Sentencia nº RC.000308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000025

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por nulidad de venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por la ciudadana A.C.G.T., representada judicialmente por los abogados Á.T.P. y S.J.Q.D., contra los ciudadanos J.G.V.L. y J.O.V.C., representados judicialmente, el primero de los nombrados, por los abogados A.Y.V.L. y Mahily Valenzuela Terán y el segundo por los abogados Yoleida Durán y Clausman Cestari; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 18 de septiembre de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante y sin lugar la demanda. Confirmó la decisión apelada y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem así como el artículo 168 del Código Civil, por falta de aplicación, por valoración parcial de prueba.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…la materialización de este error que comete el Juez de Alzada se evidencia al examinar el indicado documento, así como el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 11 de julio de 2.004, inserto bajo el N° 13, tomo 47, en lo relativo a las partes que intervienen en el otorgamiento del mismo, así como en el necesario consentimiento que debía prestar mi poderdante y la vigencia del plazo para el cumplimiento de la prestación dineraria a cargo del deudor.

(…Omissis…)

Existen una serie de hechos que no fueron apreciados por el Juez de la recurrida al momento de producir la sentencia cuestionada hoy ante este alto tribunal. En primer lugar, mi poderdante ya no era cónyuge del ciudadano J.G.V.L., ya que en el propio fallo se evidencia que tal vínculo había sido disuelto en fecha 9 de agosto de 2004, manteniendo mi patrocinada y el ciudadano J.G.V.L., la mancomunidad de los bienes gananciales, entre éllos el inmueble sobre el cual recayó la negociación hoy cuestionada. En segundo lugar, si bien inicialmente se celebró una negociación que para los otorgantes fue tenida como una opción de compra venta, tal y como se establece en el documento autenticado por la Notaría Pública primera de Valera, el 11 de Julio de 2003, bajo el número 13 del tomo 47, no es menos cierto que en tal documento se estableció de manera expresa:

‘Con el otorgamiento de este instrumento transmito a mi comprador la posesión y uso de lo dado en opción de compra, obligándome al saneamiento de ley con el correspondiente traspaso de la propiedad’.

Como se aprecia, el documento otorgado contiene una negociación preliminar en la cual el codemandado J.O.V.C. se comprometía a pagar el saldo deudor en el plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la fecha cierta de autenticación del instrumento, esto es, a partir del día 12 de julio de 2003, concluyendo el 11 de julio de 2004…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem incurrió en valoración parcial del documento que contiene la protocolización de la venta ya que, en su decir, para la realización de la señalada operación, hacía falta la autorización de la demandante, por cuanto el bien objeto de la contratación, pertenecía a la comunidad de gananciales que existió entre la accionante y uno de los codemandados y que asimismo, el contrato suscrito por ella y quien para el momento era su cónyuge con el ciudadano J.O.V.C., constituía sólo una opción de compra donde no autorizaba el traspaso de la propiedad, por lo que para hacerlo debió contarse con el consentimiento de la hoy demandante.

Por su parte, la recurrida analizando lo controvertido, determinó:

…En el documento que se examina, esto es, el autenticado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 11 de julio de 2003, bajo el número 13 del tomo 47, se establece que el precio de la opción compra (sic) ha sido pactado, vale decir, fijado y convenido entre los contratantes, en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo) que corresponden a ciento diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 110.000,oo) de los cuales el opcionario (sic), interpreta este sentenciador que se trata del propietario del inmueble, J.G.V.l., recibió de manos del optante J.O.V.C., la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo) para ser aplicado al pago de obligaciones contraídas a favor del Banco Mercantil y obtener la liberación al gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble en ese momento, constituido a favor del aludido ente bancario; estipulándose, además, la forma de pago del resto o saldo del precio del inmueble, así: cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) esto es, cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo) una vez que se obtuviera crédito por tal monto del Banco Banesco y los otros cuarenta millones de bolívares Bs. 40.000.000,oo), vale decir, cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo) dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de autenticación del documento que se analiza.

En ese mismo acto el propietario del inmueble declara que con el otorgamiento del documento bajo examen le transmite a su comprador (sic) la posesión y uso de lo dado en opción de compra y se obligó al saneamiento de ley mediante el correspondiente traspaso de propiedad (sic).

Todas las estipulaciones del contrato objeto de este análisis fueron autorizadas por la demandante en su condición de cónyuge del codemandado de este negocio jurídico y también fueron aceptadas por el denominado comprador, J.O.V.C..

Este documento, autenticado el 11 de Julio de 2003 por la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 13 tomo 47, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, con la misma eficacia probatoria del documento público, conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil y por cuanto, al haber sido adquirido por el proceso, luego de su consignación por la parte actora, los demandados lo hicieron valer con base en el principio de comunidad de prueba. Así las cosas, aprecia este sentenciador que en el convenio que se examina ambas partes asumen obligaciones mutuas, lo cual descarta que ese contrato sea una opción, pues, en ésta sólo uno de los contratantes asume obligaciones en beneficio del otro quien no queda obligado, sino simplemente facultado para aceptar o no la oferta que le hace su contratante, en virtud de la opción que éste le ha otorgado.

De lo expuesto en los párrafos que antecede se colige que en el caso de especie no se está en presencia de un contrato de opción, como ha sido calificado por la parte actora y como aparece denominado en el propio texto del convenio en estudio, lo que determina, a su vez, que no es correcta la calificación que de tal convenio hizo la parte actora, por lo que debe descartarse cualquier interpretación que, como opción compra u opción venta, pueda dársele a ese contrato …

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la recurrente que el ad quem, dejó de aplicar el artículo 168 del Código Civil pues realizó una valoración parcial del documento mediante el cual se transfirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ya que, en el decir de la accionante, se requería su autorización para suscribirlo, pues en la oportunidad de protocolizar el documento traslativo de la propiedad, ya el vínculo conyugal que existió entre ella y el codemandado J.G.V.L., había sido disuelto.

Ahora bien, en el sub iudice se denuncia la falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil; infracción que se patentiza en los casos en que el juez deja de aplicar, efectivamente una norma que puede resolver el asunto planteado. Se explica en la obra “La Casación Civil”, de A.A.B. y L.A.M.A. (Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 2000, págs. 367 y 368), que:

...el deber del juez de motivar su decisión se extiende a todas las cuestiones de derecho resueltas...

(...Omissis...)

‘...Se da con más frecuencia el caso que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falta de aplicación de una norma jurídica…’”

En el sub iudice, como se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, el ad quem sí hizo aplicación de la norma impugnada, para determinar que la pretensión de la demandante, vistas las probanzas de autos, no resultaba procedente, ya que al analizar exhaustivamente las actas procesales, concluyó que el consentimiento de la accionante había sido suficientemente otorgado, en el momento de celebrar la “opción de compra venta”, contrato que fue suscrito por ambos cónyuges y, que en la opinión de la alzada, la cual fue debidamente razonada en la recurrida, constituyó un verdadero contrato de compra venta, dado que contiene los elementos de consentimiento, objeto y precio que caracterizan el contrato en referencia.

De esta forma el ad quem determinó que: “…Ya se ha dejado establecido que entre este documento público registrado el 15 de Noviembre de 2004 y el autenticado en fecha 11 de Julio de 2003, existe un vínculo indisoluble (…) de suerte que el instrumento público registrado el 15 de Noviembre de 2004 no viene a ser otra cosa que la ratificación del cumplimiento por parte de los vendedores de la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, conforme a las previsiones del artículo 1.488 del Código Civil, pues por el solo hecho de haber sido puesto en posesión de la casa, al entregársele materialmente en fecha 11 de Julio de 2003, cuando se celebró el contrato de compraventa mal denominado “opción”, ya se le había efectuado la tradición de la misma, ex artículo 1.487 del mismo código. Habiendo quedado perfeccionada la compraventa al celebrarse el mal llamado contrato de opción, pues se reitera es en realidad una compraventa, en la que consta el consentimiento otorgado por la hoy demandante, conforme al artículo 168 del Código Civil, en su calidad de cónyuge, para esa época, del codemandado J.G.V.L., resulta evidentemente superfluo requerir que se otorgase ese consentimiento nuevamente en el documento a través del cual se ratificó la tradición legal del inmueble vendido…” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, la recurrida analizó el denominado documento de opción de compra venta, estableciendo que la cónyuge A.C.G.T. había manifestado su consentimiento en un contrato que tenía todas las características de una venta, siendo innecesario volver a manifestarlo en el documento a través del cual se ratificó la tradición legal del inmueble.

La prueba fue analizada, aunque en modo distinto al pretendido por el formalizante, pero ello no implica análisis parcial de prueba, sino simplemente su disconformidad con el criterio valorativo ofrecido por el Juez de Alzada.

Entonces, tal como se evidencia de la transcripción realizada sobre el texto de la recurrida concluye la Sala, que el juez superior sí aplicó el artículo 168 del Código Civil y no incurrió en análisis parcial de prueba; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir la recurrida en el primer caso de suposición falsa, por desviación intelectual del contenido del contrato, asimismo se denuncia la infracción de los artículos 1.140 y 1.159 del Código Civil, por falta de aplicación; lo que hace la formalizante con las siguientes alegaciones:

…la recurrida califica el contrato celebrado como un contrato de compra venta, aplicando en consecuencia el artículo 1.474 del Código Civil. Sin embargo, el sentenciador incurre en falsa aplicación de la norma señalada, porque de la lectura de dicho instrumentos observa sin duda alguna, que la intención de las partes fue celebrar una operación distinta, sometiendo tal negociación a un ulterior otorgamiento el cual se verificará una vez cumplidas las condiciones allí señaladas, cediendo la posesión y el uso de la cosa, más no la propiedad del bien, lo cual se haría en un ulterior documento.

Ciudadanos magistrados, las partes celebraron un contrato preliminar que se propone, cumplidas las condiciones allí estipuladas, concretar una eventual compra venta. En todo caso, se estaría en presencia de una promesa bilateral de compra venta o pre contrato, autóctono,(sic) principal que produce efectos bilaterales. Por tanto, el Juez de la recurrida incurre en el primer caso de suposición falsa, al establecer que tal documento es un contrato de compra venta perfecta, que cumple con los requisitos legales ya indicados, cuando el mismo ha debido ser calificado como un contrato contentivo de una promesa bilateral de compra venta, sometido a la estipulaciones que se dieron las partes al contratar. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos, que la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato, ésta se verifica…

.

Acusa la recurrente que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa por desnaturalización y desviación del contenido del contrato, ya que en el decir de la formalizante, el documento que la alzada determina como un contrato de compra venta, era sólo una promesa bilateral de compraventa o un precontrato de venta.

Para decidir, la Sala observa:

La Doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos con vista a las situaciones de hecho que observen en cada caso; por vía de consecuencia, deben asignarles su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la que le hayan dado las partes. Cuando los jueces hacen uso de esta facultad, tal interpretación no es censurable en casación a menos que se demuestre que la interpretación realizada por el juez, no es compatible con la intención de los contratantes, o con normas de derecho.

La recurrida, en ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar los contratos, realizó un exhaustivo análisis de los celebrados en fecha 11 de julio de 2003 y 15 de noviembre de 2004, de ese estudio llegó a la conclusión que, al haberse cumplido en el primero de ellos todos los elementos del contrato de venta, el segundo resultaba sólo la consolidación del primero, el cual constituía, al reunir todos los elementos requisitos necesarios para ello, una verdadera venta.

En el primer contrato que fue autenticado el 11 de julio de 2003, se lee:” Yo, J.G.V.L., (…) autorizado para este acto por mi Cónyuge A.C.G.T., (…) quien suscribirá conmigo en señal de aceptación y conformidad, por el presente documento declaro: que he dado en OPCIÓN DE COMPRA, al ciudadano J.O.V.C. (…) un inmueble consistente en una Casa-Quinta de dos niveles (…). El precio de la presente Opción de de (Sic) Compra ha sido pactado en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), de los cuales el Opcionario J.G.V. recibe la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en dinero en efectivo de manos del optante J.O.V.C., que servirán para cancelar Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del Banco Mercantil debidamente protocolizada, el resto es decir la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) discriminados de la siguiente manera…”

El segundo documento de fecha 15 de noviembre de 2004, reza: “Yo, J.G.V.L. (…) por el presente documento Declaro: Dando cumplimiento a la Opción de Compra Venta celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 11 de julio de 2003 (…) con plena autorización de mi legítima cónyuge, tal como se evidencia de dicho documento, doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de mi propiedad al Ciudadano J.O.V.C. (…) El precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) los cuales declaro haber recibido del comprador en la forma plasmada en el contrato de Opción de Compra Venta, quien cumplió a entera cabalidad con los pagos allí señalados…”. (Negritas de la Sala).

El juez superior luego de interpretar los hechos plasmados en ambos documentos, concluyó que entre ellos existía un vínculo indisoluble, pues estimó que el primero, celebrado el 11 de julio de 2003, constituía una verdadera venta, y en apoyo de su declaración, expuso: “…Así las cosas, aprecia este sentenciador que en el convenio que se examina (del 11 de julio de 2003) ambas partes asumen obligaciones mutuas, lo cual descarta que este contrato sea una opción, pues, en ésta sólo uno de los contratantes asume obligaciones en beneficio del otro quien no queda obligado, sino simplemente facultado para aceptar o no la oferta (…). De lo expuesto en los párrafos que anteceden se colige que en el casos de especie no se está en presencia de un contrato de opción (…) lo que determina, a su vez, que no es correcta la calificación que de tal convenio hizo la parte actora…” (Paréntesis de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem, no incurrió en la suposición falsa ni la falsa aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, acusada por la recurrente ya que, efectivamente, esa era la preceptiva legal aplicable al caso y el juez superior dedujo, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento mal llamado de opción de compra, todos los elementos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta. Como se dejó establecido, la alzada luego de realizar el análisis de ambos documentos, arribó a la conclusión de que tales documentos se complementaban y por cuanto, el primero, se repite, constituía una perfecta venta ya que mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó el precio, y a mayor abundamiento, el comprador declaró, en forma asertiva, aceptar la venta se realizó la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio; el segundo sólo representó la ratificación del cumplimiento de hacer la tradición del inmueble vendido, donde además, se declaró que el comprador pagó totalmente el precio de venta.

En atención a la denuncia de los artículos 1.140 y 1.159 del Código Civil, advierte la Sala que, estas norma resultan ser programáticas sobre las reglas a que deben someterse los contratos y el deber de los contratantes de respetar y cumplir las respectivas obligaciones que asumen al celebrar un convenio. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si los celebrados por las partes cumplen con las reglas estipuladas en el Título III del Código Civil, así como sí los contratantes honran los compromisos que han asumido al celebrarlos.

Por otra parte, resulta pertinente acotar que es doctrina inveterada de este Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual es obligación del recurrente, especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en qué forma fueron cometidas las supuestas infracciones así como destacar los argumentos de élla que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de determinar claramente cuándo se han cometido las violaciones censuradas.

Con base en lo expuesto se declara improcedente la denuncia de falsa interpretación del artículo 1.474 e igualmente la falta de aplicación de los artículos 1.140 y 1.159 eiusdem. Así se decide.

De esta forma, concluye la Sala, que el Juez Superior no incurrió en desviación intelectual al establecer que la opción de compra venta, cuando contiene todos los elementos esenciales a la venta, como el cruce de consentimientos, el objeto y el precio, vale la venta, sobre todo, si en ese contrato se manifestó el consentimiento de la cónyuge A.G.T.. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo en fecha 18 de septiembre de 2012.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000025

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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