Sentencia nº RC.00449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000606

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el marco del juicio que por nulidad de partición de bienes y capitulaciones, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.E.G.F., representada por el abogado J.R.E.V., contra PERSIDE SOLANO, viuda de GARCÍA, representada por el abogado R.O.R.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, declarando sin lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada, contra el referido decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el mismo Juzgado Superior ya identificado, actuando en sede cautelar.

Contra el referido fallo del Tribunal de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 4 de noviembre de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la parte formalizante, infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mencionado Código, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...En la recurrida, el Juez ad-quem expresó:

‘De las actas que conforman el presente expediente se verifica, que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que lo favoreciera o que diera lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, en razón que la misma se materializó con la apreciación de los elementos que desarrollan los presupuestos procesales para el decreto de la misma, ya que, se comprobó la presunción de buen derecho, expresada con la sentencia del Juzgado Superior y el peligro en la demora con el hecho notorio de la dilación judicial en los procesos en el territorio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la instrumentalidad de la medida, la misma puede derivarse inclusive con el aseguramiento del pago en la condena de costas en caso de la improcedencia de los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por la parte perdidosa...’.

El texto transcrito evidencia el reconocimiento por parte del Juez de la recurrida de que (sic) para decretar la medida preventiva que le fue solicitada por la actora, era necesario que la actora solicitante demostrase el fumus bonis iuris y el periculum in mora que justificaría la cautelar.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece...

El artículo citado le impone entonces al Juez el deber de atenerse a los alegatos de las partes, sin suplir aquellos que no hayan sido planteados, mientras que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla la anterior norma y le impone al Juez el deber de explanar en sus sentencias: ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, a los efectos de que sea posible el control de la legalidad del fallo.

Ahora bien, a pesar de haberse impuesto la tarea de analizar y juzgar las pruebas que debía aportar la actora junto a su solicitud de medida preventiva para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el Juez de la recurrida supliendo los alegatos que debió formular la actora y sin explicar por qué, sin expresar las razones de sus conclusiones, afirmó como cierto aquello que dijo debía ser demostrado para sustentar el fallo, esto es, dio por demostrado el fumus bonis iuris con la sentencia de fondo que él dictó en el juicio, y dio por demostrado el periculum in mora con la penosa excusa del ‘hecho notorio’ de la dilación de los procesos en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo en el paralogismo denominado ‘petición de principio’.

Obsérvese que después, en forma inmediata y seguida, la recurrida expresó:

‘...En tal razón no encuentra (sic) asidero jurídico las consideraciones fundamento de la oposición en contra del decreto de medida preventiva emanada de este Tribunal. Así expresamente se decide’.

La inmotivación denunciada, implica que si bien el ad-quem, se refiere en la recurrida a la necesidad de probar los presupuestos procesales del decreto de la medida preventiva mediante una serie de supuestos, pruebas e indicios, sin embargo, no realizó el análisis de tales supuestos, pruebas e indicios, supliendo la actividad de alegación de la actora y afirmando sin motivos ni razones que conozcamos, que la sola sentencia de fondo dictada por él y la dilación de los juicios llevados por los Tribunales de Caracas hicieron procedente el decreto de la medida preventiva, sin permitir el control de la legalidad de la sentencia, al no haber expresado el juzgador las razones por las cuales consideró que fueron demostrados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en la solicitud de medida preventiva que recayó sobre la vivienda de mi representada, violando los artículos 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio previsto en el artículo 244 eiusdem, que considera nula la sentencia ‘...por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...

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Para decidir, la Sala observa:

La parte recurrente delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar que el Juzgador de alzada incurrió en el sofisma denominado petición de principio, pues en su criterio, el Juzgador de la recurrida supliendo los alegatos que debió formular la actora y sin explicar por qué, tuvo como cierto aquello que dijo debía ser demostrado para sustentar el fallo, al dar por demostrado el fumus bonis iuris con la sentencia de fondo que ese mismo órgano jurisdiccional dictó en el presente juicio, y tener por demostrado el periculum in mora con la excusa de la notoria dilación de los procesos judiciales en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A este respecto tenemos, en primer término, que en extractos pertinentes del escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar cuestionada, que corre inserto entre los folios 79 y 88 del cuaderno de medidas del presente expediente, la representación de la parte demandada alegó, entre otros particulares, los siguientes:

“...Es el caso ciudadano Juez, que el presente juicio tiene como motivo una demanda de nulidad de dos convenciones: (La partición de bienes que celebró mi representada con el ciudadano A.G.B., cuando ambos se divorciaron, homologado el 18 de diciembre de 1991, y 2) Las capitulaciones matrimoniales que ambos celebraron al casarse por segunda vez, registradas el 01 de julio de 1993.

Si según la opinión –que no compartimos- del Juzgado Superior, el apartamento de mi representada también era propiedad del señor A.G.B., pues el terreno y el edificio en el que se encuentra fue adquirido estando casado con mi representada, en fecha evidentemente posterior al 18 de diciembre de 1991, y a la vez afirma el Despacho que toda negociación posterior a ese 18 de diciembre de 1991, está infectada de nulidad, pero dicha nulidad habría de ser alegada en juicios autónomos e independientes, entonces la vivienda de mi representada no es objeto de ese juicio, sino de un juicio autónomo e independiente, que no sería tanto de nulidad sino de partición hereditaria. Aunque gracias a la absurda sentencia del Juez Superior ello fuese así, aún tendría que reconocer el Juzgado Superior que este juicio no es el de partición de herencia, y por ello el apartamento de mi representada no es objeto de la presente controversia.

En el supuesto negado de que la decisión dictada por usted, ciudadano Juez Superior, quedase firme, el eventual derecho de la demandante y el resto de los causahabientes del ciudadano A.G.B. a demandar la partición de bienes de la comunidad hereditaria tendría que ser ventilado por ante un juzgado de primera instancia en juicio autónomo, pues esa pretensión no forma parte del presente juicio

Es por esa razón ciudadano Juez, que el decreto dictado por usted sobrepasa el objeto de la controversia, pues si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le faculta para decretar medidas preventivas debe ejercer esa facultad apegado a la letra y espíritu de la ley, cosa que no sucedió en este caso, pues de quedar firme la sentencia (que solo consiste en una declaratoria de nulidad de dos contratos civiles), sería ejecutable, sin necesidad de haber asegurado judicialmente un bien de la exclusiva propiedad de mi mandante, y por otra parte, recae sobre un bien que no es objeto de la controversia, y que ni siquiera eventualmente, como por ejemplo se daría en el caso de un juicio de partición hereditaria, tendría que ver con esta controversia. (sic)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que las medidas preventivas serán decretadas: “...sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, riesgo manifiesto que no aparece comprobado en el texto del decreto de la medida, simplemente porque no existe. Si la sentencia de esta alzada se limitó a declarar nulas las dos convenciones tantas veces nombradas ¿Cuál sería el riesgo que impediría la ejecución si ésta, por tratarse de una mera declaración, consistiría sencillamente en registrar la sentencia en los despachos competentes y estampar las notas marginales a que hubiera lugar?

En este caso el Juzgado, en franco exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ha tendido a asegurar las resultas de un eventual juicio de partición que ni siquiera ha sido incoado contra mi mandante. Respetuosamente le señalamos al ciudadano Juez que se adelantó al actuar y proveer de esta manera, pues la sentencia de esta alzada no versa ni dispone de la procedencia o ejecución de ninguna partición hereditaria...

La demandante incurrió así en una falacia según la cual el hecho de que lograse la nulidad de las dos convenciones citadas, y de que por otro lado al ser hija del Sr. G.B. tenga derecho de ser su heredera, signifique que tiene derecho alguno sobre el apartamento de mi poderdante, y para colmo, a lo anterior le agrega que sea este juicio el proceso dentro del cual pueda sostener esa pretensión.

Sostener la anterior falacia ameritaría dar por ciertos hechos no comprobados dentro de este proceso, porque no forman parte de él, tales como que el inmueble objeto de la medida forma parte de una sucesión del señor A.G.B., y que aún siendo así mi representada sea deudora de la demandante. No. Esto no puede tenerse por cierto dentro de este proceso porque ello es mas bien materia de un juicio de partición de comunidad hereditaria cuya tramitación no ha tenido lugar, y dentro del cual se determinaría la integración del patrimonio hereditario, de las alícuotas y de los pasivos entre los herederos...

Simultáneamente, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘...El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...’...

De esta forma, la medida cautelar decretada sobre la vivienda de mi representada, mas bien parece destinada a asegurar las resultas de un futuro juicio que probablemente no tendrá lugar, y por ello no sólo la consideramos impertinente, sino totalmente injusta y desproporcionada, y por ello solicitamos respetuosamente, pero también urgentemente que sea declarada con lugar la presente oposición...

Le señalamos respetuosamente al Juzgado Superior, que esta medida en lugar de presentarse como una forma de tutela cautelar dentro del presente juicio, mas bien tiene las características de una forma de tutela anticipada ajena al sistema procesal que nos rige, y debido a ello la actuación del funcionario que la decretó podría eventualmente ser encuadrada dentro del supuesto del abuso de autoridad...

La medida decretada no es instrumental, pues la ejecución de la sentencia no podría ordenar el embargo ejecutivo y remate del inmueble...

La medida decretada adolece de judicialidad, pues las medidas preventivas deben ser dictadas dentro de un juicio y este juicio no tiene que ver con el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar...

La medida no fue decretada ‘pendente litis’, pues no existe juicio en el que se discuta la propiedad de la demandada, o el derecho de la demandante a la propiedad del inmueble.

Las medidas preventivas son de derecho estricto, y por ello son de interpretación restrictiva...

No objetamos que las medidas preventivas sean decretadas por los jueces de segunda instancia, pues la ley dispone que pueden serlo en cualquier estado y grado de la causa. Tampoco objetamos que para algunos procedimientos no exista la doble instancia. Lo que señalamos es que es inconstitucional discriminar a los ciudadanos a los efectos de que ejerzan su derecho a la defensa dentro de un mismo contexto procesal, y en el caso de la incidencia de oposición a las medidas preventivas, no existe una norma expresa que señale que en un caso habrá doble instancia y en otro no., por lo que no puede presumirse que deba ser así, sino al contrario. Debe presumirse que todo ciudadano tiene derecho a contar con la doble instancia para tramitar su oposición a las medidas preventivas, so pena de discriminársele.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que en primer lugar remita el Cuaderno de Medidas al Tribunal de la causa para la tramitación de la incidencia de oposición, y subsidiariamente que, en el caso de no remitir el cuaderno, declare con lugar la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la vivienda de mi representada...”.

Sobre el asunto denunciado, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejan establecido lo siguiente:

...El apoderado judicial de la demandada, fundamenta su oposición en el hecho de que su mandante es propietaria del bien afecto por la medida decretada por este Tribunal, evidenciándose con ello que su oposición no versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia, ni sobre la insuficiencia de la prueba aportada por el peticionante o sobre su ilegalidad, contrario, indicó el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble objeto de la medida, tal y como se evidenció de la certificación emanada por la oficina de Registro correspondiente, en otras palabras, en el lapso probatorio abierto ope legis, su actuación debió limitarse, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtuasen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

De las actas que conforman el presente expediente se verifica, que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que diera lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, en razón que la misma se materializó con la apreciación de los elementos que desarrollan los presupuestos procesales para el decreto de la misma, ya que, se comprobó la presunción del buen derecho expresada con la sentencia del Juzgado Superior y el peligro en la demora con el hecho notorio de la dilación judicial de los procesos en el territorio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la instrumentalidad de la medida, la misma puede derivarse inclusive con el aseguramiento del pago en la condena de costas en caso de la improcedencia de los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por la parte perdidosa, en tal razón no encuentran asidero jurídico las consideraciones fundamento de la oposición en contra del decreto de medida preventiva emanada de este Tribunal. Así expresamente se decide.

En razón de los razonamientos explanados, este jurisdicente declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Perside S. deG. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, por este Juzgado Superior en sede cautelar, en el juicio de nulidad de partición y de capitulaciones incoado por la ciudadana C.E.G.F....

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Así las cosas, tenemos que sobre los particulares anteriores, y especialmente sobre el punto relativo al vicio conocido petición de principio, doctrina inveterada de esta Sala tiene establecido lo que debe entenderse por el mismo, cabe decir, aquél error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba. La petición de principio clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este alto Tribunal como un defecto de actividad.

Igualmente, doctrina consolidada de la Sala ha señalado que ocurre con frecuencia que Tribunales de instancia usen expresiones como las siguientes: “Consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”, o concretamente como las empleadas por el Juzgador de la recurrida en el presente caso: “...La representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que diera lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, en razón que la misma se materializó con la apreciación de los elementos que desarrollan los presupuestos procesales para el decreto de la misma, ya que, se comprobó la presunción del buen derecho expresada con la sentencia del Juzgado Superior y el peligro en la demora con el hecho notorio de la dilación judicial de los procesos en el territorio del Área Metropolitana de Caracas...”, expresiones todas estas, al igual que las indicadas como ejemplo ab initio, que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque utilizan como demostración o como prueba elementos o aseveraciones que deben ser probados.

Es decir, que el Juzgador de alzada, supliendo alegatos de la parte solicitante de la medida, dio fe de que en el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar se materializó con la apreciación de los elementos que desarrollan los presupuestos procesales para el decreto de la misma, sin expresar para ello la razón o razones de su afirmación, conformándose simplemente con indicar que la presunción del buen derecho se comprobó con la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional (sin ahondar en ninguna otra explicación que permita precisar con certeza a cuál sentencia se está refiriendo, mucho menos el contenido de la misma, ni tampoco por qué avala el cumplimiento del fumus bonis iuris); y que el requisito de peligro en la demora, se comprobó con el hecho notorio de dilación de procesos judiciales en los tribunales del área metropolitana de Caracas.

En el ámbito jurisdiccional también se incurre en petición de principio, cuando el Juez se fundamenta en un proveimiento recurrible, por ejemplo, que el proferimiento de la sentencia con la sola publicación, adquiera la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque en tales circunstancias la misma solo advierte de la no interposición del recurso en cuestión o de su improcedencia. En tal sentido, debe dejarse establecido claramente que la Ley no impone al Juez que contradiga su convicción, sino que garantice el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso y, en el caso particular, para declarar la improcedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar de que trata la presente incidencia, lo cual mal puede considerarse como bien fundamentada, con expresiones como las ya referidas con anterioridad, en las que se establece que el fumus bonis iuris quedó demostrado con la sentencia dictada por ese mismo Tribunal Superior (sin ahondar en ninguna explicación adicional al respecto), y que el periculum in mora quedó avalado por el retardo judicial notorio que afecta a todos los juicios que cursan en el área metropolitana de Caracas, pues con tales pronunciamientos de la recurrida, la determinación del cumplimiento de los referidos requisitos, lejos de estar avalados por motivos bien fundados, se tienen como evidenciados con hechos o conceptos que deben ser comprobados, y peor aún en el caso particular, se están teniendo como avalados con el proferimiento de una sentencia previamente emitida en el mismo juicio por ese Tribunal Superior, la cual como ya se señaló, es mencionada como aval sin precisión alguna, dejándose con ello sin solución, todos los alegatos de oposición formulados por la representación de la parte demandada, que si bien son relacionados en el fallo, no son ni siquiera someramente analizados, entre ellos, cabe destacar los cuestionamientos a la inexistencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que en criterio de la parte oponente, si la sentencia de alzada se limitó exclusivamente a declarar nulas las dos convenciones (partición y capitulaciones), su ejecución simplemente consistiría en el registro de la sentencia en los despachos competentes, mas no conllevaría la ejecución sobre bien alguno.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ò N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, vista la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000606

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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