Decisión nº 639 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaíbo, seis (06) de agosto de 2012.

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: GANADERIA S.G. C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, y domiciliada el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.405.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000860

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio J.M.R.S., actuando como apoderada judicial de la GANADERIA S.G. C.A., acude el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 127-10, Punto de Cuenta Nº 41, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR”, con una extensión de tres mil novecientas nueve hectáreas con mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (3.909 Has, con 1.469 m2), ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., alinderada de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio y Haciendas Las Guacharaque, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U., G.G. y Haciendas Chamita, La Florida y Carretera Vía Concha, Este: con mejoras que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Canta Elena, Buena Esperanza y Punta de Palma, y Oeste: con mejoras que son o fueron de S.I., C.U.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…1.- Mediante Decreto Nº 7.816, el Ejecutivo Nacional declaró en Estado de Emergencia los estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta, por un lapso de noventa (90) días, según aparece publica en la Gaceta Oficial Nº 39.567, del 06 de diciembre de 2010.

  1. - En v.d.D.d.E. dictado por el Ejecutivo Nacional, funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, practicaron inspección técnica sobre el predio denominado “HACIENDA BOLIVAR”, propiedad de “GANADERIA S.G. C.A.”, en la que quedó en evidencia la productividad del predio…

    (…)

  2. - En fecha 17 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Tierras (Inti) notificó a GANADERIA S.G., C.A., del contenido del acto administrativo dictado…OMISSIS…

    En relación a los vicios en los cuales incurre el acto administrativo, objeto del presente recurso, el recurrente expresó:

    …OMISSIS…VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO

    Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida incurre en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, pues viola los siguientes derechos y principios previstos en la Constitución y las leyes.

  3. Violación del Principio de Legalidad, de conformidad con el articulo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (Inti) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la propiedad de “GANADERIA S.G., C.A.” encuentra su origen en las ventas de tierras baldías realizadas por los Presidentes de los estados, validadas por la Resolución del 13 de marzo de 1891, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación venezolana, de conformidad con el articulo 82.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. Falso Supuesto de Derecho, debido a las siguientes razones:

    Por falta de aplicación de la prohibición contenida en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien. En concreto, la productividad de la Hacienda Bolívar responde en porcentaje y finalidad, a los usos previstos en el Decreto Nº 3.463, calificando como una unidad de producción agrícola, pues supera con creces el rendimiento mínimo de 80% previsto en el referido Decreto, siendo como su producción alcanza un 95%, según la propia información levantada por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, cuyo texto integro forma parte de la Resolución Recurrida.

    Falta de aplicación del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman la Hacienda Bolívar son del Dominio Público, de igual forma el Instituto Nacional de Tierras (Inti) no resulta competente para rescatar ese predio, pues el Instituto Nacional de Tierras (Inti) no tiene titulo alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Errónea aplicación del Decreto Nº 7.876 dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que este no facultó al Instituto Nacional de Tierras (Inti) para proceder a la ocupación y rescate de tierras productivas; por el contrario, solo habilito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para ejecutar las acciones necesarias para el suministro de los servicios básico necesarios, la restitución de la Infraestructura afectada como consecuencia de las lluvias, por lo que no existen razones de utilidad pública que autoricen al Instituto Nacional de Tierras (Inti) para proceder al rescate de la Hacienda Bolívar.

    Errónea aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, pues se invoca la aplicación de los artículos 2, 3, 4, 12 y 17 de esa Ley no para garantizar la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, sino para atacar lo que califica la Resolución Recurrida como “régimen latifundista”.

  5. Falso Supuesto de hecho, debido a las siguientes razones:

    La Resolución Recurrida valoró que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad.

    No es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acreditó el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento.

    Tampoco se acreditó el periculum in mora, pues es lo cierto que no existe peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, desde que es un hecho no controvertido, que “GANADERIA S.G., C.A.”, se encuentra en niveles de productividad igual al 95% de su capacidad, satisfaciendo así los propósito del plana nacional y las necesidades de la población venezolana.

    La medida cautelar de aseguramiento no es idónea, pues ignora que la finca se encuentra en plena productividad y que, conforme a la clasificación del suelo, esta es apta para la cría de ganado y no así para el desarrollo de cultivos, en los términos decretados.

  6. IMCOMPETENCIA MANIFIESTA. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida fue dictada en ausencia de competencia, en violación del principio de legalidad, de conformidad con el articulo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (Inti) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupada ilícitamente, por no pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, es lo cierto que la propiedad de “GANADERIA S.G., C.A.” encuentra su origen en las ventas de tierras baldía realizadas por los Presidentes de los estados; validadas por la Resolución del 13 de marzo de 1891, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación venezolana, de conformidad con el numeral 2 del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

    Para finalizar el escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, presento solicitud de decreto de unas MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, con fundamento en el siguiente argumento:

    …OMISSIS…Ciudadano Juez, solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a “GANADERIA S.G., C.A.” continuar realizando la actividad agropecuaria que ejercía, asimismo, solicitamos se ordene al instituto nacional de tierras como a las terceras personas que se hayan instalado en la “GANADERIA S.G., C.A.”, se abstengan de impedir que mi representada continúe con el aprovechamiento del fundo de su propiedad.

    De acuerdo a los artículos 162 numerales 1, 5 y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar, a mantener la continuidad de la producción agropecuaria, que se desarrollo en la “GANADERIA S.G., C.A.”, la conservación de la infraestructura productiva como la protección a la producción agroalimentaria y, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar, suspender los efectos de los actos administrativos particulares que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

    (…)

    En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña cadena titulativa de propiedad de la Hacienda Bolívar, del que se evidencia de las tierras que constituyen y donde esta ubicado la “GANADERIA S.G., C.A.” son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 20, que se anexó en copia certificada para dar cumplimiento de los artículos 160 4 y 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana.

    Asimismo, se indicó en la querella que el Instituto Nacional de Tierra en su acto administrativo, no expresaba por que titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba rescate de tierras, que es el presupuesto que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras (Inti), el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decretó el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. Igualmente, la presunción de buen derecho se desprende de la productividad del predio, que fue constatada por la propia Oficina Regional de Tierras y que hace improcedente el rescate, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Con respecto al periculum in mora, hemos de señalar que la ejecución indebida y sacar personal gerencial, apoderarse de los bienes muebles de producción, apoderarse del ganado que se producía en la “GANADERIA S.G. C.A.”, sin haberse concedido, ni permitido el ejercicio de las acciones que concede la ley para obtener la nulidad del acto administrativo en ejecución por adelantado, causó y sigue causando graves trastorno a la producción agropecuaria que se desarrolla en la “GANADERIA S.G., C.A.”. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde esta enclavado el fundo, objeto de la medida, de rescate son suelos Clase V, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se rompe con el desarrollo técnico para la producción cárnica al no poder lograr el ganado su peso ideal, motivos por los cuales debe ser declarada con lugar la medida de protección cautelar solicitada y así pedimos sea declarada…OMISSIS…

    El presente recurso, fue acompañado con los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, constante de treinta y seis (36) folios útiles, Marcado con la letra “B”: Documento de Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2011, bajo el No. 05, Tomo 11, constante de cuatro (04) folios útiles, Marcado con la letra “C”: Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de constante de cincuenta y un (51) folios útiles, Marcado con la letra “D”: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el Nro.39, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, constante veintitrés (23) folios útiles, Marcados con las letras “E 1, E 2 y E 3, ”: Planos Topográficos del fundo objeto del presente recurso, constante de tres (03) folios útiles, Marcado con la letra “F” : Carta de Inscripción en el Registro de Predios emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), código de registro Nro. 0523050300006, expediente Nro. 1069, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil; Marcados con las letras “G, H, I, J”: Copias de Gaceta Oficial Nros.11.967, 12.151, 12.888 y 13.922, de fechas once (11) de julio de 1913, doce (12) de junio de 1914, doce (12) de julio de 1916 y veintiocho (28) de noviembre de 1919, respectivamente, constante seis de (06) folios útiles, Marcados con las letras “K y L”: Copias simples de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fechas cinco (05) de diciembre de 1914 y veintiocho (28) de agosto de 1915, y bajo los Nros. 71 y 67, respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles, Marcado con la letra “M”: Copia certificada de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, en fecha veintitrés (23) de julio de 1927, constante de siete (07) folios útiles; Marcado con la letra “N”: Copia simple de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de julio de 1927, constante de siete (10) folios útiles; Marcado con la letra “P”: Copia simple de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 69, folios del 91 al 97, Protocolo Primero, en fecha trece (13) de junio de 1932, constante de tres (03) folios útiles; Marcado con la letra “Q”: Copia simple de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1933, constante de cuatro (04) folios útiles; Marcado con la letra “R”: Copias simples de los siguientes documentos: a) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1895, b) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1908, y c) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 89, de fecha veinte (20) de agosto de 1985; todo constante de nueve (09) folios útiles; Marcados con la letra “R”: Certificados de Registro Nacional de Productores, Registro Nacional Agrícola y Planilla de Información Catastral, constante de tres (03) folios útiles; y Marcado con la letra “T”: Original de Inspección Judicial solicitada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, y practicada sobre los fundos propiedad de la GANADERIA S.G. C.A. por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles.

    En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Superior le dio entrada, acordando pronunciarse en auto por separado, sobre la admisibilidad o no del recurso, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día veintisiete (27) de junio de 2011, folio 180 de la pieza principal Nro. 2). Ahora bien en lo referente a las medidas cautelares solicitadas, este Superior Agrario, actuando nuevamente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de la parte actora, constando en las actas la respectiva resulta.

    En fecha tres (03) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presento escrito (folios del 02 al 04, de la pieza principal Nro. 2), consignando una serie de documentos en copias certificadas. Por auto dictado en la misma fecha, se agregó a las actas.

    En fecha once (11) de marzo del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión anteriormente indicado, constando en los autos sus resultas.

    Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en el diario Panorama. A través de diligencia presentada el día dieciocho (18) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel; siendo agregado a las actas a través de auto dictado en la misma fecha.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

    Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, se dejo constancia que el día veinte (20) de agosto de 2011, venció el término de distancia otorgado al ente público agrario, para oponerse al presente recurso.

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, la Defensora Publica Agraria, en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 192 al 201, de la pieza principal Nro. 2) solicitando fuera declarado sin lugar. El día once (11) de octubre de 2011 se agregó a las actas.

    En fecha diez (10) de octubre de 2011, la representación judicial del ente publico agrario, presento escrito de oposición y contestación al recurso (folios del 203 al 209); siendo agregado a las actas, en fecha once (11) de octubre de 2011.

    En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrido, presento escrito de promoción de pruebas (folios 2 y 3, de la pieza principal Nro. 3). Asimismo, en la misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, presento su correspondiente escrito de pruebas (folios del 68 al 78, de la pieza principal Nro. 3). Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se agregaron a las actas.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Tribunal encontrándose en el lapso para la admisión o no de las pruebas promovidas, conforme a lo estipulado en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicto auto (folios del 234 al 248, de la pieza principal Nro. 3), en el cual admitió las documentales promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, asimismo inadmitió las testimoniales, la prueba de experticia y la inspección solicitada, en lo referente a la promoción planteada por la parte recurrida, admitió las documentales presentadas dejando a salvo su apreciación para la sentencia de merito.

    En fecha primero (01) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Superior.

    Este Juzgado Superior Agrario, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, escucho en un solo efecto, la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando la remisión de todo el expediente en copias certificadas, a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, librando el correspondiente oficio constando en los autos su resulta.

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Superior dicto auto en el cual actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno la practica de una diligencia probatoria de oficio, consistente en la realización de una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, con el objeto de que informaran sobre la condición laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR”, ordenando la suspensión de la causa hasta tanto no se recibiera la respuesta requerida. Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de ese año, se libraron los respectivos oficios, conjuntamente con despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en las actas sus resultas.

    En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas de informes ordenadas en la presente causa, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, de conformidad con el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes.

    En fecha dos (02) de abril de 2012, se libraron las boletas de notificación relacionadas con el acto de informes, constando en los autos sus resultas.

    En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio M.A.V..

    En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Agraria, P.A.S.P..

    En fecha tres (03) de julio de 2012, fue consignado escrito de informes por el abogado F.F., actuando en representación del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

    En fecha tres (03) de julio de 2012, se celebró la audiencia oral de informes.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    i

    Competencia

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 41, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA BOLIVAR”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

  7. Ratificando en todo su valor probatorio documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 69-A, en fecha 19 de noviembre de 1968.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de propiedad de Ganadería S.G., C.A, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús 20, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio plano topográfico del fundo agropecuario “Hacienda Bolívar”.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la gaceta oficial N° 11.967 de fecha once (11) de julio de 1913.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la gaceta oficial N° 12.251 de fecha doce (12) de junio de 1914.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la gaceta oficial N° 12.888 de fecha doce (12) de 1916.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la gaceta oficial N° 13.922 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1919.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia de fecha cinco (05) de diciembre de 1914.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de agosto de 1915.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 59, Protocolo Primero, de fecha veintitrés (23) de julio de 1927.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 22, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) de julio 1927.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 69, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de junio de 1932.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 22, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) de agosto de 1933.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 16, Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1895.

  21. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 45, Protocolo Primero, de fecha dieciséis (16) de marzo de 1908.

  22. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 89, Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de agosto de 1985.

  23. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  24. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional Agrícola emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  25. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro de Información Catastral emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  26. Ratificando en todo su valor probatorio relación de litros de leche cruda arrimada por la Ganadería S.G., C.A., hasta la planta de Productos Lácteos F.d.A., C.A, desde el año 2004 hasta el año 2011.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

    2) Parte recurrida:

  27. Ratificando en todo su valor probatorio cartel de Notificación del Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo “Hacienda Bolívar”.

  28. Ratificando en todo su valor probatorio resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, sesión 127-2010, punto de cuenta N° 041.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    3) Diligencia probatoria de Oficio ordenada por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón sobre Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social:

  29. Antes de establecer éste Operador de Justicia Agrario el valor probatorio de la diligencia ordenada de oficio, se le hace importante expresar que el legislador le ha conferido al Juez Agrario múltiples potestades dentro de las cuales exalta la facultad amplia para que de oficio pueda ordenar la tramitación de diligencias probatorias, indiscutiblemente para ayudarle a formar un mejor criterio, esclarecer los hechos alegados en el proceso y arribar a la verdad verdadera. Es decir que, justificado en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que éste Juez Superior Agrario de acuerdo al contenido del articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la tramitación de la diligencia probatoria de Informes a los Ministerios con competencia del Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O. en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011.

    Es por ello que es capital y conveniente ilustrar al foro acerca del contenido del artículo 190 ejusdem, el cual prevé lo siguiente: Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez; de lo cual es atinado inferir de que los Jueces con competencia material agraria sea que se encuentre ejerciendo funciones en Primera Instancia o en su defecto en Segunda Instancia, éste ultimo como es el caso de éste Órgano Judicial, el cual se encuentra válidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico agrario para ordenar de oficio la realización de diligencias probatorias a los fines de averiguar la verdad de los hechos y al mismo tiempo de dictar providencias con el fin de esclarecer el tramite del proceso, en consecuencia, en el caso de marras una vez mas, se hace énfasis en que se encuentra plenamente justificada la actuación de éste Órgano Superior Agrario.

    En tal sentido, la Prueba de Informes ordenada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, de oficio por éste Jurisdicente, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, se le otorga pleno valor probatorio, dado que los resultados arrojados son emitidos por un Órgano de la Administración Pública Nacional y como efecto directo, se respeta la veracidad de dichos resultados, que a los efectos de la presente decisión, gozan de gran importancia, dado el contenido de los mismos, que demuestran el aspecto social de los trabajadores de la HACIENDA BOLIVAR, la cual fue afectada por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

    iii

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, manifestó como Punto Previo: ”de la impertinencia de la titularidad del fundo, en razón que se discute un acto trámite o de inicio de procedimiento, consideraciones sobre el articulo 85 de la LOPA”, estableciendo que presuntamente el recurrente yerra al considerar que el acto recurrido ante éste d.T. es un “Acto Administrativo Definitivo o que Cause Estado” alegando que, se trata mas bién, de un “Acto de Trámite”, que contiene el Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y que por lo tanto no es recurrible, en pocas y resumidas palabras la representación pública alega que el Acto de Inicio de Rescate de Tierras no es recurrible.

    En tal sentido es prudente advertir ante la argumentación expuesta por la Defensa Pública Agraria, que para éste Operador de Justicia Agraria es acertado poder fijar a continuación algunas consideraciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si efectivamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Así las cosas, es cardinal esbozar por un lado que el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es posible entonces expresar tomando en cuenta la aproximación conceptual que se plasmó arriba, que también los distintos autores han establecido una serie de clasificaciones de Actos Administrativos de acuerdo a diversos criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. Asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En consecuencia, la norma jurídica arriba descrita apunta a una cuestión realmente elemental y es que el legislador visiblemente manifiesta que en cualesquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, efectivamente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto denifitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas es fundamental mencionar que el legislador dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras sin dejar duda alguna que aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    De tal manera que, realizando una interpretación reflexiva de la norma jurídica agraria indicada precedentemente, es apreciable establecer que, la ley no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    Por los argumentos primitivamente expuestos éste Operador de Justicia Agrario expone que a la Defensa Pública Agraria no le es posible afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASI SE DECIDE.

    iv

    Punto Previo

    Sobre la Incompetencia Funcional del ciudadano Johbing R.Á.A. en su investidura de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón

    En la celebración de la Audiencia Oral de Informes de la presente causa, específicamente en fecha tres (03) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado en ejercicio J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.405.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, en su exposición de defensa en representación de GANADERIA S.G. C.A., arriba identificada, manifestó que presuntamente el ciudadano Johbing R.Á.A. quien funge como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien por demás es quien conoce de ésta causa, no cuenta con la Competencia Subjetiva o Funcional por la siguiente razón, que textualmente se reproduce:

    “En primer lugar debo destacar la incompetencia funcional del ciudadano Juez por cuanto en la pagina de la DEM aparece su traslado ha otro Estado, a partir del mes anterior o hace dos meses (…)

    En tal sentido, para éste Juzgador le es fundamental distinguir que indisputablemente en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve en fecha miércoles veintitrés (23) de mayo del presente año, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicó la designación de una serie de ciudadanos para el ejercicio de determinados cargos. Siendo entonces conveniente exaltar que en sesión de la misma fecha la Comisión Judicial acordó el traslado del abogado J.L.V.S., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón en virtud del traslado de éste funcionario Johbing R.Á.A. al referido Circuito Judicial del Estado Yaracuy. Sin embargo también es evidente, palpable, visible, perceptible o manifiesto que fácticamente es decir, la materialización en la realidad de dicho acuerdo de la Comisión Judicial, no ha sido concretado, insistiéndose en que no ha sido ejecutada, ya que hasta la presente fecha el Juez de la causa, se encuentra ejerciendo perfectamente las funciones de su cargo dentro del Circuito Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, no hay cabida para afirmar la Incompetencia de éste Juzgador, por lo que el argumento formulado es a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.

    v

    Punto Previo

    Sobre la ilegalidad del acto de informes celebrado en fecha tres (03) de julio de 2012, por existir apelación de auto de admisión de pruebas en el Tribunal Supremo de Justicia

    El abogado en ejercicio J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.405.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, en su exposición de defensa en representación de GANADERIA S.G. C.A., dentro de la Audiencia Oral de Informes llevada a cabo en fecha tres (03) de julio de 2012, exteriorizó que dicho acto era contrario a derecho por no estar aun decidido un Recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia por inadmisibilidad de pruebas. De manera pues, es atinado reproducir textualmente lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente:

    “En segundo lugar existe la ilegalidad del presente acto por estar pendiente una apelación por inadmisibilidad de pruebas en el Tribunal Supremo de Justicia (…)

    Por consiguiente, se hace notable para el caso de marras establecer que en fecha primero (01) de noviembre de 2011 fue propuesto ante éste Tribunal Superior Agrario un Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el cual declaró inadmisible las pruebas Testimoniales y de Experticia por impertinentes e ilegales y declaró igualmente inadmisible la prueba de Inspección judicial por falta de apostillamiento, lo cual denota que ciertamente existe un Recurso de Apelación, pero contra una resolución judicial denominada auto o sentencia interlocutoria lo que simboliza que no envuelve la paralización o interrupción del proceso y que en todo caso la denominada “sentencia interlocutoria o auto” ha sido entendida por lo autores que comparten la doctrina clásica que ésta ciertamente se trata de una decisión emanada por un Juez mediante el cual, éste se pronuncia sobre peticiones de las partes resolviendo incidencias, cuestiones diversas del asunto principal del litigio, la admisión de pruebas, entre otras incidencias, pero todas ellas vinculadas con el juicio, lo que significa que innegablemente surgen a lo largo del proceso, tomando en cuenta que, sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva”.

    A propósito, éste Operador de Justicia Agrario considera indispensable analizar y esbozar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a modo de ilustrar al foro y determinar si realmente es procedente dicho argumento expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral de Informes, al respecto el artículo 291 reza lo siguiente:

    “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en un solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    De la exégesis de la norma descrita supra éste Examinador Agrario se encuentra en el deber de exponer que, en el caso de autos verdaderamente la parte recurrente ejerció su derecho a intentar como en efecto lo hizo, Recurso de Apelación por mostrar inconformidad con la decisión emitida por éste Juzgado en relación a la sentencia interlocutoria sobre la admisión e inadmisión de las pruebas de la presenta causa, por lo que, al estar en el Tribunal Supremo de Justicia no habiendo sido decida aún, no es óbice o impedimento alguno para que transcurrieran los lapsos procesales en la presente causa, y por lo tanto no resulta tampoco ilegal el acto de celebración de la Audiencia de Informes ni tampoco de cualquier forma violatorio, ya que la apelación de sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, no suspende, paraliza ni interrumpe la continuidad de la causa y de sus distintas fases y como bién lo planteó el legislador el recurrente tiene el derecho de hacer valer la apelación de dicho auto conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, si no ha sido decidida la sentencia interlocutoria. En efecto, lo manifestado y argumentado por el abogado en ejercicio J.M.R.S., plenamente identificado en actas resulta improcedente en su totalidad por las razones previamente nombradas. ASI SE DECIDE.

    vi

    Punto previo

    Sobre la alegada irrelevancia del acto de informes celebrado en fecha tres (03) de julio de 2012, para conocer de solicitud de prestaciones sociales de los trabajadores de Ganadería S.G.

    En la Audiencia de Informes llevada a cabo en fecha tres (03) de julio del año que discurre, el abogado en ejercicio J.M.R.S., suficientemente identificado a lo largo de la decisión explanó en su defensa que el acto celebrado era de poca significación o importancia para el conocimiento del aspecto social de los trabajadores de la Ganadería S.G., por la siguiente afirmación, que a continuación se establece:

    En tercer lugar existe dentro de las muchas cuestiones anecdóticas de este procedimiento la irrelevancia del presente acto para conocer de solicitud de prestaciones sociales de los trabajadores, por cuanto mientras la Ganadería S.G. estuvo al frente de las Hacienda nunca hubo ningún tipo de reclamo (…)

    En el caso de marras, éste Jurisdicente considera cardinal establecer algunas reflexiones a saber y que no sólo interesan a los efectos de arribar a la conclusión de esclarecer al foro si la argumentación del recurrente en la Audiencia Oral de Informes es procedente sino que alrededor de la aclaratoria surge en gran parte el criterio que ha de utilizar éste Sentenciador para determinar si ciertamente la Administración Agraria actuó al margen del derecho.

    Inicialmente es preciso destacar que, el legislador patrio ha elaborado disposiciones jurídicas normativas en materia agraria en donde incuestionablemente le ha conferido amplios poderes al Juez con competencia Agraria con el propósito de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria fundamentalmente. En éste sentido, mediante el conferimiento de éstas potestades, dentro de los que sobresale, la facultad de ordenar de oficio la realización de determinadas diligencias probatorias, contemplada específicamente en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sido implementado sencillamente a los fines de que el Juez pueda en cumplimiento del principio de legalidad crearse un criterio y lograr determinar la verdad de los hechos, esclarecer el trámite del proceso, convirtiéndose en la justificación primordial del porqué en la presente causa, éste Juzgador de oficio propuso la evacuación de la Prueba de Informes a los Ministerios con competencia del Trabajo y Seguridad Social en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, y no de puede dejar pasar que a las partes intervinientes, recurrente, ente agrario recurrido y defensoría especial agraria, se les garantizo el debido proceso probatorio, consagrado en la parte “in fine” del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitírsele el control de la diligencia probatoria, consistente en la sobre Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, en la audiencia de informes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, dicha diligencia probatoria no es irrelevante como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte recurrente, porque si bien éste Juzgador carece de competencia material en derecho laboral y que no es su intención determinar si las condiciones de los trabajadores de la HACIENDA BOLIVAR es la correcta según la ley laboral, es innegable la pertinencia de dicha prueba y que su evacuación es sin lugar a dudas enteramente positiva ya que el instrumento jurídico agrario, ésto es el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley.

    De manera pues que, del argumento esgrimido antecedentemente es que radica la relevancia, la eficacia o conveniencia de la Prueba de Informes en la presente causa a dichos Ministerios, en tal sentido de que, los resultados arrojados serán mas que elementales para arribar a la decisión, ya que si se entiende que el Derecho Agrario embrolla tanto la titularidad como la actividad, el despliegue de las actividades agrarias dentro de los parámetros de productividad que establece el legislador (técnicos, ambientales, culturales y sociales) hace verdaderamente posible el desarrollo del sector agrario y en consecuencia se cumpla uno de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela, que es asegurar el cumplimiento efectivo de los principios jurídicos agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la Función Social de la tierra. Es por ello que éste Operador de Justicia Agrario hizo uso de su potestad de manera oficiosa, ordenando tal diligencia probatoria con el objetivo de ilustrar al foro y determinar si la actividad agraria ejercida por la recurrente, Ganadería S.G., presunta propietaria de la HACIENDA BOLIVAR, cumple los aspectos discriminados por el legislador y exteriorizar si las tierras afectadas fácticamente son productivas de acuerdo al extenso y complejo concepto de “Productividad” del Derecho Agrario venezolano, siendo pues improcedente la argumentación utilizada por el recurrente en la fecha arriba indicada. ASI SE DECIDE.

    viii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    En consecuencia, en base a ésta actuación Antes de empezar a establecer éste Juzgador Superior Agrario si efectivamente cada vicio denunciado por la parte recurrente en la presente causa, fue concretizado o no por la Administración Pública Agraria, estima no sólo necesario sino indispensable para dirimir la causa de autos, precisar primeramente que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, mediante auto, éste Operador de Justicia Agrario, ordenó una diligencia probatoria de oficio de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la realización de una Prueba de Informes dirigidas tanto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social con el propósito que se le suministrara la información sobre el estado de los trabajadores dentro de los planes de seguridad social y la condición en que prestan sus servicios dentro del lote de terreno que conforma la “HACIENDA BOLIVAR” todo esto conforme a lo estipulado en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, haciendo brevemente la acotación que es criterio uniforme de la doctrina clásica, que, el Derecho Agrario no es sólo propiedad sino que obedece al mismo tiempo a la actividad y ella involucra indiscutiblemente que aquel que detenta o dice que la detenta debe demostrar ciertamente mediante los títulos suficientes el origen privado de la misma y también demostrar que existe o despliega una actividad dentro de los estándares idóneos, tanto desde la óptica técnica, social, cultural y ambiental, condiciones éstas descritas y exigidas en el ordenamiento jurídico patrio y en especial en las leyes de contenido agrario. Y es que éste Jurisdicente a modo de determinar si justamente el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la vulneración de la esfera jurídica subjetiva del recurrente, consideró cardinal hacer mención sobre el alcance del Derecho Agrario en nuestro derecho positivo, cuestión que ha de ser profundizada posteriormente.

    del Tribunal, es apropiado proponer a continuación algunas reflexiones doctrinales y legales en relación al Derecho Social Agrario y su conexión con el Derecho Social del Trabajo, porque realmente no se trata de dilucidar si el estado social de los trabajadores del predio rústico “HACIENDA BOLIVAR” son las adecuadas, ya que en todo caso, la competencia material la detenta es el Juez del Trabajo para emitir una decisión al respecto, sancionando si fuera el caso al Patrono, si éste no cumpliere con sus deberes para con los trabajadores y no éste Examinador que de manera obvia tiene atribuida la competencia material agraria, que lo que busca es formar un criterio que le permita administrar justicia de forma imparcial, recta, respetando los derechos de las partes y procurando garantizar los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que en el caso de marras lo que se propende es a determinar si de acuerdo a los resultados arrojados de la Prueba de Informes, el fundo en cuestión, cumple con el parámetro social de productividad establecido en el reglamento de contenido agrario, que exige claramente que se cumpla con el aspecto social referido al numero de trabajadores rurales que se encuentren dentro de los planes de seguridad social.

    Bajo esta perspectiva, de que el Derecho Agrario es entendido como un Derecho Social al igual que el Derecho del Trabajo es oportuno para éste Juzgador plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Y en respuesta a ésta interrogante para éste Jurisdicente Agrario le es positivo establecer que, se debe al avance del Capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX fue lo que produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. Por lo que precisamente estos Derechos Sociales, comprenden el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social y por supuesto entre otros al Derecho Agrario, en donde una variabilidad de doctrinarios coincide en que ambos son los derechos de los débiles.

    De lo cual es posible afirmar que, los Derechos Sociales se pueden definir concisamente como aquellos principios de la jurisprudencia, de la doctrina y la legislación encargados de brindar protección a las personas o grupos de personas considerados débiles jurídicos con la finalidad de que los mismos obtengan un reconocimiento y respeto mínimo a sus derechos y que puedan lograr una convivencia dentro de un orden social justo y equitativo. Así las cosas, puede expresarse simultáneamente que, los Derechos Sociales, son los que todos los habitantes de un País poseen por el simple hecho de serlo, por lo que es una facultad del ser humano para realizar legítimamente lo que conduce a los fines de su vida, es decir que éstos envuelven que cada ciudadano dentro de un Estado tenga acceso a los medios necesarios para obtener una v.d. y cuyo objetivo primordial es sin lugar a dudas ordenar y corregir las desigualdades que éstos puedan experimentar diariamente.

    Siendo pues, interesante exponer para el caso en particular la doctrina comparada, específicamente la desarrollada en la República Mexicana por el autor M.R.M., quien en una de sus obras siguiendo a L.M. y Nuñez establece que “todos los autores que se han ocupado del derecho social coinciden en que le corresponde, entre otras, las leyes del trabajo, las de asistencia, las agrarias, las de seguridad social, las de economía dirigidas en diversos aspecto…”. Lo que hace deducir que indudablemente tanto el Derecho del Trabajo y Seguridad Social como el Derecho Agrario son de carácter social, razón por la cual elementalmente cada una de las precedentes goza de una vinculación bastante estrecha, nutriéndose inclusive una de la otra.

    Pero mas aún podemos observar la intima conexió entre ambos derechos cuando en la obra “Tratado de Derecho Agrario”, del autor Costarricense E.U.C. expone “Es indudable que la componente equidad como aspiración a una igualdad sustancial de tratamiento entre los sujetos de la relación jurídica, se ha hecho sentir en sede de formación agrícola. Tanto el derecho agrario como el derecho del trabajo son el fruto de la percepción de la insuficiencia de los instrumentos civilísticos de tutela del contratante más débil…Y la aspiración a la justicia social se mueve fundamental y largamente en dos direcciones: 1) el reconocimiento para el hombre que trabaja la tierra de un derecho al justo salario y al justo precio de la venta de sus productos, constitucionalmente garantizado; 2) la búsqueda de un ordenamiento fundiario nuevo mas justo en mérito a la concordancia y conciencia entre la titularidad de la tierra y titularidad de la empresa, en cuestión se realiza, crezca el valor del ordenamiento.” En consecuencia, del análisis del criterio propuesto por el costarricense se observa que, en definitiva, el Derecho Agrario y el Derecho del Trabajo poseen puntos de encuentro, si se refiere a que está dirigido a proteger a los mas débiles y que la justicia social se logra también cuando al trabajador de la tierra, también conocido como el campesino se le confiere los derechos como cualquier otro trabajador.

    En éste sentido, el legislador ha preestablecido una serie de normas jurídicas agrarias dentro de las cuales cabe destacar el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural quien en su artículo 15 y 16 literal “f “, los cuales se encuentran dentro del Capitulo III “De la Actividad Agrícola Productiva” estableció lo siguiente:

    Articulo 15: La actividad productiva de las tierras venezolanas debe cumplir con los lineamientos emanados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la aplicación del Plan de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, en el ámbito social, cultural, histórico, ambiental, económicos y en aquellas circunstancias en donde se afecte la seguridad de la Nación. Además el respeto a las tradiciones, la cultura, la memoria histórica, las costumbres y el medio ambiente.

    Artículo 16: A los fines del artículo anterior, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  30. Aspecto Social:

    f) Número de trabajadores rurales dentro de los planes de seguridad social.

    Estableciéndose a partir del estudio de éstos preceptos jurídicos agrarios de rango sub-legal que, que las Tierras con vocación de uso agrario se considerarán productivas cuando cumpliere con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y circunscribiéndose a los aspectos sociales, culturales y ambiéntales que exige el legislador, siendo pues, que si se dejare de cumplir cualesquiera de ellos, se podría concluir que las Tierras con vocación de uso agrario no estarían cumpliendo con los parámetros de productividad y por lo tanto podrían ser afectados por el Instituto Nacional de Tierras, como el Ente Agrario con competencia atribuida por el ordenamiento jurídico para aperturar el Procedimiento Administrativo Agrario que según el Poder Discrecional que detenta, estimen pertinente para el resguardo de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del País y es que como bien apunta la doctrina, en especial la de los autores clásicos A.C. y R.Z.Z., quienes en su obra “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario,” manifestaron que el derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, pudiendo arribar a la conclusión que, no basta con que se detente aparentemente la propiedad de las tierras con vocación de uso agrario, sino que ella correlativamente exige la actividad sobre las tierras, es decir, que exista una actividad productiva dentro de las mismas, por lo que el presunto propietario se encuentra forzado a realizar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa.

    Sobre la base de lo señalado arriba es posible establecer que como corolario de una interpretación extensiva de la posición que maneja la doctrina y el legislador debe plasmarse entonces que el ser dueño o propietario en el Derecho Agrario no significa exclusivamente conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso, cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. Si bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil, en el fuero atrayente agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil.

    En tal sentido que como se ha venido apuntando con anterioridad verdaderamente no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio, desplegar la actividad agraria, producir la tierra y obtener sus frutos. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy por hoy éste principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de explotar y trabajar las tierras agrario que es el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva idónea (lo que comprende, cumplir con las condiciones técnicas, sociales, culturales y ambientales exigidas por el legislador); también tiene el deber de mejorar su propiedad con el objeto de que se acreciente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y cumplir con todos los deberes que la normativa especial le impone, capitalmente los soportes jurídicos agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; 2) La función objetiva es la obligación de la República Bolivariana de Venezuela de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

    Desprendiéndose entonces que el primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina. De lo cual finalmente se concluye que la Propiedad Agraria se resuelve en actividad, en ejercicio, que no sólo implica titularidad que se derive del estudio de la cadena documental sino que dichas tierras deben encontrarse dentro de los estándares, parámetros o aspectos sociales, económicas, culturales y ambientales que muy acertadamente y de manera positiva ha contemplado el creador de la norma. ASI SE ESTABLECE.

    De ahí que, para éste sentenciador es eficaz hacer mención del contenido de los resultados arrojados por la Prueba de Informes el cual se encuentra concretamente desde el folio veinte (20) al folio veintiuno (21) de la Pieza Principal N° 4, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O.. De éste modo el resultado de dicha Prueba de Informes fue el siguiente:

    …Efectivamente en el marco del desarrollo de un Proyecto de abordaje de la Inspección del Trabajo en el Sector Agrario, denominado I plan de Inspección Agraria de 2011, llevado a efecto por este Ministerio, en fecha 01 de marzo de 2011 se realizo visita de inspección integral en a la HACIENDA BOLIVAR, pudiendo evidenciar en dicha visita los incumplimientos relacionados con INEXISTENCIA DE CARTELES DE HORARIO DE TRABAJO, EXCESO DE LOS LIMITES DE JORNADA LABORAL, FALTA DE PAGO DE HORAS EXTRAS, DE DIA FERIADOS TRABAJADOS, ENTREGA DE RECIBOS DE PAGO A LOS TRABAJADORES, DISFRUTE DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL, ACREDITACIONES DE ANTIGUEDADES, PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, OTORGAMIENTO DE DESCANSO PRE Y POST NATAL, INSCRIPCIÓN DEL PATRONO Y SUS TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA, INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. En fecha 23 de noviembre de 2011, se procedió a realizar visita de reinspección en la cual se verificó el reiterado incumplimiento de los aspectos antes señalados y en consecuencia se inició procedimiento de sanción en contra del citado Fundo Agropecuario…Por último en lo relativo a los aspectos asociados a la salud y la seguridad en el trabajo, le informo que esta actuación se practicó en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO…

    En efecto, se desprende visiblemente que, las condiciones de trabajo y de seguridad social, de todos los 192 trabajadores que laboran en el lote de terreno “HACIENDA BOLIVAR”, no son las adecuadas, lo que implica sin lugar a dudas la lesión no sólo de los derechos laborales y de seguridad social de los mismos, tal como se deduce de la Prueba de Informes emanada del Ministerio con competencia, ésto es, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien estableció las sanciones correspondientes, sino que indiscutiblemente rompe con el parámetro que establece el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley, por lo que al contravenir de modo patente con el aspecto social dispuesto en dicha normativa agraria, específicamente en los artículos 15 y 16 literal “f”, es por lo que éste Juzgador Agrario, en respeto a las leyes y principios agrarios que son los que finalmente está llamado a respetar y hacer cumplir, debe expresar que, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria tuvo plenamente la potestad para afectar las tierras que conforman el lote de terreno de la “HACIENDA BOLIVAR” en virtud de su improductividad, aperturado conforme a derecho el Procedimiento Administrativo Agrario que estimó pertinente a la situación fáctica concreta, como lo fue, por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, el Inicio de Procedimiento de Rescate de las mencionadas tierras, agregándose que en todo caso como se ha referido antes el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública aún en el supuesto de que las tierras se encontraren productivas. ASI SE ESTABLECE.

    De la presunta violación del principio de Legalidad y del hipotético vicio de Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para dar Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    Con respecto a la presunta materialización de éste vicio por parte del Ente Agrario en el caso de marras, le es preciso plasmar a éste Sentenciador determinadas consideraciones alrededor de la existencia del Instituto Nacional de Tierras y las atribuciones y obligaciones, es decir de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):

    En el mismo orden de las cosas tenemos pues que, los órganos, entes, misiones y funcionarios públicos de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo el paréntesis que el legislador en sentido amplio le otorga la competencia para obrar, como se asentó arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista, siguiendo a la abogada investigadora “F.d.V.T.D.” hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.

    De tal forma que, al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina, un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando puntual expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

    Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

    De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

    …Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas….

    De tal modo que se deduce que la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede alegar que la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar, es la administración y redistribución de tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente puntualizado la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se descose que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.

    Ahora bien, para éste Operador de Justicia Agrario le es importante explanar que el recurrente en el libelo de demanda expuso en relación a la presunta incompetencia del referido Instituto Autónomo para el Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública lo siguiente:

    …OMISSIS…VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO

    Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida incurre en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, pues viola los siguientes derechos y principios previstos en la Constitución y las leyes.

  31. Violación del Principio de Legalidad, de conformidad con el articulo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (Inti) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la propiedad de “GANADERIA S.G., C.A.” encuentra su origen en las ventas de tierras baldías realizadas por los Presidentes de los estados, validadas por la Resolución del 13 de marzo de 1891, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación venezolana, de conformidad con el articulo 82.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  32. IMCOMPETENCIA MANIFIESTA. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida fue dictada en ausencia de competencia, en violación del principio de legalidad, de conformidad con el articulo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (Inti) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupada ilícitamente, por no pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, es lo cierto que la propiedad de “GANADERIA S.G., C.A.” encuentra su origen en las ventas de tierras baldía realizadas por los Presidentes de los estados; validadas por la Resolución del 13 de marzo de 1891, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación venezolana, de conformidad con el numeral 2 del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

    De lo inicialmente narrado es reflexivo advertir varias cuestiones, que a todo evento necesita éste Juzgador aclarar, como bien se ha venido estableciendo previamente, el Instituto Nacional de Tierras tiene atribuida directamente la competencia por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con la finalidad de lograr la adecuada y mejor administración y redistribución de las tierras con vocación de uso agrario, tomando en cuenta siempre la situación fáctica concreta y dándole apertura aquel que estime mas conveniente o pertinente al caso para alcanzar así el cometido social, que no es mas que concretizar los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en general satisfacer el interés colectivo.

    La recurrente entonces arguye que el Instituto Nacional de Tierras no puede aperturar dicho Procedimiento por no tener competencia, cuando por el contrario ciertamente el Ente Agrario recurrido tiene la competencia conferida por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar el acto administrativo que de Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, encontrando su fundamentación normativa expresamente en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual comprende el siguiente contendido:

    Articulo 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

    (Negrillas Nuestra)

    Por consiguiente de la interpretación de la norma jurídica agraria descrita queda suficientemente claro la facultad y obligación del Instituto Público, para dictar tal acto administrativo, en consecuencia, su actuación en la presente causa no estuvo al margen del derecho, por cuanto como bien se dejó sentado si tiene plenamente la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que siempre para que un ente o un órgano de la Administración Pública pueda obrar, debe necesariamente tener, mediante texto expreso, la competencia atribuida.

    Ahora bien, igualmente resulta incuestionable que la actuación de la Administración Pública Agraria en el caso de autos, estuvo dada también en el cumplimiento del Principio Administrativo denominado Principio de Cooperación Administrativa o también conocido por la doctrina tradicional como Principio de Colaboración Administrativa, según la cual los órganos y entes administrativos, pertenecientes a la Administración Pública tanto Central como Descentralizada, en todos sus niveles, sea Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos están en el deber de coadyuvarse entre sí para la consecución de los f.d.E.V., los cuales se reducen en la satisfacción del interés general, por lo que se colige brevemente, que el alegato de la recurrente debe ser rechazado, ya que es evidente no sólo que el Instituto Nacional de Tierras es competente por medio del articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para Iniciar un Procedimiento de Rescate de Tierras, sino que en su deber de a.a., cooperó conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para la logro de los altos f.d.E.V., que insiste éste Superior no es mas que garantizar el bien común.

    Siendo pues substancial para éste Operador de Justicia Agraria llevar a cabo positivas consideraciones legales y doctrinales con respecto a éste principio o soporte jurídico administrativo, el cual encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 4 y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su precepto jurídico 24, los cuales indican lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Articulo 4: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública

    Artículo 24: Los órganos y entes de la administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los f.d.E..

    (Negrillas Nuestra)

    Al respecto de tales normas se hace prudente acotar que tal como lo imprime el autor F.G.C. en su trabajo científico denominado “Bases constitucionales de las relaciones intergubernamentales” la República Bolivariana de Venezuela a partir de la Constitución de 1999 se impone el establecimiento de diversos mecanismos para la atención eficaz de los cometidos estadales y el ejercicio de las competencias exclusivas y concurrentes por cada uno de los tres niveles territoriales de gobierno, dentro de las cuales resalta dicho soporte jurídico denominado “Cooperación o Colaboración”, siendo para éste Juez entonces, un principio por demás de elevada importancia en la obtención de los más altos f.d.E.V., porque tal como se desprende del contenido de las normas jurídicas primariamente plasmadas, todos los órganos y todos los entes que forman parte de la Administración Pública se encuentran llamados constitucionalmente y legalmente a prestar auxilio cuando la situación fáctica lo amerite, pero más allá de eso, cuando el interés general o bienestar social así lo requiera.

    A propósito el autor G.A.B.G. en su obra “Principios de Relación entre Administraciones Públicas” al referirse a éste principio establece que “la colaboración -en una primera aproximación- puede concebirse como el deber de todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión le esté encomendada a las demás Administraciones Públicas…La colaboración alude, pues, al principio rector que debe presidir las relaciones interadministrativas. El principio general de colaboración es el que ha de informar todas las relaciones entre Administraciones Públicas y constituye un deber recíproco de todos los poderes públicos, como anteriormente se afirmó”. Apreciando éste Juzgador del planteamiento anterior que, indubitablemente la “Cooperación, Colaboración o Auxilio entre los órganos y entes que conforman la Administración Pública es un principio rector, que nace como un deber que hay que cumplir para el logro de ése interés general y por tanto, en la presente causa, se hace mas que evidente que el Instituto Nacional de Tierras, como Ente Descentralizado Funcionalmente de derecho público, en el cumplimiento u obtención del interés de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo de la Región Sur del Lago, actuó conforme a derecho y con plena competencia, ya que estimó pertinente en a.a., aperturar dicho Procedimiento Administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    Para cerrar la idea es preciso establecer que, el recurrente en su argumentación alega que además éste detenta la propiedad privada de las tierras que conforman la “HACIENDA BOLIVAR”, por existir presuntamente desprendimiento válido de la Nación Venezolana, de conformidad con lo preestablecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 82 numeral 2, el cual estipula que se considerarán desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio y que para que éstas surtieran efectos deben constar en la memoria y cuenta del Ministerio o en la Gaceta Oficial, pero que también se incluye como desprendimientos, lo que en definitiva permite distinguir cuando las tierras gozan de origen privado y cuando no, y, éstos son las adjudicaciones por los Presidentes de los Estados de la Federación de acuerdo con la Resolución del trece (13) de mayo de 1891.

    En tal sentido, la recurrente en el decurso de éste juicio de nulidad de acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras consignó copia simple de documento donde presuntamente se verifica el origen privado de dichas tierras, hoy afectadas por el Ente Agrario, por lo tanto, al no ser un instrumento público, no tiene ningún valor a los efectos de ésta decisión, en consecuencia, no produce como se apuntó precedentemente ningún efecto en el mundo del derecho al no contar con la fe pública conferida mediante un funcionario público, entendiendo como fe pública, una garantía que otorga la República, en éste caso, la República Bolivariana de Venezuela de que los hechos o acontecimientos que le interesan al derecho son auténticos, verdaderos o legítimos, en pocas palabras siendo apropiado en éste momento, exaltar el contenido de la disposición jurídica normativa establecida en el Código Civil 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.” De ahí que, se puede evidenciar del estudio pormenorizado de las actas procesales, argumentos expuestos y las pruebas presentadas por cada una de las partes dentro de éste proceso que concluyentemente la Administración Pública Agraria no incurrió en una actuación violatoria de la esfera jurídica del administrado. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Derecho

    Con respecto a la delación de la hipotética coexistencia de éste vicio en el acto administrativo hoy recurrido, es fundamentalmente necesario destacar que la recurrente en su denuncia no especifica claramente el porque de la supuesta concurrencia del vicio.

    La parte recurrente hace remembranza del presunto vicio de la siguiente manera:

  33. Falso Supuesto de Derecho, debido a las siguientes razones:

    Por falta de aplicación de la prohibición contenida en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien. En concreto, la productividad de la Hacienda Bolívar responde en porcentaje y finalidad, a los usos previstos en el Decreto Nº 3.463, calificando como una unidad de producción agrícola, pues supera con creces el rendimiento mínimo de 80% previsto en el referido Decreto, siendo como su producción alcanza un 95%, según la propia información levantada por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, cuyo texto integro forma parte de la Resolución Recurrida.

    Falta de aplicación del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman la Hacienda Bolívar son del Dominio Público, de igual forma el Instituto Nacional de Tierras (Inti) no resulta competente para rescatar ese predio, pues el Instituto Nacional de Tierras (Inti) no tiene titulo alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Errónea aplicación del Decreto Nº 7.876 dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que este no facultó al Instituto Nacional de Tierras (Inti) para proceder a la ocupación y rescate de tierras productivas; por el contrario, solo habilito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para ejecutar las acciones necesarias para el suministro de los servicios básico necesarios, la restitución de la Infraestructura afectada como consecuencia de las lluvias, por lo que no existen razones de utilidad pública que autoricen al Instituto Nacional de Tierras (Inti) para proceder al rescate de la Hacienda Bolívar.

    Errónea aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, pues se invoca la aplicación de los artículos 2, 3, 4, 12 y 17 de esa Ley no para garantizar la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, sino para atacar lo que califica la Resolución Recurrida como “régimen latifundista”.

    En éste sentido, antes de que éste Tribunal exprese su criterio en cuanto a la materialización o no del mismo estima prudente a continuación formular en correspondencia con el vicio de Falso Supuesto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en múltiples oportunidades que éste se configura o tiene lugar cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    En base a lo previamente narrado alrededor de la posición jurisprudencial del vicio delatado por la recurrente, éste Operador de Justicia considera significativo al mismo tiempo reflejar el criterio doctrinal particularmente desarrollado por el autor H.M.E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que, concurre el vicio de Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Así pues, el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    En efecto, resulta fundamental señalar parte de la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, en donde al referirse al Falso Supuesto, se estableció haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho lo siguiente:

    (… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (La Negrilla es Nuestra).

    Resultando entonces que tal enfoque jurisprudencial preliminarmente descrita que la misma es enteramente adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de modo innegable la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Como bien se puede observar de la simple lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa, donde se denuncia la supuesta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y donde se considera errada la aplicación del Derecho, en varias y repetidas ocasiones, insiste éste Juez de forma presunta, que, bien como señala el autor H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”. ASI SE ESTABLECE.

    Ocurre pues que, como es bien conocido de que la recurrente expone que presuntamente la Administración Pública Agraria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, a continuación se procederá analizar y posteriormente a establecer si fue o no materializado dicho vicio de acuerdo a lo denunciado. En primer lugar cuando ésta esgrime que el lote de terreno que conforma lo que se llama “HACIENDA BOLIVAR”, cumple con el nivel de productividad exigido en la norma y que por tanto no se aplicó el artículo 84, ya que prevé que si se trata de un predio rustico productivo no debe ser rescatado ésto en principio o como regla general. En éste sentido, a éste Juez Agrario le resulta interesante proponer ciertas cuestiones que no debe dejar de pasar por alto, a modo de comprender dicha norma jurídica y determinar si la actuación del Instituto Público estuvo o no apegada a derecho.

    Al examinar y razonar cuidadosamente el contenido del articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue descrito anteriormente, se arriba a una conclusión muy entendida y es que si bien es cierto, en principio el Rescate de Tierras sobre tierras que se encuentren “productivas” no puede tener lugar, sin embargo, asimismo es incuestionable que esa regla se hace mas que flexible cuando por Circunstancias Excepcionales o de Interés Social o de Utilidad Publica se trata. En sintetizadas palabras, cuando el interés general se enfrenta al particular, éste se hace superior e importante ante cualquier interés individual o que corresponde a individuos determinados y en consecuencia independientemente de que el fundo despliegue una actividad agraria en niveles técnicos productivos, puede válidamente ser Rescatado, porque el bien común así lo exige o lo requiere.

    Esto por ende significa que la Administración Pública no aplicó erróneamente la norma aunado a que la expresión de “Productividad” dentro del Derecho Agrario, aunque es un concepto indeterminado, lo que si es innegable es que envuelve lo siguiente, cuando una tierra con vocación de uso agrario se dice que se encuentra productiva o en producción, significa que no sólo la tierra agraria es útil, aprovechable y que su trabajo arroja resultados favorables tanto económicos como sociales, ambientales y culturales, sino que aunque el legislador patrio indique un estándar para que técnica o científicamente se estime “Productivo”, es paralelamente incuestionable exponer que, de igual manera el creador de la norma estableció especialmente en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural que, para que dicha expresión emerja debe concurrir el cumplimiento además de los aspectos sociales, culturales y ambientales, lo que se traduce en que no sólo debe cumplir con el aspecto técnico en el sentido de que los expertos establezcan mediante el estudio científico si las tierras si están dentro de los niveles de productividad desde la óptica meramente pericial o técnica, sino que el concepto es complejo y su interpretación extensiva ya que queda incluido el cumplimiento concurrente de todos los demás parámetros antes nombrados. Ahora bien, en el caso de autos, éste Juez hace énfasis en que dado los resultados de la Prueba de Informes ordenada de oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O. por éste Superior Agrario, se denota que, no cumplió la recurrente con el aspecto social y como corolario de esto, se entiende improductivo las tierras de la “HACIENDA BOLIVAR” en su totalidad, por lo que mal puede afirmarse que el Ente Agrario recurrido concretizó por éste lado dicho vicio de nulidad absoluta. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, la recurrente manifiesta que dicho vicio se debe a que presuntamente no se aplicó el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para rescatar dichas tierras, ya que de suponerlas públicas no detentan titularidad. En consecuencia, conocida suficientemente la posición de la actora, éste Juzgador se encuentra obligado a establecer que se desprende del estudio detallado de las actas, en concordancia con lo narrado a lo largo de ésta decisión judicial, que tal como anticipadamente se expuso al no haber quedado demostrado la propiedad privada o el origen privado de las tierras que conforman la denominada “HACIENDA BOLIVAR”, por cuanto se consignó en copia simple un documento de propiedad de data veinticinco (25) de marzo de 1895, en donde se establece un hipotético desprendimiento válido de la Nación venezolana, hace énfasis éste Operador de Justicia Agrario de que, por presentarse en copia simple, carente de fe pública y certeza jurídica, no le es dable plasmar que la Administración Pública Agraria incurrió en el mencionado vicio, tomando en consideración que, independientemente de que se trate de tierras públicas o privadas el Instituto Nacional de Tierras según la disposición numero 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá afectar y por ende iniciar un procedimiento administrativo o declarar el Rescate de Tierras sobre cualquier tierra con vocación de uso agrario y siendo en el caso de autos, un lote de terreno que no cumple a cabalidad con los parámetros de “Productividad” fijados por el legislador, es substancial indicar una vez mas que, no se plasmó dicho vicio de nulidad, haciendo la aclaratoria de que el Ente Agrario mediante texto expreso tiene atribuida la competencia para la administración, distribución y regularización de las tierras agrarias, quien en cumplimiento con el principio de legalidad y en armonía con el contenido del articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decidió afectar éstas tierras justificado en interés social. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, éste Juzgador en sede Contenciosa Administrativa Agraria, observa que igualmente la recurrente expone en el libelo de demanda de nulidad, en relación a la supuesta perpetración del muy referido vicio de Falso Supuesto de Derecho, que éste tuvo lugar porque de forma errada o inexacta se empleó el Decreto N° 7.876 de fecha seis (06) de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, donde declaró la Emergencia de varios Estados, por ocasión de las fuertes precipitaciones que acaecía para tal fecha, dentro de los cuales destaca el Estado Zulia, ordenando a los Ministerios del Poder Popular con competencia para la asistencia, protección y rehabilitación de las zonas que se vieron conmovidas, alegando que al Instituto Nacional de Tierras no se le otorgó la facultad (competencia) para que procediera al Rescate de Tierras. Debiendo entonces establecerse que si bien es cierto dicho Decreto, no facultó y obligó expresamente al Ente Agrario para actuar, si, lo hizo de manera tácita en v.d.P.d.C. o de Colaboración Administrativa el cual como se señaló en su momento, consiste en un soporte jurídico administrativo según la cual los órganos y entes administrativos, pertenecientes a la Administración Pública tanto Central como Descentralizada, en todos sus niveles, sea Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos están en el deber de asistirse entre sí para la consecución de los f.d.E.V., los cuales se reducen en la satisfacción del interés general, por lo que se infiere que el alegato suministrado por la actora es improcedente en su totalidad, porque siendo el Instituto Nacional de Tierras, un ente perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.F.d.D.P., con competencia material agraria es perfectamente competente tanto en virtud del contenido del mencionado articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para Iniciar un Procedimiento de Rescate de Tierras cuando por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública así lo requiera, así como, aunado al deber de a.a. que tanto legal como constitucionalmente le permite, cooperó conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para la logro de los altos f.d.E.V., que insiste éste Superior no es mas que garantizar el bien común y que para el caso de marras se encuentra por encima de cualquier interés particular, el garantizar el efectivo cumplimiento de los principios jurídicos agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria para ésta y las futuras generaciones y por ende asegurar la materialización del derecho humano a la alimentación. En consecuencia, en el caso de autos puede manifestarse que el Instituto Público Agrario, no incurrió en ningún momento en una actuación que implique la vulneración de la esfera de derechos e intereses del administrado por la concreción de éste vicio de nulidad absoluta. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso sub iudice, la recurrente también arguye que la Administración Pública Agraria empleó hipotéticamente la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria erróneamente ya que invoca el contenido de algunas de sus disposiciones jurídicas no para garantizar la seguridad alimentaria sino para atacar el régimen latifundista. Razón por la cual debe inmediatamente éste Examinador determinar si ciertamente se cometió el vicio de Falso Supuesto de Derecho por los motivos anteriormente esgrimidos.

    De manera pues que, es por demás elemental delimitar a los efectos de establecer si hubo o no una actuación al margen del derecho por parte del Instituto Nacional de Tierras, exteriorizar que, del estudio del acto administrativo recurrido, se evidencia por un lado que la recurrida, al motivar dicha decisión administrativa agraria, visiblemente manifiesta que, cualquier actividad relacionada con los Principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria entendidas por la misma ley como: Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” y Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”; los cuales de modo perceptible son materia de interés público, colectivo o general, ya que, de una interpretación extensiva del acto recurrido, es claro que encuentra su justificación en que directamente se ve inmerso el derecho humano a la alimentación. El legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas como perfectamente se apuntó configura un derecho humano fundamental. Asimismo, el Estado Venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible, considerando entonces que, el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, el Insitito Nacional de Tierras expuso positivamente que las actividades agrarias son de interés general y que precisamente el asegurar mediante los Procedimientos Administrativos, permitidos por ley en acatamiento por supuesto a la Legalidad y en uso de las Potestades y Privilegios de la Administración Pública, en éste caso, la Agraria, tenemos pues que, son indispensables para que cada individuo de la sociedad venezolana y las futuras generaciones tenga acceso y disponibilidad a la alimentación en calidad y suficiencia optima, atacando con ello a cualquier sistema contrario a dichas actividades agrarias, como lo es la Tercerización y el régimen Latifundista los cuales implican injusticia, desigualdad, discriminación y una serie de antivalores que impiden establecer las bases del desarrollo rural integral objetivo primordial tanto del constituyente de 1999 y legislador en sentido amplio, como de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

    Antes de determinar si realmente la Administración Pública Agraria al dictar el acto administrativo agrario sobre las tierras que integran la “HACIENDA BOLIVAR” agredió la esfera jurídica del administrado con la supuesta presencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por demás, entendido como una especie del genero del vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, es propicio entablar parte significativa de la argumentación propuesta en el libelo de demanda por la recurrente:

  34. Falso Supuesto de hecho, debido a las siguientes razones:

    La Resolución Recurrida valoró que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad.

    No es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acreditó el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento.

    Tampoco se acreditó el periculum in mora, pues es lo cierto que no existe peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, desde que es un hecho no controvertido, que “GANADERIA S.G., C.A.”, se encuentra en niveles de productividad igual al 95% de su capacidad, satisfaciendo así los propósito del plana nacional y las necesidades de la población venezolana.

    La medida cautelar de aseguramiento no es idónea, pues ignora que la finca se encuentra en plena productividad y que, conforme a la clasificación del suelo, esta es apta para la cría de ganado y no así para el desarrollo de cultivos, en los términos decretados.

    En concordancia con la delación formulada por la recurrente de que a criterio de ésta se encuentra viciado la decisión administrativa emitida por el Instituto Nacional de Tierras de Falso Supuesto de Hecho, éste Juzgador Agrario reflexiona como ineludible hacer énfasis en que el vicio de Falso Supuesto como bién se dijo primariamente es un género que reviste de dos especies siendo una de ellas es el vicio de Falso Supuesto de Hecho que consiste cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión.

    Siendo significativo extraer inmediatamente una porción de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    Para determinar el mérito de la cusa es importante expresar que, el recurrente como bien se desprende de las actas procesales argumenta la presunta existencia de éste vicio, por varias razones, dentro de las cuales es apropiado destacar primeramente que las tierras que conforman la Hacienda Bolívar según ésta hipotéticamente gozan de un origen privado y en segundo lugar alegan que las mismas se encuentran dentro de los niveles de productividad. Motivo por el cual es cardinal establecer inmediatamente que éste Operador de Justicia Agraria tal como aludió primariamente, la recurrente no logró demostrar el origen privado de las tierras que conforman la “HACIENDA BOLIVAR” ya que el documento presentado en el cual aparentemente puede entenderse que opera el Desprendimiento Válido de la Nación venezolana, fue consignado en copia simple, desprovisto en su totalidad de certeza jurídica, y sin la fe pública que le confiere los funcionarios públicos, por lo que no genera consecuencias reales en el mundo jurídico, por lo que mal puede éste Juzgador Superior concluir en que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en una actuación contraria a derecho, ya que la carga del actor en la presente causa, era precisamente demostrar que indudablemente, sin la cabida de duda alguna era el detentador de la propiedad de dichas tierras con vocación de uso agrario, es decir que, éste no desvirtuó su carácter público, esto por un lado.

    Asimismo, se tiene que, debido a los amplios poderes conferidos por el mismo legislador a los Jueces Agrarios, para que en la búsqueda de la verdad verdadera y resolver el conflicto agrario, pueda disponer de las medidas que estime pertinentes, proveer autos o promover la evacuación de pruebas que estimare pertinente para dilucidar el conflicto y crearse mas que convicción un criterio que le permita arribar a una decisión ajustada a derecho, es por lo que fundamentalmente éste Sentenciador para el caso de marras, como perfectamente se indicó arriba, ordenó la evacuación de una Prueba de Informes a los Ministerios con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, lograran dar conocimiento sobre el aspecto social de los trabajadores que laboran en la “HACIENDA BOLIVAR” de acuerdo a la disposiciones del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural quien en su artículo 15 y 16 literal “f “, todo esto para obtener la certeza de que se encontraba enteramente productiva las tierras afectadas por el Instituto Nacional de Tierras. Ya que tal como anteriormente se señaló, el Derecho Agrario no es sólo propiedad sino que va más allá de eso, comprende también la actividad, por lo que no basta la titularidad suficiente o una cadena documental perfecta sino que el predio rústico se encuentre en óptima producción.

    De igual manera, se indicó que la noción de “Productividad” está circunscrita tanto al aspecto técnico o científico, como a los parámetros sociales, culturales y ambientales que evidentemente ha impuesto el legislador como imperativo, en tal sentido que es de cumplimiento obligatorio y cada uno de los aspectos deben concurrir al unísono para que pueda entenderse que en efecto dichas tierras son productivas. Ahora bién, éste Juzgador forzosamente debe explanar que el caso de autos los resultados de la Prueba de Informes arrojaron, que la “HACIENDA BOLIVAR” no cumplen con el aspecto social, por lo que al ser el concepto o la noción de “Productividad” complejo por abarcar todos éstos parámetros previamente narrados, es acertado exponer que, al no estar presente dentro de la misma noción, se concluye que es improductivo. Es por ello entonces que puede llegarse a la conclusión de que por las anteriores exposiciones y reflexiones no procede dicha denuncia de la materialización del vicio de nulidad, haciendo énfasis en que el legislador patrio es claro en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la excepción en su único aparte, cuando expone que a pesar de que en principio o por regla general el Instituto Nacional de Tierras no puede afectar tierras con vocación de uso agrario que se encontraren productivas también es cierto de una interpretación extensiva que puede hacerlo aun cuando se encontraren productivas siempre y cuando esté justificada en circunstancias excepcionales de interés general o de utilidad pública. Pero no siendo inclusive éste el caso, por estar las tierras de la “HACIENDA BOLIVAR” en un estado improductivo, perfectamente el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Publico en materia agraria, procedió en la afectación de dichas tierras debido a que las circunstancias acaecidas para la época ameritaban su actuación tanto por cuestiones de que el interés general podría verse afectado en fundamento a la vaguada que afectó la zona sur del lago como por fundamento en el principio de Colaboración, cooperación o A.A.. ASI SE ESTABLECE.

    Ya para finalizar, de acuerdo a los razonamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales primitivamente expuestos, así como también del estudio reflexivo de las actas procesales, éste Superior Agrario en su deber de hacer justicia de forma imparcial, equitativa y recta procede a continuación a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.R.S., ya identificado, actuando como apoderado judicial de GANADERIA S.G. C.A, plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 41 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR”, con una extensión de tres mil novecientas nueve hectáreas con mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (3.909 Has, con 1.469 m2), ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., alinderada de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio y Haciendas Las Guacharaque, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U., G.G. y Haciendas Chamita, La Florida y Carretera Vía Concha, Este: con mejoras que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Canta Elena, Buena Esperanza y Punta de Palma, y Oeste: con mejoras que son o fueron de S.I., C.U.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.405.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, actuando como apoderado judicial de GANADERIA S.G. C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, y domiciliada el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 41 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR”, con una extensión de tres mil novecientas nueve hectáreas con mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (3.909 Has, con 1.469 m2), ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., alinderada de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio y Haciendas Las Guacharaque, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U., G.G. y Haciendas Chamita, La Florida y Carretera Vía Concha, Este: con mejoras que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Canta Elena, Buena Esperanza y Punta de Palma, y Oeste: con mejoras que son o fueron de S.I., C.U..

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 639, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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