos urbanos. Así se establece.

En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve.

Por último, se observa que el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. Ahora bien, la referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto del año 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en la Ley del 13 de noviembre del año 2001, se indicó:

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en fecha 18 de mayo del año 2005, debe señalarse en razón de lo manifestado por el apelante, con relación al referido criterio, que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no establece, como así lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria, éste queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación, como se desprende la transcripción supra, debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado por la parte demandada. En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 21 de febrero del año 2008, en lo que respecta a la nulidad absoluta del acto recurrido, ya que el mismo, como se indicó en la parte motiva del presente fallo, será válido sobre la porción de tierras que esté afectada, pero en las cuales no haya desarrollo urbano.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R.T. PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2008-1641

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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