Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000146

ASUNTO: RP11-P-2008-000146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. C.M.

FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: M.G.R.

YRAIDYS G.R.

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: E.G.V.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa y lo manifestado por la víctima y el imputado de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal 2ª del Ministerio Público, contra del ciudadano E.J.G.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.V.G.R. y YRAIDYS M.G.R.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa y desestimación de la presente acusación.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado E.J.G.V., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora aquí presente como víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ciudadano E.J.G.V.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le imputa E.J.G.V., la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.V.G.R. y YRAIDYS M.G.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, Venezolano, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15-10-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, y domiciliado en Cachunchú Viejo, el sector 19 de abril, Calle Bermúdez, Casa Nº 23, cerca del Ince, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.V.G.R. y YRAIDYS M.G.R., durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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