Sentencia nº 090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, estableció los hechos objeto del presente proceso en los siguientes términos:

…El 22-09-2010 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, en donde la ciudadana K.A.R.G., se encontraba en el interior de la peluquería de su propiedad, para el momento que recibe una llamada telefónica donde le informan que su vehículo presenta uno de los cauchos traseros desinflados, por lo que la referida ciudadana le solicitó que la acompañara hasta el lugar donde se encontraba su vehículo a una cuadra del Centro Comercial Caribe, una vez allí se percata que en el lugar estaba esperando una persona conocida como el Garo, quien era su pareja actual, por lo que procedió a devolverse hasta la peluquería, asimismo corrobora el dicho de la víctima testigo señor R.G., en concordancia con las testimoniales de las ciudadanas: M.P.A.J. y M.P.L.C., cuando se estacionan cerca de la bodega que esta por la calle Peñalver observan a K.A.R.G. al lado de su Optra Rojo y a un señor que vestía una chemise roja que la estaba ayudando a cambiar el caucho y siguieron caminando a realizar varias diligencias, cuando vienen de regreso y se montan en su carro observan que K.A.R.G., estaba discutiendo con el sujeto de la camisa roja que estaba dentro de un carro pareció al AVEO o SIENA de color GRIS o PLATEADO que tenía varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que este ciudadano de camisa ROJA agarró a K.A.R.G., por las piernas, la montó a la fuerza dentro del carro, escuchando unos gritos y después se la llevó hacia el lado izquierdo de la calle como quien va hacia el faro o boulevard de Puerto Píritu; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y público, y por la magnitud del daño causado…

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Por los referidos hechos, el 4 de octubre de 2012, el mencionado Tribunal de Juicio, conformado de manera unipersonal por la Jueza E.O.R., dictó sentencia en la cual CONDENÓ al ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, de nacionalidad venezolano (adquirida), natural de Siria, titular de la Cédula de Identidad N° 14.230.558, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G..

Contra esa decisión el abogado E.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, en fecha 18 de octubre de 2012, presentó Recurso de Apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, los abogados J.A.D.S., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y A.J.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpusieron escrito de contestación al Recurso de Apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de los jueces Linda Fernanda Silva (Presidenta), C.G. (ponente) y M.B.U., en fecha 25 de julio de 2013, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y DECLARÓ IMPROCEDENTE el pedimento atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Contra tal decisión, el abogado M.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.308, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, en fecha 12 de septiembre de 2013, presentó Recurso de Casación. El representante del Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación.

Se dio cuenta en Sala del expediente, en fecha 14 de octubre de 2013, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Úrsula M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplido como han sido los demás tramites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Manoukian Manoukian Garabet, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediantes los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, el tipo de recursos y los aspectos de tiempo forma y lugar.

Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa en el caso que nos ocupa lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado M.F.G., en su carácter Defensor Privado y en representación del acusado de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza de Recurso de Apelación, el cómputo suscrito por la abogada S.d.V., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia que en fecha 25 de Julio de 2013 se publicó la sentencia objeto del presente Recurso, que el acusado fue impuesto de la decisión dictada por la Alzada en fecha 8 de agosto de 2013, que en fecha 12 de septiembre de 2013 se interpuso el Recurso de Casación y que desde la imposición de la decisión transcurrieron quince (15) días de audiencias, en consecuencia, el presente escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui que CONDENÓ al ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, de nacionalidad venezolano (adquirida), natural de Siria, titular de la cédula de identidad N° 14.230.558, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G..

En virtud de lo anterior, considerando que la decisión recurrible es contra la Corte de Apelaciones, que la medida de privación de libertad decretada en su límite máximo supera los cuatro años y pone fin al proceso, esta Sala corrobora que se da cumplimiento al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso.

DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso el recurrente formuló cinco (5) denuncias, las cuales fueron planteadas en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIO la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, en concordancia con lo que reza el artículo 444, numeral 2 del propio instrumento legal adjetivo, igualmente por FALTA DE APLICACIÓN.

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…OMISISS…

En el fallo recurrido ante la Corte de Apelaciones consta que la Juez de mérito, le dio pleno valor probatorio a la NECROPSIA N° 786-210 (001-10) de fecha 08 de Marzo de 2013 suscrito por la Dra. G.C., Médico Antropólogo Forense…sin que el órgano de prueba asistiera a prestar algún tipo de declaración que pueda corroborar su informe…

SEGUNDA DENUNCIA:

DENUNCIO la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, en concordancia con lo que reza el artículo 444, numeral 2 del propio instrumento legal adjetivo, igualmente por FALTA DE APLICACIÓN.

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…OMISISS…

La Corte de Apelaciones, en la exposición referida anteriormente, no resuelve el hecho de la denuncia hecha por el recurrente, en cuanto a la ilogicidad en la sentencia al tomar este testimonio como valorativo en cuanto al tipo penal investigado, ya que es un testimonio que hace referencias (sic) a momentos distintos a los investigados y dilucidados en juicio oral…

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…OMISISS…

Por estas razones la Corte de Apelaciones, encontrándose en una negativa de ley de apreciar por sí misma la prueba de manera distinta a la instancia, solo le quedaba como elemento propio para restablecer el hilo legal y Constitucional, ACOGER CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR MANIFIESTA ILOGICIDAD EN EL FALLO Y, consecuencialmente, ANULAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIO la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, en concordancia con lo que reza el artículo 444, numeral 2 del propio instrumento legal adjetivo, igualmente por FALTA DE APLICACIÓN.

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…OMISISS…

Considera quien aquí defiende que los hechos valorados por el tribunal de mérito traen consigo un gran peso de contradicción e ilogicidad, denunciada en el recurso de apelación de sentencia que la Corte de Apelaciones en su decisión no resolvió, dejando de aplicar en consecuencia el encabezamiento del artículo 449 ejusdem en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del propio Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio…

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CUARTA DENUNCIA:

DENUNCIO la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, en concordancia con lo que reza el artículo 444, numeral 2 del propio instrumento legal adjetivo, igualmente por FALTA DE APLICACIÓN.

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…OMISISS…

…La Corte de Apelaciones, en la exposición referida anteriormente, no resuelve el hecho de la denuncia hecha por el recurrente, en cuanto a la ilogicidad en la sentencia al tomar este testimonio EN SEDE POLICIAL como valorativo en cuanto al tipo penal investigado, ya que es un testimonio que NO FUE RATIFICADO EN JUICIO, y que su valoración se hace violando los principios procesales de INMEDIACIÓN, ORALIDAD y CONTRADICCIÓN, cuya valoración por el Tribunal de primera instancia trae como consecuencia necesaria la ilogicidad de la sentencia recurrida.

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QUINTA DENUNCIA:

DENUNCIO la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, en concordancia con lo que reza el artículo 444, numeral 2 del propio instrumento legal adjetivo, igualmente por FALTA DE APLICACIÓN.

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…OMISISS…

…En el fallo recurrido consta y además valorado por el Juez, lo depuesto por el funcionarios F.U., quien fue el experto que estuvo a cargo de realizar el análisis del flujo y tráfico de llamas telefónicas en e caso que hoy nos ocupa, quedando evidenciada la relación que existía entre K.G. y Garabet Manoukian, quienes en 22 días se llamaron mutuamente, 95 veces ella a él y 105 veces él a ella; ahora bien, el funcionario además dejó establecido en su deposición que la última llamada realizada fue el día 22 de septiembre de 2010 a las 5:55 de la tarde, generando esto una contradicción con los dichos de los testigos que conformaron la lista del Ministerio Público, quienes manifiestan que la hoy occisa recibió una llamada alrededor de las 4 de la tarde del señor GARABET MANOUKIAN, que estaban juntos desde esa hora, que lo vieron con la hoy occisa entre 4 y 5 de la tarde, que los vieron a las 4:30 de la tarde, ¿acaso esto solo le parece extraño a la defensa? ¿Por qué una llamada casi una hora después?, ¿acaso según lo valoradas por el Tribunal de mérito ellos no estaban juntos ya a esa hora?, la declaración del funcionario, como experto en telefonía nos deja una interrogante que efectivamente fue planteada por la defensa en su apelación, situación que una vez mas no fue tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones al hacer caso omiso a la denuncia y declararla sin lugar.

Quien aquí defiende considera que los hechos valorados por el Tribunal de mérito traen consigo un gran peso de contradicción e ilogicidad, denunciada oportunamente en el recurso de apelación de sentencia que la Corte de Apelaciones en su decisión no resolvió…

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La Sala para decidir observa:

El impugnante denuncia en sus cinco denuncias, la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 y en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala procede a resolver de forma conjunta las denuncias planteadas en el presente Recurso de Casación.

En virtud de lo anterior, la Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos referidos anteriormente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

(…)”

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

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Los artículos transcritos con anterioridad, señalados como vulnerados en virtud de la falta de aplicación de la Corte de Apelaciones, no pueden haber sido infringidos por la Alzada, puesto que el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las acciones que deberán tomar las C.d.A. cuando declaren Con Lugar el recurso de apelación, lo cual no se verifica en el presente caso, puesto que en fecha 25 de Julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa.

En el mismo sentido, esta Sala observa que el ordinal 2° del artículo 444 eiusdem, no ha podido ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, dado que dicha norma establece taxativamente los motivos por los cuales las partes podrán ejercer el recurso de apelación, razón por la cual estamos en presencia de una disposición que sólo podría ser vulnerada por la Alzada durante el examen de la admisibilidad del recurso, en el caso de que ésta desestimara una denuncia debidamente fundada en alguno de los motivos establecidos por dicho artículo, posibilidad que en el presente caso queda descartada, en virtud de que la apelación ejercida por la Defensa fue admitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

En consecuencia, considerando que las denuncias planteadas por la Defensa no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las cinco (5) denuncias formuladas en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado M.F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manoukian Manoukian Garabet, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las cinco (5) denuncias formuladas por en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado M.F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manoukian Manoukian Garabet.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de m.d.D.M.C.. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

RC. EXP N° 13 -0375

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado M.F.G., actuando como defensor privado del ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, cédula de identidad 14230558, contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

La mayoría sentenciadora afirma que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos”; sin embargo, dicha norma no establece las decisiones recurribles sino que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; es decir, que toda decisión judicial será recurrible “sólo” por los medios y en los casos establecidos, restringiendo así la impugnabilidad judicial penal a determinados medios y ciertos casos tasados en la ley.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal debe apegarse a la letra de la ley, en especial por la función nomofiláctica inherente al recurso de casación, evitando el eventual surgimiento de interpretaciones erróneas por parte de los demás integrantes del sistema de justicia penal patrio, quienes pudieran incurrir en vicios legales al seguir el criterio del M.T. de la República.

Adicionalmente, y aún en el ámbito de la revisión de los requisitos de admisibilidad, al verificarse la legitimación del recurrente se afirma que:

se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado M.F.G., en su carácter de Defensor Privado y en representación del acusado de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado añadido).

Señalamiento de que disiento en dos sentidos: En primer lugar, si bien el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal debe citarse a los efectos de analizar la legitimación del recurrente, en el mismo no se encuentran los requisitos que deben cumplirse para precisar este primer elemento de admisibilidad, sino que debe aludirse también al artículo 141 eiusdem, que prevé:

El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza

. (Énfasis incorporado).

Derivándose de tal norma jurídica que será admisible el recurso interpuesto por el defensor siempre que conste en el expediente que: 1° Fue designado por quien tiene legitimación para ello, en este caso, por el acusado; 2° El defensor aceptó la función; y 3° Juró ante el juez o jueza desempeñarla fielmente. Son estos tres elementos los que deben hacerse constar en el auto de admisión, de modo que al obviarse, se omitió parte importante de la debida motivación fáctica y jurídica correspondiente a esta etapa procesal.

Siendo necesario precisar en segundo lugar, que del modo en que está redactado el párrafo comentado, se entiende que el abogado defensor es “parte” del proceso judicial, lo cual debe rechazarse puesto que el defensor representa al acusado, quien sí es parte procesal; es decir, el defensor es un sujeto procesal que actúa en nombre e interés ajeno, en concreto, del imputado, y por tanto no es parte, puesto que no es su culpabilidad o inocencia lo que se discute en el proceso, no se vio afectado por la conducta que según se alega cometió el imputado, ni tiene la potestad legal para acusar a una persona de su perpetración (Ministerio Público).

En estrecha vinculación con lo expuesto, tampoco puede dejarse de destacar la siguiente afirmación:

considerando que la decisión recurrible es contra la Corte de Apelaciones, que la medida de privación de libertad decretada en su límite máximo supera los cuatro años y pone fin al proceso, esta Sala corrobora que se da cumplimiento al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal

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Enunciación que no está acorde con el fallo recurrido en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que condenó al ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y no, como se afirma en el extracto citado, se trata de una “medida de privación de libertad”, por ello debió haberse expresado que la decisión es recurrible en casación porque “la condena dictada por el tribunal de juicio es superior a cuatro años de privación de libertad”, como lo estipula el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-375

PJAR

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