Sentencia nº 05143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0146

Por Oficio N° TPJ-02-033 de fecha 18 de febrero de 2002, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.P.T. y H.A.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.187 y 6.815, respectivamente, actuando en representación del ciudadano L.G.T., titular de la cédula de identidad número 2.874.803, contra la “elección de Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1973”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la prenombrada Sala Plena, en fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer el caso de autos.

El 27 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 1973, los abogados L.P.T. y H.A.P.T., actuando en representación del ciudadano L.G.T., previamente identificados, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “elección de Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1973”.

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, esta Sala se declaró incompetente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Electoral de este M.T..

En fecha 30 de enero de 2001, se recibió el expediente en la Sala Electoral, la cual mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2001, no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Sala Político-Administrativa y, en consecuencia, planteó de oficio conflicto de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, la Sala Plena declaró que corresponde a esta Sala conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 22 de febrero de 2002, se recibió el expediente en esta Sala Político-Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 1973 ante esta Sala Político-Administrativa, los abogados L.P.T. y H.A.P.T., actuando en representación del ciudadano L.G.T., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la elección de la Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973, señalando lo siguiente:

Que su representado fue elegido Concejal Principal y Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo, por elecciones efectuadas los días 1º de diciembre de 1968 y 19 de abril de 1972, respectivamente.

Afirmaron también, que la oportunidad legal para que llevara a cabo la renovación de la Mesa, de conformidad los artículos 2, 3, 4 y 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vigente para esa fecha, era el 19 de abril de 1973, sin embargo dicha elección no fue realizada, a pesar de que había el quórum requerido para ello, alterándose, de esta manera, el procedimiento legal establecido en los artículos antes aludidos, sustituido, a decir de la parte recurrente, por consultas privadas hechas por el Presidente de la Cámara Municipal a los Concejales presentes, alegándose para ello, que “...a los fines de la elección conforme a los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, no existían los votos requeridos para hacer efectiva dicha elección”, en virtud de lo cual, la Mesa Directiva electa en el año 1972, continuó en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se verificara legalmente y en el lapso reglamentariamente establecido, las elecciones para la nueva Mesa Directiva.

Que en acatamiento al contenido del artículo 14 del Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo, dicha elección fallida debió efectuarse en la fecha más inmediata al 19 de abril de 1973, en sesión extraordinaria, es decir, el 23 de ese mismo mes y año, lo cual no fue así, ya que en la sesión extraordinaria llevada a cabo en esta última fecha, lo que la Cámara aprobó por unanimidad, fue “la Conclusión 3ª, de una Comisión General”, en el sentido de que la Junta Directiva electa el 19 de abril de 1972 y prorrogada en su ejercicio ope lege, el 19 de abril de 1973 y el 23 de abril de 1973, continuaría en sus funciones de conformidad con la Ley, hasta tanto fuera legalmente sustituida, por lo que su poderdante, L.G.T., continuaba siendo legalmente, para ese momento, el Síndico Procurador Municipal, por cuanto en esa misma sesión extraordinaria feneció la segunda y última oportunidad legal para renovar la referida Mesa Directiva.

Expresaron, que en la sesión extraordinaria celebrada el 4 de mayo de 1973, su representado fue suplantado ilegalmente por el ciudadano L.C., evidenciándose tal situación de la convocatoria de fecha 3 de mayo de 1973, efectuada por el Presidente de la Cámara Municipal y dirigida a su representado, la cual no fue recibida ni firmada por él, sino por el ciudadano L.C. en flagrante usurpación de atribuciones y funciones públicas propias e indelegables del Concejal Principal L.G.T., asistiendo aquel a dicha sesión “... en función de permiso concedido por la Presidencia a solicitud verbal del Concejal L.G.T., hasta por un lapso de 15 días”.

Que es falso que el ciudadano L.G.T. hubiera solicitado verbalmente permiso para no asistir a las sesiones de Cámara por un lapso de quince (15) días, calificando este hecho como una “burda maniobra”, tendente a completar, con la asistencia del ciudadano L.C., el número mínimo de 5 integrantes requerido para que hubiese el quórum legal para la realización de la sesión extraordinaria de la Cámara fijada para el 4 de mayo de 1973.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 de la Constitución de 1961 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para entonces, todos los actos realizados por el ciudadano L.C. son nulos e ineficaces, por cuanto no fue convocado a dicha sesión, en virtud de que su representado en ningún momento solicitó el alegado permiso verbal, considerando, en consecuencia, que para la realización de dicha sesión no hubo el quórum requerido.

Finalmente, señalaron que en la citada sesión extraordinaria de fecha 4 de mayo de 1973, cuyo punto único era la elección de la nueva Mesa Directiva de la Cámara Municipal, de la cual formaba parte su representado, L.G.T., fueron confirmados en sus cargos los miembros de dicha Mesa Directiva, con excepción del Secretario y el Síndico Procurador Municipal, cargo éste para el cual fue elegido el ciudadano L.C. en sustitución de su representado, por lo que consideran que la “... improcedente, extemporánea, ilegal y amañada elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada en la Sesión Extraordinaria SIN QUORUM en fecha 4 de mayo de 1973, a las 10.00 p.m., ES NULA y por ello sus ulteriores actos son INEFICACES”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron se declare la nulidad de: 1) La elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1973, por violación de los artículos 10, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Estadal Municipal vigente para ese momento; 2) Los nombramientos de Contralor Municipal, Director de los Servicios Generales y de Coordinador de los Institutos y Empresas Municipales efectuados en la Sesión Extraordinaria del 5 de mayo de 1973, por violación de los artículos 9, 10, 11 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Municipal; y, 3) La elección de los ciudadanos L.C. como Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo y O.B. como Secretario de dicha Cámara; y en consecuencia, se declare que la Mesa Directiva del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, elegida el día 19 de abril de 1972, era la que debía continuar legalmente en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no fue renovada en ninguna de las dos únicas oportunidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo.

Asimismo, solicitaron se declarase que el ciudadano L.G.T. no había dejado de ser el Síndico Procurador Municipal, estableciendo que la asistencia del ciudadano L.C. a la sesión extraordinaria celebrada el día 4 de mayo de 1973, era ilegal e implicaba una usurpación de funciones públicas, por parte del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 119 y 117 de la Constitución de 1961.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Hadel Mostafá Paolini, hasta la presente fecha, resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05143.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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