Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamón Alberto Aguilar Lucena
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2003

Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-010673

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia oral, celebrada en fecha 08-11-2003, a los ciudadanos J.E.G.G., G.G.E.G. y M.B.S.D., titulares de las cédulas de identidad N° 5.224.614, 17.710.386 y 5.715.567, respectivamente, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicitó el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07-11-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia celebrada en fechas 08-11-2003, se escucho a los imputados, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 06-11-2003 inserto en el folio 4, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los imputados, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de Estafa en grado de tentativa, Falsificación y Alteración de documentos Privados, y una de sello falso, previstos y sancionados en los artículos 464, 322 y 307 del Código Penal. Realizada la audiencia rindieron declaración los imputados, las cuales están insertas entre los folios 19 al 23 del presente asunto.

Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos J.E.G.G., G.G.E.G. y M.B.S.D., titulares de las cédulas de identidad N° 5.224.614, 17.710.386 y 5.715.567, respectivamente, por la comisión de los delitos de Estafa en grado de tentativa, Falsificación y Alteración de documento Privado, y una de sello falso, previstos y sancionados en los artículos 464, 322 y 307 del Código Penal. Por cuanto están dados los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario.

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar

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