Sentencia nº 1020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.024.297, representado judicialmente por los abogados M.R.C.P., Jenitze Bravo Lisboa, Heciren O.M., L.E.E.G., Maghly K.Q.C., J.A.R.G. y C.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.227, 106.927, 106.921, 113.710, 49.424, 22.575 y 98.993, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 7 de diciembre de 1990, bajo el Nº 30, tomo A-32, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado inicialmente según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, representados judicialmente por la abogada M.J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la segunda codemandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, de fecha 10 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) anunció recurso de casación el 20 de septiembre de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 17 de junio de 2008, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Argumenta el formalizante:

La sentencia recurrida, es INCONGRUENTE, por las fundamentaciones que a continuación se señalan:

(Omissis)

Ciudadanos, Magistrados se puede determinar que la Apelación ejercida por mi representada se basó: 1) En que la demanda se sustenta sobre Salarios Inexactos y sobrevaluados; 2) Que la demandante interpreta los términos Salario Básico y P.A.-inflacionaria de manera amplia; 3) Que se Duplica y triplica la P.A.-inflacionaria en los cálculos efectuados en la demanda.

Ahora bien, cuando vamos a la motivación de la sentencia se señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de la P.A.-inflacionaria o Derecho Preferencial que, para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, establecida en al cláusula 14 de la Convención Colectiva.’,

De lo anterior se puede determinar en forma clara y precisa que el juzgador por ninguna circunstancia analizo (sic) y motivo (sic) los fundamentos de la Apelación, NO SE PRONUNCIO (sic) sobre lo siguiente: 1) No se pronunció sobre lo señalado en la Contestación; Audiencia -de Juicio y Audiencia de Apelación, que la demanda se sustenta Salarios inexactos y sobrevaluados. 2) No se pronunció que la demandante interpreta los términos Salario Básico y primaA.inflacionaria (sic) de manera amplia, 3) No se pronunció que en los cálculos presentados en la demanda Duplica y Triplica la P.A. (sic).

En ese mismo sentido, aduce el formalizante el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social respecto al vicio de incongruencia negativa, contenido en las sentencias números 193 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.C.L. deD.G. contra E.F. deD.G. ) y 888 de fecha 1º de junio de 2006 (caso: O.M.P. deS. contra Aerovías Venezolana, S.A.); asimismo, señala que en la contestación de la demanda arguyó que la prima anti-inflacionaria equivalente al treinta por ciento (30%), es un concepto que tiene carácter salarial, pero “ no puede ser considerara como salario base para el cálculo de todos los conceptos reclamados por la (sic) demandante”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que el recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta al respecto, véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

No obstante lo anterior, del contexto de la formalización, colige la Sala que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, recurrible en sede casacional bajo el amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia, en los siguientes términos:

El vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el fallo no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado en autos.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida:

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente (…) sostiene que la demanda presentada se sustenta sobre salarios inexactos y sobrevaluados, respecto a la interpretación que hace la parte actora de los salarios básicos y la primaA.-inflacionaria, e interpreta dichos conceptos de manera amplia. Por otro lado, respecto de la incidencia que tiene la primaA.-inflacionaria establecida en el decreto Nº 1.786 de fecha 09/04/1997, alega que se ordenó una bonificación no salarial para los trabajadores del INCE que equivale al 100% del salario y, reconoce que para el año 1997 su patrocinada, omitió considerar para el pago de la bonificación no salarial del bono 100%, el otro 30% del salario correspondiente desde el año 1998 en adelante. En cuanto a la primaA.-inflacionaria reclamada por la parte actora, considera que esta triplica y duplica la incidencia del 30%.

(Omissis)

(…) observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de la P.A.-inflacionaria o Derecho Preferencial que, para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y el salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al hoy accionante ex trabajador, ciudadano L.R.R.G., en la forma como han sido reclamados pero de formal parcial (…) de esta manera debe tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual, el cual abarca el salario básico mas el bono de transporte y la prima anti-inflacionaria del (30%), de la siguiente manera: Año 1997 (Junio a Diciembre): Bs. 149.597,88; Año 1998: (Enero a Diciembre): Bs. 387.602,48 (Con inclusión del Bono Compensatorio): Año 1999: Bs. 387.602,48 (Enero a Abril), Bs.(478.012,41) (Mayo a Julio) y, Bs. 501.494,43 (Agosto a Diciembre), Año 2000: Bs. 501.494,43 (Enero a Abril) y, Bs. 600.118,91 (Mayo a Diciembre); Año 2001: Bs. 659.293,60 (Enero a Marzo).

Del extracto de la recurrida transcrito, la Sala observa que el ad quem, estableció que el punto medular del caso sub examine radica en establecer si la primaA.-inflacionaria o derecho preferencial -prevista en el artículo 14 del Contrato Colectivo- equivalente al treinta por ciento (30%) del salario, fue pagada con salario normal, y, si sobre el bono único compensatorio aprobado para el ejercicio fiscal del año 1997, equivalente al cien por ciento (100%) del salario, fue adicionalmente calculada la referida prima anti-inflacionaria, con el objeto de determinar el quantum real del salario normal e integral para el pago de los conceptos laborales generados durante el discurrir y terminación del vínculo laboral, y así enervar el alegato de pago doble y triple de la prima anti-inflacionaria.

Conforme con lo anterior, considera pertinente la Sala, la reproducción parcial de la cláusula 14 de la Reunión Normativa celebrada entre las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, con vigencia para el período 1991-1993, cuyo contenido establece:

Cláusula 14: las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, convienen en incrementar al sueldo o salario un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar, y en un veinte por ciento (20%) para aquellos trabajadores que presten servicios en los Estados Nueva Esparta, Apure y Territorio Federal Amazonas, por razones especiales de inflación económica y por la ubicación geográfica.

De la cláusula transcrita, se desprende que la parte patronal por razones de ubicación geográfica e inflación convino en el pago de una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario, para aquellos trabajadores que le prestaren sus servicios, entre otros, en el Estado Bolívar.

Ahora bien, de la lectura íntegra del texto de la Contratación Colectiva de Trabajo y de la referida cláusula, se observa que no se establece la base salarial para el cálculo de la prima anti-inflacionaria, es decir, si se efectúa sobre el salario base o sobre el salario normal percibido por el actor mensualmente lo cual indiscutiblemente constituyo el objeto de la litis.

Así las cosas, el Juez de alzada con base al cúmulo probatorio y en aplicación del principio in dubio pro operario, determinó que la prima anti-inflacionaria pagada mensualmente al trabajador por vía convencional, debió ser calculada sobre el salario normal, y que al bono compensatorio mensual del cien por ciento (100%) acordado por el patrono para el ejercicio fiscal 1997, también debe adicionársele la prima anti-inflacionaria, lo cual produjo “un efecto negativo” en la determinación del salario normal y del salario integral a efectos del pago de los conceptos laborales, por lo que declaró sin lugar apelación.

Así las cosas, cursa al folio 75 (1º pieza) copia fotostática simple de acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de agosto de 1998, de cuyo contenido se evidencia: a) el reclamo formulado por los trabajadores de la Asociación Ince Bolívar, con el objeto de establecer que sobre el bono compensatorio aprobado para el ejercicio fiscal 1997 debe ser igualmente calculada la prima anti-inflacionaria; b) el reconocimiento por parte de la referida Asociación Civil Ince Bolívar, de la incidencia adicional de la prima anti-inflacionaria sobre el bono compensatorio, para lo cual estableció unos cronogramas de pago efectivo.

En mérito de las anteriores consideraciones, y en aplicación del principio in dubio pro operario, observa esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que el ad quem se pronunció sobre lo alegado y probado, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Bajo el título, “violaciones de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social sobre las normativas de orden público”, argumenta el formalizante:

(…) Ciudadanos Magistrados, es necesario determinar en el presente (sic) de qué manera y cuáles normas de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo aplicaron erróneamente los jueces que han conocido del presente caso, a los fines de dejar sentada la procedencia del presente recurso.

En el escrito de Contestación, mi representada planteó claramente que la pretensión de la demandante, específicamente con respecto al pago y a la incidencia de la denominada P.A.I. o DERECHO PREFERENCIAL establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de trabajo que amparó a la demandante (sic), resultaba de tal manera irregular que constituiría una reiteración y un círculo vicioso por medio del cual dicho beneficio se convertía en elemento constitutivo del salario básico de la trabajadores (sic) y luego aparecía como elemento adicional al mismo pero que al final el mismo serviría para su propio cálculo (…)

(…) lo que ha hecho la actora se resume en los siguientes aspectos:

PRIMERO

Ha incorporado, sin razón ni norma que le autorice, la P.A.-INFLACIOANRIA, como base de mismo cálculo.

SEGUNDO

Al fundir en un solo concepto EL SALARIO BASICO (sic) y la P.A.-INFLACIONARIA bajo la denominación SALARIO BASICO (sic) a partir de Enero de 1998, y además agregar el valor del Bono presidencial del decreto que hasta Diciembre de 1997 no era salario, obtiene sobre la base la cual efectuará el cálculo de la NUEVA P.A.-INFLACIONARIA.

Es de resaltar que la figura de la P.A.-INFLACIONARIA aparece en los cálculos efectuados por la Demandante en tres (3) momentos:

  1. - FUNDIDO COMO PARTE DEL SALARIO BASICO (sic) A PARTIR DE ENERO DE 1998. 2. FUNDIDO EN EL BONO PRESIDENCIAL NO SALARIAL DE 1997. 3. COMO NUEVO CONCEPTO SALARIAL.

Es decir ciudadano juez que la (sic) demandante incurre en duplicidad y hasta triplicidad de incidencia de la denominada P.A.-Inflacionaria.

Manipular el concepto P.A.-INFLACIONARIA como lo hace la actora, constituye una violación de la disposición legal establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismos.

NO ES ACASO PRECISAMENTE LO QUE HACE LA (sic) DEMANDANTE? INCORPORAR LA P.A.S.B. (sic) Y AL BONO COMPENSATORIO DE 1997, PRACTICA NO AUTORIZADA NI LEGAL NI CONVENCIONALMENTE, Y LUEGO SOBRE ESTOS SALARIOS QUE YA CONTIENEN, CALCULAR EL NUEVO VALOR DE LA P.A.-INFLACIONARIA. SIENDO ESTO ASÍ CIUDADANO JUEZ, LA PRESENTE DEMANDA DEBE DECLARARSE SIN LUGAR Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO?.

Asimismo, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada violentó el principio procesal iura novit curia, aplicado en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, Nº 393 de fecha 21 de septiembre de 2000, (caso: A.E.G. contra Municipio J.G.R. delE.G.), y el carácter de orden público del concepto de salario normal establecido en sentencia Nº 777 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Harrys A.P.O. contra Servicios Picardi, C.A. y otra), toda vez que, a su decir, el punto controvertido estaba en determinar, además de la salarización de la P. anti-inflacionaria, que la referida prima forma parte del salario básico, y si sobre dicho salario se debe adicionar el bono compensatorio, es decir, el ad quem debió determinar si la prima anti-inflacionaria forma parte del salario básico y a su vez del salario normal para el pago de los conceptos laborales demandados.

Finalmente, arguye que el concepto de Bonificación y Estímulo al Trabajo, contenido en la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió ser calculado con base al salario básico; asimismo, agrega, que la diferencia salarial reclamada comporta la diferencia por prima anti-inflacionaria, por lo que dichos conceptos no pueden ser demandados separadamente, máxime cuando el propio texto del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que para la estimación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de casación.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante incurre nuevamente en la falta de técnica a la que se hace alusión en la delación que precede, este alto Tribunal, advierte que no le está atribuido asumir las cargas procesales de las partes, como lo es la presentación de un escrito razonado, lógico coherente y con indicación de los vicios imputados y el basamento legal, que a su vez, constituya un cuerpo de argumentaciones sistemáticas que le permitan descender al estudio de las actas y controlar la legalidad del fallo, técnica incumplida por la formalizante, sustento suficiente para desestimar el estudio de la denuncia.

No obstante lo anterior, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

Así las cosas, cursan a los folios 152 al 207 (1º pieza), recibos de nóminas de pago, de cuyo contenido y de una simple operación matemática, se observa que el patrono Asociación Civil Ince Bolívar, en cumplimiento de la precitada cláusula, calculó y pagó mensualmente al trabajador la prima anti-inflacionaria sobre el salario base mensual; no obstante, el contexto de la Convención Colectiva de Trabajo, ni la cláusula establecen que su pago se realice sobre salario base, como se motivó en la denuncia que precede.

Ahora bien, paralelamente a los beneficios de orden contractual pactados en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las Asociaciones Civiles INCE, e Institutos Sectoriales INCE, cursa -al folio 107- Resolución Nº 120 de fecha 26 de noviembre de 1997, aprobada por la Gerencia General de Recursos Humanos y el Comité Ejecutivo del INCE, mediante el cual se ordenó a partir del 1º de enero de 1998 para todos los funcionarios al servicio del INCE, la salarización del ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado en Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997, y sobre dicho ingreso compensatorio, la parte patronal según acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de agosto de 1998, reconoció la incidencia adicional de la prima anti-inflacionaria sobre el bono compensatorio y a su vez estableció unos cronogramas de pago efectivo por el retraso en el cumplimiento de la obligación.

En sintonía con las documentales analizadas, observa esta Sala que la parte recurrente a partir del año 1991, suscribió la obligación contractual de pagar a los trabajadores de la Asociación Civil Ince Bolívar, una prima ant-inflacionaria equivalente al treinta por ciento (30%), sobre el salario normal, y posteriormente para el ejercicio fiscal 1998, prosiguió con el pago del referido beneficio, al cual vía resolución, se le adicionó el bono compensatorio equivalente al cien por ciento (100%), sobre el cual, por reconocimiento expreso, igualmente procede el pago de la referida prima anti-inflacionaria. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la diferencia reclamada por concepto de Bonificación al Estímulo al Trabajo, contenida en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, la sentencia objeto de recurso, estableció:

d) Diferencia de Bonificación Estímulo al Trabajo: Según lo estipulado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE, a este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora a la cancelación de la bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, igualmente lo señala el memorando de fecha 16 de febrero de 2000, emitido por la Consultoría Jurídica y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual riela a los folios 112 al 115 de la primera pieza, en consecuencia considera quien aquí juzga que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelando correctamente en su oportunidad.

De la reproducción efectuada, se observa que la sentencia recurrida en este aspecto no causó gravamen a la parte recurrente, por lo que carece de legitimidad para denunciar infracción alguna, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada; 2) CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de julio de 2007.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, el Magistrado Doctor J.R.P. por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ EL
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002029

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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