Sentencia nº RC.000224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000654

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los profesionales del derecho Mariosma Aray Peña, X.F. y O.A.M.S. contra los ciudadanos ANA YAMALLIN O.R. de GONZÁLEZ y G.M.G., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión G.H.B. y N.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 17 de enero de 2007 declaró sin lugar tanto el recurso procesal de apelación, como la demanda, en consecuencia, ratificó en todas sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de abril de 2005 y finalmente condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), anunció recurso de casación, el cual fue negado. Interpuesto el recurso de hecho, esta Sala mediante decisión proferida el 7 de noviembre de 2008 lo declaró con lugar, por lo que dicho recurso extraordinario fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba por cuanto el ad quem realizó una valoración parcial del documento de propiedad presentado por el recurrente.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…al analizar de manera fragmentaria e incompleta, el documento de propiedad (la prueba documental) pues, aún cuando lo mencionó, no llegó sin embargo a valorar la precitada prueba, omitiendo así el debido establecimiento de los hechos controvertidos que resultaban acreditados en el propio cuerpo del documento.

(…Omissis…)

Debemos señalar que el Juez (Sic) de la última instancia hizo un defectuoso e incompleto análisis del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas.

(…Omissis…)

Se trata pues, de que el Juez (Sic) examinó algunas menciones de este documental y silenciado otras tantas (lo que, obviamente, configura un silencio parcial de prueba); amén de que además, simplemente no determinó el contenido concreto de éstas pruebas, y por ende, no dio por demostrado la identidad del bien objeto de la acción de reivindicación.

(…Omissis…)

Así las cosas, Honorables Magistrados, el ad quem, por su conducta le produce a la parte promovente de la prueba un agravio que consiste en que obvió o excluyó de sus análisis algunas menciones de la prueba (silencio de prueba). En efecto, según la regla de valoración probatoria enunciada en el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, -salvo que sea declarado falso-, de la verdad de las declaraciones que contiene.

Lógico es entender, por consiguiente, que respecto a la apreciación de instrumento de esta especie, requiere que el Juez transcriba o, cuando menos, resuma las específicas declaraciones contenidas en los mismos (cuya verdad es plena); pues, esa es la única manera de conocer lo que realmente prueban esas documentales…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que, el ad quem sólo apreció parcialmente el documento que acredita la propiedad del bien objeto de la controversia, lo que conllevó que declarara, como lo hizo, que el accionante no demostró ser el dueño del inmueble en cuestión, por lo que considera que la alzada incurrió en silencio de prueba.

El juez superior realizó el siguiente análisis sobre el documento señalado:

“…De las pruebas aportadas por las partes en Segunda Instancia:

Observa este tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto en esta instancia, específicamente de las pruebas aportadas por la parte accionante, que la misma presentó documento de propiedad (Sic)de fecha 28 de Marzo (Sic) del 2003 inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; del cual se evidencia que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el libelo de la demanda y los plasmados en el documento en cuestión, de esta forma se aprecia que en el libelo se hace mención de los siguientes linderos: Norte, con entrada de estacionamiento del inmueble que lo separa de terrenos que son o fueron del Banco Obrero (hoy INAVI); Sur, con local comercial numero 4; Este, con zona de estacionamiento del inmueble; Oeste, con zona verde que lo separa de la calle ‘D’ de la urbanización los cortijos, mientras que el documento el inmueble esta alinderado de la siguiente manera: Norte, con local comercial N° 3; Sur, con retiro que lo separa de la vía que conduce de Maturín a la Pica; Este, con hall de entrada del edificio y tablero de electricidad y Oeste, con zona verde que lo separa de la calle ‘D’ de la urbanización los cortijos, se puede apreciar de lo antes expuesto que solo concuerdan el último lindero es decir el oeste lo que hace presumir a este Tribunal (Sic) que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que se encuentra registrado en el documento. Y así se declara.

(…Omissis…)

En el presente Juicio (Sic)se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en este instancia que el actor no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento aportado no comprueba la identidad de las cosas por diferir en lo plasmado en el documento con lo narrado en el Libelo (Sic) de la demanda, así mismo no logró probar que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer este la misma, debido a que la inspección fue desestimada por haberse practicado de manera extemporánea, es decir antes de haberse introducido la demanda. Y así se decide. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La pacífica y consolidada jurisprudencia de esta M.J.C. ha sostenido que, el vicio de silencio de prueba se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza en debido análisis sobre ella para expresar su mérito.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: J.R.G.L., contra R.M.P.L.D.T.E. Nº 09-348, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, si realizó el análisis del documento de compra del inmueble objeto de esta controversia y si lo que objeta el formalizante es que el juez de alzada desnaturalizó el contenido de la referida prueba documental o le atribuyó menciones que no contiene, su delación ha debido sustentarla en una suposición falsa y no como lo hizo, en el vicio de silencio de prueba, pues, se repite, la prueba si fue analizada y se expresó su mérito probatorio.

Con base a las consideraciones que preceden, al evidenciarse que no se produjo el vicio de silencio de pruebas delatado, se desecha la denuncia por fundamentación errada. Así se decide.

En otro orden de ideas, el formalizante solicita a la Sala en la parte final de su denuncia, lo siguiente:

…A todo evento, para el supuesto de que esa Sala –en su pronunciamiento estimatorio sobre el recurso- verifique que mi representada cumplió con la carga de probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –al adminicular la presente delación con las otras aquí señaladas- para resolver la controversia, solicito entonces que se case el fallo SIN REENVIO, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que de establecerse y reconocerse probados los hechos constitutivos de la acción en el caso de marras, resultaría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como se lee, pide que se haga un pronunciamiento de casación sin reenvío, el cual, de plano al ser improcedente la denuncia bajo análisis, esta solicitud sigue su suerte y es improcedente por su dependencia.

En segundo lugar, la casación sin reenvío constituye una facultad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia y en tal razón se aplica potestativamente y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta M.J.C. en sus sentencias, tal como se evidencia de la N°. 39, de fecha 14/3/00 en el juicio de Á.R.R.M. y otra contra Italcaucho, C.A., expediente N°.99-325, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

“…El Código de Procedimiento Civil de 1986, introdujo la figura de la casación sin reenvío en el IN FINE del artículo 322 el cual a la letra, dice:

...La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

.

Esta modalidad se tomó del sistema francés, el cual tiene un grado mayor de importancia desde el punto de vista semántico. La casación sin reenvío envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y éllo, comporta “...que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad" (art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto, las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación de éste, en atender el requerimiento. Por otra parte, los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haya innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o superfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

Consecuencia de lo expuesto y bajo el amparo de la doctrina casacionista invocada, la Sala una vez analizado el caso bajo decisión, resolverá si es o no procedente hacer uso de la casación sin reenvío. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…el juez de la última instancia en vez de apreciar o valorar la prueba de inspección judicial (Sic) extra litem, estableció que carecían de mérito probatorio, ya que, aún cuando mencionó la prueba de inspección judicial (Sic) extra litem, presentada con el escrito libelar por la parte actora, cursante a los folios 12 al 18 de la primera pieza del Expediente (Sic), no llegó sin embargo a valorar la precitada prueba, respecto de la cual sólo se limitó a decir que ‘…esta Alzada la desestima…

, omitiendo así el debido establecimiento de los hechos controvertidos que resultaban acreditados en autos.

(…Omissis…)

La recurrida no admitió ningún juicio valorativo sobre la prueba ni sobre los hechos que con ella se acreditan; pues, violenta el principio del control y contradicción de la Prueba(Sic) Judicial.(Sic)

(…Omissis…)

El vicio contenido, -falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma de valoración probatoria establecida en el artículo 507 ejusdem-, tiene influencia decisiva en lo dispositivo del fallo, resultando encuadrable a través de la casación sobre los hechos, ya que se evidencia además un error en el razonamiento por parte del Juez.

(…Omissis…)

Es importante destacar, que la parte demandada en modo alguno formuló cuestionamiento a la inspección judicial (Sic) extra litem, además que nunca negó que se encontraba en posesión de la cosa. Asimismo, respecto al control y contradicción de la prueba, debemos señalar que al momento de practicar la inspección judicial extra litem se encontraba presente una (Sic) de los codemandados, quien identificó al otro codemandado con nombre y apellido y cédula de identidad, -ciudadano G.M.G.- señalando además ser la madre y el padre de (2) menores hijos, que viven en el inmueble.

Ciudadanos Magistrados, cuando se pretende ejercer la acción reivindicatoria, es necesario preconstruir una prueba suficiente para establecer con certeza uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria atinente a ‘el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada’ para lo cual, usualmente se practica una inspección judicial extra litem, con la finalidad de establecer quienes son los ocupantes del bien inmueble a reivindicar, quienes obviamente serán los demandados en juicio…” (Resaltado es del texto transcrito).

Alega el formalizante que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, al no otorgarle valor alguno a la inspección ocular realizada previa al juicio, infringió, por falta de aplicación los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1.430 del Código Civil, ya que con dicha prueba se pretendía demostrar que los demandados se encuentran ocupando el inmueble. Asimismo expone el recurrente que no hubo impugnación de la inspección en comentario, por parte de aquellos.

A objeto de la negativa de apreciar la señalada inspección, la alzada determinó:

…En cuanto a la inspección (Sic) Judicial (Sic) presentada con el Libelo (Sic) de la demanda, se observa que fue practicada fiera del proceso por tanto se considera extemporánea por no practicarse en el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas razón por la cual esta Alzada la desestima por cuanto la mencionada inspección, violenta el principio del control y contradicción de la Prueba(Sic) Judicial (Sic). Y así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.430 del Código Civil denunciado, establece que:

…Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…

.

La norma trascrita otorga a los jueces la facultad para apreciar la inspección ocular, libremente, ya que, la ley no le fija valor probatorio imperativo.

Por su parte el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, permite a los jueces valorar las pruebas, según la sana crítica, siempre que para ellas no exista regla legal expresa a efectos de su apreciación; situación que se presenta, precisamente, en el caso de la inspección judicial.

Concatenando las previsiones contenidas en los artículos precedentemente citados, concluye la Sala, que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación que de ellos le endilga el recurrente pues, la prueba a la que éste se refiere es, precisamente, una inspección ocular realizada extra litem, sobre la que el ad quem podía pronunciarse, como lo hizo, con base a la sana crítica ya que no establece la ley tarifa para su apreciación.

Denuncia, asimismo, el formalizante la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, violación en la que tampoco incurrió el jurisdicente del segundo grado, pues si los artículos 507 eiusdem y 1.430 del Código Civil le otorgan la facultad de apreciar la prueba según su criterio, entonces si la valoró, aunque no lo hizo acorde a las expectativas de demandante.

Aunado a lo anterior según los propios dichos del formalizante esta prueba estaba dirigida a demostrar uno de los requisitos de la reivindicación, como es la posesión; sin embargo, observa la Sala que dichos requisitos son concurrentes, por lo que deben cumplirse todos para que proceda la acción y, en el caso, que tal como quedó evidenciado en la anterior denuncia en la transcripción que se hizo de la recurrida, el juez estableció que ningún requisito se demostró entre éllos el de la coincidencia de los linderos alegados en el libelo y el del documento de propiedad, del inmueble objeto de la acción de reivindicación.

Por tanto, no destruida esa conclusión del juez respecto al incumplimiento del requisito de demostrar la propiedad no tendría utilidad la casación pretendida en esta denuncia.

Por los razonamientos expuestos la Sala concluye que, habiendo sido desechada dicha prueba con el fundamento expuesto por el ad quem, ello resulta suficiente para determinar que la infracción denunciada no se perfeccionó, pues el sentenciador de la alzada expresó una razón de derecho que le eximió de valorar la prueba en comentario, como fue la extemporaneidad de la inspección ocular extra litem.

Habiéndose constatado que no se produjo la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el recurrente, la infracción de los artículos 509 ibidem, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que hace con la siguiente argumentación:

“…el juez de la última instancia le atribuyó el carácter de documento privado al instrumento autenticado en fecha tres de Junio (Sic) del 2004, promovida en segunda instancia cursante a los folios 134 al 136 de la primera pieza del Expediente (Sic), estableciendo que él mismo carecían de mérito probatorio, aduciendo que, ‘…el mismo reviste el carácter de documento privado por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil…’, omitiendo así el debido establecimiento de los hechos controvertidos que resultaban acreditados en autos. Silencio de prueba que encuadramos bajo la delación de una infracción de ley, en acatamiento de la nueva doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en su sentencia de 26 de junio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche (caso; Farvenca Acarigua contra Farmacia Cleary, C.A.).

Debemos señalar que el Juez de la última instancia hizo un defectuoso e incompleto análisis del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha tres (3) de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 50, promovido por la representación judicial de mi representada en Segunda instancia –junto con el escrito de informes-, cursante a los 134 y 136 de la primera pieza del expediente, y a causa de ello ignoró y dejó de establecer que mi representada es la propietaria del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, asimismo ignoró y dejó de establecer el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa reclamada.

(…Omissis…)

En tal virtud, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas (…) debe darse el valor de instrumentos (Sic) público, toda vez que el mismo, cumplen (Sic) con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público.

(…Omissis…)

El Juez (Sic) incurrió en una falta de valoración de prueba que resultó determinante del sentido injustamente estimatorio del fallo, al dejar de fijar tres (3) hechos de suma relevancia, los cuales son: 1) Que los codemandados están conscientes que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria es el propietario del local Nro. 7, tantas veces mencionado; y 3) y la falta de derecho a poseer del demandado; que por ende acarreaba la desestimación de la demanda. (Resaltado es del texto transcrito)

Con respecto al documento cuya valoración impugna el formalizante, el ad quem estableció para desecharlo, la siguiente la argumentación:

…En lo que se refiere al documento de fecha tres de Junio (Sic) del 2004, se desprende que el mismo reviste el carácter de documento privado por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual este Tribunal actuando de conformidad con lo tipificado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en el cual de manera taxativa expresa:’ En segunda instancia no serán admitidas otras pruebas sino la de Instrumentos(Sic) Públicos (Sic), la de Posiciones (Sic) Juradas (Sic) y el Juramento (Sic) Decisorio (Sic)…’ desestima dicha prueba. Y así se declara...

. (Resaltado es del texto transcrito).

El documento a que alude el formalizante, al cual la Sala pudo acceder en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está conformado por unas declaraciones de los demandados y exhibe un sello de la Notaría Segunda de Maturín, estado Monagas. Asimismo, el Notario Público titular deja constancia de que los declarantes expusieron que: “…su contenido es cierto y …[cuyas]… las firmas que aparecen al pie del instrumento…”.

En este orden, debe la Sala establecer que el referido documento, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Ahora bien, se evidencia de los autos que el documento autenticado bajo análisis fue promovido estando el expediente en alzada. Observa la Sala que, por expresa disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en ese grado de jurisdicción no se admiten como pruebas otros documentos que los públicos y, evidenciado como ha quedado que el de marras no es de la especie, no había, por parte del jurisdicente superior, la obligación de apreciarlo, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo expuesto, en el sub iudice, como deviene de la trascripción pertinente de la recurrida realizada supra, el ad quem si hizo aplicación de la norma impugnada, pues, declaró que el documento presentado al no exhibir la condición de público y haber sido promovido en esa instancia superior, no podría ser valorado por él.

Con base a las precedentes consideraciones, concluye la Sala que, no se produjo la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el instrumento que se acusa de no haber sido valorado, no exhibe la condición de público. Tampoco se infringió, se repite, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, la alzada, si realizó el análisis del comentado documento autenticado.

En atención a lo expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, al incurrir el ad quem en el primer caso de falso supuesto.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

…el Juez de la recurrida supuso o dio por cierto que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el escrito libelar y los plasmados en el documento de propiedad de fecha 28 de Marzo (Sic) del 2003, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

(…Omissis…)

En el presente caso, el juez de alzada afirmó un hecho positivo y concreto –error de linderos-que no se desprende de las actas del expediente, pues a causa de un error de percepción atribuyó inexactamente un hecho establecido con las mismas pruebas que analiza parcialmente.

(…Omissis…)

Como podrán apreciar los honorables Magistrados de esa Sala, tanto del escrito libelar como el documento de propiedad se PATENTIZA con insuperable precisión y fehaciencia que es ABSOLUTAMENTE FALSA la suposición de la recurrida, según la cual no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el escrito libelar y los plasmados en el documento de propiedad.

Por haber supuesto falsamente que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcrito en el escrito libelar y los plasmados en el documento de propiedad, el Juez de la última instancia dio por establecida que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que se encuentra registrado en el documento, a consecuencia del cual, estableció que dejó de cumplir uno de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria cual es, la identidad de la cosa a reivindicar, porque a su decir ‘el documento aportado no comprueba la identidad de la cosa por diferir en lo plasmado en el documento con lo narrado en el Libelo(Sic) de demanda’…

(Resaltado es del texto transcrito).

Ante la fundamentación expresada en la delación, esta M.J.C. a efectos de constatar la veracidad de lo afirmado por el recurrente, descendió a las actas procesales, donde realizó el análisis comparativo entre el documento que atribuye la propiedad del inmueble objeto de la controversia al demandante y lo expresado en el escrito de la demanda referente al señalamiento de los linderos del mismo, estableciendo que ambos coinciden perfectamente y así se evidencia de lo que de seguidas se trascribe.

A saber, el documento de propiedad del bien en discusión, reza:

…Dicho local tiene un área de Noventa (Sic) y Un (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic), con cincuenta Centímetros (Sic) Cuadrados (Sic) (91, 50 Mts. 2), consta de un (1) salón con dos (2) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con entrada de estacionamiento del inmueble, que lo separa de terreno con(Sic) son o fueron del BANCO OBRERO, hoy INAVI: SUR: Con local N°. 4; ESTE: Con zona de estacionamiento del inmueble: y OESTE: Con zona verde que lo separa de la calle D de la urbanización los Cortijos. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes de demás cosas comunes del inmueble de Seis (Sic) Enteros con Veinte (Sic) y Dos (Sic) Centésimas (Sic) Por (Sic) Ciento (Sic) (6,22%) conforme al documento de Condominio antes identificado…

(Resaltado es del texto transcrito).

Por su parte, el escrito de la demanda expresa:

…Nuestra representada, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es propietaria de un local comercial ubicado en la Planta (Sic) Baja (Sic) del edificio América, en la Avenida Los Cortijos en la ciudad de Maturín, estado Monagas, identificado con el n°, 5 cuyos linderos y medidas son: con un área de Noventa (Sic) y Un (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic), con cincuenta Centímetros Cuadrados (91, 50 Mts 2.), consta de un (1) salón con dos (2) baños. Norte: con entrada de estacionamiento del inmueble, que lo separa, de terreno que son o fueron del Banco Obrero, (hoy INAVI): Sur: Con local N°. 4, Este: Con Zona de estacionamiento del Inmueble; Oeste: Con zona verde que lo separa de la calle ‘D’ de la Urbanización los Cortijos; con un porcentaje condominio de de Seis (Sic) Enteros con Veintidós (Sic) Centésimas (Sic) Por (Sic) Ciento (Sic) (6,22%)…

.

La recurrida en su parte pertinente afirma:

…Observa este tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto en esta instancia, específicamente de las pruebas aportadas por la parte accionante, que la misma presentó documento de Propiedad (Sic)de fecha 28 de Marzo (Sic) del 2003 inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; del cual se evidencia que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el libelo de la demanda y los plasmado (Sic) en el documento en cuestión, de esta forma se aprecia que en el libelo se hace mención de los siguientes linderos: Norte, con entrada de estacionamiento del inmueble que lo separa de terrenos que son o fueron del Banco Obrero (hoy INAVI); Sur, con local comercial numero 4; Este, con zona de estacionamiento del inmueble; Oeste, con zona verde que lo separa de la calle ‘D’ de la urbanización los cortijos, mientras que el documento el inmueble esta alinderado de la siguiente manera: Norte, con local comercial N° 3; Sur, con retiro que lo separa de la vía que conduce de Maturín a la Pica; Este, con hall de entrada del edificio y tablero de electricidad y Oeste, con zona verde que lo separa de la calle ‘D’ de la urbanización los cortijos, se puede apreciar de lo antes expuesto que solo (Sic) concuerdan el último lindero es decir el oeste lo que hace presumir a este Tribunal (Sic) que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que se encuentra registrado en el documento. Y así se declara…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando en el escrito que contiene la formalización, no se aprecia que la misma exhiba una perfecta fundamentación, esta M.J.C., en aras de la flexibilización impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que en sus artículos 26 y 257, ordena que no debe sacrificarse la justicia por la ausencia de formalismos innecesarios, conocerá la denuncia en estudio.

En el sub iudice se acusa que el ad quem incurrió en el primer caso de falso supuesto, que se configura cuando el juzgador atribuye a actas del expediente menciones que no contiene y con ello desnaturaliza las que si contiene, al punto de hacerle producir efectos distintos.

Ahora bien, de los transcritos realizados supra, la Sala pudo evidenciar, que efectivamente la alzada, al realizar la comprobación de los linderos señalados en la demanda y en el documento que acredita la propiedad del bien controvertido, atribuyó al documento que acredita la propiedad, menciones que este no contiene y su yerro resulta palmario de la sola lectura de ambos instrumentos de donde se evidencia que atribuyó a dicho documento de propiedad menciones que él no contiene estableciendo, en consecuencia, el hecho, en el cual baso su decisión de que no logró el demandante demostrar la propiedad y, con base a ello, la alzada resolvió que no se encontraba probada la propiedad del demandante sobre el bien en cuestión y, por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

En este orden de ideas, la Sala, sin entrar a valorar el mérito de las pruebas de autos, concluye que, efectivamente, el ad quem incurrió en el primer caso de falso supuesto ya que, atribuyó al instrumento que acredita la propiedad del bien controvertido, menciones que no contiene lo que, conlleva a declarar procedente la presente denuncia, razón por la que en el presente fallo, se establecerá, de forma positiva y precisa, con lugar el recurso de casación bajo análisis. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de enero de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2008-000654

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considero que ha debido desestimarse la última denuncia de casación sobre los hechos, ya que del extracto transcrito del escrito de formalización surge evidente que lo delatado no está referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto falsamente establecido, sino a una conclusión jurídica del juez, a saber, “que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el escrito libelar y los plasmados en el documento de propiedad”.

En segundo lugar, considero que si la mayoría estimó que lo establecido por la recurrida no fue una conclusión, sino un hecho, debió analizarse entonces la utilidad de la casación en el presente caso a la luz de las afirmaciones que se hicieron para desestimar la segunda denuncia por infracción de ley, en cuanto a que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son concurrentes, toda vez que, si el juez de la recurrida arribó a la conclusión de que ninguno de dichos requisitos quedó demostrado, entonces no tenía sentido que se anulara el fallo por el error en que incurrió al atribuirle al instrumento que acredita la propiedad del bien controvertido, menciones que no contiene, ya que, si bien ese error pudo haber influido en la determinación de la falta de identidad del bien objeto de reivindicación, no parece haber tenido ninguna incidencia sobre la demostración de la posesión sobre el mismo por parte del demandado.

Dicho de otra manera, el mismo razonamiento que aplicó la mayoría para desestimar la segunda denuncia por infracción de ley debió utilizarlo también para desestimar la denuncia de casación sobre los hechos, y al no haberse procedido así, se incurrió, a mi juicio, en una evidente incoherencia intracontextual.

En estos términos dejo salvado mi voto.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrado-Disidente,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W.F.

AA20-C-2008-000654

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado-Disidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2008-000654

El Secretario,

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