Decisión nº 743 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: D.G.O., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 3.185.356, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el ciudadano D.M.G.G., venezolano, mayor de edad, economista y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 14.005.074, del mismo domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 99.110, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000943.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, acude ante este Despacho, la abogada en ejercicio el ciudadano D.M.G.G., ya identificado, actuando en representación del ciudadano D.G.O., igualmente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.C., previamente identificada, con el objeto de solicitar de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sobre la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado “EL CAPITÁN”, ubicado en el sector Tío Agustín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Un Mil Doscientas Hectáreas (1.200 Has.) restante de la cantidad de Tres Mil Trescientas Treinta y Una Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.331 Ha con 6.600 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo La Esperanza, Sur: con fundos Medellín, El Capitancito y La Culebra, Este: con fundos El Cobre y Aponcito, y Oeste: con Río Apón y Sierra de Perijá. Alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:

…OMISSIS…Ahora bien, por las amenazas suscitadas por parte de terceros ajenos a nuestra propiedad y a la actividad que se realiza en dicho fundo, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad, violando incluso normas de rango constitucional, amerito una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, es que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le solicito respetuosamente usted, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA realizada sobre el antes indicado fundo, bajo las siguientes premisas Constitucionales, legales y Jurisprudenciales, invocando en la presente solicitud el Articulo 305 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no solamente sobre la propiedad de las tierras, sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el fundo, y así garantizar la seguridad alimentaria de nación y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal Superior considere necesario.

Asimismo, la seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Por otra parte y, habiéndose realizado ya en fecha veinte (20) de Junio de 2.013 por parte de este Tribunal, Inspección Judicial al Fundo El Capitán, que corre inserto en los folios 91 al 102, ambos inclusive, en el expediente del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo dictado por el Inti, e igualmente Experticia realizada y consignada en fecha siete (07) de Agosto de 2.013 en el expediente número 943, por lo que ya habiéndose constatado con base al principio de inmediación del Juez Agrario, es por lo que solicito respetuosamente con el carácter del URGENCIA del caso, sea decretada la medida pertinente en resguardo de los derechos e intereses de mi representada, por el peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social colectivo, como es la Planta de Tratamiento de Agua Potable que abastece a la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, que se encuentra dentro del área del fundo anteriormente descrito…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Tribunal ordeno agregar a las actas de la causa principal el escrito citado ut supra, ordenando aperturar un cuaderno de medida para resolver la incidencia cautelar planteada.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, el solicitante de la medida presento escrito (inserto del folio 10 al folio 12, ambos inclusive de la pieza de medida), solicitando con carácter de urgencia el decreto de la medida solicitada, argumentando haber perdido hasta esa fecha veintiocho mil litros de leche, viéndose amenazada de esta manera la protección del derecho de productor rural. A través de auto dictado en la misma fecha, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno una prueba de oficio, en el sentido de oficiar al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), con la finalidad de que se designara un experto para realizar un informe detallado sobre el estado de la producción de leche que se encuentra en el fundo EL CAPITÁN, suficientemente identificado, de igual forma se ordeno al Comandante de la Brigada 12 de Caribes del Ejercito Venezolano con sede Machiques para que prestara resguardo a la integridad física del funcionario adscrito al INSAI. Librándose los oficios correspondientes, constando en actas las respectivas resultas.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, la parte solicitante de la medida, presento diligencia consignando en copias simples artículos de periódico, que hacían referencia a la perdida de mas de cuarenta y dos mil litros de leche del fundo EL CAPITÁN, y las declaraciones del gobernador del Estado Zulia sobre dicha situación.

Por diligencia presentada en fecha once (11) de octubre del año 2013, la parte solicitante consigno oficio Nro. 1593/2013 emanado Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en el cual se recibió la información solicitada por este Superior en oficio Nro. 603-2013, relacionada con el estado de la producción de leche del fundo EL CAPITÁN. En la misma fecha se agregó a las actas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 el significado de la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANÍA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASÍ SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimento se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho a alimentarse y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; resulta indispensable para este Juzgador determinar si la situación que presuntamente acaece en las inmediaciones del Fundo El Capitán, suficientemente identificado en autos, constituye de alguna manera algún daño real y efectivo al derecho de acceso a los alimentos de la población. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, y con el fin ulterior de preservar los preceptos constitucionales que rigen el actuar jurisdiccional de este Órgano decisorio, que no son otros sino aquellos estatuidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras que materializan la protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria preceptada en el artículo 305 de Nuestra Carta Magna; este Tribunal observa:

En primer término es necesario determinar que mediante inspección judicial que efectuara este Jurisdicente en fecha jueves veinte (20) de junio del año en curso, sobre el Fundo EL CAPITÁN, se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un predio denominado “EL CAPITÁN”, ubicado en el sector Tío Agustín, jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.331 HAS con 6.600 MTS2.); con los siguiente linderos: Norte: fundo La Esperanza, Sur: fundos Medellín, El Capitancito y La Culebra, Este: fundos El Cobre y Aponcito y Oeste: Río Apón y Sierra de Perijá. Con un pasto predominante Mombasa con un porcentaje de maleza un diez por ciento (10%), con una casa principal de techo de acerolit, paredes de concreto y piso de cemento.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que el fundo EL CAPITÁN se encuentra conformado por doscientos cincuenta y seis (256) potreros, mas setenta (70) potreros con riego por aspersión

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, .que el fundo EL CAPITÁN posee la siguiente MAQUINARIA AGRÍCOLA: cinco tractores (5) Massey Fergusson tres (3) modelos 292 y dos (2) modelos 290, dos (2) Caterpillar, un (1) D4E para aplicaciones especiales, un (1) 930 cargador shover, con los siguientes implementos dos (2) rotativas, dos (2) rolos, tres (3) rastras, dos (2) bilromer con uno (1) de levante hidráulico, una (1) cosechadora CAT 1200, una (1) sembradora de cuatro (4) compartimientos marca Jumi, una (1) embutidora Mainero 1200, cuatro (4) tanques de fumigar discriminados de la siguiente forma dos (2) de seiscientos litros (600 lts.) y dos (2) de cuatrocientos litros (400 lts.), dos (2) torva marca Jumi, tres (3) carretas borqueta, un (1) bago forrajero, una (1) fertilizadora de cuatro (4) compartimientos, cuatro (4) compresores de enfriamiento, dos (2) semilleros, dos (2) selladores, un (1) galpón de maquinaria con techo de zinc, estructura de hierro y piso natural, cada uno, con fosa, un laboratorio con paredes de bloque frisado, techo de platabanda con acerolit, piso de granitos con todos sus implementos, igualmente se evidencio un cuarto de almacenamiento y enfriamiento de leche, construido de paredes de bloques revestidos de ceramicas con techo de zinc y cielo razo, con dos (2) tanques para almacenar leche, marca SURGE, modelo 8712, con una capacidad para cada uno de cinco mil litros. El fundo se encuentra conformado por la siguientes vaqueras: VAQUERA 01: estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con un (1) ordeño mecánico doble, tipo espina de pescado de seis (6) puestos, cuatro (4) comedores lineales con techo de zinc, una (1) manga con breque, un (1) embudo, una (1) romana, dos (2) tanques de leche de cinco mil litros (5000 lts.), dos (2) bebedores de concreto, un (1) pozo artesanal, dos (2) tanques superficiales, tres (3) bombas trifasicas de siete (7) caballos cada una, dos (2) tanques de combustibles de tres mil litros (3.000 lts) cada uno, ocho (8) depositos de estructura de concreto, techo de zinc, tres (3) dormitorios para obrero, techo de acerolit, estructura de concreto, cuatro (4) baños para duchas, un (1) comedor-cocina, con techo de zinc, estructura de concreto, cercado de ciclón, con dos (2) tanques de gas R.G., un (1) corral con techo de zinc, estructura de concreto y hierro, un (1) taller de mantenimiento, con techo de acerolit, con una oficina de estructura de concreto, VAQUERA JOBOS 05: con una estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (4) comedores lineales de concreto, cuatro (4) saleros, un (1) tanque de cebada, ocho (8) bebedores de concreto, un (1) deposito de estructura de concreto, techo de zinc, piso de cemento, una vivienda para obrero estructura de concreto, piso de cemento, un (1) tanque subterráneo de treinta y cinco mil litros (35.000 lts.), una (1) bomba 220 de tres y medio (3 ½). VAQUERA EL DIAMANTE 02: estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, con ordeño mecánico de ocho (8) puestos inoperativo, dos (2) comederos lineales, un (1) compresor, un (1) calentador, una vivienda para obrero, de estructura de concreto, con techo de acerolit, piso de cemento, un (1) deposito, un tanque subterráneo con capacidad de treinta y cinco mil litros, cinco (5) saleros portátiles de metal, doce (12) bebederos con techo de zinc. VAQUERA B.V. 03: estructura de hierro, techo de zinc, piso natural, cerca de madera, con cuatro (4) comederos lineales con techo de zinc, ocho (8) bebederos, ordeño mecánico de ocho (8) puestos inoperativo, un (1) tanque subterráneo con capacidad de treinta y cinco mil litros, un dormitorio, de estructura de concreto, techo de zinc, un baño de aspersión. VAQUERA CAMPO ALEGRE: estructura de hierro, techo de acerolit, piso natural, con dos (2) comederos lineales con techo de zinc, dos (2) bebederos con techo de acerolit, tres (3) saleros, un deposito, un corral, un dormitorio, con paredes de cemento, techo de zinc, con un tanque subterráneo con capacidad de treinta y cinco mil litros.

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar Constancia que el fundo EL CAPITÁN se encuentra conformada por instalaciones eléctricas monofasicas y trifásicas, contando con una (1) planta electrica serial 3403-CAT.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que en el fundo EL CAPITÁN se encuentran un total DE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.2714) SEMOVIENTES, discriminados de la siguiente forma: doce (12) toros, trescientos setenta y dos (372) vacas en ordeño, ciento once (111) vacas secas o escoteros, ciento ocho (108) novillas, cien (100) novillos, cuatrocientos veintiocho (428) mautes (as), ciento cuarenta y tres (143) becerros y becerras, cuya condición corporal es de tres punto cero (3.0), es decir, óptima. Igualmente presentando optimas condiciones fitososanitarias; consignando el recurrente en este estado copia simple de certificados de vacunación constante de tres (3) folios útiles, referentes a aftosa, rabia y brucelosis

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de que el fundo EL CAPITÁN, posee una planta de tratamiento de agua potable, la cual cuenta con una estructura de concreto, que surte de agua tanto al fundo inspeccionado, como a la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual fue elaborada por mediante proyecto de la Gobernación del Estado Zulia.

AL SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo EL CAPITÁN, consta con un total de setenta (70) potreros sembrados de pasto mombaza con sistema de riego por aspersión

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo EL CAPITÁN, se encuentra debidamente cercado por los cuatro puntos cardinales, con cercas de estantillo de madera con cinco pelos.

AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que en el fundo EL CAPITÁN, laboran treinta y siete (37) personas entre obreros y personal contratados, cuyos nombres, cargos y tiempo de servicio, se evidencia del control de asistencia del personal obrero, consignado por el recurrente en un (1) folio útil.

AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que en el fundo EL CAPITÁN, es desplegada una actividad ganadera de DOBLE PROPÓSITO, LECHE y CARNE, con siembra de maiz para autoconsumo de los semovientes en una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has)

AL DÉCIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que en el fundo EL CAPITÁN, las vías de acceso al mismo, y las internas, se encuentran en optimas condiciones debidamente asfaltadas.

AL DÉCIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que en el recorrido efectuado en el fundo EL CAPITÁN, se evidenciaron ocupaciones en la VAQUERA ALTAMIRA denominado por el grupo ocupante Ponaya, la cual tiene una estructura de hierro, con techo de zinc, piso de cemento, cerca de madera, en evidente estado de vetustez, una construcción tipo rancho, veinte metros (20 mts) de sembradío de maíz, se observaron cuarenta y dos (42) semovientes, pertenecientes a la ciudadana M.R., dicha ciudadana indico que en dicha vaquera se encuentran quince (15) personas en condición de ocupantes. VAQUERA APONCITO, de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, en dicha vaquera se encuentran las comunidades denominadas Carnapa y Careple, los cuales conforman una población de aproximadamente doscientas cincuenta (250) personas, quienes habitan setenta (70) viviendas tipo rancho en los alrededores de la vaquera. VAQUERA CAÑA BRAVA, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, cerca de madera, con comedero, bebedero y saleros, se evidenciaron igualmente en dicha vaquera, diecinueve (19) semovientes. Igualmente se evidenciaron comunidades indígenas en las vaqueras de nombre La Sierra, Panayo, Los Andes, los cuales poseen vivienda tipo rusticas, aseverando el recurrente que el area o superficie que abarcan las referidas vaqueras, no constan dentro de la demarcación indígena producida en el fundo en cuestión. Asimismo el tribunal deja constancia que no tuvo acceso a la vaquera Buenos Aires a debido a la dificultad del paso a traves del río Cunana, el cual no pudo ser atravesado por los vehiculos en los cuales se dispuse efectuar la presente inspección.

En este estado, la representación judicial del recurrente hizo uso de su derecho de palabra mediante el cual expuso: “De conformidad con el acto administrativo emanado del INTI de fecha diez de octubre de 2011, la cual afecta un total de tres mil trescientas treinta y un hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (3.331 has, con 6600 mts2), y habiendo antes sido afectadas un mil doscientas cuarenta y ocho con sesenta y nueve hectáreas, ya se encuentra en propiedad colectivas de tierras de las comunidades indígenas del sector SHIRAPTA del p.Y., según consta de titulo autenticado ante la notaria pública décimo sexta del municipio libertador del distrito capital, de fecha seis de mayo de 2010, bajo el NO. 39 TOMO 37, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria; dichas hectáreas poseen también una infraestructura para la producción constantes de varias vaqueras las cuales son: la sierra, Panayo, Chimborazo, S.R., Los Andes, Buenos aires, y valle arriba, Aponcito, la Suiza, y el Zapotal. Asimismo en este mismo acto alegamos que un mil sesenta y tres con sesenta y siete hectáreas se encuentran invadidas y afectadas por comunidades indígenas de nombres Ponayo, Carnapa, Carople, las cuales dichas hectáreas no se encuentran dentro del área demarcada por parte de la procuraduría general de la republica de fecha seis de mayo de 2010 y estas invasiones afectan de manera directa la productividad y seguridad agroalimentaria del fundo el CAPITÁN y de la nación, es todo”

…OMISSIS…

Así se verifica que en los particulares QUINTO y DÉCIMO se dejó constancia de la naturaleza de la producción agrícola animal desplegada en el fundo consistente en un rebaño de ganado compuesto por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.274) SEMOVIENTES, presentando óptimas condiciones zoosanitarias; con los cuales se desplegaba, para el momento de ser efectuada la Inspección Judicial, una actividad consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO (CARNE Y LECHE), todo lo cual constituye un Indicio acerca del efectivo despliegue de la actividad productiva en el fundo EL CAPITÁN. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, debe determinar este Tribunal la veracidad del presunto daño que pudiera estar sufriendo dicha actividad en detrimento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, siendo verificable a tal efecto:

Efectivamente consta a los folios dos (02) al quince (15) y de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), del cuaderno de medidas de la presente causa, escritos consignados por la parte recurrente en fechas veintiséis (26) de septiembre y dos (02) de octubre del año en curso, en donde son consignadas en copia simple, ejemplares de reseñas de los diarios PANORAMA de fechas veintiséis (26) de septiembre y cinco (05) y seis (06) de octubre del año en curso, respectivamente, en donde alega la recurrente que en virtud de haber tomado forzosamente la comunidad YUKPA el control del portón de acceso al Fundo, no han podido extraer la producción diaria de leche del fundo desde el día veintiséis (26) de septiembre del año en curso. En efecto constituye un hecho notorio comunicacional, los acontecimientos sucedidos en el fundo el capitán, que según reseñan dichos medios, consisten en haber sido ocupado en su totalidad por la comunidad YUKPA, quienes presuntamente tomaron control del portón de acceso al fundo y no han permitido la entrada ni la salida de los vehículos que transportan, para su comercialización, la producción de leche desplegada diariamente en el fundo en cuestión, siendo que para el día viernes once (11) de los corrientes; según reseña el diario QUE PASA, puede ascender el daño a la producción, a la cantidad de SESENTA MIL LITROS DE LECHE (60.000 Lts) que no han podido transportados desde el Fundo EL CAPITÁN para su arrime a las distintas plantas procesadoras que ordinariamente son surtidas con tal producción. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, Nº 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omisis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a este Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2 ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos prensa digital e impresa); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos ut supra mencionados son concurrentes y taxativos.

Entonces en virtud de lo antes expuesto, sendas reseñas periodísticas sobre la situación actual del fundo EL CAPITÁN, cuya producción de leche no ha podido ser sustraída del Fundo en cuestión para ser arrimada a las correspondientes plantas, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, siendo que hasta la fecha ha sido imposible la efectiva comercialización para su consumo de aproximadamente SESENTA MIL LITROS DE LECHE (60.00 Lts); constituyen un indicio de la interrupción que actualmente sufre la producción de leche desplegada en dicho fundo, en franca contravención al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, frente a tales alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal acordó DE OFICIO mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2013, la realización de una prueba de informes, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) en la dirección de la SOCIOBIOREGIÓN NOR-OCCIDENTAL a los fines de que fuera designado un funcionario que se trasladara al Fundo EL CAPITÁN y tomara la medición de la cantidad de leche que se encontraba almacenada en los tanques de enfriamiento del referido Fundo e informara a este Tribunal acerca de tal medición y del grado de acidez que presentaba la leche, a los fines de ilustrarse acerca del Tiempo que pudiera tener almacenado tal producto, todo en aras de verificar la veracidad de las denuncias.

El informe acerca del cumplimiento de la referida diligencia probatoria ordenada de oficio por este Tribunal, fue remitido a esta dependencia mediante oficio Nro. 1593/2013 de fecha once (11) de octubre de 2013 y el cual corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas del presente expediente, en el cual el referido órgano respondió a este Tribunal manifestando:

…OMISSIS…

… El día 03/10/2013 se traslado una visita en compañía de una comisión integrada por el Comandante del 125 Grupo de Artillería de Campaña N.B.R., con el cual nos dirigimos al referido fundo, pero al llegar al portón de acceso, nos encontramos con un grupo de indígenas de la etnia YUKPA, liderizada por Caciques mayores y comunitarios los cuales no permitieron el ingreso al predio. No pudiéndose realizar la diligencia respectiva.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

…OMISSIS…

Así las cosas, habiendo verificado las resultas de la prueba de informes ordenada por este Tribunal, la cual fue infructuosa por cuanto le fue negado el acceso al Funcionario Público que fuera designado a tal efecto, adminiculado con el hecho de que es ciertamente un hecho notorio comunicacional que se desprende de las reseñas noticiosas de los diarios anteriormente indicados, que un grupo de ciudadanos de la etnia YUKPA se encuentra apostado en el Portón de acceso al fundo EL CAPITÁN, imposibilitando la entrada y la salida de los vehículos especializados para recoger la producción de leche que es acumulada diariamente en el Fundo, no queda duda para este Juzgador, que están dados los supuestos fácticos contenidos en la norma, que habilitan y a la vez requieren un efectivo pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior Agrario, a los fines de reestablecer las condiciones normales de producción en el Fundo en cuestión, todo en aras de velar por el mantenimiento de la SEGURIDAD y SOBERANÍA ALIMENTARIA, existiendo suficientes indicios para ilustrar a quien decide acerca del Daño que sufre actualmente la referida producción desplegada en el mencionado fundo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al cúmulo indiciario, el cual ilustra primeramente a este Tribunal acerca de la existencia de una producción agrícola animal en el fundo EL CAPITÁN, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, e igualmente informa acerca de la situación particular que se evidencia actualmente en las inmediaciones del referido Fundo, específicamente respecto a la Producción de Leche; es que este Tribunal procede a emitir un efectivo pronunciamiento en aras de velar por el reestablecimiento de las condiciones normales de producción en la aludida unidad de producción.

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DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Dicho pronunciamiento, se enmarca dentro de las denominadas MEDIDAS AUOSATISFACTIVAS, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pueden ser dictadas Exista o No Juicio, a los fines de velar por la no interrupción de la producción agraria, entre otros supuestos que dan lugar a su origen. En efecto establece la referida disposición:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o fuera del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

En Vista que la solicitud planteada por el ciudadano por el ciudadano D.M.G.G., venezolano, mayor de edad, economista y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 14.005.074, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 3.185.356, del mismo domicilio, se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual resulta menester mencionar que durante la Inspección Judicial practicada por este Superior Agrario sobre el fundo agropecuario denominado EL CAPITÁN en fecha veinte (20) de Junio de 2013, se pudo constatar que efectivamente es desplegado en el mismo una actividad de tipo agrícola animal, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, con lo cual este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, y su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores de los ciudadanos D.M.G.G. en representación del ciudadano D.G.O., sobre el fundo agropecuario denominado EL CAPITÁN. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el mismo es verificable según fuera indicado ut supra al analizar las reseñas noticiosas de los medios digitales e impresos acerca de la situación actual del fundo EL CAPITÁN, discriminadas de la siguiente forma:

  1. Diario Panorama, Maracaibo martes 24 de septiembre de 2013.

    http://panorama.com.ve/portal/app/vista/imp_.php?id=82788

    Sección. Ciudad.

    Grupo de yucpas amenaza con invadir la hacienda El Capitán en Machiques

  2. Diario Panorama, Maracaibo, jueves 26 de septiembre de 2013.

    http://panorama.com.ve/portal/app/vista/imp_.php?id=82975

    Sección. Economía

    Invasores de la hacienda El Capitán impiden la salida de 12 mil litros de leche

  3. Diario QUÉ PASA. Maracaibo, 11 de octubre de 2013.

    Pág. 20. Sección Especial.

    Invasores dejan perder 60 mil litros de lecha en la hacienda El Capitán

    Por lo que verifica este Tribunal que tales reseñas constituyen un hecho publico notorio y comunicacional acerca de la situación fáctica del fundo en cuestión, específicamente respecto al peligro de ruina o desmejoramiento al cual se encuentra expuesta evidentemente, la producción de leche existente en el fundo EL CAPITÁN; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio, medidas pertinentes (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida correspondiente, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado EL CAPITÁN, existe una actividad agrícola-animal productiva (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial ya citada) que ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, y la cual se encuentra en riesgo manifiesto de ruina o desmejoramiento. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, del fundo agropecuario EL CAPITÁN, “EL CAPITÁN”, ubicado en el sector Tío Agustín, jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.331 HAS con 6.600 MTS2.); con los siguiente linderos: Norte: fundo La Esperanza, Sur: fundos Medellín, El Capitancito y La Culebra, Este: fundos El Cobre y Aponcito y Oeste: Río Apón y Sierra de Perijá, desplegada por el ciudadano D.M.G.G., en representación del ciudadano D.G.O., la cual permanecerá vigente hasta tanto sean reestablecidas las condiciones productivas normales del fundo en cuestión no pudiendo en ningún caso exceder su duración, la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta su sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

    En atención a la Medida decretada mediante la presente providencia se ACUERDA una ORDEN DE NO HACER a la comunidad YUKPA que se encuentra en el portón de acceso al fundo EL CAPITÁN, en virtud de la cual deben ABSTENERSE de impedir el acceso de los vehículos especializados para recoger la producción de leche que es acumulada diariamente en la referida unidad de producción, debiendo PERMITIR el acceso de los mismos en la medida en que sea recogida y acumulada la referida producción. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a los fines de velar por el efectivo cumplimiento de la presente medida provisional y espacialísima, se ORDENA el APOSTAMIENTO de las fuerzas de seguridad pública, específicamente de efectivos adscritos a la BRIGADA 12 DE CARIBES DEL EJERCITO VENEZOLANO con sede en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en las inmediaciones del portón de acceso del fundo EL CAPITÁN, a los fines de que GARANTICEN el acceso de los vehículos especializados para la recolección de la leche, recogida y acumulada diariamente en el fundo EL CAPITÁN. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se hace saber a las partes que la presente medida esta dirigida única y exclusivamente respecto a la urgente necesidad de reestablecer las condiciones normales de producción de leche del fundo en cuestión, mas no prejuzga de ninguna manera sobre aspectos referentes al acto administrativo decretado por el Instituto Nacional de Tierras, cuya nulidad esta siendo sustanciada en la pieza principal del presente expediente y con el cual no guarda ninguna relación el presente decreto cautelar. ASI SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, a los fines de obtener el auxilio necesario de las autoridades públicas para el cumplimiento de la presente medida y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que requiera”, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza: “Las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcional el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.”; se ordena notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-ZULIA), asimismo se ordena notificar al Secretaría del Gobierno Regional y a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Regional de Demarcación, de igual forma se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, como son: La Doceava (12°) Brigada de Caribes (Batallón Venezuela del Fuerte Macoa) del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, formulada por el ciudadano D.M.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.005.074, en representación del ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.185.356.

SEGUNDO

se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, específicamente sobre la PRODUCCIÓN DE LECHE, desplegada por el ciudadano D.M.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.005.074, en representación del ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.185.356, en el fundo agropecuario denominado “EL CAPITÁN”, ubicado en el sector Tío Agustín, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con los siguiente linderos: Norte: fundo La Esperanza, Sur: fundos Medellín, El Capitancito y La Culebra, Este: fundos El Cobre y Aponcito y Oeste: Río Apón y Sierra de Perijá.

TERCERO

en virtud de la presente medida provisional y especialísima se instruye una ORDEN DE NO HACER a la comunidad YUKPA que se encuentra en el portón de acceso al fundo EL CAPITÁN, en virtud de la cual deben ABSTENERSE de impedir el acceso de los vehículos especializados para recoger la producción de leche que es acumulada diariamente en la referida unidad de producción, debiendo PERMITIR el acceso de los mismos en la medida en que sea recogida y acumulada la referida producción.

CUARTO

como consecuencia del particular anterior se ORDENA el APOSTAMIENTO de las fuerzas de seguridad pública, específicamente de efectivos adscritos a la DOCEAVA (12°) BRIGADA DE CARIBES DEL EJERCITO VENEZOLANO con sede en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en las inmediaciones del portón de acceso del fundo EL CAPITÁN, a los fines de que GARANTICEN el acceso de los vehículos especializados para la recolección de la leche, recogida y acumulada diariamente en el fundo EL CAPITÁN.

QUINTO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; a la Jefatura Territorial de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-ZULIA), con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asimismo se ordena notificar al Secretaría del Gobierno Regional y a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Regional de Demarcación, de igual forma se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, como son: La Doceava (12°) Brigada de Caribes (Batallón Venezuela del Fuerte Macoa) del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), la Primera División de Infantería y Guarnición Militar, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO

a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se ORDENA notificar mediante oficio acompañado de las respectivas copias certificadas de la presente medida, a los Caciques Mayores de las comunidades de la etnia yukpa YAPOTOPONA y SHIRAPTA.

SÉPTIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 743 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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