Sentencia nº 01211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2001-0414

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 12 de mayo de 2004, signada con el número 462, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la PDVSA PETRÓLEO, S.A., contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última en lo que respecta a la falta de consignación de instrumento fundamental, en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales, incoaron los abogados S.R.B.S., R.I.B.S. y J.G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.615, 28.087 y 57.859, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.G., titular de la cédula de identidad número 8.107.205, contra la indicada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A Segundo, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Segundo.

En fecha 22 de junio de 2004, la abogada J.G.R.A., antes identificada, consignó escrito de “contestación a las cuestiones previas opuestas” (sic).

Para decidir, la Sala observa.

I

DE LOS ALEGATOS REFERENTES A LA SUBSANACIÓN

En el escrito de fecha 22 de junio de 2004, la abogada J.G.R.A., antes identificada, expresó lo siguiente:

  1. - “Niego, rechazo y contradigo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sí estamos legítimamente facultados para actuar en este juicio en virtud del mandato conferido por su mandante ante una autoridad con fe pública, que puede oponerse Erga-Omme (sic), es decir, que surte efecto entre las partes y frente a terceros de lo que se deduce que el referido poder es legítimo porque tiene su nacimiento jurídico de un medio lícito y puede en consecuencia ser incorporado lícitamente al proceso, de lo que se deduce que sí estamos facultados para actuar en este proceso, porque si bien es cierto que se trata de un poder especial, para ciertos actos, no es menos cierto que de la acción interdictal restitutoria, se derivan otros tipos de acciones como consecuencia de la acción principal, como lo sería los daños morales, daños emergente y daño lucrocesante, (sic) en consecuencia en el referido poder especial estamos facultados para ejercer todo tipo de acciones que mejor convenga a los derechos e intereses de nuestro mandante y esto fue justamente lo que hemos hecho, mal podría entonces una decisión del Tribunal Supremo limitarnos para ejercer la defensa que mejor convenga a los derechos e intereses de nuestro mandante, fue un poder especial, pero amplio y suficiente.”

  2. - “A los fines de ratificar nuestro mandato y legitimidad en este Juicio consigno en original: Poder General que nos fuere otorgado por nuestro mandante J.F.R., de fecha 15-06-2004, ante la Notaría Pública, Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el número 95, tomo 43, de los respectivos libros llevados al efecto por la mencionada Notaría.”

  3. - “Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenido en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que se trata de una Declaración unilateral los instrumentos que acompañan al libelo de la Demanda, no es menos cierto que la posesión Ultra- anual nos da la propiedad siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley, y cuando afirmamos que nuestro mandante es poseedor legítimo del referido inmueble, lo afirmamos por cuanto su derecho se evidencia por el tiempo que tiene poseyendo el inmueble en cuestión y esto se demuestra según justificativo Judicial de testigo en lo referente a los argumentos de la parte demandada referido a que no citamos o no acompañamos el documento de propiedad que determina la condición de poseedor legítimo de nuestro mandante y propietario de los semovientes y pozo de agua, quiero dejar claro que marcado con la letra “B”, acompañamos junto al libelo de demanda una declaración de mejoras realizadas en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de Febrero de 2001 anotada bajo el número 29, tomo 10 de la referida, libros llevados al efecto por la mencionada Notaría.

  4. - “A los efectos de demostrar a este Tribunal que nuestro mandante sí es propietario del referido inmueble, acompañamos en original marcado con la letra “A”, declaratoria de mejoras que hiciera el ciudadano N.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de Identidad número: 5.926.956, en fecha 31 de marzo del año 1.993, el cual quedó anotado bajo el número 31, tomo 19, de los libros llevados al efecto por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.

  5. - “Igualmente acompaña en Original documento de venta, en el cual el ciudadano N.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número : 5.926.956, le vende en forma pura y simple a mi mandante el referido inmueble objeto de este Juicio, en fecha 16 de julio de 1.997, anotada bajo el número 28, tomo 53, de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Marcado con la letra “B”.

  6. - “En el mismo orden de ideas acompaño con la letra “C” factura en original, con número: 000223 de fecha 24 de enero de 1.998, expedido por Perforaciones y Servicios Agua Santa, S.R.L. por el monto de Un Millón de Bolívares, a nombre de mi mandante, por concepto de Hechura de un Pozo de Profundidad de 102 metros, esto para acreditar la condición de poseedor legítimo y propietario del referido Pozo.”

  7. - “Acompaño en original Certificado Nacional de Vacunación, campaña de erradicación de Fiebre Aftosa, de la Federación de Colegio de Médicos Veterinarios para perfeccionar productos de fecha 15-11-2001, signado con el número: 37036, donde se lee claramente Predio: M.L., nombre del dueño J.F.R., donde aparecen claramente los números de Bovinos, con sus categorías, lo cual acredita la existencia de los semovientes propiedad de mi mandante.”

  8. - “Consigno igualmente para acreditar la posesión y propiedad del referido inmueble de nuestro mandante documentos signado con el número 226, marcado con letra “D” expedido por el Jefe de Forestal en el área Nro. 5, M-A-R-N-R, Región 21-Zulia, de fecha 09-10-1.997, a nombre de nuestro mandante en el cual se le concede permiso para realizar labores de Roza.”

  9. - “Consigno Documento- oficio Nro. 116 de fecha 231 de abril de 1.998 expedido por el Ministerio del Ambiente a nombre de nuestro mandante, en el cual se le concede una prórroga del permiso Nro. 226 de fecha 26.10.97, para realizar laborar de Roza marcado con la letra “E”. Consigno, Documento de fecha, según estampilla, 13-04-98, que dirige mi mandante al Jefe de Forestal en el área Nro. 5, M-A-R-N-R-, Región 21 Zulia, a fin de participarle que en el término de 6 meses realizará actividades de limpieza y mantenimiento de potreros en una superficie de 8.00 hectáreas debidamente aceptadas por la referida entidad con sello húmedo, marcado con la letra “f”. Acompaño marcado con la letra “G” en original documento, expedido por la Unión de Ganaderos de el Venado en el cual se acredita que nuestro mandante es criador de bovinos.”

II

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Como antes se señaló, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 12 de mayo de 2004, signada con el número 462, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última en lo que respecta a la falta de consignación de instrumento fundamental, ordenándose subsanar dichos defectos de la demanda.

La parte actora, en la oportunidad de la subsanación, consignó escrito de “contestación a las cuestiones previas”, siendo que lo ordenado en el referido fallo era la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. No obstante, la Sala con fundamento en los dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que el aludido escrito de “contestación” se refiere a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. Así se decide.

En el referido escrito, se observa que la representación judicial insiste en que se trata de una acción interdictal restitutoria, y que como derivatoria (sic) de dicha acción ellos reclaman daños morales, daños emergentes y lucro cesante y que igualmente, señaló que de los documentos aportados puede verificarse que se trata de una posesión ultra anual, la cual le da la propiedad del inmueble a su mandante.

Asimismo, en el instrumento poder consignado a los fines de subsanar la falta de representación, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004, y anotado bajo el N° 95, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende lo siguiente:

Yo J.F.R.G. (...) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General, amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere a los abogados (sic) en ejercicio R.I.B.S., S.R.B.S. y J.G.R. venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.743.704, V-8.700.584 y V-5.768.458, e inscritos en el Inpreabogado bao (sic) los Nos. 38.087, 52.615 y 57.859 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que me representen, sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me ventilen (sic) ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o ante cualquier organismo público y/o privado, en todos los asuntos en que pudiera tener interés o ser parte y muy especialmente para que se represente, sostenga y defienda mis derechos en el juicio de Acción Interdictal Restitutoria que he incoado en contra de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, igualmente quedan mis prenombrados apoderados ampliamente facultados para ejercer cualquier otro tipo de Acciones que pudieran derivarse como consecuencia de la principal intentada como la acción Acción Interdictal Restitutoria (sic) es decir tales como los daños morales, daños emergentes y daños lucrocesantes y daños emergentes, así como podrán intentar también otro tipo de acciones que se originen como consecuencia de los daños que ha ocasionado la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, a mis derechos; incoada dicha demanda en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede (sic) en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de abril del 2001, y cuyo Tribunal declina su competencia en fecha 24 de abril del 2001, a la sala Político- Administrativa (sic), del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. 28-458-790-2001, de fecha 08 de mayo del 2001 y cuya sala acepta la competencia para conocer de dicha controversia en fecha 03 de Octubre del 2001, según decisión signada con el No. 2.088. Mis prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para toda clase de gestiones y tramites (sic) por ante cualquier autoridad judicial, civil, administrativa, militar, penal, laboral o mercantil por ante cualquier persona natural o jurídica, de carácter publico o privado a nivel nacional, estatal o municipal, o por ante cualquier instituto autónomo o bancario. Para que puedan intentar y contestar cualquier tipo de demanda y/o reconvención, bien sea civil, penal o de cualquier otra índole, amparo constitucional, interdictos posesorios, darse por citados, notificados y emplazados, para promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, con facultades expresas para desistir, oponer y contestar reconvenciones y cuestiones previas, (...) e igualmente autorizo plena y suficientemente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, bien sea que mi caso se resuelva mediante arreglo judicial o extrajudicial o finalizado el juicio y de resultar vencedor en el mismo para que extienda dos (02) cheques uno a mi favor y a mi nombre que contenga el 70% de la totalidad de los que me corresponde según el monto de la demanda en su resultas y otro a favor de la Abogada en ejercicio R.I.B.S., a su nombre con cédula de identidad No. V-7.743.704, que contenga el 30% de la totalidad que me corresponda según el monto de la demanda en su resultas, que es lo que hemos acordado que le cancelare (sic) por los servicios prestados de mis apoderados en cuanto a las costas y costos del proceso los mismos deberán ser cancelados en su totalidad en por la referida (sic) empresa en un cheque a nombre de la mencionada abogada R.I.B.S., (...).

(Destacado de la Sala)

En el escrito de demanda, los apoderados de la parte actora, en la última página después de haber descrito su petitorio expusieron: “Por cuanto, hemos dicho, nuestro mandante, teme se le causen los daños expresados, ocurrimos antes usted, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos con referencia a la narrativa de esta solicitud, todo de conformidad a lo establecido en el artículo:785 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 713 y siguiente (sic) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitamos se traslade al sitio indicado en la presente querella acompañado de experto y así mismo se ordene la prosecución de los trabajos que está realizando la empresa en cuestión, que consta de la ya referida inspección ocular y amenazan a nuestro representado a causarle daño.” (sic)

Ahora, en la decisión de esta Sala signada con el número 2.088 de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual la Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda, que venía por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara sobre la admisión de la misma, con prescindencia de la competencia ya decidida en el indicado fallo.

En fecha 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por daño moral, lucro cesante y daño emergente, por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de Pdvsa Petróleo, S.A.

Contra dicho auto de admisión, el demandante no ejerció ningún medio impugnativo, y el proceso se tramitó a través del procedimiento ordinario, siendo que ley vigente para la fecha de dicho auto de admisión era la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, la cual disponía expresamente en su artículo 183 in fine que “en los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la parte demandante en su escrito de “contestación de cuestiones previas” insistió en que su pretensión es una acción interdictal restitutoria y que, como consecuencia de ello, solicitó unos daños materiales y morales.

Ahora bien, en primer lugar, el interdicto restitutorio, de reintegro o despojo es un acción de protección posesoria mediante la cual “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (art. 783 del Código Civil).

Este interdicto se tramita mediante el procedimiento previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a los interdictos posesorios.

El artículo 699 eiusdem dispone “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En segundo lugar, la parte solicita que su pretensión se le tramite conforme al “... artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se ordene la prosecución de los trabajos que está realizando PDVSA PETRÓLEO.

El artículo 785 del Código Civil, consagra lo que se denomina el interdicto de obra nueva en los siguientes términos: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Este interdicto se tramita mediante el procedimiento previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a los interdictos prohibitivos.

Además de esto, resulta contradictorio que la representación judicial de la accionante solicite que se ordene la prosecución de los trabajos de la referida empresa, cuando este interdicto prohibitivo tiene generalmente por finalidad prohibir la continuación de la obra nueva, sobre todo si alega en su escrito que la obra le está causando un daño a su mandante.

El señalado artículo 713 eiusdem dispone que “en los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

En tercer lugar, la actora se dice propietaria y poseedora de un inmueble, y sólo consigna en el expediente unos títulos supletorios. Cuando la parte demandada le objetó la documentación aportada por la falta del instrumento fundamental de la demanda, la actora consignó nuevamente un documento notariado de compra-venta de unas bienhechurías, pero insistió además en que se le declare como propietario del inmueble porque su mandante lo viene poseyendo.

Ahora bien, en el fallo publicado en fecha 12 de mayo de 2004, signado con el número 462, dictado por esta Sala mediante el cual se declararon con lugar las cuestiones previas opuestas, se dijo lo siguiente:

En tal sentido, se observa de las actas del expediente, que el accionante consignó marcado “B” una declaración unilateral realizada en una Notaría Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 29, Tomo 10, de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría, mediante la cual el expone haber construido bienechurías y haber realizado mejoras, “... sobre una parcela de terreno Municipal”, en un inmueble denominado M.L., ubicado en el sector conocido como El Polín, en la carretera V, entre carretera 74-V y 73-V, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Asimismo, fue consignado y marcado con la letra “C” un justificativo de testigos evacuado ante la mencionada Notaría, en donde los mismos afirman que el ciudadano es el propietario de unas bienechurías en el referido fundo.

De lo anterior observa la Sala, que en el presente caso se trata de declaraciones unilaterales preconstituidas por la parte actora, las cuales no demuestran que el accionante sea propietario del inmueble o terreno, al cual indica se le está ocasionado el daño.

Es decir, el accionante no trae a los autos prueba de su condición de propietario del inmueble denominado María Lionza, por el contrario, el propio accionante afirma en la primera de las mencionadas declaraciones que el terreno es municipal.

(cursivas de la Sala)

De igual manera, de los documentos consignados junto al escrito de “contestación a las cuestiones previas” señalados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del capítulo I de este fallo, no se evidencia que la parte actora sea propietaria del inmueble, sino que dichas documentales se refieren a que, en principio, el indicado ciudadano es propietario de unas bienechurías en el referido fundo.

Ello se observa específicamente, del aludido documento señalado en el numeral 5 del capítulo I de este fallo, según el cual el representante judicial afirma que su mandante es propietario del referido inmueble. Dicho documento a diferencia de lo señalado por la abogada del demandante, se refiere a las ventas de una mejoras y bienechurías, consistentes en árboles frutales, pasto artificial y un tanque de almacenamiento, y no del inmueble.

Con fundamento en ellos, la actora señala que si bien es cierta la declaración unilateral contenida en los instrumentos que acompañan la demanda, no es menos cierto que la posesión ultra anual les da la propiedad del inmueble siempre y cuando se cumpla con los requisitos del ley, lo cual se evidencia del justificativo judicial de testigo; es decir, insiste en que su mandante es propietario del inmueble por usucapión.

De lo anterior se observa que la actora pretende se le declare, en este proceso, como propietario del inmueble sobre el cual se encuentran las bienechurías y en tal sentido esta Sala retoma lo expresado en el indicado fallo de fecha 12 de mayo de 2004, en el sentido de que mal puede pretender la parte actora que en un juicio de daños y perjuicios, y en los términos planteados en su escrito de demanda, se emita pronunciamiento de mérito respecto de su condición de propietario por la eventual adquisición de un inmueble por el transcurso del tiempo, ya que dicha pretensión de prescripción adquisitiva tiene un procedimiento especial y propio regulado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales al respecto.

Por último, los fundamentos de derecho y el petitorio de su escrito de demanda, se basan en los artículos 1.185 y 1.195 (sic) del Código Civil, para solicitar daños morales por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), en virtud de que el “MOUSTRO (sic) del PODER destruyó sus trabajo”, “daño lucro cesante” (sic) por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) y daños emergentes por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo).

Con respecto a esto cabe destacar, que el fundamento jurídico del daño moral se encuentra en el artículo 1.196 del Código Civil y no en el 1.195 eiusdem, pues este último se refiere a la imputabilidad del hecho ilícito a varias personas.

De todo lo expuesto, ahora resulta evidente que la parte actora intentó una demanda de daños y perjuicios materiales y morales derivados, en su decir, del hecho ilícito ocasionado por PDVSA Petróleo, S.A., un interdicto restitutorio o reintegro de la posesión, un interdicto de obra nueva y una pretensión de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 19, primer aparte, que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.”

De igual manera el mismo artículo 19, segundo aparte, dispone que “Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico”.

Resulta necesario destacar, con respecto al citado artículo 19, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que para el caso de las acciones o recursos no contenidos en dicha ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico; que los procedimientos especiales que pudieran emplearse en las acciones incoadas ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, serán aquellos procedimientos compatibles y que estén en armonía con las competencias y las materias que se ventilen ante estos órganos jurisdiccionales, así como con los principios y normas constitucionales y legales que regulen el contencioso administrativo. Así se establece.

Aplicando las anteriores disposiciones al caso bajo estudio resulta evidente, como antes se indicó, que cada una de esas pretensiones tiene un procedimiento diferente.

Así, la demanda de daños y perjuicios materiales y morales tiene un procedimiento determinado, cada una de las acciones interdictales, restitutoria y de obra nueva, tienen a su vez procedimiento especial, lo que igualmente sucede con la declaratoria de propiedad por el transcurso del tiempo.

Vinculado con esto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 19, aparte quinto, las causales bajo las cuales no deben admitirse las demandas o solicitudes que se intenten ante este órgano jurisdiccional:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

De la norma transcrita y con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la demanda incoada por el ciudadano J.F.R.G., debe declararse inadmisible. Así se decide.

En virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la PDVSA Petróleo y Gas, S.A..

Finalmente y en otro contexto, no puede esta Sala dejar de expresar su gran preocupación ante las graves deficiencias que se observan en cada uno de los escritos presentados por los abogados representantes del demandante, los cuales han obligado a esta Sala a realizar un gran esfuerzo para tratar de entender y desentrañar cada una de las peticiones planteadas y que, en forma evidente, al confundir procedimientos, conceptos e instituciones jurídicas, han ocasionado que la persona que ha solicitado su asesoría jurídica y representación en juicio, haya incurrido en una demanda por demás errónea.

Cabe destacar que el abogado debidamente autorizado para el ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es parte integrante del sistema de justicia y, en tal sentido, tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Art. 15 de la vigente Ley de Abogados).

Conforme a lo expuesto, la Sala Político Administrativa, expresa su preocupación por la circunstancia de egresar profesionales del derecho, de las universidades del país, sin la adecuada formación mínima para ejercer la profesión de abogado.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada en fecha 9 de abril de 2001, por los abogados S.R.B., R.I.B.S. y J.G.R.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.G., igualmente identificado, contra la PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0414

En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01211.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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