Sentencia nº RC.00686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000706

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños materiales y lucro cesante, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano M.G.M., representado judicialmente por los abogados María teresa G.N., E.F.V., y R.G. de Rodríguez, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados Á.G.V., León Cottin, M.T.B., A.P., Á.P. y C.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 5 de agosto de 1996, con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de Bs. 22.240.500,00, por concepto de daños materiales y lucro cesante, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.

Los abogados A.P. y Á.P., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la empresa demandada, anunciaron recursos de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de junio de 2006, y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

P U N T O P R E V I O

La presente demanda fue introducida en fecha 30 de septiembre de 1992, y admitida el día 14 de octubre del mismo año, lo cual determina que, aun cuando para el año 2007 fue adquirida por parte del Estado una participación accionaria mayoritaria de la empresa demandada, corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento, y a esta Sala de casación Civil el estudio del presente recurso de casación, todo en aras de preservar el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y desarrollado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

- I -

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las delaciones en el escrito de formalización, y pasa a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con apoyo en la siguiente argumentación:

…La obligación legal contemplada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere en la elaboración de los fallos la indicación de las razones en que se fundamenta el mismo, para en definitiva permitir a las partes la posibilidad de hacer el control jurídico de la decisión, es decir, conocer y poder objetar, de ser el caso, las razones que determinaron la conclusión que acoge el fallo con relación a la solución del debate.

En este caso puede constatar esa Sala de Casación, que la sentencia recurrida expresamente indica que acoge el monto del lucro cesante demandado, pero en ningún momento explica las razones por las cuales considera que es procedente la pretensión del lucro cesante, es decir, da por estimada la procedencia del referido lucro cesante, sin expresar las razones que llevan a ello.

Así, se limita la recurrida a analizar la experticia promovida por la parte actora, para dejar sentado el monto de la condena por lucro cesante, pero es el caso, que antes de determinar el valor de la condena que fue el objeto de la prueba de experticia, ha debido dejar sentadas las razones con base en las cuales estimó que era procedente tal condenatoria –cosa que no hizo- y al no hacerlo incurre en el vicio acusado, por existir falta absoluta de fundamentos...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, con la consecuente infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el sentenciador superior omitió dar las razones en las cuales se basó para considerar procedente lo solicitado por la parte actora en lo que respecta a las cantidades correspondientes al lucro cesante.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de Josefina maría C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Ratificada en sentencia N° RC-0041 del 31/01/08, exp. N° 07-609) (Resaltado de la Sala).

A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones del formalizante, la Sala pasa a transcribir las partes de la recurrida en las que el ad quem trata lo relativo al lucro cesante, a saber:

…Con base en estos hechos y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil demanda a la empresa para que le pague la suma de Bs. 22.240.500,00, por concepto del precio de las embarcaciones (las cuales describe en el libelo) y por el lucro cesante causado desde el19 de diciembre de 1982 hasta la fecha de la demanda, cuyos cálculos expone en el libelo...

omissis..

La parte actora promovió durante el período probatorio los siguientes elementos de prueba:

...omissis...

10. Prueba de experticia para determinar en base al tipo de embarcación propiedad del actor, su producción diaria de pesca con redes y palangres en kilogramos y en bolívares desde el 19 de diciembre de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1992, así como determinar el precio de cada embarcación para la fecha del siniestro y el precio de las mismas para la fecha. Esta prueba fue evacuada con el control de las dos partes del proceso, con la proposición del correspondiente experto calificado. El informe rendido de manera uniforme por peritos Navales (sic) calificados estimó que las embarcaciones si tenían para la fecha de la demanda el valor estimado y para la fecha del informe (02-12-1993) “La Carcentro I” un valor de Bs. 3.000.000,00 y “la Carcentro” (sic) un valor de Bs. 800.000,00. Así mismo estimaron que con una captura diaria de 100 Kg., a los precios de referencia arrojaba como resultado la suma de Bs. 29.087.400,00. En consecuencia, este Juzgado con fundamento en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.427 del Código Civil, estima el informe fue suficientemente razonado y por tanto le merece fe en sus conclusiones y es idóneo para que este Juzgado pueda estimar el monto de los daños demandados...

...omissis...

Respecto a la defensa sobre el monto del lucro cesante, considera este Juzgado que la misma también debe ser desechada por cuanto, el resultado de la prueba de experticia que cursa a los autos, lleva a la convicción del juez, la verosimilitud de los daños libelados por el demandante...

...omissis...

Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia...declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia... y CON LUGAR la demanda intentada..., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de veintidós millones doscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 22.240.500,00 por concepto de daños materiales y lucro cesante...

. (Negrillas de la Sala).

El requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo.

En el presente caso, la Sala observa que el juez superior estableció que el resultado de la prueba de experticia solicitada por la parte actora lo llevó a la convicción de la verosimilitud de los daños libelados por el demandante, pero en ninguna parte de su fallo, hoy impugnado, explica que fue lo que respecto al lucro cesante señaló el actor en su libelo, cómo fue que lo demostró, ni tampoco da las razones que lo llevaron a declarar su procedencia.

En otras palabras, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara porqué estaba convencido de que las cifras relativas al lucro cesante contenidas en la experticia solicitada por la parte actora eran coincidentes con las del escrito introductorio de la demanda, ni tampoco dio las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictaminar como procedente el lucro cesante reclamado por el demandante, inficionándola del vicio de inmotivación e infringiendo lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en los autos.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias por defecto de actividad e infracción de ley formuladas en el escrito de formalización, así como el escrito de formalización presentado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas para la parte victoriosa del recurso.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000706

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…omissis...

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo examen, donde es parte demandada la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas C.A., la mayoría sentenciadora sostuvo que la recurrida adolece del vicio de inmotivación y que infringe el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue casada y anulado la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Asimismo, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa donde el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, en razón de encontrarse demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000706

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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