Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADOS

JUDICIALES: J.V.G. y R.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.006 y 83.015, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: P.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.531.

APODERADOS

JUDICIALES: A.S. y R.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249 y 63.913, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-9972

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado R.G.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.B.P., contra la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada contra el preindicado ciudadano por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) condenando al demandado al pago de las cantidades dinerarias reclamadas y sus intereses, acordó la corrección monetaria sobre la suma de Bs.11.000.000,oo, sin imposición de costas.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juez a quo mediante auto fechado el 19 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 25 de abril de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a esta Superioridad, recibiendo las actuaciones el 27 de abril de 2007. Por auto dictado el 30 de abril de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran Informes, dejándose constancia que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya señalada, esto es, el 31 de mayo de 2007, compareció la abogada R.C.A. actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y consignó escrito de informes en seis (06) folios útiles, en el cual adujó lo siguiente: i) Que la parte demandada en este caso alegó la prescripción de la acción, que esa representación consignó elementos suficientes para demostrar que la prescripción de la letra de cambio fue interrumpida por aviso efectuado por la Procuraduría General de la República en fecha 15 de febrero de 1996 publicado en Gaceta Oficial; que el crédito contenido en la letra de cambio fue cedido a su defendida mediante aviso que se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996. ii) Que quedó demostrado que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil para interrumpir civilmente la prescripción, por lo que la defensa de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la demandada, fue declarada sin lugar. iii) Que en este caso se reclama el pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) por concepto del capital contenido en la letra de cambio, fundamento de la acción, y el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,oo) por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, oponiéndose el accionado al pago de los intereses y a la indexación, reconociendo la existencia de la letra y en consecuencia, el monto del capital. iv) Que no existen motivos legales para atacar la decisión proferida por el juez a quo dado que la misma se acoge a los principios legales, y finalmente requirió que se declarara sin lugar la apelación ejercida por el accionado y se ratifique la sentencia cuestionada.

En la misma data, compareció el abogado R.G.M. actuando en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano P.B.P., y consignó escrito de Informes en tres (03) folios útiles, a través del cual arguyó: 1) Que en la contestación a la demanda esa representación adujo que la acción de cobro de la letra de cambio está prescrita, que el aviso de fecha 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República no interrumpió la prescripción de la cambial, que el único hecho alegado a los efectos de la inexistente interrupción, es la supuesta publicación de un aviso de la Procuraduría General de la República que no puede considerarse, ya que FOGADE tiene derecho a los privilegios especiales que le confiere la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y que el señalado aviso emanado de la Procuraduría no puede, sin más, interrumpir la prescripción. 2) Que la acción de cobro incoada por FOGADE no está referida a ninguno de los casos que señala el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que la indexación solicitada por la actora no procede dado que la suma no es líquida ni exigible ni se alegó ni probó que la letra de cambio hubiese sido presentada al cobro, y que los intereses de mora fueron calculados en una cuantía exagerada. 3) Que en el último párrafo del folio 120, la recurrida indicó que a los folios 95 al 113 ”…cursa copia certificada, las cuales (sic) no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandante, por lo que al tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 429 de (sic) Código de Procedimiento Civil surten pleno valor probatorio en el sentido que fue interrumpida nuevamente la prescripción en los términos previsto en el Código Civil…”, empero a su decir, la sentencia apelada no se explica por sí misma, puesto que no indica de qué copia certificada se trata y además el por qué dicha copia certificada interrumpe la prescripción. Que la única presunta copia certificada que obra en autos a los folios señalados fue declarada inexistente por el juez de mérito por auto dictado el 07 de octubre de 2004, el cual se encuentra definitivamente firme, y la misma no puede surtir efecto jurídico alguno, y cualquier otra interpretación que se dé al mandato contenido en el auto de fecha 07 de octubre de 2004 violaría derechos y garantías constitucionales de su defendido. 4) Que el juez a quo en la decisión cuestionada señaló falsamente que esa representación no contradijo la pretensión de pago del capital, y en consecuencia condenó a su patrocinado a pagar a la actora, entre otras cantidades, la suma de Bs. 11.000.000,oo cuando en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda, se denota en forma clara que esa representación sí rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. 5) Que el juez de la causa condenó a su defendido a pagar la cantidad de Bs. 38.500.000,oo por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio 15-03-1993 hasta el 15-01-1999, empero no mencionó en su dispositivo la tasa de interés aplicable así como tampoco indicó que tipo de cálculo o formula aritmética utilizó para arribar a esa cantidad, por lo que en su opinión la cantidad de Bs. 38.500.000,oo erróneamente señalada por la parte actora por concepto de intereses de mora no puede subsistir, ya que la misma no solo es improcedente sino también exagerada y así solicita lo declare esta alzada; que es igualmente improcedente la condena al pago de los demás intereses de mora sobre la prescrita obligación, no solo por el hecho de que la misma quedó extinguida, sino porque no hay prueba de que la letra de cambio haya sido presentada al cobro; que es improcedente la indexación solicitada dado que la deuda no era, ni ha sido, ni es líquida y exigible. Finalmente requirió que se declarara sin lugar la demanda y con lugar la apelación ejercida.

En fecha 14 de junio de 2007, las partes en este caso hicieron uso de su derecho de presentar Observaciones a los informes, evidenciándose que el abogado R.G.M. apoderado judicial del demandado consignó en un (01) folio útil, y la abogada R.C.A. apoderada judicial de la demandante presentó escrito en tres (03) folios útiles.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, dejándose constancia mediante providencia de fecha 15 de junio de 2007, de que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, lapso que fue diferido el 17 de septiembre del año en curso.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se originó mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de febrero de 1999, por el abogado J.V.G. actuando en su condición de apoderado judicial del instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano P.B.P. con fundamento en los siguientes hechos: Que su representada es portadora legítima, en su condición de endosataria pura y simple, de una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas en fecha 09 de diciembre de 1992, a la orden del ciudadano B.C.N. por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) y aceptada para ser pagada a su vencimiento, es decir el 15 de marzo de 1993, por el ciudadano P.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.215.531.

Que tal y como se evidencia en el anverso del mencionado título, el cual produjo marcado con la letra “B”, el beneficiario endosó al BANCO LA GUAIRA C. A. y éste endosó a su patrocinado la letra de cambio in comento, con lo cual trasladó a FOGADE todos y cada uno de los derechos que corresponden al portador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio. Que la prescripción de la letra de cambio fue interrumpida mediante aviso de fecha 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario del 29 de febrero de 1996, que contiene la notificación de que el crédito contenido en la letra en cuestión, fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Que es por lo expuesto que procede a demandar al ciudadano P.B.P., aceptante de la letra de cambio, para que convenga o a ello fuese condenado por el Tribunal, en pagar a su defendido las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) que es saldo actual del valor de la letra de cambio. 2º) La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,oo), por concepto de intereses causados desde el vencimiento hasta el día 15 de enero de 1999, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación, calculados al cinco por ciento (5%) anual conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. 3º) La corrección monetaria correspondiente ajustada a los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela, desde el 05 de enero de 1992, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha del pago definitivo, con la advertencia de que el juez está autorizado para calcular directamente la corrección monetaria sobre la base de los índices de Inflación del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de experticia complementaria del fallo y 4º) Las costas del juicio.

Solicitó el apoderado libelista que la acción se tramitara por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por tratarse de una pretensión de cobro deducida por un ente público en razón de la emergencia financiera y por no versar la demanda en una ejecución de hipoteca ni de prenda. Requirió que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 630 del Código de Trámite, hasta por la cantidad suficiente para cubrir el monto de la letra, los intereses y las costas procesales, reservándose el derecho de pedir embargo ejecutivo sobre otros bienes o que se trasladase el embargo de unos bienes a otros, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastante para el pago de lo adeudado.

El apoderado de la parte demandante mediante diligencia fechada 18 de febrero de 1999, acompañó el poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora y el original del pagaré reclamado.

La demanda in comento aparece admitida en fecha 19 de febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento del ciudadano P.B.P., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda (folio 09).

El 15 de marzo de 1999, el apoderado actor J.V.G. requirió al juez de la causa oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, para que informara la última dirección del accionado, lo que fue acordado por el a quo el 20 de abril de 1999.

Infructuosas como resultaron las gestiones para citar personalmente al demandado, el día 22 de marzo de 2000 el representante judicial de la parte actora pidió que se citara al accionado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa mediante providencia fechada 23 de marzo de 2000 acordó y libró cartel de citación.

Consta al folio veintisiete (27) que el día 04 de abril de 2000, compareció ante el a quo el abogado R.G.M. quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado ciudadano P.B.P.. El mencionado apoderado mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2000, requirió a la parte actora la exhibición de los siguientes instrumentos: a) Gacetas Oficiales de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, Nº 35.972 de fecha 23 de febrero de 1996 y Nº 35.906 de fechas 23 de febrero de 1996 y b) Acta de Junta Directiva de FOGADE Nº 822, de fecha 22 de enero de 1999. Asimismo en el aludido escrito, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, por cuanto el poder presentado en este procedimiento como emanado del Instituto actor no está otorgado en forma legal.

La preindicada cuestión previa fue contradicha por el representante judicial de la parte actora mediante actuación de fecha 30 de mayo de 2000, alegando que la misma es infundada, contradictoria, desleal y temeraria en los términos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

El día 31 de mayo de 2000 el representante judicial del demandado solicitó al a quo fijara la oportunidad para la exhibición de los documentos señalado en su diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, acto que fue fijado por el tribunal de mérito el 07 de junio de 2000 (folio 34), para lo cual libró boleta de intimación a la parte actora, evidenciándose que el acto de exhibición in comento se verificó el día 27 de junio de 2000.

Producido el avocamiento del Dr. J.C.C.V. a la presente causa en fecha 07 de abril de 2003, mediante decisión dictada el 10 de junio de 2004 dicho órgano judicial declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación a las partes.

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004, cursante a los folios noventa (90) al noventa y uno (91), el apoderado judicial del accionado abogado R.G.M. contestó la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alegó que está prescrita la acción de cobro de la letra de cambio demandada en el presente juicio, vencida el 15 de marzo de 1993, y en consecuencia, prescrita desde el mismo día y mes del año 1996, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, que dispone que todas las acciones derivadas de una letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento. Que la parte actora afirma en el libelo que la prescripción de la acción cambiaria fue interrumpida mediante aviso de fecha 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República, que contiene la notificación de que el crédito contenido en la letra en cuestión, fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sin exponer argumento alguno para justificar su aserto de que la publicación del supuesto aviso de fecha 15 de febrero de 1996 interrumpió la acción cambiaria, que los fundamentos de derecho que hace valer, es decir, los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, así como los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, tampoco contienen norma alguna respecto a la prescripción de la acción cambiaria. Que el único argumento de hecho alegado por la actora para interrumpir la prescripción es la publicación del aviso de fecha 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República, que la presunta publicación no representa ninguna de las causales previstas en el Código Civil y más concretamente en los artículos 1.967, 1968, 1969 y 1973, ninguno de los cuales fue hecho valer por la parte actora, quien por el contrario hizo descansar su pretensión, entre otros, en el artículo 31 de la Ley de Emergencia Financiera, el cual no se refiere a la prescripción sino a la acción de cobro en su aspecto adjetivo. Que en el libelo se insinúa de que FOGADE tiene especiales privilegios que le confiere la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y que en consecuencia esa ley especial es aplicable a este caso, que no se desprende del escrito libelar que FOGADE en este proceso tenga derecho a los privilegios contenidos en la referida ley. Que nada dice el libelo respecto a alguna situación privilegiada en que pudiese hallarse alguno de los intervinientes cambiarios en cuanto a los efectos materiales del negocio jurídico, y por ende, al no contener el libelo ningún alegato de que la actora disfruta de derechos especiales emanados de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, no se puede pretender que el demandado tenga que probar lo contrario, y por ello no puede prosperar la pretensión de la actora en este caso que por el sólo hecho de disfrutar de las prerrogativas del Fisco Nacional puede convocar, sin más, la interrupción de la prescripción sobre la sola base de un aviso emanado de la Procuraduría General de la República. Que es improcedente el cobro de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por cuanto no se alega en el libelo que la letra de cambio haya sido presentada al cobro o que el demandado se hubiera negado a pagarla o que de algún modo sea culpable de la falta de pago y adicionalmente, rechazó el monto de los supuestos intereses de mora por la cantidad de Bs. 38.500.000,oo.

Abierta la causa a prueba, el representante judicial del demandado en fecha 13 de septiembre de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual reprodujo el mérito de los autos, y en especial, el aviso de fecha 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República, que contiene la notificación de que el crédito contenido en la cambial fue cedido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuyo aviso fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.045 extraordinario del 29 de febrero de 1996.

El apoderado de la demandante mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual invocó el mérito favorable de los autos y en especial, el que deriva de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda que no fue desconocido. Promovió instrumental consistente en copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero.

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004, el juez a quo declaró inexistentes las pruebas de la parte actora dada la extemporaneidad de su promoción. En esa misma data, el a quo admitió las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte accionada, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de enero de 2005, el abogado R.G.M. apoderado de la parte demandada, consignó escrito de Informes en dos (2) folios útiles, no evidenciándose que la parte actora haya hecho uso de tal derecho.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano P.B.P., condenando al accionado al pago de las siguientes cantidades dinerarias: a) ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), monto a que se contrae la letra de cambio demandada, b) TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,oo), por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio (15-3-1993) hasta el 15-1-1999. c) Los intereses que se sigan causando a la rata del 5% anual, desde el 16-1-1999 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. d) La corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 11.000.000,oo desde la admisión de la demanda (19-1-1999) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

Contra la preindicada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación el 15 de marzo de 2007, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos el 19 de marzo de 2007.

Por auto dictado el 15 de junio de 2007, se dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, lapso que fue diferido el 17 de septiembre del año que discurre por treinta (30) días calendarios siguientes a esa data.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado R.G.M. actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano P.B.P., contra la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada contra el mencionado ciudadano por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), fallo que reza así:

“…omissis…

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre la defensa de prescripción, toda vez que en caso de proceder la misma, se encontrará relevada quien decide de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y las pruebas aportadas.

Así las cosas, tenemos que alega la parte demandada sostiene que la obligación derivada de la letra de cambio sobre la cual se fundamenta la presente acción se encuentra prescrita, debido a que, según expresa, la parte actora no expone ningún argumento para justificar que la publicación del aviso realizado por la Procuraduría General de la República en fecha 15 de febrero de 1.996, haya interrumpido la prescripción de la acción cambiaria.

Que dicho aviso no representa ninguna de la causales previstas en los artículos 1.967,1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil.

Precisa quien decide que:

El Código de Comercio, en su Artículo 479, establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Por su parte el Código Civil, en el Titulo XXIV, Capitulo III, artículo 1.967, establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente.

En cuanto a la interrupción civil, el artículo 1.969 prevé:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción. O de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.-

Asimismo, establece el artículo 1.974 del referido Código que la notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador. (Subrayado del tribunal).

En el presente caso, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que al cabo de transcurrir tres años del vencimiento de la letra de cambio sin que ésta se presente al cobro opera la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, no es menos cierto que esta sanción prevista por el legislador se interrumpe de la forma que pauta el Código Civil, y justamente el articulo 1.974 del referido texto sustantivo, prevé que con la notificación que haga el acreedor al deudor de un acto de interrupción, ésta no opera sino que se interrumpe y se mantienen vigentes los efectos del titulo que genera el crédito.

En el presente caso se observa que en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), el tenedor de la letra de cambio era una institución financiera que se encontraba bajo el régimen de intervención por parte del Estado, y como consecuencia de ello amparado por un ordenamiento legal especial, a saber, la Ley de Emergencia Financiera de 1.994; y, al ser publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1.996, el aviso de cobro, existe la presunción de la notificación al deudor y en consecuencia se interrumpió la prescripción y se iniciaba nuevamente a partir de esa fecha un nuevo lapso para prescribir. Así se establece.

Ahora bien comoquiera que para el 29 de febrero de 1.999, (3 años a partir del aviso de cobro), operaba nuevamente la prescripción, observa esta sentenciadora, que a los autos, folios 95 al 113, y a pesar de que fue promovida como prueba fuera del lapso previsto para ello y el tribunal negó su admisión, cursa copia certificada, las cuales, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que al tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surten pleno valor probatorio en el sentido que fue interrumpida nuevamente la prescripción en los términos previstos en el Código Civil. Así se resuelve.

Del análisis de dichas copias se evidencia, que se cumplió con lo establecido en al articulo 1.968 del Código Civil, para interrumpir civilmente la prescripción, razón por la cual se desestima la defensa de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de la presente causa, y al respecto observa:

La parte actora pretende el pago de la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por concepto del capital contenido en la letra de cambio fundamento de la presente acción y el pago de la cantidad de treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 38.500.000,00) por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

A tal pretensión se opone la parte demandada, solo por lo que respecta al pago de los intereses y de la indexación, puesto que no contradice la pretensión del capital contenido en la letra de cambio, por lo que es un hecho aceptado y relevado de pruebas, encontrándonos que la controversia se encuentra circunscrita a la determinación del interés generado por el capital señalado en el titulo cambiario y a la procedencia o no de la indexación.

Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora acompañó a su libelo de demanda el original de la letra e cambio, fundamento de su acción, folio ocho (8) del presente expediente, este documento no fue desconocido ni negado por el demandado, por el contrario expresamente admite su existencia, por lo que a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedó reconocido y a juicio de esta sentenciadora, la demandante con ella probó el monto de la obligación principal que demanda, es decir, el monto de la letra que le fue endosado. Asimismo, que tal cambial cumple con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y que la misma se encontraba vencida para el momento en que se intentó la acción, en consecuencia hace plena fe entre las partes mientras no sea declarada su falsedad, especialmente que de la cartular emana la obligación de la demandada. Así se decide.

Con lo anterior queda demostrado por parte de la actora la existencia del crédito y la naturaleza y obligaciones de las partes.

Igualmente observa este tribunal que el artículo 456 del Código de Comercio estatuye:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

.

Del articulo transcrito se infiere que el portador de una letra de cambio puede reclamar contra quien ejecuta su acción, primero, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses si éstos no han sido pactados, y segundo, los intereses al cinco por ciento (5%) anual.

De manera que esta previsión del legislador faculta al cobro de los intereses sobre la letra de cambio vencidas, a la rata estipulada, si ella ha sido pactada en la letra o del cinco por ciento (5%) anual para el caso de que no hubiese pacto al respecto, lo que nos lleva concluir que los mismos corren de pleno derecho al vencimiento de la letra de cambio.

En el presente caso la letra de cambio vencía en fecha 15 de marzo de 1.993, de tal manera que a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 456 del Código de Comercio, se causan los intereses moratorios que a falta de pacto por las partes se calcularán a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Así se establece.

Como corolario de las anteriores afirmaciones la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo:

El derecho cambiario como especie del género derecho mercantil, descansa sobre tres instituciones que lo informan y las cuales inspiran las normas de derecho positivo que lo rigen. Tales son: la seguridad, la celeridad y el crédito. Lo primero, esto es, la seguridad, ha de entenderse como seguridad jurídica, en el sentido de que cada uno de los intervinientes posteriores con motivo de su circulación, conozcan a plenitud sus derechos y obligaciones, el vencimiento de éstas, los lapsos de prescripción de las acciones respectivas, quienes son los acreedores y los deudores, y las formalidades para el establecimiento de cada una de estas cuestiones. La celeridad, presente en toda la actividad mercantil, no escapa al derecho cambiario, entre otras cosas la regulación en el derecho positivo de lapsos de prescripción cortos, distintos a los de las de obligaciones no cambiarias, y la circulación de los títulos con las menores trabas posibles. En tanto que el crédito, activo como su reverso de débito, implica que los instrumentos cambiarios pueden llegarse a convertir, incluso, en medios de pago o en instrumentos de pago, o bien en formas de transmisión de obligaciones, tanto en su aspecto activo como pasivo, con o sin garantías. Es evidente que estas consideraciones generales descansan, a su vez, en principios particulares referidos a los mismos títulos cambiarios, los cuales derogan, en algunos aspectos, los de derecho no cambiario. Así, la abstracción, autonomía, literalidad, formalidad y la circulación concretan aquellos pilares fundamentales de la celeridad, la seguridad y el crédito.

Por ello, apunta el profesor C.V., las soluciones aportadas por la jurisprudencia y por la doctrina a las controversias surgidas en esta materia de las relaciones entre el deudor cambiario y el tenedor de buena fe del título, se explican fácilmente con la teoría de la obligación literal.

Comoquiera, que en la presente causa, la parte actora exige el cumplimiento de la obligación cambiaria del aceptante, contenida en el título valor, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y establecida como fuere la existencia y validez de dicha obligación, correspondiéndole al deudor cambiario desvirtuar la pretensión del tenedor legítimo del título a través de la prueba de la extinción de la obligación o de haberse liberado de ella efectuando el pago correspondiente; lo que no se produjo, lleva forzosamente a concluir que la pretensión de la parte actora referida a que el aceptante de la letra de cambio le pague la cantidad de Bs. 11.000.000,00 estipulada en la misma es procedente. Así se decide.

Respecto al pago de la cantidad de Bs. 38.500.000,00 por intereses causados desde el vencimiento de la letra hasta el 15-1-1999, más los que se sigan causando, a la rata del 5% anual, precisa quien aquí decide, que es procedente el pago de los intereses moratorios al 5% anual, tanto los señalados por la parte actora como los que se sigan causando desde el 16-1-1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

En cuanto a la solicitud de que sea aplicada la corrección monetaria sin indicar la parte actora sobre qué cantidad la pretende, aunado a que aspira que dicho cálculo se haga desde el 5-1-1992, (antes del vencimiento de la letra) este Tribunal considera que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de capital de la letra de cambio, sin incluir el monto reflejado por intereses moratorios, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Dicha corrección deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (19-2-1999) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento, debiendo los expertos abarcar en un solo informe el cálculo de los intereses señalados anteriormente y la corrección monetaria. Así se resuelve.

Señalado lo anterior y ante la procedencia parcial, respecto a los intereses y la indexación, toda vez que ambos rubros no fueron acordados en los términos peticionados por la accionante, debe esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo declara.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano P.B.P., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano P.B.P., al pago de las siguientes cantidades:

  1. ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), monto a que se contrae la letra de cambio demandada.

  2. TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00) por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio (15-3-1993) hasta el 15-1-1999.

  3. Los intereses que se sigan causando a la rata del 5% anual, desde el 16-1-1999 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

  4. La corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 11.000.000,00 desde la fecha de admisión de la demanda (19-1-1999) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

En virtud de que no hubo vencimiento total no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes…”.

Expuesto lo anterior, debe previamente este Juzgado Superior establecer los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, los cuales se encuentran enmarcados por lo pretendido por la parte actora en la demanda, respecto al pago de la letra de cambio producida como instrumento fundamental, así como de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad dineraria contenida en la cambial. Tal pretensión fue rechazada, negada y contradicha en forma genérica por el demandado, tantos en los hechos como en el derecho invocado, en cuya oportunidad alegó la prescripción de la acción de cobro de la letra de cambio.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a indicar el orden decisorio, conforme a lo cual emitirá pronunciamiento como punto previo con respecto al alegato de prescripción de la acción de cobro de la letra de cambio formulada por el demandado; y en caso de no prosperar esta defensa como punto previo, se pasará a resolver el mérito de la controversia.

PUNTO PREVIO: Alega el representante judicial del accionado en esta alzada, que en el sub lite operó la prescripción de la acción de cobro de la letra de cambio reclamada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, la aludida cambial venció el día 15 de marzo de 1993, y en consecuencia el derecho a su cobro prescribió el día 15 de marzo de 1996, y que la parte demandante no expuso ningún argumento para justificar que la publicación del aviso de fecha 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República, que contiene la notificación de que el crédito contenido en la letra en cuestión, fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), haya interrumpido la prescripción de la acción cambiaria. Adicionalmente, adujo que las copias certificadas del auto de admisión y del libelo de la demanda, registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero a los fines de interrumpir la prescripción de la prescripción del crédito, promovidas durante la etapa probática por la parte actora fueron declaradas inexistente por el a quo mediante auto dictado el 07 de octubre de 2004 por lo que no surten efecto jurídico alguno, y cualquier otra interpretación que se dé al mandato contenido en el aludido auto es violatorio de los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Al respecto se evidencia en estos autos que la parte demandante, adujo en el escrito libelar que la prescripción de la letra de cambio fue interrumpida mediante aviso de fecha 15 de febrero de 1996, emanado de la Procuraduría General de la República que contiene la notificación de que el crédito en cuestión fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996.

Por su parte el demandado, como antes se indicó, en la oportunidad de la litis contestatio alegó prescripción de la acción de cobro de la letra de cambio reclamada, por cuanto la cambial venció el día 15 de marzo de 1993, y en consecuencia el derecho a su cobro prescribió el día 15 de marzo de 1996, y la demandante no expuso ningún argumento para justificar que la publicación del aviso el 15 de febrero de 1996 emanado de la Procuraduría General de la República, que contiene la notificación de que el crédito contenido en la letra en cuestión, fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), interrumpió la prescripción de la acción cambiaria.

A fin de resolver este punto, esta Alzada considera oportuno ilustrar la defensa perentoria de prescripción, habiendo señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

.

Igualmente, el autor R.G. ha señalado en relación a la prescripción de la acción cambiaria en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Edición UCAB - 2001, págs. 669 y 670, lo siguiente:

El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción.”

En este sentido, se debe indicar que la prescripción liberatoria no es mas que una excepción para repeler una acción por el solo hecho, de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

En cuanto al lapso de prescripción para ejercer la acción directa contra el librado y su avalista, los artículos 440 y 479 del Código de Comercio expresamente señalan:

Artículo 479.- “Todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento.”.

Artículo 440.- “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo

.

Pues bien, se observa que el representante judicial de la demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2004 (f. 95), consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero, a los fines de interrumpir la prescripción del crédito reclamado, evidenciándose que el tribunal de mérito por auto de fecha 07 de octubre de 2004 las declaró inexistentes dada la extemporaneidad de su promoción (f. 105), cuyo pronunciamiento se encuentra definitivamente firme ya que no consta en estas actas que contra tal decisión se haya ejercido algún medio de ataque, lo que revela su firmeza.

Es verdad como lo afirma la recurrida, de que al cabo de transcurrir tres años del vencimiento de la letra de cambio sin que ésta se presente al cobro opera la prescripción de la acción cambiaria, tal y como lo estatuye el articulo 479 del Código de Comercio, y que esta sanción prevista por el legislador se interrumpe de la forma que pauta el Código Civil, y justamente el artículo 1.974 eiusdem prevé que con la notificación que haga el acreedor al deudor de un acto de interrupción, ésta no opera sino que se interrumpe y se mantienen vigentes los efectos del título que genera el crédito, de ello no hay duda.

En el sub examine para el día 15 de febrero de 1996 el tenedor de la letra de cambio era una institución financiera que se encontraba bajo el régimen de intervención por parte del Estado, y como consecuencia de ello amparado por un ordenamiento legal especial, como lo es la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1994; por lo que al haber sido publicado el aviso de cobro en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1.996, existe la presunción de la notificación al deudor, y en consecuencia se interrumpió la prescripción, por lo que a partir de esa data (29-02-1996) comenzaba a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción.

Resulta claro entonces, que para el día 29 de febrero de 1999, es decir tres (03) años a partir del aviso de cobro operaba nuevamente la prescripción. En el caso de marras, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2004 (f. 95), consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero, a los fines de interrumpir la prescripción del crédito reclamado, constatándose que dichas copias certificadas fueron declaradas inexistentes por el a quo el 07 de octubre de 2004, dada la extemporaneidad de su consignación (f. 105); decisión que se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella ningún medio de ataque.

Respecto a la mencionada prueba, ha quedado evidenciado que el juez de mérito el día 07 de octubre de 2004 la declaró inexistente, empero el juez en el fallo cuestionado determinó que “…a los autos, folios 95 al 113, y a pesar de que fue promovida como prueba fuera del lapso previsto para ello y el tribunal negó su admisión, cursa copia certificada, las cuales, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que al tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surten pleno valor probatorio en el sentido que fue interrumpida nuevamente la prescripción en los términos previstos en el Código Civil….”, por tanto, en opinión de quien aquí decide, resulta manifiesta la contradicción aducida por el recurrente, consecuencia de la actuación del juzgador a quo al deducir efectos probatorios a la citada prueba, a pesar de haber reconocido previamente que su promoción fue extemporánea, para luego y, con base en la referida documental, declarar parcialmente con lugar la demanda.

En lo que atinente a la prueba ut supra señalada, ha quedado evidenciado que la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, pues no se puede desestimar un medio probatorio y seguidamente, darle valor y examinar el contenido del mismo expresando la razón por la cual se aprecia; motivo por el cual considera este juzgador que el razonamiento del a quo constituye una contradicción que se patentiza en el fallo apelado, al haber dado por demostrado que la consignación de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero, interrumpió la prescripción del crédito reclamado, máxime cuando en el caso como el de autos el tribunal de primer grado de conocimiento el día 07 de octubre de 2004 declaró inexistente dichas copias certificadas en virtud de la extemporaneidad de su promoción (f. 105), pronunciamiento que, se repite, se encuentra definitivamente firme, no teniendo el accionado la obligación de tachar ni impugnar en forma alguna las mismas, al haberse declarado inexistente su promoción, ni ratificadas en fase ulterior del proceso, debiendo prevalecer el “principio de la confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica”.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2000, caso: Compañía Pesquera Distribuidora de Pescado Nacional e Internacional M.d.N. S.R.L. contra Seguros Amazonas, C.A.:

…Concretamente, señala que se valoró la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, a pesar de haber sido previamente considerada extemporánea por el propio sentenciador. La experticia en cuestión persigue demostrar la firma del representante de la empresa demandada, contenida en un documento de venta de los bienes muebles asegurados suscrito entre la actora y otra compañía, lo que conduciría a demostrar la continuidad del contrato de seguro contra incendio respecto de los bienes vendidos, a pesar del cambio de persona jurídica derivado de la referida venta.

La Sala para decidir observa:

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha extendido su examen al estudio de las actas procesales y constató que a los folios 224 al 227 del expediente, aparece consignada la experticia aludida que fue evacuada el día 15 de febrero de 1995, efectivamente, luego de vencido el lapso probatorio en fecha 17 de enero de 1995, habiendo transcurrido cincuenta y un (51) días de despacho desde la contestación de la demanda el 29 de septiembre de 1994, hasta el 18 de enero de 1995, fecha en que se fijó el lapso para que los peritos consignaran su informe, según consta del computo realizado por el tribunal de la causa.

Al examinar la mencionada prueba, la recurrida la declara extemporánea y, sin embargo, de seguidas concluye que

...demuestra la certeza de la firma cuestionada en virtud de la cual la demanda intentada debe ser declarada con lugar por ser procedente en derecho..” (folio 308). Por tanto, es manifiesta la contradicción aducida por el recurrente, consecuencia de la ilogicidad del juzgador al deducir ciertos efectos probatorios de la citada experticia, a pesar de haber reconocido previamente que su evacuación fue extemporánea, para luego y, con base en la referida experticia, declarar con lugar la demanda.

En efecto, la Sala considera que efectivamente, el tribunal de la recurrida extrajo de la referida prueba grafotécnica la autenticidad de la firma del representante legal de la empresa demandada para resolver la controversia. De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, pues no se puede desestimar un medio probatorio y seguidamente, darle valor y examinar el contenido del mismo expresando la razón por la cual se aprecia. Tal razonamiento constituye una contradicción que se evidencia en el fallo recurrido, a través del vicio de forma denunciado, por dar por demostrado el hecho de la autenticidad de la firma en virtud del contenido de la referida experticia, que como se dijo, previamente había sido declarada extemporánea…

.

En atención a las anteriores consideraciones, se observa que el instrumento cambiario accionado librado en fecha 09 de diciembre de 1992 por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), venció el día 15 de marzo de 1993; que el tenedor de la letra de cambio para esa data era una institución financiera que se encontraba bajo el régimen de intervención por parte del Estado, y como consecuencia de ello estaba amparado por un ordenamiento legal especial, como lo es la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1994, por lo que al haber sido publicado el aviso de cobro en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1.996, se configuró la presunción de la notificación al deudor, y en consecuencia se interrumpió la prescripción, siendo que a partir de esa data (29-02-1996) comenzaba a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción. Así, no constando en autos ningún acto interruptivo de prescripción, dado que quedó demostrado que la consignación efectuada por la demandante de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero no interrumpió la prescripción del crédito reclamado, en virtud de la declaratoria de inexistencia de su promoción efectuada por el a quo el 07 de octubre de 2004, lo que determina que a partir de esa fecha (29-02-1996 transcurrieron más de los tres (03) años a los que alude la norma ut supra citada, para la prescripción de la acción contra el librado, resultando así que la demandante no demostró, como le correspondía, ningún acto interruptivo de la misma hasta el 29-02-1999; teniendo la carga de la prueba a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que se produzcan los efectos previstos en el artículo 480 del Código de Comercio, que establece: “la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”, resultando procedente la defensa de prescripción alegada y así se declara.

Congruente con lo expresado, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante judicial del demandado contra el fallo cuestionado, resultando ha lugar la defensa de prescripción alegada y en consecuencia improcedente la acción cambiaria ejercida, por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio, ni realizar otros pronunciamientos de fondo al haber prosperado la defensa analizada como punto previo, revocándose de esta forma la decisión recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado R.G.M. en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano P.B.P., contra la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de la letra de cambio reclamada opuesta por la parte accionada P.B.P.d. conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares impetrada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, no hay condenatoria en costas a la parte demandante Fondo de Garantia de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por tener los mismos privilegios de carácter procesal que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional confiere al Fisco Nacional (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 1991, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.Á.S. y otros contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) y otro).

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9972

AMJ/MCF/rf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR