Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción por cobro de indemnización por daño moral, lucro cesante y otros conceptos derivados de accidente de trabajo, que intentara la ciudadana G.S.G., representada judicialmente por los abogados Lidia Josefina Henríquez Ortiz, Nedry Coromoto A.F. y H.R.C., contra la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE ASERCA), representada judicialmente por las abogadas R. deJ.H. y R.E. Daza Flores; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó fallo en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual declaró con lugar la presente demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, confirmando así, lo decidido en dicho fallo apelado, pero modificando el monto condenado a pagar.

Contra la decisión emitida por la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte recurrente, previa delación de las denuncias que integran su escrito de formalización, formula un planteamiento con el cual pretende que esta Sala establezca la competencia por la materia del caso bajo estudio, para lo cual señala:

"En el presente caso, es forzoso determinar la COMPETENCIA, en razón de que ella constituye la limitación del poder Juzgar, vale decir, del poder jurisdiccional de cada Juez, entendiéndose por competencia del Juez el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción.

Establecido lo anterior, cabe precisar que, en el caso sub-judice (sic) se incurrió en un vicio de orden público, referido a la Falta de Competencia por la Materia, y como tal puede alegarse en cualquier oportunidad, inclusive por primera vez en Casación."

Luego de lo reseñado anteriormente, la demandada narra lo relativo a la forma en que se dio contestación a la pretensión, y posteriormente, sintetizando lo dicho por ésta, señala que en el caso que nos ocupa se hace una reclamación derivada de accidente de trabajo, pero, considera ésta, que no existe un "acto ilícito civil" generador de daños y perjuicios, por cuanto no hubo accidente de trabajo, sino un "homicidio culposo en accidente de tránsito" causado por un tercero, en el cual perdió la vida el trabajador -hijo de la demandante-; y que ese hecho punible, fue conocido y decidido en la jurisdicción penal. Posteriormente expresa:

"Establecido lo anterior, y con fundamento en la INDEROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA, consagrada en el ARTÍCULO 5 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los Artículos 60, 12, 15, 206 y 212 Eiusdem, se observa que, la Recurrida al emitir su pronunciamiento, no obstante a las pruebas aportadas de la Jurisdicción Penal, cursantes en autos, asumió la COMPETENCIA (...).

(la Recurrida), declara su competencia en la materia laboral, al calificar el ACCIDENTE DE TRÁNSITO como UN ACCIDENTE DE TRABAJO, con lo cual incurrió en el VICIO DE ORDEN PÚBLICO, referido a la Falta de Competencia por la Materia, y como tal puede alegarse en cualquier oportunidad, inclusive por primera vez en Casación (...)"

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraidos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley."

Por su parte, el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo preceptúa que:

"Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciadas y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en al presente Ley."

En este orden, el artículo 28 en su numeral 1° de la precitada Ley, señala:

Artículo 28º Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las siguientes atribuciones:

1. Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley.

(omissis).

Las normas anteriormente reseñadas establecen la competencia en los juicios de naturaleza laboral, asignando la misma a los Tribunales del Trabajo indicados en dichos artículos.

Ahora bien, se aprecia de lo que han expuesto las formalizantes, que éstas solicitan a esta Sala se determine la competencia por la materia que debe regir en el caso sub iudice. Considera la Sala que la petición de las apoderadas judiciales de la parte que se demanda se encuentra huérfana de soporte alguno, en el sentido de que la pretensión es clara y concreta al accionarse y reclamar varios conceptos por consecuencia de un accidente de trabajo, lo que se traduce, en una demanda que debe intentarse y tramitarse por ante la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia laboral, quienes determinarán la procedencia o no de la acción; ello, aunado al hecho que de autos se constata que la presente acción es netamente de naturaleza laboral, no pudiendo tramitarse la misma ante otros juzgados que no sean los Tribunales del Trabajo.

Con respecto a lo señalado por las formalizantes acerca de que se puede solicitar en cualquier oportunidad procesal, inclusive en casación, debe esta Sala advertirles lo siguiente: 1) se verificó de autos que la representación judicial de la demandada no solicitó en ningún momento la regulación de competencia, a los fines de que se determinara cuál era el Tribunal que debía conocer del presente asunto, es decir, se conformó con que fuesen los tribunales del trabajo quienes decidieran la presente causa, y 2) el caso sub iudice no es de los contemplados en el 2º párrafo del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se requiere la intervención del Ministerio Público, así como tampoco ninguna ley establece que se puede en cualquiera etapa procesal o instancia declarar la incompetencia territorial o material, en razón de que la presente es una demanda reclamando indemnización por daño moral, lucro cesante, y otros conceptos derivados de accidente de trabajo, es decir, es una pretensión netamente de índole laboral que no se subsume dentro del supuesto del artículo 47 ya citado, por lo tanto, no pueden las formalizantes plantear por primera vez en casación que se determine la competencia por la materia del caso sub iudice. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de lo asentado en líneas anteriores, se declara que no existe materia sobre la cual decidir en torno a la solicitud efectuada por las formalizantes. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 4º del artículo 243 y 509, todos del mismo Código.

Las formalizantes, luego de efectuar una extensa transcripción sobre lo dicho por la recurrida con respecto al alegato de la accionada, al contestar la demanda, de que el caso planteado es un accidente de tránsito y no un accidente de trabajo, señalan lo siguiente:

"Ahora bien, obsérvese que la Recurrida al referirse en el modo en que lo hace, para asumir la COMPETENCIA, yerra al dar por demostrado la admisión por parte de la demandada de la relación laboral en la forma invocada por el libelista, pues obvia todos los demás alegatos que en esa oportunidad expresamente fueron expuestos por la demandada, específicamente todos los datos que coadyuvaban a la determinación de la verdad en el proceso, concretamente la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRÁNSITO en el cual perdió la vida el ciudadano J.A.S., hechos estos que la demandada probó suficientemente al haber incorporado a los autos todas las actuaciones relativas al P.P. que cursaba por ante (...).

El reconocimiento que hizo la demandada de la RELACIÓN LABORAL no implica en modo alguno aceptar la interpretación subjetiva formulada por la recurrida (...), pues se reitera que, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, donde se reconoce que el occiso (...) era trabajador, no implica en modo alguno ADMITIR que la muerte se produjo como consecuencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, (negrillas y subrayado nuestros), pues tal y como se encuentra alegado, demostrado y probado en autos, la demandada en todo momento ha señalado que dicha muerte fue sobrevenida por ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON ARROLLAMIENTO Y ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (POSTE), producido por un Tercero, asumiendo con ello la prueba pertinente, pruebas estas promovidas y evacuadas por la parte demandada, constituidas por el Expediente Penal inserto a los autos, de las cuales apreció solamente y en forma parcial las actuaciones administrativas y forenses, sin analizar ni valorar ninguna de las actas que conforman el expediente penal Nº. 17.675 llevado por el Juzgado (...), inserto a los autos y no apreciadas en su totalidad por la Recurrida. Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada." (sic)

Para decidir, la Sala observa:

Las formalizantes encabezan la primera denuncia formulada, señalando la infracción de los artículos 12, 15, 509 y 243 en su ordinal 4º, todos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no determinan en qué vicio se incurre por la violación de dichas normas. Al concluir la presentación de la presente delación, se limitan con afirmar que la recurrida viola el derecho a la defensa de su representada, quebrantando el equilibrio entre las partes conforme a los artículos 12, 15 y 509 de la nuestra Ley Adjetiva Civil.

Vista la forma en que se ha plantea la primera denuncia por defecto de actividad, es oportuno recordar que con respecto a la formalización del recurso de casación, esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, señaló:

"Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada."

Ahora bien, es de apreciar que las formalizantes acusan la transgresión de varias normas jurídicas sin determinar qué tipo de vicio se produce con tal infracción, sólo han denunciado de forma concreta la violación del derecho a la defensa por parte de la Recurrida, y en base a ello se pronunciará esta Sala.

Aclarado lo anterior, se constata que la parte recurrente en casación, acusa que la Alzada al valorar unas pruebas que rielan en el expediente, "constituidas por el Expediente Penal inserto a los autos, de las cuales apreció solamente y en forma parcial las actuaciones administrativas y forenses, sin analizar ni valorar ninguna de las actas que conforman el expediente penal Nº. 17.675", incurre en violación del derecho a la defensa.

Al respecto, es propicia la oportunidad para evocar lo que esta Sala señala en forma reiterada con respecto a cuando ocurre el vicio de indefensión, menoscabo o violación del derecho a la defensa; y es así como se aprecia que:

"La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses."

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000)

Y en torno a la debida técnica para acusar el citado vicio de indefensión, violación o menoscabo del derecho, esta misma Sala en fallo de fecha 15 de febrero de 2001, reseñó:

"Así, este M.T. dejó establecida la técnica para denunciar este vicio, la cual se transcribe a continuación:

"Ahora bien la denuncia de menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de la Corte, la cual exige:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  1. Indicar como, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

  2. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho a la defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la Recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la Alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

  4. La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones de orden público, se agotaron los recursos".

    Con sustento en las transcripciones que preceden, que señalan cuando ocurrirá la violación del derecho a la defensa y cual es la correcta forma de acusar dicho vicio en casación, y en base a la forma en que se plantea la presente denuncia, esta Sala estima que la misma no configura un caso de indefensión, por cuanto la Recurrida no obstaculiza de ninguna forma el ejercicio de mecanismos para la protección de los derechos e intereses de la demandada, aunado al hecho de que al plantearse la denuncia no se acata la debida técnica casacional para la formulación de la misma.

    Aun y cuando esta Sala de Casación Social se encuentra apegada a los supremos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, procura el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que en el caso bajo estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en su delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la misma. Así se establece.

    De igual forma, y a los fines de no sumergirnos en repeticiones inútiles, la Sala deja sentado que el criterio señalado en el párrafo que antecede se da por reproducido en el pronunciamiento que se haga sobre las denuncias en las cuales las formalizantes del presente recurso de casación no cumplan con la debida técnica casacional para formular las mismas. Así se declara.

    - II -

    Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación de los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 5º y 509, todos del mismo Código.

    Señalan las formalizantes que en relación a la denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil "cabe puntualizar que es deber del sentenciador dictar su fallo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, este mandato fue vulnerado por la recurrida cuando omite pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas esgrimidas por la parte demandada, al limitar su pronunciamiento solo a las actuaciones administrativas incorporadas al expediente penal cursante a los autos, interpretando presunciones que no aparecen en dichos documentales (...), pero si aprecia y da por probado que, al vehículo Placas 625-F.A.M., se le estaba reparando la rueda derecha, circunstancia ésta que no se encuentra reflejada en el documento administrativo señalado, a la cual la recurrida se refiere para fundamentar su apreciación, obviando analizar, que en el Informe del Instructor, (...), el hecho de que cuando dicho informe se levanta dejó expresa constancia de ("..."). Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada, dejando establecida de este modo una incongruencia negativa." (sic)

    Para decidir, la Sala observa:

    La denuncia formulada por la parte recurrente, acusa la violación del ordinal 5º del artículo 243, es decir, la norma que establece la obligación de no incurrir en el denominado vicio de incongruencia, el cual, como ha señalado el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil:

    "(...) es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada "con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas"." (Obra citada; página 129)

    Entonces, la incongruencia negativa se produce cuando al dictarse el fallo, existe total omisión de pronunciamiento sobre alegatos o defensas planteados por las partes.

    En la denuncia planteada, se observa que quienes formalizan el presente recurso de casación, acusan que la Recurrida no analiza por completo el Expediente Penal que cursa a los autos, y que ésta aprecia y da por probado cuestiones que no aparecen en dicha prueba, es decir, han formulado una delación que de ninguna forma configuraría el ya conceptualizado vicio de incongruencia negativa, por cuanto la omisión de valorar una prueba o el análisis parcial de la misma daría lugar a una infracción de otra naturaleza. Así se establece.

    Por último, se delata que con tal proceder, es decir, la valoración parcial de una prueba, la Recurrida viola el derecho a la defensa; pues bien, es oportuno señalarles a las formalizantes que el hecho de que una prueba que cursa en autos sea valorada en forma parcial o se omita su valoración, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto no se impide el ejercicio de las facultades para la defensa de los derechos e intereses de las partes o alguna de ellas, lo que en todo caso se configuraría es el vicio de inmotivación, específicamente inmotivación por silencio de prueba.

    En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    - III -

    Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 6º, 244, 12, 15 y 509, todos del mismo Código.

    "Se denuncia la Infracción por Falsa aplicación de los Artículos 243, Ordinal 6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la recurrida en su fallo expresa: "...Esta sentencia se dicta en atención a las consideraciones hechas anteriormente y conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y Arts. 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil..."; y en fundamento a ello dispuso, que ("..."), (...), la Recurrida MOFICA sustancialmente el fallo dictado por el A QUO en fecha (...). Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cercenar el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso (...).

    Por todas las consideraciones esgrimidas anteriormente durante el relato de esta denuncia de Forma (sic), por la Infracción de Falsa aplicación (sic) de los Artículos 243, ordinal 6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar (...)".

    Para decidir, la Sala observa:

    Luego de la transcripción que precede, se aprecia que las formalizantes, han acusado, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que el fallo del cual se recurre padece del vicio de falsa aplicación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem.

    Al respecto es menester evocar el concepto de falsa aplicación reiterado en distintos fallos emanados de esta Sala:

    "La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla".. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001)."

    Esclarecido el concepto de falsa aplicación, debe señalarse que el mencionado vicio es de aquellos que deben ser denunciados bajo la modalidad de casación por infracción de ley, infracción de fondo o error in iudicando, amén de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación;

    1. (omissis)

    2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica (omissis)."

    En consecuencia, al haberse planteado la presente denuncia por falsa aplicación bajo la modalidad de infracción de forma, no se cumple con la debida técnica para formular la misma; y en razón de ello se declarara su improcedencia. Así se establece.

    Con respecto a la denuncia de violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Sala ha señalado:

    "En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (...)." (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000)

    Así pues, no tiene esta Sala materia sobre la cual decidir con respecto a la denuncia de infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Por último, en lo tocante a la denuncia de violación del derecho a la defensa, observa esta Sala que las formalizantes, nuevamente, no han cumplido con la debida técnica para formular la misma, técnica ya explicada al resolver la primera denuncia que integra el escrito de formalización, y que se da por reproducida al decidir esta tercera delación por defecto de forma.

    En razón de los señalamientos ut supra establecidos, se declara improcedente la presente denuncia. Asi se decide.

    - IV -

    De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación de los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 4º y 509, todos del mismo Código.

    Afirman las formalizantes que la recurrida incurre en falta de motivación de su decisión "constituida por la interpretación que hace respecto al análisis del PROTOCOLO DE AUTOPSIA inserto a los folios 82 y 146 del expediente cuando se limita a otorgarle pleno valor probatorio, solo en lo que respecta a la muerte del hijo de la accionante y los hechos que en la misma se certifican (...), obviando analizar lo relativo a la Hora de ingreso al Hospital Central de Valencia (...)".

    Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que cercena el derecho a la defensa." (sic).

    Para decidir, la Sala observa:

    Se acusa la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación del fallo; por lo que es oportuno recordar lo que al respecto esta Sala ha apuntado en distintos fallos; v. gr. la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 que nos dice:

    "En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

  5. Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

    Visto el concepto de inmotivación y las formas en que puede configurarse tal defecto de forma, se constata que la denuncia planteada no configura el acusado vicio, por cuanto las formalizantes señalan que este se constituye en la Recurrida "por la interpretación que hace respecto al análisis del PROTOCOLO DE AUTOPSIA inserto a los folios 82 y 146 del expediente" (sic), es decir, pretenden acusar la inmotivación del fallo de Alzada por la interpretación, o en todo caso valoración, que se hace de un elemento probatorio que cursa en autos; lo cual, más bien pudiera configurar un vicio de otra naturaleza, pero no el de inmotivación.

    Para concluir con el estudio de la presente denuncia, se verifica que vuelven las formalizantes a delatar el menoscabo del derecho a la defensa, pero sin cumplir con la debida técnica, ya reseñada anteriormente, para proponer la denuncia; debiendo ser desechada la misma por falta de técnica casacional. Así se establece.

    En consecuencia, y en razón de lo señalado previamente, se declara improcedente la cuarta delación de forma planteada. Así se decide.

    - V -

    Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 5º y 509 del mismo Código.

    Señalan las formalizantes que la Recurrida incurre en incongruencia negativa por cuanto se abstiene de examinar los informes, y advierten que:

    "La abstención de examinar los Informes, tal y como lo dejó sentado la Recurrida, configura el vicio contenido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello, un menoscabo al derecho de defensa; y 243 Ordinal 5° de la Ley Procesal, contentivo del Principio de la Exhaustividad de la sentencia que obliga a los Jueces a dictar decisión expresa, positiva y precisa, así como a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, abarcando tal deber el pronunciarse sobre argumentos esgrimidos en el Acto de Informes, que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso."

    Para decidir, la Sala observa:

    En torno a lo señalado por el ad-quem, con respecto a los informes presentados ante esa instancia, es de apreciar que este apunta:

    En cuanto a los informes presentados, sólo la parte demandada ratificó la defensa perentoria por falta de cualidad de la demandante y por cuanto ese alegato ya fue decidido en el contenido de esta misma sentencia, este Tribunal remite la opinión sobre ese punto a lo ya sentenciado, de tal manera, que por no haber solicitudes de reposición, confesión ficta o cosa juzgada, que ameriten una evaluación de esos Informes presentados, el Tribunal decide que no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.

    Se aprecia que la Recurrida señala que en los informes presentados, la parte demandada ratifica una defensa perentoria interpuesta, pero, señala la Alzada, que tal cuestión ya ha sido decidida dentro del fallo que se dicta, y por lo tanto, en razón de no haber solicitudes de reposición, confesión ficta o cosa juzgada, establece que no existe nada sobre que pronunciarse acerca de los ya citados informes.

    La establecido por el Juez de la recurrida se considera pertinente, por cuanto esta Sala de Casación Social ha señalado que:

    "(...) el Juez sólo estará obligado a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones, alegatos o defensas contenidas en los informes, aunque éstas no aparezcan en la demanda o su contestación, cuando pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (...)." (Sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2000)

    Al observar la denuncia planteada por las formalizantes, se aprecia que éstas no señalan de ninguna manera que en esos informes hubiese algún pedimento, alegato o defensa que pudiera tener influencia decisiva para el proceso, sólo se limitan a decir que los sentenciadores deben pronunciarse sobre todos los alegatos que se le sometan a su consideración "abarcando tal deber el pronunciarse sobre argumentos esgrimidos en el Acto de Informes que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso", es decir, no expresan que en esos informes hubiese algún pedimento capaz de ser decisivo al momento de dictar el fallo; por lo tanto, lo señalado por la Recurrida se ajusta a la doctrina de este Alto Tribunal con respecto al pronunciamiento sobre los informes. Así se declara.

    En lo relativo a la denuncia que por la violación del derecho a la defensa esgrimen las formalizantes, nuevamente se les indica que no han cumplido con la debida técnica para formular la misma, en consecuencia, se deberá declarar la improcedencia de la delación planteada.

    Así pues, y en razón de los argumentos señalados precedentemente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    - I -

    Se explana una primera denuncia de fondo, la cual es del siguiente tenor:

    "(...) la Sentenciadora incurre en el Vicio sancionado en el Ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 317, 12, 15, 509 y 320 Eiusdem, se denuncia la Infracción por Falsa aplicación de una disposición legal, por las siguientes consideraciones:

    La Recurrida incurre en FALSA APLICACIÓN del contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, (...).

    La infracción denunciada es determinante en el Dispositivo del fallo, ya que la Alzada consideró con las pruebas existentes en autos, demostrada y probada los extremos que configuran la RESPONSABILIDAD CIVIL ORDINARIA O POR HECHO PROPIO del agraviante. Así pues, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (sic), se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos (sic), y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta (sic); hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente (sic) (...).

    (...)

    Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12 y 15, Ordinal 3 del 317, 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada (sic), por falsa aplicación de la N.J. (...)."

    Para decidir, la Sala observa:

    Se ha constatado una denuncia por infracción de fondo, por cuanto, consideran las formalizantes que la Recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica; sin embargo, a través de la argumentación para darle soporte a lo acusado se aprecia, de forma diáfana, que señalan: "el sentenciador da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo", "se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos", es decir, utilizan argumentos específicos para denunciar otros tipos de vicios diferentes al de falsa aplicación.

    Aunado a lo reseñado ut supra, se verifica que bajo el esquema de una denuncia por infracción de fondo, acusan la violación al derecho de defensa, vicio éste denunciable bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y no de la forma como ha sido planteado por las formalizantes.

    De lo establecido anteriormente, se constata que las recurrentes en casación han dejado de observar la debida técnica para formular la presente denuncia, en virtud de que emplean argumentos propios para delatar vicios distintos al de falsa aplicación, así como también se aprecia una mezcla indebida de denuncias, ya que acusan una violación de fondo en combinación con una infracción de forma, creando confusión en torno a lo que realmente pretende delatar; lo que se traduce en la consecuencia inmediata de declarar la improcedencia de la delación formulada. Así se establece.

    - II -

    La segunda denuncia por error in iudicando que plantean las formalizantes, reza así:

    "(...) la Sentenciadora incurre en el vicio sancionado en el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 Eiusdem, por infracción del Ordinal 3 del Artículo 317 Ibídem, se denuncia la Infracción por Falsa aplicación de una disposición legal (sic) (...):

    La Recurrida incurre en FALSA APLICACIÓN del contenido del Artículo 1.196 del Código Civil, en razón de que al asumir la competencia, en materia laboral, incurrió en el vicio de orden público (sic), referido a la falta de competencia por la materia, quebrantando de tal modo el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60, 12, 15, 206, 212 eiusdem, y ateniéndose a lo previsto al contenido establecido en el artículo 1.196, ut supra señalado, el Juez dando por sentado falsamente (sic) que, el hecho ilícito fue ocasionado por nuestra representada procedió a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado (...).

    (...)

    Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12, 15, Ordinal 3 del 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.196 del Código Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada (...)"

    Para decidir, la Sala observa: De la transcripción que inmediatamente precede, se evidencia el planteamiento de una denuncia que da lugar a dudas e imprecisiones en torno a lo que realmente pretenden denunciar las formalizantes, por cuanto, dentro del marco de un recurso por infracción de ley, acusan la violación del artículo 1.196 del Código Civil por falsa aplicación, así como el quebrantamiento del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 60, 12, 15, 206, 212 ibídem, pero sin determinar qué infracción se comete, para luego concluir acusando la violación del derecho a la defensa, la cual, ésta última infracción, debe ser acusada bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 de nuestra Ley Procesal Civil, por ser un error in procedendo.

    En consecuencia, al observarse la formulación de una denuncia con las características señaladas en las líneas que preceden, y al constatarse igualmente la mezcla indebida de delaciones por infracción de fondo con infracción de ley, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    - III -

    Al formular la tercera denuncia por infracción de ley, las formalizantes acusan:

    "(...) la Sentenciadora incurre en el Vicio sancionado en el Ordinal 2º del Artículo 313 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 Eiusdem y del Ordinal 3 del Artículo 317 Eiusdem, se denuncia la Infracción por Falsa aplicación de (...) los Artículos 27 y 32 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic) (...).

    La decisión recurrida no aplicó los Artículos 27 y 32 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic), que establece (...).

    Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12, 15, Ordinal 3 del 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.196 del Código Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada, por falsa aplicación de la N.J. a una situación de hecho que no esta contemplada en ella. " (sic)

    Para decidir, la Sala observa:

    Nuevamente las formalizantes han planteado una delación que se encuentra huérfana de la debida técnica casacional, en razón de que acusan la falsa aplicación de unas normas jurídicas, para luego señalar, de forma clara y expresa, que la Recurrida no aplica dichas normas acusadas por falsa aplicación, es decir, han formulado una denuncia tan ambigua, que esta Sala no comprende que es lo que realmente se pretende delatar.

    Concluyen las formalizantes, dentro de la tercera denuncia por infracción de ley, señalando que el ad-quem viola el derecho a la defensa de su representada, debiendo esta Sala reiterar, tal y como lo ha hecho al pronunciarse sobre todas las delaciones anteriores, que no cumplen con la debida técnica para plantear tal violación, aunado al hecho que se presenta bajo un recurso por infracción de fondo y no por infracción de forma, tal y como se debe hacer.

    En consecuencia, al haberse formulado una delación contradictoria, carente de técnica casacional y con una mezcla indebida de denuncias, se declara la improcedencia de la misma. Así se declara.

    - IV -

    A los efectos de que esta Sala se pronuncie sobre la cuarta delación presentada por las formalizantes, se transcribe lo dicho por éstas, y es así como se observa que acusan:

    (...) la Sentenciadora incurre en el Vicio sancionado en el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 Eiusdem, se denuncia la infracción por Falsa aplicación de una disposición legal (...):

    Se denuncia la Infracción por Falsa aplicación de los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (...).

    Señalan que se da:

    "(...) por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, materializada por la recurrida, cuando incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; (sic) dando la consecuencia jurídica derivada del hecho ilícito, causado por un tercero, lo cual conlleva a la falsa aplicación del Artículo 1.196 (...).

    Con tal proceder la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12 y 15 y Ordinal 3 del 317, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada, por falsa aplicación de la N.J. (...)."

    Para decidir, la Sala observa:

    Se encuentra nuevamente la Sala con una denuncia por falsa aplicación de una norma jurídica, en la cual no se emplea la debida técnica para formular la misma, en razón de que las formalizantes emplean argumentos tales como que la Recurrida da: "por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo", e "incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos", es decir, utilizan argumentos, como se dijo en el pronunciamiento de la primera denuncia por infracción de ley, específicos para denunciar otros tipos de vicios diferentes al de falsa aplicación; sumado al hecho de que efectúan una mezcla indebida de denuncias, por delatar un vicio de fondo conjuntamente con un vicio de forma, ello en razón de que en la misma delación por infracción de ley, acusan la violación del derecho a la defensa, vicio éste que debe denunciarse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, al no cumplir con una correcta técnica a los efectos de plantear la presente denuncia, se desestima la misma. Así se establece.

    - V -

    Conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación de los artículos 12 y 15 del mismo Código, ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y el artículo 509 ibídem.

    Arguyen las formalizantes que la Recurrida no examina y valora el contenido de todas y cada una de las actas de la prueba constituida por el expediente penal Nº 17675 que cursa en autos.

    Señalan que:

    "Tampoco señala la Recurrida cuales fueron las reglas legales expresas que le sirvieron de fundamento para valorar el mérito de la prueba instrumental antes señalada. No efectúo el análisis general de dichas documentales, (...), por lo cual, al haber omitido la valoración probatoria, la recurrida necesariamente adolece del vicio de INMOTIVACION (...).

    (...).

    (...) la recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada, rompiendo el esencial equilibrio entre las partes conforme a los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que cercena el derecho a la defensa de la demandada."

    Para decidir, la Sala observa:

    La última denuncia presentada por las formalizantes, la cual ha sido formulada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es una delación acusando el vicio de inmotivación, así como la violación del derecho a la defensa.

    Pues bien, tal y como se señaló al resolver la cuarta delación por defecto de forma, el vicio de inmotivación debe ser denunciado bajo un recurso por error in procedendo, amparado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por ser el señalado vicio un defecto de forma y no de fondo. Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, nuevamente señala la Sala que tal vicio debe ser acusado al amparo del ordinal 1º del artículo 313 de la nuestra Ley Procesal Civil, por ser el mismo un vicio de actividad.

    Visto que la última denuncia formulada por las recurrentes carece de la debida técnica casacional para poder presentarla, se declara la improcedencia de la misma. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por las abogadas R.E. DAZA FLORES y R.D.J.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE ASERCA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2001.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ___________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    _____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    _____________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. Nº AA60-S-2001-000748

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