Sentencia nº 746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces O.R. CAMACHO, E.J.G.M. y BELKYS A.G., el 17 de julio de 2007, declaró sin lugar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano abogado P.M., en representación del ciudadano J.G.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 470 (numeral 6) del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento indicó lo siguiente:

…el penado de autos fue condenado por primera vez, en fecha 14-04-00, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) (…) La segunda vez, fue en fecha 07-11-05 por el Trigésimo Primero (…) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento especial de admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una condena de ocho (8) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (…) En fecha 18 de septiembre del 2006, el Tribunal Primero (1º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, procede a ejecutar la Sentencia y acumula ambas condenas en aplicación de los artículos 86 y 97 del Código Penal, por lo que dio un tiempo de condena definitiva por cumplir de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio (…) la reforma del Código Penal el artículo 458 del Código Penal, en caso del delito de Robo Agravado, el límite mínimo de pena, quedando ésta en Diez (10) Años, y la máxima en Diecisiete (17) Años; sin embargo se advierte que la variante se perfecciona en relación al cambio de la pena corporal de presidio a prisión y como consecuencia de ello las penas no corporales accesorias, aplicables no son las indicadas en el artículo 13 del Código Penal, pues las mismas se corresponden con delitos con penas de presidio, incumbiendo a los delitos con penas de prisión las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ejusdem (…) si bien la especie pasó de presidio a prisión, la pena que se encuentra contenida en una norma es un todo integral que no puede ser materializada de manera parcial o sesgada, simplemente la parte que favorezca desechando la que perjudique, ya que no existe fundamentación jurídica al respecto (…) de aplicarse la norma vigente al penado de acuerdo al hecho punible por el que fue condenado desmejoraría considerablemente su situación jurídica…

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El 14 de agosto de 2007, el abogado P.M. interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adujo la indebida aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de octubre de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa del ciudadano J.G.M. interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual adujo la indebida aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito indicó lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano (sic) Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Legislador al reformar el artículo 460 del Código Penal estableció en la nueva norma del 458, una pena de Diez (10) años en su limite (sic) mínimo y de Diecisiete (17) años en su limite (sic) máximo y modifico (sic) la especie de la pena de Presidio a Prisión, en el recurso de revisión solicite (sic) el cambio de especie, pero nada dije en cuanto al cuantum (sic), pero es el caso especifico (sic), que si también revisamos el cuantum (sic) tendríamos como consecuencia que la pena quedaría en definitiva en Diez (10) años y seis meses de prisión que al convertirla en presidio tendríamos en definitiva que quedaría en Cinco (5) años y tres meses de presidio, procedente en este caso, procedente en este caso, al acumularla con la primera pena de presidio por homicidio intencional, que es mas (sic) grave, quedando en definitiva la pena a cumplir por mi representado en 15 años de presidio, por lo cual la (sic) si procede la revisión de la pena y al acumularla con la pena del primer delito, la última solo se aplicaría en dos tercios lo cual beneficia considerablemente la situación jurídica al penado, ya que le rebajaría dos años de presidio…

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y en este sentido dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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La Sala, observa que en el caso de autos la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470 (numeral 6) del Código Orgánico Procesal Penal y tal pronunciamiento no pone fin al proceso ni impide su continuación como lo preceptúa el texto penal adjetivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Así ha sido reiterado por la Sala Penal en sentencia Nº 408, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., al destacar:

…Del artículo citado ut supra se observa que en principio, las decisiones mediante las cuales las cortes de apelaciones resuelven un recurso de revisión no son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación, por cuanto dicho pronunciamiento no pone fin al procedimiento ni hace imposible su continuación, así como tampoco se encuentran previstas dentro de las exigencias de la ley adjetiva penal…

Por otra parte, la Sala considera necesario advertir lo siguiente:

El artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma parcial) y el artículo 458 del Código Penal vigente prevén:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…

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Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…

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Las disposiciones antes transcritas tipifican el delito de Robo Agravado, pero en el presente caso, la norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sanciona tal conducta antijurídica con una pena corporal menor a la establecida en el actual Código Penal y debe ser aplicada por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

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Si bien es cierto el artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma parcial) establece una pena corporal de presidio y la norma sustantiva vigente prevé una pena corporal de prisión, ello no incide en el tiempo de condena por la pena principal, si no (en principio) en la aplicación de las penas accesorias respectivas, por tanto, la norma aplicada en el presente caso, es mas favorable al acusado.

Es necesario advertir que la aplicación extractiva de una norma requiere su aplicación íntegra, por cuanto no es jurídicamente viable aplicar de una u otra lo que favorezca, lo contrario sería crear una institución penal distinta e invadir el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional (reserva legal), lo cual está proscrito, por mandato del artículo 156 (numeral 32) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 187 (numeral 1) eiusdem.

Por las consideraciones anteriores, resulta procedente en el presente caso, declarar inadmisible el recurso propuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.M., en representación del ciudadano J.G.M. contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 434

MMM/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, funda su voto concurrente en la presente decisión, con base en lo siguiente:

En efecto, comparto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.M., defensor del penado J.G.M., en contra de la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, disiento en los siguientes puntos:

La revisión prevista en los artículos 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es un remedio procesal, que al igual que los recursos, se encuentra dentro del género de los medios de impugnación.

En efecto, el recurso en el proceso penal, es un medio de impugnación endo procesal, existe y se manifiesta intrínsecamente en el seno mismo del proceso, bien en la misma instancia (recurso de revocación), en una segunda instancia, o extraordinariamente como en la casación, por el contrario, el remedio procesal, como lo es la revisión, no esta dentro del proceso primario ni forman parte de él.

En este sentido, siguiendo a E.V., la revisión es una acción impugnativa autónoma, basado en lo siguiente:

…en este proceso (…) el actor plantea una pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente. (Un novum, como enseña Guasp).

A ello debemos agregar que, en mucho de los sistemas, no existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy amplio, y su introducción no paraliza (salvo casos totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la ejecución de la sentencia. Así mismo, porque se admite en muchos casos que inciden en esta acción quienes no han sido parte en el proceso anterior, lo cual en nuestro Derecho contraría el sistema de los recursos…

En este sentido, al examinar las causales de procedencia previstas para la revisión en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en dicha norma como requisito sine qua nom, la conclusión de un proceso penal en el cual se produjo una sentencia condenatoria y firme, revestida de cosa juzgada, que podrá ser interpuesta en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. De tal manera, que todos los supuestos detallados en el mencionado artículo, requieren de una circunstancia nueva siempre prevista en la norma, por lo que estamos en presencia de un nuevo proceso con un objeto distinto.

Igualmente, en correspondencia con lo expuesto por E.V., la revisión prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso de tiempo alguno para su interposición. Y en cuanto a la legitimación para interponerla se da cabida a sujetos que en el proceso que genere la sentencia condenatoria no son partes, tales como el cónyuge o la persona que haga vida marital, los herederos, si el penado ha fallecido, las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria y el juez de ejecución.

En este orden de idea, la inadmisibilidad debió fundamentarse en que la sentencia recurrida no es de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es una decisión que resolvió la apelación del fallo producto de un juicio oral, de la admisión de los hechos o de la declaratoria de un sobreseimiento.

Y no porque “…tal pronunciamiento no pone fin al proceso ni impide su continuación como lo preceptúa el texto penal adjetivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación…” ya que contrariamente a lo expuesto, la sentencia que dicta la Corte de Apelaciones a consecuencia de la solicitud de la revisión en materia penal, sí pone fin pero, a ese nuevo proceso, que se inició y se circunscribió a los únicos fines de determinar si se configuró o no, la causal denunciada según el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esta decisión, una de las previstas como recurribles en casación, según el artículo 459 eiusdem. (Resaltado del disidente)

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Disidente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N°AA30-P-2007-000 434

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano P.M., en representación del ciudadano J.G.M. contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, ciertamente las resoluciones relativas al recurso de revisión no se encuentran sujetas a casación, no obstante, considero que la Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la aplicación retroactiva de las leyes penales, en cuanto beneficien al procesado, la tutela judicial efectiva y los fines de justicia por encima de formalidades, debió de OFICIO rebajar la pena que surgió de la acumulación de las condenas impuestas al ciudadano J.C.G.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En este caso, la defensa del ciudadano J.C.G.M., solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.C.G.M. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, ya que al realizar el cómputo de las penas acumuladas, la pena a imponer resultaría más baja.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver tal recurso de revisión señaló lo siguiente:

…la reforma del Código Penal…si bien la especie pasó de presidio a prisión, la pena que se encuentra contenida en una norma es un todo integral que no puede ser materializada de manera parcial o sesgada, simplemente la parte que favorezca desechando la que perjudique, ya que no existe fundamentación jurídica al respecto.

El encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revisión de una sentencia procede únicamente a favor del penado, lo cual como puede observarse no ocurre en el caso de marras, ya que de aplicarse la norma vigente al penado de acuerdo al hecho punible por el que fue condenado desmejoraría considerablemente su situación jurídica…

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Ahora bien, en el actual Código Penal, en el Título II, artículo 8 establece las clases de penas, las cuales divide en corporales y no corporales. Entre las corporales encontramos las penas de Presidio y Prisión, entre otras.

Los artículos 108 y 112 del Código Penal actual, establecen los lapsos de prescripción de la acción penal y de las penas, respectivamente. De estos artículos se desprende que entre las penas corporales que establece este Código, nada se dice de las PENAS DE PRESIDIO, sólo se refiere a las otras y muy especialmente a las de PRISIÓN.

En el Título IX del Código Penal, aparecen señalados los delitos contra las personas, y encontramos lo siguiente:

  1. HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 405), la especie de pena es de presidio.

  2. HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406), la especie de pena es de prisión.

  3. HOMICIDIO AGRAVADO (artículo 407), la especie de pena es de presidio.

  4. HOMICIDIO CON CAUSAL (artículo 408), la especie de pena es de presidio.

  5. HOMICIDIO CULPOSO (artículo 409), la especie de pena es de prisión.

  6. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (artículo 410), la especie de pena es de presidio.

  7. INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO (artículo 412), la especie de pena es de presidio.

De lo antes referido, se puede observar, que el Legislador incurrió en error al establecer las especies de pena, toda vez que si existen delitos en el Código Penal que establecen penas de presidio, pero a los efectos de los lapsos de prescripción no están señaladas, por lo que se entiende que las especies de penas sólo son de PRISIÓN.

Por otra parte, también se evidencia, que en la conversión de la pena de delitos graves, como los antes señalados, entre otros, el artículo 87 eiusdem, sólo se refiere a la conversión de penas de prisión a presidio, y del artículo se puede leer lo siguiente:

…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión..., se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…

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En el presente caso, al revisar la pena, se observa lo siguiente:

La especie de pena del delito de Homicidio Intencional, según lo establecido en el artículo 407 del Código Penal (1964) que estaba vigente para el momento que dictaron la sentencia condenatoria (año 2000), es de PRESIDIO.

La especie de pena de los delitos de Robo a mano armada y Porte ilícito de arma de fuego es de PRISIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 458 y 277 del Código Penal actual del año 2005, el cual estaba vigente para el momento en que dictaron la sentencia condenatoria por estos delitos.

El delito de Homicidio Intencional según el artículo 407 del Código Penal del año 1964, establecía una pena de 12 a 18 años de PRESIDIO.

El término medio (artículo 37 del Código Penal) es de 15 años de presidio.

Conforme al criterio de este Despacho, se le aplica la rebaja especial hasta la mínima, en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando esta en 12 años de presidio.

El delito de Robo a mano armada establece una pena de 10 a 17 años de PRISIÓN (Artículo 458 del Código Penal del año 2005, vigente para el momento de la sentencia 7/11/2005).

El término medio (artículo 37 del Código Penal) es 13 años y 6 meses de prisión.

La mínima a imponer por el Procedimiento especial de admisión de los hechos, es de 10 años de prisión.

El delito de Porte Ilícito de arma de fuego establece una pena de 3 a 5 años de PRISIÓN (Artículo 277 del Código Penal del año 2005).

El término medio (artículo 37 del Código Penal) es de 4 años de prisión.

La pena conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es de 3 años de prisión, por la admisión de los hechos, se rebaja a la mitad, ya que es un delito cuya pena no excede de ocho años, quedando la pena en 1 año y 6 meses de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, entre estos dos delitos, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales prevén pena de prisión, se le aplicará al culpable la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. Tenemos entonces que la mitad de 1 año y 6 meses que es la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de 9 meses que sumados a los 10 años del delito de Robo a mano armada, da un total de 10 años y 9 meses de PRISIÓN.

Ahora tenemos una pena en PRESIDIO y otra en PRISIÓN, hacemos la conversión de la de PRISIÓN A PRESIDIO, y nos queda lo siguiente:

10 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN (delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) equivalen a 5 AÑOS, 4 MESES y 15 DIAS DE PRESIDIO.

Como son dos los delitos, y ambos son de presidio, conforme al artículo 86 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del otro.

Las dos terceras partes del otro delito (ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), es decir, de 5 años, 4 meses y 15 días, es 3 AÑOS y 7 MESES, que sumados a los 12 AÑOS DE DELITO DE HOMICIDIO, el cual es el delito más grave, da un total de 15 AÑOS y 7 MESES DE PRESIDIO, pero como el Código Penal actual solo considera la pena de prisión, esta pena se cumplirá como prisión y no presidio.

No obstante, si realizamos el cálculo conforme al actual Código Penal, el cual no prevé las penas de presidio, según lo antes explicado, tendríamos entonces que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecen especies de pena de PRISIÓN.

En estos casos, se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual refiere que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos.

Como se dejó asentado anteriormente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL le corresponde una pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN.

Al delito de ROBO A MANO ARMADA le corresponde una pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, y al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO le corresponde la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, toda vez que el acusado admitió los hechos, y se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena que impone el delito.

La mitad de la pena del delito de ROBO A MANO ARMADA es de 5 AÑOS DE PRISIÓN, y la mitad de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (por admisión de los hechos), es de 9 MESES DE PRISIÓN.

La suma queda así: 12 años por el delito de Homicidio Intencional + 5 años por el delito de Robo a mano armada + 9 meses por el delito de Porte ilícito de arma de fuego = 17 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN.

Sorprendentemente el cálculo reduciendo la pena a presidio resulta favorable al imputado como lo alega su abogado, toda vez que le correspondería una pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, ya que como se dijo anteriormente, esta pena se cumplirá como prisión porque el actual Código penal no prevé la especie de pena de presidio.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0434 (MMM)

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