Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000081

I

En fecha 17 de agosto de 2012, los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., la primera de ellos “(…) de profesión Abogada (…)”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.333, titulares de las cédulas de identidad N° 9.670.768, 11.102.755 y 14.243.462, respectivamente, actuando “(…) en [su] condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente, miembros de la PLANCHA N° 2 que participó en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del [referido] SINDICATO (…) para el periodo (sic) 2011-2014 (…)”, interponen “Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos” contra la “(…) JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, en virtud de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 “(…) formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical, que se encargará de organizar y dirigir el proceso electoral general a efectuarse tentativamente en fecha 18 de octubre de 2012 (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Por auto de la misma fecha, 17 de agosto de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión Nº 160 del 17 de agosto de 2012, esta Sala Electoral, decidió lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., (…)

2.- ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, SUSPENDE los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical

.

Por auto de la misma fecha, 17 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó “(…) notificar a la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC)(…)”, y al Ministerio Público.

En fecha 3 de octubre de 2012, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el 01 de noviembre de 2012, y se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

El 31 de octubre de 2012, se decidió “Visto que el 03 de octubre de 2012, se fijó el día jueves primero (01) de noviembre de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral y pública, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados acuerda diferir el referido acto, y fija para el día jueves quince (15) de noviembre de 2012 a las once y treinta de la mañana (…)”.

El 13 de noviembre de 2012, mediante auto se decidió “Visto que el 31 de octubre de 2012, se fijó el día jueves quince (15) de noviembre de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral y pública, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados acuerda diferir el referido acto, y fija para el día jueves veintidós (22) de noviembre de 2012 a las diez y treinta de la mañana (…)”.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.670.768, V-11.102.755 y V-14.243.462, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Y las ciudadanas K.O., M.M. y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.104.261, V-8.613.388 y V-7.173.672, respectivamente, con el carácter de “(…) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC)”, representados por la abogada L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.860. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada R.O.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.907, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral, Constitucional y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuadas las intervenciones de las partes, se dio oportunidad a cada una de ellas para que ejercieran el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Acto seguido se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa. Luego, los Magistrados de la Sala se retiraron a deliberar. Culminada dicha liberación, la Presidenta de la Sala anunció el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral publica el texto integro de la sentencia contentiva del dispositivo del fallo leído en la audiencia del 22 de noviembre de 2012, en los términos siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2012, la parte accionante expone los argumentos de hecho y derecho siguientes:

(…) Nosotros, integrantes de la PLANCHA N° 2 y todos los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), somos objeto de la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 52, 62, 63, 64, 67, 70 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), en virtud de la Convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012, formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical, que se encargará de organizar y dirigir el proceso electoral general a efectuarse tentativamente en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual se eligiera (sic) la nueva Junta Directiva del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC); convocatoria esta, que viola flagrantemente lo señalado en el Punto Tercero de la Resolución N° 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente N° CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, que ‘…REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva comisión electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales …’ (Sub rayado (sic) y negrillas nuestro). Ahora bien, de la simple lectura de la convocatoria a la cual hacemos referencia, marcada con la letra ‘A’, se evidencia lo señalado anteriormente, es decir, los dos puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria, versan sobre el mismo proceso electoral, siendo uno consecuencia del otro, en flagrante violación a la disposición electoral ut supra.

Es relevante mencionar, que las ciudadanas K.J.O.S., (…) titular de la cédula de identidad número V-11.104.261, (…) y M.E.M.D., (…) titular de la cédula de identidad número V-8.613.388, en su condición de Secretaria General y Secretaria de Organización respectivamente, del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), actuando con el carácter de terceros interesados por ser integrantes y postuladas por la Plancha N° 1 que participo (sic) en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), para el periodo (sic) 2011-2014, celebradas en fecha 14 de diciembre de 2012 (sic), interpusieron en fecha 16 de julio de 2012, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Resolución N° 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente N° CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual, el Poder Electoral declara CON LUGAR, el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por los ciudadanos B.A.G.D.B., O.R.G.H., C.S.P., y otros, en su condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente miembros de la PLANCHA N° 2 que participo (sic) en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), para el periodo (sic) 2011-2014, celebradas en fecha 14 de diciembre de 2012 (sic), así como la NULIDAD de dichas elecciones, y REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva comisión electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal. Ahora bien, el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL, intentado por las ciudadanas ut supra identificadas, se encuentra en etapa de sustanciación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; la convocatoria a elecciones y el recuso (sic) de nulidad interpuesto genera incertidumbre jurídica en procura de la transparencia de (sic) debe caracterizar todo proceso electoral.

Bajo las condiciones antes señaladas, se pretende celebrar una nueva elección de la Comisión Electoral del sindicato, sin que esta Sala Electoral se haya pronunciado sobre el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL interpuesto por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M.D., implicaría una violación del derecho constitucional al sufragio de los integrantes del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), quienes ya se habrían manifestado a través del voto para la elección de la Junta Directiva.

Por otra parte, y no menos relevante (…) es el hecho de que la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), V.L. (sic) Resolución N° 120601-0356, emanada del C.N.E., que REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva comisión electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, YA QUE NO CUMPLIERON CON EL REQUISITO ESENCIAL DE NOTIFICAR AL ÓRGANO ELECTORAL.

DE LA COMPETENCIA DE ESA SALA PARA TRAMITAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos (sic) 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

En tal sentido, la Sala podrá constatar que los hechos que motivan el presente a.c. surgieron con ocasión a la omisión denunciada de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC),en convocar las elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Comisión Electoral, sin que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL ut supra señalado; así como, sin efectuar la debida notificación al órgano Electoral de la fecha en que se elegirá la Comisión Electoral.

Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados es la materia electoral.

En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c..

PETITORIO

En virtud de las anteriores consideraciones, acudimos a su competente autoridad, a objeto de solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de a.c..

Segundo: Se declare la nulidad de la Convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012, hasta tanto no conste la certificación de la referida convocatoria y sea agregada a la presente causa.

Tercero: Se declare la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Convocatoria N° 2012/003 (…)

. (Destacado del escrito).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, respecto de lo cual observa:

Revisadas las actas que integran el expediente, y oída las exposiciones de las partes y la opinión de la representación del Ministerio Público, se observa que la pretensión de a.c. se interpone contra la Convocatoria N° 2012/003, de fecha 16 de agosto de 2012, realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), para una Asamblea Extraordinaria en fecha 18 de agosto de 2012, con la finalidad de elegir los miembros de la Comisión Electoral, para organizar el proceso electoral de la nueva Junta Directiva del mencionado Sindicato.

Dicha convocatoria la realiza la Junta Directiva en cumplimiento de la Resolución N° 120601-0356, dictada por el C.N.E. el 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, en la cual se declara Con Lugar el recurso jerarquico y Nula la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), para el período 2011-2014, realizada dicha elección el 14 de diciembre de 2011, y repone el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en la cual se elegirá la nueva comisión electoral, de conformidad con el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E..

Alega la parte quejosa, en el escrito de solicitud de a.c., que pendiente un recurso contencioso electoral ante esta Sala, contra la mencionada resolución, no debería procederse a su ejecución, por cuanto aún no se encuentra firme.

Igualmente, que la Junta Directiva no cumplió con lo establecido por el C.N.E. y no notificó de la Convocatoria de la Asamblea para elegir los Miembros de la Comisión Electoral al C.N.E., como lo ordena la mencionada resolución, informando a los afiliados de conformidad con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E..

En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante señaló que existe recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. ante esta Sala Electoral, al cual los quejosos pueden hacerse parte, por cuanto es la vía ordinaria para impugnar la Resolución N° 120601-0356 y no el a.c.; y, además, que fue notificada al C.N.E. la Convocatoria de la Asamblea para elegir la Comisión Electoral.

En relación a la denuncia de la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo y contestada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, referida a que no se puede ejecutar la Resolución del C.N.E., por existir un recurso judicial pendiente, el cual cursa ante esta Sala Electoral, se aprecia que la sola interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado. En este sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

En consecuencia, no procede este alegato, y así se decide.

Igualmente, fue expuesto el alegato de inadmisibilidad por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, referido a que la pretensión de a.c. debió ser declarada inadmisible, por existir ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 120601-0356 del C.N.E., en el cual los quejosos pueden hacerse parte, por cuanto es la vía ordinaria para impugnar la mencionada Resolución, y no el a.c..

Sobre ello, esta Sala Electoral observa que el a.c. se dirige contra la convocatoria a elecciones realizadas por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), y en el recurso contencioso electoral, al que hace referencia la parte presuntamente agraviante, se impugna la Resolución N° 120601-0356 del C.N.E..

En este sentido se aprecia que las pretensiones tienen objeto diferente, por lo cual no existe vía ordinaria a la cual recurrir en el presente caso. En consecuencia, no procede la inadmisibilidad del amparo por este motivo, y así se decide.

Por otra parte, en relación a la ausencia de notificación al C.N.E. de la Convocatoria de la Asamblea para elegir la Comisión Electoral, consta a los folios 38 al 41 del expediente comunicación al Director de la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado Carabobo, recibida el 13 de agosto de 2012, en la cual se notifica de la Convocatoria de la Asamblea para el 18 de agosto de 2012.

Esta notificación, que se debe realizar al C.N.E. se encuentra regulada en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral N° 514 del 21 de enero de 2010, la cual establece en el artículo 12:

Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al C.N.E., a los fines de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.

Esta notificación deberá ser escrita y contener:

  1. La indicación de los cargos a elegir en la organización sindical.

  2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.

  3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical.

Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente disposición, la organización sindical consignará ante el C.N.E.c.d. estar inscrita ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, podrá solicitar al C.N.E. la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones sindicales.

Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales deberá ser publicada por el C.N.E., en la cartelera de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales o en la Oficina Regional correspondiente y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo.

Parágrafo Tercero: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo.

En este mismo sentido se encuentra el artículo 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E. en la Resolución 120119-003, publicadas en la Gaceta Electoral N° 514 del 21 de enero de 2010, la cual incluso prevé la publicación de la convocatoria en un diario de circulación regional o nacional, según sea el caso.

Como se aprecia, la notificación de la Convocatoria al C.N.E. debe cumplir con las formalidades taxativas siguientes: 1) la indicación de los cargos a elegir en la asociación sindical; 2) la fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados donde se va a elegir la Comisión Electoral; y, 3) la fecha prevista para realizar la elección de los representantes de la asociación sindical.

Después de presentada la convocatoria debe ser publicada por el C.N.E. en la cartelera de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, o en la Oficina Regional correspondiente. Igualmente, publicada en los centros de trabajo y en las carteleras sindicales de la organización sindical.

Este procedimiento no consta en autos y no se aprecia que la solicitud de convocatoria a elecciones contiene los requisitos formales, e igualmente no consta las publicaciones que debe realizarse de la convocatoria, lo cual fue aceptado, su incumplimiento, por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional.

Lo referido es prueba de la violación del derecho al sufragio y participación política, establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende convocar un proceso electoral sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, que involucran un derecho constitucional, sin la debida publicidad que garantice el conocimiento a los afiliados y afiliadas del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), en los términos de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E..

En consecuencia, demostrada la lesión de derechos constitucionales, debe esta Sala declarar Con Lugar el amparo solicitado y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), abstenerse de convocar el proceso electoral que no cumpla con lo establecido en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral N° 514 del 21 de enero de 2010, como lo ordenó el C.N.E. en la Resolución N° 120601-0356, dictada el 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012.

En la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, solicitó declarar el decaimiento del objeto del amparo, por cuanto se interpone contra la convocatoria de la asamblea de trabajadores, para elegir los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de organizar el proceso electoral, la cual no fue celebrada, decayendo el presunto motivo que dio lugar a su interposición.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, numeral 1, como causal de inadmisibilidad del amparo, cuando ha cesado la violación o amenaza de violación que puede causarla. Señala la Ley:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…)

Al respecto, se observa que la Asamblea no se celebró, como lo ordenó esta Sala en la medida cautelar dictada el 17 de agosto de 2012, lo cual justificó en la fecha el decreto cautelar.

Ello no implica que la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), realizó la convocatoria de conformidad con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, como lo ordenó el C.N.E. en la Resolución N° 120601-0356.

Por el contrario, se realizó la convocatoria en contravención a dichas normas, como se refirió ut supra, lo cual afirma la violación constitucional, que justifica la procedencia del amparo.

Incluso, nada impide que la Junta Directiva pretenda realizar nueva convocatoria, y obviar o dejar de cumplir las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, en perjuicio de los derechos constitucionales de los afiliados a la organización sindical supra indicados.

Lo anterior justifica la necesidad de otorgar protección constitucional, como lo realiza esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., la primera de ellos “(…) de profesión Abogada (…)”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.333, titulares de las cédulas de identidad N° 9.670.768, 11.102.755 y 14.243.462, respectivamente, actuando “(…) en [su] condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente, miembros de la PLANCHA N° 2 que participó en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del [referido] SINDICATO (…) para el periodo (sic) 2011-2014 (…)”. (Resaltado del original).

SEGUNDO

Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) abstenerse de convocar el proceso electoral que no cumpla con lo establecido en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral N° 514 del 21 de enero de 2010, como lo ordenó el C.N.E. en la Resolución N° 120601-0356, dictada el 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012.

El incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 217, la cual no está firmada por los Magistrados J.J.N.C. y F.R.V.T., ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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