Sentencia nº 1783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano D.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.570, representado judicialmente por los abogados R.S.M., M.D.C.P., M.R.C., H.P.S. y Yasnelis Hernández; contra la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., C.F.C.B., Listnubia Méndez, M.A.R., J.G.F.V., C.U., A.C., B.P., J.S., Silio R.L.R., Giksa C.S.V. y J.P.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 18 de septiembre del año 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el 24 de septiembre de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

A la luz del artículo 167 (sic), numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente delata la violación de los artículos 10 y 70 eiusdem, por cuanto considera que la recurrida deja de apreciar una prueba admitida y evacuada en el proceso.

Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada no valoró la prueba de experticia sobre los recibos de pago, promovida por el actor, cuyas resultas están en los folios 129 y 130 del expediente. Afirma que el experto designado y juramentado por el a quo, deja expresa constancia de que los cálculos aritméticos efectuados por la accionada, para pagarle al actor los días sábados, domingos y feriados con base en las comisiones devengadas, están errados y que en consecuencia, existe una diferencia que se adeuda al actor por este concepto. Esta prueba, en opinión del recurrente, no fue valorada por el ad quem, a pesar de que “en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas opera en dos supuestos, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.

La sentencia queda inmotivada por haberse incurrido en el silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Ahora bien, respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 2038 de fecha 11 de octubre de 2007 (caso: A.L.O. deG., contra la sociedad mercantil Ancor Cosmetics C.A.), estableció:

En este sentido, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Asimismo, se ha establecido que la eventual infracción cometida por el Juzgador debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir, que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la sentencia objeto del recurso:

6.) Promovió la PRUEBA EXPERTICIA:

Solicitó el nombramiento de experto, a los fines de determinar con los últimos doce (12) recibos de pagos consignados o en todo caso con todos y cada unos de los recibos de pagos, si la accionada cancelaba el salario por los días, sábados, domingo y feriados, teniendo que dividir el salario por comisiones entre los días hábiles laborados y el resultado multiplicarlos por tantos sábados, domingo y feriados que tenga cada mes, en el sentido que en el caso de la Industria Químico Farmacéutico, son 125 días de descanso en cada periodo anual. Observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de enero de 2008 de 2008 nombró como experto contable al Licenciado GERARDO RINCON, pues bien, una vez notificado y juramentado el experto, en fecha 8 de abril de 2008, consiga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las resultas de la experticia, sin embargo luego de verificar las misma (sic) considera esta Juzgadora que no coadyuva a dilucidar lo controvertido, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Del pasaje transcrito, se observa que el ad quem hizo mención a la prueba de experticia promovida por el actor, y al valorar sus resultados señaló que ésta prueba no ofrece elementos que permitan dilucidar lo controvertido en la causa y en consecuencia, la desechó del acervo probatorio. Del análisis de los autos, se evidencia que en efecto la experticia in comento, no es pertinente para resolver el punto medular de la causa, el cual es la procedencia o no de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica. Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que hizo mención sobre la prueba y analizó su contenido, señalando la razón por la cual la desestimó. Así se decide.

II

Alega el formalizante que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida infringió los artículos 42, 45, 46 y 47 eiusdem, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica.

Esgrime que la recurrida yerra, por cuanto, manifiesta en la sentencia que la demanda debe ser declarada sin lugar, en razón de que el trabajador no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo mencionado, porque la Cláusula Tercera lo excluye. Señala que el error cometido por el ad quem, consiste en que califica al actor como Gerente de Ventas, cargo que está excluido del amparo del Contrato Colectivo, pero en realidad el actor era Gerente Regional, y por tanto no era trabajador de dirección, ni de confianza y que en reconocimiento de esto es que la demandada le pagó lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación o no al actor, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica, para declarar la procedencia de los conceptos demandados –la diferencia en el pago recibido por prestaciones sociales-, en caso de que le resulte aplicable el régimen de la Convención.

Al respecto, estableció la recurrida:

En el caso de marra, el accionante basa su reclamación en el pago de las diferencia sobre las prestaciones sociales ya cancelada con fundamento a la incidencia de los días sábados, domingo y feriados, los cuales no fueron cancelados correctamente en base al régimen establecido en la cláusula No. 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, pues bien para verificar si el actor es acreedor del régimen del contrato colectivo es necesario determinar si el mismo se encuentra amparado por el referido cuerpo normativo, en tal sentido, se hace necesario transcribir parte de lo contemplado en la cláusula 2 (sic) del Contrato Colectivo, relativa a los sujetos o personas que por la naturaleza del servicio prestado ampara:

(…)3.- Por parte de los trabajadores.

A: A las personas naturales que presten sus servicios para alguna de las empresas indicadas en el Numeral 1, con las siguientes excepciones:

c) (…) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado.

Las empresas se reservaran el derecho de mantener la clasificación de empleado de dirección o de confianza respecto de las personas que ocupen alguno de los cargos que se mencionan a continuación:

• Presidente

• Vicepresidente

• Directores

• Gerente General

• Gerente de Ventas

• Gerente de Mercadeo

• Gerente de Propaganda o Promoción,…

De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, del análisis del material probatorio aportados por las partes se evidencia que la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador hoy demandante se enmarca dentro del supuesto legal previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desempeñarse como GERENTE REGIONAL DE VENTAS, por lo que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultan aplicables a la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada. Así se decide.

Del extracto transcrito de la sentencia recurrida, se desprende con claridad, que la Convención Colectiva señalada hace exclusión expresa de su ámbito de aplicación de los trabajadores de confianza, y con total precisión del cargo “Gerente de Ventas”. Ahora bien, del análisis de los autos del expediente se observa que el trabajador ocupó en la demandada, el cargo de “Gerente Regional de Ventas”, por tanto mal puede pretender ser favorecido por la Convención Colectiva, cuando ésta hace expresa exclusión del cargo que ostentaba en su relación de trabajo con la demandada. En atención a estas consideraciones se declara improcedente la denuncia formulada, por cuanto la recurrida interpretó adecuadamente la Convención Colectiva y los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciados como infringidos. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el error de interpretación de los artículos 511 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 63 del “Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1998”.

Aduce el formalizante que la interpretación lógica del artículo 63 del Contrato Colectivo de Trabajo, es que el actor tenía derecho a que se le cancelara la antigüedad a razón de 60 días de salario, pero con el último salario devengado, por cuanto procede dicho pago aún siendo el trabajador despedido, siempre que estuviere laborando para la fecha en que la cláusula comenzó a tener vigencia, el cual es el caso del accionante.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo señalado en el análisis de la denuncia precedente, el cual se considera reproducido aquí, el punto medular del caso bajo estudio consiste en la determinación de la aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica. En consecuencia, dado que la Convención Colectiva excluye expresamente al actor de la aplicación de sus normas, por razón de su cargo, resulta improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante D. deJ.G.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001799

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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