Sentencia nº 00125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0574

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante Oficio N° 950-03-7788 de fecha 12 de mayo de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida innominada por el ciudadano J.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° 1.127.423, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CIGO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo11-A, asistido por los abogados I.D.P.R. y A.J. deN., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.955 y 8.878, respectivamente, contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio Número Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala por decisión N° 976 de fecha 25 de junio de 2003, se declaró competente para conocer los autos, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa; por último, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar formulada.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 28 de agosto de 2003, admitió el recurso de nulidad, ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, acordó abrir cuaderno separado luego de realizadas las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó que se comisionase a un Juzgado con jurisdicción en el Estado Portuguesa, a los fines de que practicase la notificación del ente recurrido.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, la parte accionante solicitó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 07 de enero de 2004, expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

En fechas 22 de enero y 04 de febrero de 2004, la parte actora hizo consideraciones y solicitó que se le expidiese copia certificada de diversos folios del expediente.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, hasta la de dicho auto.

En fecha 05 de febrero de 2004, la parte actora solicitó que se le entregase copia del cómputo practicado.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, la parte accionante solicitó que se abriese cuaderno de medidas.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2004, la abogada A.Z. deA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.852, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, promovió pruebas.

En escrito de fecha 25 de febrero de 2004, la parte actora promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, la representación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa se opuso a la prueba de experticia valuatoria promovida por la parte actora.

Luego, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la parte accionante solicitó que la oposición formulada fuese desestimada.

El 16 de marzo de 2004, la apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa solicitó que se practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la publicación del cartel hasta el 26 de febrero de 2004. Dicho cómputo fue practicado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de marzo de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, la parte accionante hizo consideraciones.

Luego, en fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación nuevamente practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso para la comparecencia de los interesados y la promoción de pruebas.

En auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

En la misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la representante del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, solicitó que se comisionase a un Juzgado con jurisdicción en el Estado Portuguesa para practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04 de mayo de 2004, y en caso de no ser acordado tal pedimento apeló del auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2004, la parte actora hizo consideraciones.

En fecha 02 de junio de 2004, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2004.

Mediante auto del 14 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación anuló el auto de fecha 04 de mayo de 2004, auto que sirvió de fundamentó para inadmitir las pruebas promovidas por la parte accionante; en consecuencia pasó a analizar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente así como la oposición formulada por la representación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; declarando sin lugar la referida oposición y admitiendo salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2005, las partes designaron los expertos para practicar la prueba de experticia promovida por la accionante; siendo en fecha 21 de julio de 2005, la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación designó el tercer experto.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, las ciudadanas L.G. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.803.376 y 6.283.903, respectivamente, en su carácter de expertas designadas para evacuar el avalúo promovido por la parte actora, manifestaron que les había sido imposible contactar a los apoderados judiciales de la parte recurrente por lo que no pudieron realizar la labor que les había sido encomendada.

El 26 de octubre de 2005, las ciudadanas antes identificadas solicitaron que se les otorgase una prórroga de cuarenta y cinco (45) días de despacho a los fines de entregar su informe.

Luego, el 15 de diciembre de 2005, las referidas ciudadanas manifestaron su imposibilidad de entregar el informe debido a que la parte actora no les facilitó la información y recursos pertinentes para realizarlo. Posteriormente la identificada ciudadana L.G. hizo consideraciones.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa solicitó que se practicase el cómputo de los días despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2006 hasta el 24 de mayo de 2006; cómputo que fue realizado por el Juzgado de Sustanciación el 25 de mayo de 2006.

Luego, la referida apoderada judicial mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, solicitó que se fijase la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana L.G., experta designada para actuar en el caso de autos, hizo consideraciones.

En fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa hizo consideraciones acerca del retardo en la consignación del informe de los expertos.

El 13 de marzo de 2006, dado de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, y visto que había transcurrido sobradamente el lapso otorgado para consignar el informe de los expertos, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 08 de febrero de 2007, se había elegido la Junta Directiva de esta Sala.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 11 de abril de 2007, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto del 09 de mayo de 2007, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el 01 de noviembre de 2007.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2007, la abogada E.M.T.C., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, emitió su opinión en el presente caso.

El 09 de enero de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acudió el recurrente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a interponer recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida innominada contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio Número Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual se rescindió el contrato de concesión del Matadero Industrial de Ospino, suscrito entre el Municipio y la recurrente.

Refiere el Presidente de la sociedad mercantil recurrente que en fecha 11 de mayo de 1998 su representada suscribió el mencionado contrato con el objeto de construir, explotar, conservar y mantener el Matadero Industrial de Ospino por un lapso de veinte (20) años con posibilidades de prórroga, señalándose en el referido contrato únicamente como causales de revocatoria del contrato, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley y el pago de la indemnización a la concesionaria: 1.- Que se desvirtuara el objeto del contrato; 2.- Que se cometiese un delito flagrante contra la Hacienda Municipal; y por último, que se cediese o traspasase el contrato a una persona distinta al concesionario.

Continúa exponiendo que la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estando autorizada previamente por la Cámara Municipal y siguiendo los lineamientos de la Ley de Licitaciones y su Reglamento, otorgó la concesión a su representada, cumpliéndose desde la firma del contrato de concesión a cabalidad con las obligaciones pautadas en el contrato de concesión, hasta que fue notificada del Acuerdo N° 005-02 emanado en fecha 28 de mayo de 2002 de la Cámara Municipal del Municipio Ospino, mediante el cual se ordenaba iniciar por intermedio de la Contraloría Municipal un procedimiento administrativo con el fin de verificar la existencia o no de violaciones de orden legal, o incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de concesión.

Respecto al acuerdo antes identificado, sostiene la actora que la Cámara Municipal no era competente para dictarlo, ya que el facultado para ello era el Alcalde.

Señala que en el acuerdo en cuestión se incurre en una serie de falsos supuestos, pues no es cierto:

  1. - Que el contrato de concesión no reuniera las condiciones mínimas exigidas en el artículo 42 de la entonces vigente Ley de Régimen Municipal; al respecto agregó la parte actora que quien redactó el contrato fue el propio Municipio, aceptando sus términos al momento de suscribirlo.

  2. - Que su representada no hubiese suministrado a la Comisión Evaluadora información acerca de la inversión efectuada hasta esa fecha, pues lo cierto es que dicha comisión nunca pidió tal información; siendo por demás notoria la inversión efectuada, según se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  3. - Que en el contrato se exigiera una garantía fiduciaria, por lo que su representada se limitó a seguir los términos del contrato.

  4. - Que su representada no contase con la patente de industria y comercio.

  5. - Que su representada no tuviese una fianza o póliza de seguro.

  6. - Que hubiese incurrido en violaciones de tipo ambiental, pues como se evidencia de un anexo a la demanda, la averiguación administrativa abierta al respecto culminó, determinándose que no existían daños al ambiente de ningún tipo, por lo que se eximió a su representada de toda responsabilidad.

    Luego, indica que al momento de ser notificada de la averiguación, presentó su escrito de descargos, agregando que la Administración a pesar de las defensas esgrimidas, en vez de reconocer la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta ese momento, dictó el acto de rescisión del contrato, el cual impugna a través del presente recurso, imputándole los siguientes vicios:

    1.- En primer lugar señala que la autoridad que dictó el acto es manifiestamente incompetente, ya que el gobierno y administración del Municipio le corresponde exclusivamente al Alcalde, teniendo únicamente la Cámara Municipal competencia deliberante; en consecuencia señala que dicha Cámara usurpó funciones del órgano ejecutivo municipal, violentando flagrantemente el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que la Contraloría Municipal ya había adelantado su opinión en el presente caso al momento de instruir el expediente, pues había formado parte de la Comisión Evaluadora.

    Señala a su vez que el acto violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, fundamentando dichas violaciones en los términos siguientes:

    2.- En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Señala el actor que no existió imparcialidad por parte de la Cámara Municipal, ya que desde el inicio el procedimiento de averiguación estaba amañado, violentando así la Cámara los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, pues dicho ente, antes de iniciar el procedimiento tenía la intención de rescindir el contrato.

    Igualmente considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que en el Acuerdo N° 005-02 se señaló que se daba inicio a una averiguación debido a que el contrato de concesión no reunía las condiciones exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por existir indicios de ilegalidad, sin indicar cuáles; acotando que al momento de suscribirse el contrato el Municipio aceptó el contenido del mismo.

    Continúa exponiendo, que el referido derecho se vio menoscabado, pues en el acuerdo de rescisión del contrato, se le imputa a su representada que en la adjudicación de la concesión se omitieron y violentaron disposiciones legales, sin indicar cuáles eran. También alega que en dicho acto se alegaron hechos distintos a los imputados al inicio de la averiguación respecto a la investigación del Ministerio del Ambiente, y en relación al incumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto de patente de industria y comercio, de los cuales no pudo defenderse su representada.

    Por último, en cuanto a los derechos denunciados como violados, señala que al no ser la Cámara Municipal competente para rescindir el contrato, se violentó su derecho a ser juzgado por su juez natural.

    3.- Respecto a la violación al derecho de propiedad, señala el actor:

    Que la Cámara Municipal está vulnerando el derecho de propiedad de su representada al desconocer “los bienes de su propiedad incorporados al matadero municipal (...) sin ni siquiera hacer referencia al pago de la indemnización referida en la cláusula Décima Quinta del contrato de concesión. En consecuencia tal actuación es manifiestamente inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad de mi representada garantizado por el Texto Constitucional en el artículo 115”.

    4.- En relación al derecho a la libertad económica, indica:

    (...) Efectivamente al rescindir la concesión, sin causa de las establecidas en el cuerpo del contrato, así como utilizando causales de rescisión hechos falsos que han quedado todos desvirtuados en este escrito, la Cámara Municipal del Municipio Ospino violó el derecho constitucional de mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia al prohibirle el desarrollo propio de su actividad, que constituye el objeto de la compañía tal como se evidencia de sus Estatutos-Acta Constitutiva. (...)

    Seguidamente expone que el acto está viciado por presentar falso supuesto, al respecto considera que las circunstancias de hecho que originan el actuar administrativo son diferentes a las previstas en el contrato de concesión como causales de rescisión del mismo.

    Finalmente, alega que el acto violentó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración no adecuó las circunstancias de hecho de manera justa, racional y equitativa.

    Solicitó por último que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se restablezca la situación infringida.

    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.M.T.C., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso, indicó:

    Que en un Estado de Derecho, la actividad de los representantes del pueblo debe estar controlada, de forma tal que a los que gobiernan no les falte el poder y a los gobernados no les falte la libertad.

    Que no puede negarse la existencia de casos en los cuales los límites estrictos de la separación de poderes del poder público se entremezclan, pero que debe afirmarse categóricamente que cuando se trata de un mandato constitucional atribuido a un poder determinado, el cumplimiento de cierto acto no puede ser realizado por otro poder al cual la Carta Magna no concede esa potestad.

    Que en sentencia de esta Sala N° 00182 de fecha 03 de marzo de 2004, se dejó sentado que los Concejos Municipales no son el órgano competente para rescindir los contratos de concesión, suscritos entre un particular y un Municipio, ello en virtud de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Que en vista de dicha jurisprudencia debe sostenerse que el Concejo Municipal de Ospino del Estado Portuguesa incurrió en “error flagrante de incompetencia”, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 174 y 175, en concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento.

    En consecuencia, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previo análisis del expediente y de los alegatos presentados, la Sala observa:

  7. - Alegó la parte actora que el acto impugnado está viciado de nulidad, por haber sido dictado por la Cámara Municipal del Estado Portuguesa, quien únicamente tiene connotación de órgano deliberante del Municipio, no pudiendo interferir en la administración y gobierno del mismo, ya que dicha función es de competencia exclusiva del Alcalde.

    Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Expuesto lo anterior, se observa que tal como señaló la representación del Ministerio Público la Sala en decisión N° 00182 de fecha 03 de marzo de 2004, determinó que el Alcalde es a quien corresponde el gobierno y administración del Municipio, como máxima autoridad del mismo, encontrándose entre sus funciones como lo establece el numeral 4 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, suscribir los contratos que celebre la entidad.

    Siguiendo tales lineamientos, declaró expresamente la Sala en dicha decisión que el Concejo Municipal no era el órgano competente para rescindir el contrato de concesión, pues tal como lo establece el numeral 8 del artículo 76 eiusdem lo que corresponde al Concejo Municipal es aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, mientras que lo relativo a la suscripción de dicho contrato de concesión, así como la eventual rescisión del mismo según las estipulaciones acordadas corresponderá al Alcalde.

    Ahora bien, en el caso de autos a pesar de que el acto en cuestión, mediante el cual se rescindió el contrato de concesión suscrito por el Municipio y la sociedad mercantil recurrente, es un acuerdo que emanó del Concejo Municipal de Ospino del Estado Portuguesa, el mismo según se evidencia del folio 174 de la segunda pieza del expediente se encuentra suscrito por el Alcalde del referido Municipio, quien como presidente de dicho Consejo y como máxima autoridad administrativa del Municipio respaldó con su firma dicha rescisión; por lo que contrariamente a lo alegado por la parte actora y a lo expuesto por la representación Fiscal, no se verifica una supuesto de incompetencia.

    En efecto, si bien en principio podría entenderse que se incurrió en una irregularidad al ser otro órgano el que acordó la rescisión del contrato, concluye la Sala que al estar suscrito dicho instrumento por el funcionario a quien corresponde por ley la decisión impugnada, muestra así su conformidad con la misma; razón por la cual el vicio denunciado deviene en no relevante, más aún cuando la decisión tomada busca resguardar el correcto desenvolvimiento de la prestación de un servicio público. Así se decide.

  8. - También denunció la sociedad mercantil accionante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no existió imparcialidad por parte de la Cámara Municipal, ya que desde su inicio el procedimiento de averiguación estaba amañado, violentando así los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

    Al respecto advierte la Sala que con tal alegato más que fundamentar la existencia de las violaciones indicadas, la actora alerta acerca de la existencia del vicio de desviación de poder, el cual acaece cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta intención previa por parte del Municipio de rescindir el contrato. Así se declara.

  9. - Consideró a su vez la parte recurrente que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que en el Acuerdo N° 005-02 se señaló que se daba inicio a una averiguación debido a que el contrato de concesión no reunía las condiciones exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por existir indicios de ilegalidad, sin indicar cuáles, acotando que al momento de suscribirse el contrato el Municipio aceptó el contenido del mismo.

    Denunció igualmente que el referido derecho se vio menoscabado, pues en el acuerdo de rescisión del contrato, se imputa a su representada que en la adjudicación de la concesión se omitieron y violentaron disposiciones legales, sin indicar cuáles. También señala que en dicho acto se alegaron hechos distintos a los imputados al inicio de la averiguación respecto a la investigación del Ministerio del Ambiente, y al incumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto de patente de industria y comercio, de los cuales no pudo defenderse su representada.

    Al respecto, observa la Sala que de los autos se desprende que la parte actora fue notificada de la apertura de la investigación ordenada y pudo presentar sus alegatos y defensas, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de rescindirse el contrato. Situación que por demás fue reconocida en el escrito recursivo, cuando señaló el representante de la accionante lo siguiente: “Mi representada entonces, notificada como fue de la apertura del referido procedimiento, procedió en su debida oportunidad a presentar escrito de descargos, alegando a su favor, argumentos de fondo y de forma respecto de los señalamientos efectuados por la Cámara municipal según los cuales, a juicio de ésta, se hizo necesaria la “apertura” (sic) del procedimiento en cuestión”.

    Del mismo modo, debe resaltarse que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte actora en el auto de apertura de investigación administrativa, al indicarse que dicho procedimiento se iniciaba a los fines de verificar y constatar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues con ello la municipalidad fiscalizaba, como era su obligación, la buena marcha del servicio que debía prestar la concesionaria; debiendo advertirse igualmente que en el acuerdo mediante el cual se ordenó abrir la averiguación administrativa, se enumeraron los incumplimientos derivados del informe presentado por la Comisión Evaluadora.

    En consecuencia, desestima la Sala la denuncia formulada respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

  10. - Alegó además la parte accionante como vicios del acto impugnado, que el mismo está basado en una serie de falsos supuestos de hecho, pues no es cierto:

    - Que el contrato de concesión no reuniera las condiciones mínimas exigidas en el artículo 42 de la entonces vigente Ley de Régimen Municipal; al respecto agregó la parte actora que quien redactó el contrato fue el propio Municipio, aceptando sus términos al momento de suscribirlo.

    - Que su representada no hubiese suministrado a la Comisión Evaluadora información acerca de la inversión efectuada hasta esa fecha, pues lo cierto es que dicha comisión nunca pidió tal información; siendo por demás notoria la inversión efectuada según se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    - Que en el contrato se exigiera una garantía fiduciaria, por lo que su representada se limitó a seguir los términos del contrato.

    - Que su representada no contase con la patente de industria y comercio.

    - Que su representada no tuviese una fianza o póliza de seguro.

    - Que hubiese incurrido en violaciones de tipo ambiental, pues como se evidencia de un anexo a la demanda, la averiguación administrativa abierta al respecto culminó, determinándose que no existían daños al ambiente de ningún tipo, por lo que se eximió a su representada de toda responsabilidad.

    La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio en cuestión ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    Al respecto, pasa la Sala a analizar si en efecto, tal como señaló la parte accionante, ella no incumplió con las obligaciones contenidas en el contrato en cuestión, incumplimiento que ha sostenido el Municipio.

    Previamente, observa la Sala que en el acto recurrido, en el punto número 1 del tercer considerando, se determinó:

    “(…) Que ciertamente la concesionaria ha incumplido con la obligación establecida en la cláusula séptima del contrato de concesión, cuyo texto establece: “La Concesionaria se compromete a presentar a justa satisfacción del Municipio póliza que garantice el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en este contrato, e igualmente, presentará un a (sic) póliza de seguros que cubra los riesgos derivados del funcionamiento y mantenimiento del Matadero Industrial de Ospino”, es decir, la concesionaria estaba obligada a contratar y mantener vigente una póliza de seguro para cubrir los riesgos derivados del funcionamiento y mantenimiento del matadero Industrial de Ospino, exigencia ésta igualmente prevista en la letra “e” del artículo 51 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesión (…) notándose que sólo reposa en autos una póliza avalada por la sociedad mercantil “Seguros Los Andes” que cubre un riesgo de hasta CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo) en el período comprendido desde el 01 de noviembre 2000 al 01 de noviembre de 2001, evidenciándose con ello que desde el período en que se celebró el contrato de concesión (11 de mayo de 1998) hasta el 01/11/2000 la concesionaria no contrató la póliza a que estaba obligada contractualmente y el Municipio estuvo desprovisto de la garantía a que se contrae la citada cláusula contractual y en consecuencia desguarnecido frente a los eventuales daños y perjuicios que pudiere haber sufrido el matadero industrial en sus instalaciones y equipos como consecuencia de uso y funcionamiento, por tal pretender afianzar con tal póliza de seguros hasta la cantidad aludida, bienes y equipos que sobrepasan o tienen un valor económico superior a los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 1.000.000.000,oo) sin duda el Municipio no estuvo protegido ni siquiera durante el tiempo de vigencia de la misma en sus intereses, llamando igualmente la atención que la concesionaria en conocimiento como estaba de la apertura del procedimiento llevado a cabo por el Municipio para constatar y verificar los presuntos incumplimientos a las obligaciones del contrato de concesión en que pudiera estar incurso, consigna una copia de una póliza de seguro (Seguros Caracas) en la oportunidad de presentar el escrito contentivo de sus alegatos y defensas que cubre riesgos inclusive no vinculados al uso y mantenimiento del matadero sino por eventuales daños causados por el impacto de aeronaves, huracanes, ventarrones, tempestades, etc con una vigencia desde 01 de septiembre de 2002, (antes de darse por notificado en el presente procedimiento administrativo), demostrándose con ello, no sólo que el Municipio hasta la fecha está desprovisto de una póliza de seguros que cubra los riesgos desviados (sic) del uso y mantenimiento del matadero dado en concesión, sino que la concesionaria pretende sustraerse de su denotado incumplimiento a esta obligación, trayendo a los autos una póliza de seguros que además de no cubrir los riesgos derivados del uso y funcionamiento del matadero, no ha sido aceptada a satisfacción del municipio como lo exige la cláusula séptima del contrato de concesión, constituyendo más bien tal conducta de la concesionaria una demostración inequívoca de su malicioso proceder en detrimento de los intereses municipales, además se demuestra con ello la carencia en el tiempo de la existencia de la póliza de seguros a que estaba obligada a mantener durante la vigencia del contrato de concesión. (…)”

    En su defensa señaló la parte actora en su escrito recursivo que “es falso que mi representada no contara con una fianza o póliza de seguro, tal como se evidencia de los anexos marcados “J” al presente escrito, cuya copia certificada riela al folio (Sic) del anexo marcado “H” de este escrito”.

    Luego en el escrito de pruebas (folio 542 de la segunda pieza del expediente), la parte recurrente se limitó reproducir los términos del escrito recursivo respecto a la existencia de la póliza de seguros.

    Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, en la Cláusula Séptima del Contrato de concesión se exige a la concesionaria, es decir, a la sociedad mercantil recurrente contratar una póliza de seguro que cubra los riesgos derivados del funcionamiento, cuido y mantenimiento del matadero.

    Igualmente se observa que como se señaló anteriormente, para probar el cumplimiento de tal obligación la actora consignó, cursante al folio 50 de la pieza N° 2 de anexos marcado “J”, una póliza suscrita con Seguros Caracas con vigencia desde el 10 de septiembre de 2002, hasta el 10 de septiembre de 2003.

    Debe resaltarse que, como afirmó la Administración en el acto recurrido, tal póliza de seguro fue contrata con posterioridad a la orden de apertura de la averiguación administrativa acordada en fecha 28 de mayo de 2002, pretendiendo así la actora subsanar el incumplimiento de su obligación.

    También se advierte que el contrato de concesión en estudio y que fue rescindido en el acto impugnado, fue suscrito el 11 de mayo de 1998, por lo que no demostró la accionante que desde esa fecha hubiese cumplido con lo previsto en la aludida cláusula séptima del contrato; lo cual revela para esta Sala que, tal como determinó la Municipalidad, la accionante había incumplido con una de las estipulaciones contractuales, dando lugar a su rescisión, ello visto que se trata de un contrato administrativo en que se encuentran implícitas una serie de cláusulas exorbitantes a favor de la Administración y dado que la Municipalidad estaba en la obligación de velar por el óptimo desenvolvimiento del servicio público prestado por la empresa recurrente. Así se decide.

    En consecuencia, en presencia de dicho incumplimiento y tomando en cuenta que la empresa actora no desvirtuó lo afirmado por la Administración al respecto, resulta inoficioso pasar a analizar las demás denuncias formuladas por la actora en relación con los demás hechos, ya que bastaba el sólo incumplimiento de una de las condiciones pautadas para proceder a la rescisión del contrato. De manera que no puede entenderse tal revocatoria como una vulneración del derecho de la sociedad mercantil accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pues existía una causa justificada para revocar el contrato. Así se decide.

    5.- Por último, se observa que manifestó la parte actora que la Cámara Municipal está vulnerando su derecho de propiedad al desconocer “los bienes de su propiedad incorporados al matadero municipal (...) sin ni siquiera hacer referencia al pago de la indemnización referida en la Cláusula Décima Quinta del contrato de concesión. En consecuencia tal actuación es manifiestamente inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad de mi representada garantizado por el Texto Constitucional en el artículo 115 transcrito supra.”

    Al respecto, se advierte que la parte actora no pretende que esta Sala acuerde la indemnización que, a su decir, le corresponde por los bienes de su propiedad que fueron incorporados al matadero, sino que advierte que el acto de rescisión del contrato estaba incompleto al no haberse acordado la misma. En tal sentido, considera la Sala que la parte actora debe dirigirse a la Municipalidad en reclamo de la pretendida indemnización, la cual evaluará si la misma procede; y de no ver satisfecha su pretensión podría efectuar tal petición ante el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.E., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CIGO) contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el ALCALDE DE LA REFERIDA MUNICIPALIDAD, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio Número Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00125.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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