Decisión nº D11-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 04 de noviembre de 2008.

198º y 148º

CAUSA Nº 3424-08

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.738, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., víctima en la presente causa, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2008, mediante la cual, condenó al pago de las costas procesales al prenombrado ciudadano.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a la ciudadana B.C.T., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, en su carácter de defensora del ciudadano O.C.L. quien dio contestación al recurso, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 22 de Septiembre de 2008, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado J.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO: Por violación del artículo 26 de la constitución (Sic) Nacional que establece entre otras cosas que la Justicia es gratuita. Es evidente que una Condena en Costas a todas luces injustificada constituye una violación de la Ley por inmotivada y por falta de certeza y respeto al orden constitucional.

SEGUNDO MOTIVO: Por falta de Motivación de la Sentencia por cuanto presenta contradicción e Ilogicidad ya que la misma plantea que las Costas deben aplicarse a la parte que resulta totalmente vencida y es evidente que en el caso que nos ocupa ello no resulto así por cuanto el Acusado no resulto Condenado o Absuelto, sino por el contrario se produjo la extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo que ocasiono la Prescripción y por ende el Sobreseimiento de la Causa por un motivo totalmente ajeno a la voluntad del Acusador y siendo así no le puede ser imputada al mismo como arbitrariamente se decidió inmotivadamente en el fallo apelado en el cual se pretende condenarlo en costas sin motivo alguno.

TERCER MOTIVO: Es improcedente desde todo punto de vista la condenatoria en costas a la persona de mi Representado ya que la misma tuvo el carácter de víctima dentro del proceso en el cual se determinó que en contra de su persona se cometió el delito de Injuria Agravada y el Acusado no fue Condenado por Prescripción de la Acción Penal. El artículo 34 del Código Penal establece que la condenación al pago de las costas procesales no se considera como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales. Se encuentra plenamente probado que mi Representado no fue condenado por delito alguno, por el contrario fue víctima de delito cometido por el Acusado y de allí que la Apelación debe ser declarada con Lugar por cuanto hubo violación de la Ley por Errónea Aplicación de una n.J..

CUARTO MOTIVO: Por violación de la Ley ya que no existe normativa alguna que permita condenar en constas a mi Representado ya que fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, no incurrió en desistimiento o abandono de la acusación, ni la acusación fue maliciosa o temeraria. Todos estos puntos fueron debidamente tratados en el fallo de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones y mediante error inexcusable se presentan nuevamente violentados en el fallo que ahora se Apela.

QUINTO MOTIVO: La condena en costas procesales debe constar en la Sentencia Definitiva que a bien tenga dictar un Tribunal. En el caso que nos ocupa, en el fallo definitivo del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en la Penal en funciones de Juicio no se condeno en costas a ninguna de las partes y dicho fallo quedo firme al no ser Apelado Oportunamente y ya ello hace Cosa Juzgada sobre la materia tanto del hecho que la causa fue Sobreseída por Prescripción de la Acción Penal como de que no hubo condenatoria en costas dado que no se hizo mención alguna al respecto y las costas deben ser señaladas de modo expreso en la Sentencia por cuanto forman parte esencial de la misma y no pueden ser impuestas arbitrariamente por vía de aclaratoria como ha ocurrido inconstitucionalmente en la presente causa donde ahora se ha cometido un error inexcusable. Por ello denuncio la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal… el artículo transcrito fue violado en este proceso al imponer unas inconstitucionales costas por vía de aclaratoria ya que las mismas forman parte esencial del fallo y es el caso que si el mismo no las contiene es porque simplemente no las hay, y si la parte no está de acuerdo con ello puede ejercer oportunamente el Recurso de Apelación; pero de ninguna manera obtener unas costas a su favor a espalda de la contraparte por vía de aclaratoria tal situación es totalmente contraria a derecho…“

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana B.C.T., en su condición de Defensora del ciudadano O.C.L., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

…en fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal XXII de Juicio Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, A PETICION DEL PROPIO ACUSADOR, solicitan la PRESCRIPCION DE LA CAUSA, la cual es acordada por dicha Juzgadora, omitiendo en el texto de su Sentencia, de los requisitos esenciales de la misma, lo relativo al contenido del Artículo 366 del COPP, en relación a la fijación de las COSTAS.-

Ante tal omisión siendo que la decisión de sobreseimiento favorece a mi representado, no era procedente de mi parte el Recurso de Apelación, por lo que se solicitó la aplicación de la Aclaratoria de la sentencia, la cual NIEGA el tribunal XXII de Juicio Penal, a la cual se apela, y la Sala 6 de la Corte de Apelaciones declara con lugar ésta apelación y REVOCA la decisión de negativa de aclaratoria, ordenándole al Tribunal XXII de Juicio Penal que se pronunciara sobre la condenatoria o no en costas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal XII de Juicio Penal, se pronuncia y DECLARA CON LUGAR LA CONDENATORIA EN COSTAS del QUERELLANTE M.E.O.C., de conformidad a los Artículos 265 y 271 del COPP, ante tal decisión el Dr. Garanton abogado del querellante APELA, y atiende dicha Apelación la Sala 10 de la Corte de Apelaciones la cual decide tal apelación el 29 de febrero de 2008, indicando expresamente en su dispositivo lo siguiente:

ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EXIGIDA, ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 173 y 364 numeral 5 y Artículo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que viene conociendo, a los fines de que resuelva lo concerniente a las costas procesales. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 eiusdem…” …”

Del contenido del anterior dispositivo de sentencia, se hace evidente, que en ningún caso la Corte de Apelaciones ordenó que se motive una decisión dirigida a la no condenatoria en costas, como mal pretende inducir el apelante en su escrito recursorio (Sic) cuando señala que existe DESACATO del Tribunal XII de Juicio, cuando vuelve a condenar en costas al querellante visto el sobreseimiento de la causa, tampoco señala la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones en ningún caso que el apelante fuere condenado inconstitucionalmente como mal señala en sus dos escritos de Apelación.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL XII DE JUICIO PENAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2008

…es evidente que cumple con todos y cada uno de los requisitos que expresa el COPP, en sus artículos 364 numerales 1 al 6, Artículos 365 y 366, ya que de su texto se desprende la existencia de todos los requisitos que mencionan en estos Artículos y en cuanto a la MOTIVACIÓN QUE REALMENTE fue lo ordenado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, es amplia la sentencia cuando sustenta, motiva y fundamenta su decisión de condenatoria en costas en los artículos 265 del COPP, cuando señala los efectos económicos del proceso…

(…)

Al no tener éxito la acusación penal, y ser sobreseído mi representado, por prescripción incluso alegada por el propio ACUSADOR, en la audiencia de juicio, no tuvo éxito la mal pretendida acción de acusación privada, por lo que es el accionante quien debe pagar las costas del proceso, y así lo indica la decisión del Tribunal XII de Juicio Penal.

(…)

1.- FUNDAMENTO DE ESTA DEFENSA SOBRE EL ARTICULO 26 DE LA CRBV, ALEGADO POR EL RECURRENTE

(…)

…el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, la cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.-…

(…)

…se hace evidente que la condenatoria en costas NO ES UNA DECISION INCONSTITUCIONAL, ya que la gratuidad de la justicia se refiere exclusivamente a los aranceles, a los costos de los órganos judiciales, pero nunca a las consecuencias económicas del proceso, de allí que los Artículos 265, 271, del COPP y 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil no hayan sido derogados y se mantengan VIGENTES EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.-

2.- FUNDAMENTO DE ESTA DEFENSA EN RELACION AL ALEGATO DE FALSA INTERPRETACION DE LA NORMA.-

(…)

El Sr. M.E.O.C., a tenor de lo dispuesto en el COPP, en su Artículo 271, INSTÓ un procedimiento de acusación privada, contra O.C.L., y mi representado LE FUE SOBRESEIDA LA CAUSA, a solicitud del propio acusador, aún cuando no importan los motivos, ya que el COPP no hace distingo alguno de los motivos del sobreseimiento para la aplicación de la consecuencia jurídica que señala este artículo, por tanto es expreso de la Ley la consecuencia establecida en el Art. 271 del COPP, y por ende es totalmente sujeto a DERECHO que EL ACUSADOR M.E.O.C., por haber sido sobreseída la causa a favor de mi representado O.C.L., sea CONDENADO Y ASUMA EN CONSECUENCIA el pago de las costas señaladas.-

(…)

…el criterio aplicado por la Juez A Quo es legal, constitucional y protector de la tutela Judicial Efectiva, ya que aplicó strictu sensu el contenido de la norma, la jurisprudencia y la doctrina venezolana, por ende debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ya que los vicios alegados son incongruentes y falsos, sin fundamento legal alguno.- Según la norma penal, no es necesario ser vencido TOTALMENTE en un proceso, el COPP se vale por sí mismo, no es necesaria la aplicación de analogía alguna si se quiere, el acusador privado si hay sobreseimiento debe asumir las costas por expreso de Ley, Artículo 271 COPP, y así pido se declare en la definitiva.-

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA DEFENSA PARA CONTRADECIR EL TERCER MOTIVO DE LA APELACION.

Es totalmente falso que mi representado haya sido condenado por los delitos de los cuales fue acusado, ya que la decisión que trató de violentarle sus derechos FUE ANULADA por inconstitucional, ilógica, ambigua e incongruente, por lo que tal decisión no puede tomarse como base para establecer que hubo condena, cuando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en control constitucional ANULO la misma, por lo que tal argumento, pareciera realmente buscar la confusión de los Ciudadanos Magistrados, al hacerles ver la existencia de una Sentencia condenatoria que NO EXISTE, ni es válida.

El propio representante judicial de la parte acusadora reconoce que operó la prescripción por el paso del tiempo y que el mismo alegó y solicitó el sobreseimiento de la causa, subsumiéndose así en el Artículo 271 del COPP, cuando éste ordena la condenatoria en costas del acusador en caso del sobreseimiento de la causa, sin indicar excepciones o límites a dicho artículo.

4.-FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN CONTRA EL CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE.-

(…)

Fue el propio acusador quien solicitó la prescripción de la causa, quizás se asemeja esta situación a un desistimiento de la acción privada, en todo caso, la prescripción es una de las causales de SOBRESEIMIENTO, y éste a su vez es el causante de la condena en costas del acusador privado a tenor de lo previsto en el Artículo 271 del COPP y ASI PIDO SE DECLARE EN LA DEFINITIVA.-

No hay falta de aplicación del encabezado del Artículo 272 del COPP, éste fue cumplido a cabalidad por el A Quo, porque motivó las causas por las que condena en costas al acusador, por ende es un falso motivo de apelación y así pido se declare.-

ES TOTALMENTE FALSO QUE EL FALLO DEL TRIBUNAL XII DE JUICIO PENAL INCURRA EN DESACATO DEL FALLO DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES, ya que es IMPOSIBLE E ILOGICO, pretender y señalar que la Sala haya indicado de qué forma y si debía o no condenar en costas al acusador, entonces que sentido hubiere tenido que se ordenare redistribuir la causa y se redacte una nueva decisión, mal interpreta el apelante la decisión de la Corte de Apelaciones, ésta esbozó una serie de criterios del TSJ, pero nunca indicó que debía condenarse o no al acusador, solo INDICO QUE DEBIA MOTIVARSE EL FALLO, y que por ello debía ser redistribuido y decidido por otro Tribunal, lo cual se hizo, lo que parece no gustarle al recurrente es que en las 2 oportunidades que se le ha sentenciado sobre las costas, HA SIDO COMNDENADO NUEVAMENTE A PAGAR ESTAS COSTAS, porque la Ley lo señala expresamente como procedente y los tribunales de la República no pueden hacer caso omiso a ello.-

5.- FUNDAMENTOS CONTRA EL QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN EXPUESTO POR EL APELANTE.-

La Corte de Apelaciones en su Sala 10, se limitó a revocar la decisión que consideró que padecía del vicio de falta de motivación, dio lo que consideró sus fundamentos, pero bajo ningún concepto técnico legal podía imponerle el criterio sobre el cual sentenciar al Tribunal de Juicio, es falso que la Corte indicara que en el folio 22 de su Sentencia lo que señala el apelante, tal señalamiento se corresponde al extracto de las sentencias usadas por dicha sala para fundar uno u otro concepto, ya que de esa misma decisión también se esboza la que considera que en los casos de prescripción por ser una causal de sobreseimiento el acusador privado debe ser condenado en costas tenor de lo previsto en el Artículo 271 del COPP…

(…)

Debe quedar claramente establecido que es falso que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones haya resuelto que era improcedente la condenatoria en costas del acusador, sólo resolvió que el fallo dictado por el XXII de Juicio carecía de motivación, incluso en el propio extracto textual que el mismo apelante señala en su segundo escrito de fundamentación NO HAY EVIDENCIA ALGUNA, sobre tal señalamiento que hace el recurrente, por lo que es totalmente falso que la Juzgadora al condenar en costas al acusador, haya incurrido en error inexcusable, ya que la Corte solo ordenó emitir una nueva decisión debidamente motivada, respetando los principios constitucionales y legales vigentes en el país, y eso exactamente hizo, para ello el soporte aportado en el fundamento de la oposición al motivo 1 de la apelación, donde se evidencia que el TSJ está claro sobre la procedencia de la condena en costas, ya que lo que establece el Artículo 26 de la Constitución, es la gratuidad de los órganos de justicia.

(…)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana TAYRY E.M., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2008, es del tenor siguiente:

Vista la solicitud interpuesta en fecha 16-07-08, ante este Tribunal suscrito por la Abogada B.C.T.Q., en su condición de Defensa Privada, del ciudadano ORALNDO C.L., mediante la cual expone los hechos acontecidos en el presente proceso, y solicita a este Juzgado se sirva dictar la Motivación de la Sentencia que ordeno la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, este Juzgado en virtud de la anterior solicitud, procede a realizar un exhaustivo examen al presente expediente, y antes de decidir observa lo siguiente:

(…)

…le correspondió conocer del mismo en fecha 16 de febrero del año 2007, al juzgado vigesimo segundo (22º) de juicio del circuito judicial penal del area metropolitana; llevándose a cabo el Juicio Oral y Público en fecha 23 de JULIO DE 2007, …acordándose en esa misma fecha el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SEGUIDA AL CIUDADANO ORALNDO C.L. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE INJURIA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 322 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 25 de Septiembre del año 2007, el Juzgado VIGESIMO SEGUNDO (22º) DE JUICIO, decide sobre la solicitud de fecha 02-08-07, interpuesta por la Abogada B.C.T., en su carácter de Defensora del acusado ya tantas veces nombrado, mediante la cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia publicada por ese Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, considerando el Tribunal en cuestión ajustado y pertinente a derecho NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN V.D.Q.L.C.N. LEGAL, TIENE CARÁCTER SUPLETORIO, Apelando de dicha decisión la defensa del acusado en fecha 11 de Octubre del año 2007.

Decidiendo la Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de octubre de 2007, …declarando con lugar el recurso de apelación, y así mismo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado 22 de Juicio, ordenando al referido Tribunal a resolver sobre la aclaratoria. Pronunciándose el mencionado Juzgado en fecha 12-11-07, en atención a lo ordenado por la Sala antes indicada, acordando mediante decisión de la misma fecha CONDENAR A COSTAS AL CIUDADANO M.E.O.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 265-271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Defensa del querellante M.E.O., apela de la presente decisión conociendo del presente recurso la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 29-02-08 Declara Con Lugar el Recurso de Apelación, y ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EXIGIDA, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 364 numeral 5º y 416 todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ordenando su distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que viene conociendo a los fines de que resuelva lo concerniente a las COSTAS PROCESALES. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 Ejusdem.

Es así como llegan las presentes actuaciones, a la sede de este Juzgado en fecha 5 d e (Sic) Junio de 2008,…se observa que en el presente proceso, que en fecha 12-11-07, el Juzgado vigésimo segundo (22º) condena en costas, al ciudadano M.E.O.C., quien es el querellante en el presente proceso, y quien intento como arriba se deja constancia en el desarrollo de la presente decisión, una acción la cual no es otra sino de la acusación en contra el ciudadano (Sic) ORALANDO C.L., por la comisión del delito de difamación, injuria agravada y continuada, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…Existiendo una decisión de Sobreseimiento seguida al ciudadano O.C., por la comisión del delito de injuria agravada, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, al ser un delito como lo es INJURIA AGRAVADA, se evidencia que el mismo deriva de una ACCIÓN PRIVADA, es decir la acción a intentar le corresponde a la persona perjudicada, si no se intenta la acción mediante los medios necesarios, no tendrá efectos judiciales.

Ahora establece el artículo 265 del código orgánico procesal penal….De la norma antes transcrita se extrae la necesidad de IMPONER COSTAS PROCESALES, y al ser entendidas estas como EFECTOS ECONOMICOS DEL PROCESO, proceso este que se inicia a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, y de la cual hoy tenemos una decisión que valorar y atender y que esta Juzgadora toma extracto de la Decisión emanada de la Sala (10º) de la Corte de de la Decisión emanada de la Sala (10º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, siendo del tenor siguiente:

Por todas las razones antes expuestas, esta sala nº 10 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado J.G.N., en su carácter de apoderado judicial del acusador privado M.E.O., en contra de la decisión emanada del juzgado vigésimo segundo (22º) de primera instancia de fecha 12-11-07, consistente en la imposición del pago de las costas procesales a este ultimo en virtud del fallo emitido por el ad quo decretando el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano O.C.L., por la presunta comisión del delito de injuria agravada previsto y sancionado en el art. 446 en su segundo aparte del código penal. En consecuencia se declara anulada la sentencia recurrida por carecer de la motivación exigida a tal decisión acorde a lo preceptuado en los art. 173-364 numeral 05 y 416, del código orgánico procesal penal, viciada de nulidad absoluta como se encuentra en virtud de ello, y acatando lo dispuesto en el artículo 434 se ordena la remisión del expediente a la oficina distribuidora de los asuntos penales, para que resuelva este asunto atendiendo lo antes expuesto, dictamen que emite esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 del código orgánico procesal penal…”

Es por ello que al atender al presente caso se hace necesario tomar en consideración junto al Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil, remitiendo de forma analítica al TITULO VI DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, en el artículo 274 de la última n.j. en mención que expresa: (Omissis)

De igual manera expresa el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil,….Expresando el citado articulo que las costas procesales se le impondrá a la parte que lo haya ejercitado en este caso quien ejercito la acción penal, mediante acusación particular con asistencia de representación jurídica, fue el ciudadano M.E.O.C..

Por otra parte establece el articulo 271 del Código Orgánico Procesal Penal,…Siendo un delito de Acción dependiente de parte Agraviada, las costas serán asumidas por parte del Querellante, al observar que en el presente caso el querellante es el ciudadano M.E.O.C., es por ello que al tomar en consideración todos los artículos precedentes, así como el conocimiento de lo analizado en la presente decisión sobre lo aquí acontecido, y siendo Leyes de carácter Jurídico y Orgánico, que de acuerdo a la pirámide de kelsen son después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su Aplicación Obligatoria y su importancia al ser aplicadas en determinados casos, derivan de la naturaleza de los hechos que los motivan, en consecuencia esta Juzgadora siguiendo el Debido proceso, aplicando la ley con equidad y justicia, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es condenar en constas al ciudadano m.e.o.c., de conformidad con lo establecido en 265-271-04-05 (Sic) del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 274-276 del código de procedimiento CIVIL, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

…CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL CIUDADANO M.E.O.C., en su condición de Querellante en la causa número 428-08 (nomenclatura de este tribunal) y quien en fecha 03 del mes de Febrero del año 2005, asistido por el Abogado J.C.G.N., acuso al ciudadano ORALNDO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, delitos estos que se ejercen a INSTANCIA PRIVADA, condición está (Sic) explicada detalladamente en la presente decisión y motivo de la Condena del pago de las Costas Procesales al ciudadano arriba mencionado, de conformidad a lo establecido en 265-271-04-05 (Sic) del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 276-276 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una lectura exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y del recurso de apelación presentado por el ciudadano J.G., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., se desprende que el hecho objeto del recurso de apelación es la decisión de fecha 05 de agosto de 2008 mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al pago de las costas procesales al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 265 y 271 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega el recurrente que su representado fue condenado inconstitucionalmente en costas y que el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en su oportunidad presentó el vicio de falta de motivación, lo cual fue resuelto oportunamente por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, incurriendo nuevamente el Juzgado Duodécimo de Juicio en falta de motivación.

Alega igualmente la violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas la gratuidad de la justicia.

También señala el recurrente que la recurrida es ilógica y contradictoria, toda vez que plantea que las costas deben aplicarse a la parte que resulta totalmente vencida y en el presente caso es evidente que ello no es así por cuanto el acusado no resultó condenado o absuelto, sino se produjo la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo que ocasionó la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa por un motivo totalmente ajeno a la voluntad del acusador.

Del mismo modo señala el recurrente que su representado tuvo el carácter de victima dentro del proceso en el cual se determinó que en su contra se cometió el delito de Injuria Agravada y el acusado no fue condenado por prescripción de la acción penal, razón por la cual considera es improcedente la condenatoria en costas. Asimismo, aduce que la condenatoria en costas procesales no se considera como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales, y su representado no fue condenado por delito alguno, ni fue condenado en costas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio quedando dicho fallo firme al no haber sido apelado oportunamente y ello hace cosa juzgada tanto del hecho que la causa fue sobreseída por extinción de la acción penal y no hubo condenatoria en costas. Razón por la cual considera el recurrente que las costas no pueden ser impuestas por vía de aclaratoria, por lo tanto denuncia la violación al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente que su representado no incurrió en desistimiento o abandono de la acusación, ni la misma fue maliciosa o temeraria.

Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado la siguiente situación procesal:

En fecha 03 de febrero de 2005 el ciudadano M.E.O.C., asistido por los abogados J.C.G.N., H.C. y H.J., interpone por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano O.C.L., por la comisión de los delitos de “…difamación e injuria agravadas y continuadas, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, con la agravante específica que se contempla en la parte in fine de los citados artículos del Código Penal así como en el artículo 99 ejusdem….” (Folios 1 al 6, Pieza Nº 1) correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (folio 6, Pieza Nº 1).

Luego de una serie de incidencias ocurridas durante el proceso, en fecha 13 de octubre de 2006 y cuyo texto íntegro fue publicado el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Condenó al ciudadano O.C.L. a cumplir la pena de Dos (02) meses, Dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión por la comisión del delito de Injuria Agravada Continuada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 446, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, siendo exonerado del pago de las costas procesales. (Folios 72 al 75 y 83 al 98 Pieza 3 ).

En fecha 08 de febrero de 2007 la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.C.T. en su carácter de defensora del ciudadano O.C.L., anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal de juicio distinto al que emitió el fallo anulado. (Folios 46 al 72 Pieza 4), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que en fecha 23 de Julio de 2007, Decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. (Folios 149 al 152 Pieza 4) siendo publicado el texto íntegro de la decisión en fecha 26 de julio de 2007. (Folios 153 al 158 Pieza 4)

En vista de dicho pronunciamiento la ciudadana B.C.T. en su carácter de defensora del ciudadano O.C.L., solicitó en fecha 02 de agosto de 2007 al referido Juzgado, aclaratoria de la decisión en virtud de no haber emitido pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte acusadora (Folio 168 Pieza 4), solicitud que fue negada por el citado Juzgado de Juicio en fecha 25 de septiembre de 2007. (Folios 182 al 184 Pieza 4), razón por la cual la mencionada defensora en fecha 11 de octubre de 2007 interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarado con lugar el día 29 de ese mismo mes y año y revocó el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio y en consecuencia ordenó “…resolver la solicitud de aclaratoria que fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la abogada B.C.T., en su carácter de defensora del ciudadano O.C.L.,…”.

En razón de la decisión emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de noviembre de 2007 emitió pronunciamiento y condenó en costas al ciudadano M.E.O.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 5 Pieza 5), siendo apelado dicho pronunciamiento por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del querellante, recurso que fue declarado con lugar por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones el 29 de febrero de 2008, resultando en consecuencia anulada la referida decisión por inmotivación, ordenándose a otro Juzgado en Función de Juicio emitir el pronunciamiento correspondiente siendo atribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio el conocimiento del asunto, decisión que hoy resuelve esta Alzada.

Para decidir esta Sala observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto. La decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Esta norma, en forma precisa, limita la potestad aclaratoria del Tribunal, que procede sólo para esclarecer o subsanar algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de una sentencia o alguna omisión, pero bajo ninguna circunstancia puede a través de la aclaratoria o ampliación modificarse la decisión de fondo ni puede implicar una nueva revisión de los planteamientos de una u otra parte.

Por su propia definición, el concepto de corrección de errores materiales excluye toda posibilidad de facultar a un juez a revisar su decisión respecto del fondo de lo decidido. Se trata por el contrario de la capacidad de hacer respetar lo ya ordenado por el juez (según pueda desprenderse de los antecedentes del caso y de los argumentos y consideraciones que dan fundamento lógico y jurídico al fallo), mediante el ajuste de simples detalles de forma que, de no corregirse, puedan llevar al mal entendimiento de la decisión, a su aplicación en contra, o con fin distinto del pretendido. En otros términos, no puede una simple rectificación de error material, violar conceptos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el principio pro libertatis, porque en ella no se decide absolutamente nada con relación a las partes y es incapaz de innovar frente a una relación jurídica; y es por esa misma incapacidad para alterar el fondo de lo decidido que las citadas facultades de rectificación de oficio de errores materiales pueden ser ejercidas en el proceso en el lapso previsto en esta norma, es decir, dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, sin que ello violente ningún derecho fundamental de las partes. Parecidas consideraciones caben frente a la acusación de excesiva amplitud del concepto de "error material", en el sentido de que con la utilización de tal concepto por parte del legislador, se ha establecido un límite claro y definido para evitar que los jueces cambien o modifiquen sus decisiones al margen de las reglas procesales, con lo cual se respetan las normas y principios constitucionales.

Por otra parte la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, dirigida a su correcta ejecución, por lo que debe señalarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Sobre este particular en sentencia 2353 del 5 de octubre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“El artículo que fue transcrito establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar.

Asimismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo” (Vid sentencia Nº 297 del 20 de febrero de 2003).

Por último, la facultad que tiene el tribunal para la realización de aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Tribunal podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación

De igual manera es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3096 del 05 noviembre 2003, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en relación a las costas lo siguiente:

“ (…)

5.2. Tal como se v.i., la condenación al pago de las costas del proceso puede recaer no sólo sobre quien resulte penado, sino, también, contra el querellante privado e, incluso, sobre el Estado. Tal decisión, por la finalidad de resarcimiento que caracteriza a la obligación que de la misma deriva, tiene una naturaleza de pronunciamiento inequívocamente civil. No obstante ello, el legislador penal, en el citado artículo 34 del Código Penal, la describió, excepcionalmente, como pena accesoria de la principal a la cual sea condenado el reo. Es obvio que tal excepción existe en relación con este último, mas no es extensible a los otros eventuales obligados al pago de las costas, respecto de quienes es indudable que dicha obligación sigue siendo de naturaleza civil. De allí que incurrieron en error los solicitantes cuando entendieron que el referido resarcimiento pueda ser decretado, como pena accesoria, respecto de todas aquellas partes que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal sean, eventualmente, sujetos pasivos de la predicha obligación;

5.3. Respecto de la naturaleza civil de la condenación al pago de las costas procesales, la doctrina nacional ha señalado:

No es justo que los gastos del juicio seguido al culpable de un hecho punible recaigan sobre todos los individuos del grupo social, que no han tomado parte en el delito. Esta disposición establece una obligación justa en forma de pena, por eso no la estima el legislador como sanción civil. Sin embargo, es una verdadera sanción civil, y en la mayor parte de las legislaciones se le da ese carácter...

(Mendoza T., J.R.: Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo III, p. 248);

Y finalmente otra pena patrimonial de menor importancia, y que no es propiamente una pena sino una indemnización de carácter civil, es el pago de las costas procesales...

(Grisanti A. Hernando: Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 13ª Edición, 2001, p. 296) (resaltados, por la Sala);

El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (hoy, 266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.

Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables. De allí que si la persona resultare absuelta se le exonerará de las costas, por la única razón de que no puede exigírsele el resarcimiento de unos gastos cuya generación fue por una causa que en absoluto sea atribuible a dicha persona. Por otra parte, resulta un contrasentido el alegato de los recurrentes de que las costas se impongan como una pena accesoria dentro de una decisión absolutoria, siendo que es obvio que en ésta no se impone pena principal alguna; entonces, ¿de cuál sanción penal sería accesoria la condenación en costas?

5.4. Se presume que los recurrentes ignoran, igualmente, un principio cardinal, en materia constitucional-penal, cual es el de la legalidad de los delitos y de las penas que establece el artículo 49.6 de la Constitución y que desarrolla el artículo 1 del Código Penal; asimismo, instrumentos internacionales que la República ha suscrito y ratificado, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9). Por lo demás, como las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva, debe concluirse que las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales sean las que la ley defina y luego impute, expresamente y para cada tipo legal en particular. En consecuencia, hay una absoluta interdicción a que se puedan crear penas, extra legem, como pretenden los recurrentes, para el caso de la condenación al pago de las costas procesales, que recaiga en sujetos procesales distintos al reo. Y, respecto de éste, la supuesta necesidad de interpretación que alegaron los solicitantes resulta tanto más impertinente y fútil, si se tiene en consideración que la ley contiene una norma expresa (artículo 34 del Código Penal) que describe, como pena accesoria, a la condenación al pago de las costas procesales;…”

De la anterior sentencia se desprende que la condenatoria en costas procesales no forma parte de la pretensión deducida, sino que es una sanción que impone el legislador al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, lo cual debe necesariamente ser pronunciado por el Juez en su decisión y a falta de pronunciamiento en la decisión respectiva las partes tienen la posibilidad de solicitar el debido pronunciamiento sobre la condenatoria o no en costas procesales a través de la figura jurídica de la aclaratoria.

En el presente caso denuncia el recurrente que a través de la aclaratoria el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio condenó en costas al ciudadano M.E.O.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alterando así la cosa juzgada.

Como se evidencia de lo anterior y con el objeto de mantener la seguridad jurídica no puede un juez que emitió un pronunciamiento modificarlo o alterarlo.

Con la aclaratoria el Juez no puede modificar el punto controvertido sino como lo establece el artículo 176 del texto adjetivo penal es para subsanar omisiones como ocurrió en el presente caso, y habiendo quedado establecido que la condenatoria en costas es un efecto económico del proceso, según lo dispuesto en los artículos 265, 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la fase de ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, las cuales sólo podrán ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, cuya obligación se encuentra a cargo del órgano jurisdiccional.

De allí que conforme a las citadas disposiciones, en el presente caso al haberse decretado el sobreseimiento de la causa en un proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada debe el juez emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del pago de las costas a la parte querellante, como fundadamente estableció el Juzgado Duodécimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su pronunciamiento de fecha 05 de agosto de 2008, aún cuando como en el presente caso había operado la prescripción de la acción penal en los delitos por los cuales el ciudadano M.E.O.C., asistido por los abogados J.C.G.N., H.C. y H.J., interpuso acusación en contra del ciudadano O.C.L., esto resulta lógico toda vez que hubo persecución penal en contra del querellado circunstancia ésta que en modo alguno vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional del ciudadano M.E.O.C. definido como el derecho de toda persona a la justicia, como lo alega el recurrente.

En efecto, sobre este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 451 expediente C05-0279-451, del 02 de noviembre de 2006 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“Los artículos 265, 267 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

…Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso (…) Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad (…) Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.

Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la decisión recurrida, se observa que la motivación cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Juzgado A-quo para condenar en costas al ciudadano M.E.O.C., resultan coherentes y lógicas conformando una unidad de pensamiento cónsono con los lineamientos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en completo acatamiento con lo ordenado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 29 de febrero de 2008.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que la recurrida transgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, observa esta Sala que existen diferencias entre la gratuidad de la justicia y la justicia gratuita consagrada en la citada norma constitucional, en el primero de los casos se refiere a la gratuidad del proceso, es decir, de exención de gastos procesales y el segundo un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2003 señaló lo siguiente:

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este órgano colegiado que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.738, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2008, mediante la cual, condenó al pago de las costas procesales al prenombrado ciudadano, en consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.738, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2008, mediante la cual, condenó al pago de las costas procesales al prenombrado ciudadano, en consecuencia queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/VBG/abac.-

Causa N° 3424-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR