Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancis Sánchez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002682

ASUNTO : BP01-P-2009-002682

Visto el escrito presentado por el DR. C.E.G., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.G.C.C., previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra el ciudadano la aplicación de L.S.R. y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABG. J.M.P., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.G.C.C., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO

Cursa al folio dos tres (03) y su vuelto, de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 28 de Mayo de 2009, Suscrita por el Funcionario Distinguido (PA) P.S., Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “...Encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…cuando nos deslazábamos por la Calle El Cotoperi específicamente en el sector Putucual vía Rincón-San Diego, donde avistamos a un (01) ciudadano, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa apresurando el paso por la referida calle para evadir la comisión policial, motivo por el cual procedí a darle voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales acatando este el llamado de atención, procediendo el funcionario Agente (PA) C.V., a efectuar la revisión corporal…incautándole a nivel de la cintura UN (01) KOALA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, EN SU INTERIOR CONTENIA VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON Y OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA “MARIHUANA” Y CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, seguidamente se le solicito su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como J.G.C.C.…acto seguido se procedió a la Aprehensión Formal del referido ciudadano…realizando el traslado del ciudadano y las evidencias incautadas hasta la Dirección General, se estableció comunicación con el Sistema de información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Distinguido (PA) PARAQUEIMO LUIS, Radio-Operador de Guardia, a fin de verificar la situación legal del mismo, informándome que el ciudadano no presenta ninguna solicitud...”. Es todo. Cursa al folio 04 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PA) P.S..

TERCERO

De la revisión de las actuaciones, se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado J.G.C.C., sin contar con testigos presénciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación del mencionado imputado en el delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan a criterio de este Juzgado determinar con certeza la participación del imputado en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por consiguiente, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano J.G.C.C., de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.

SEXTO

Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.G.C.C., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.046, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/09/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero hijo de JOSE CEGARRA (V) E IRAIDA CARRANZA (V), residenciado en Sector El Vidoño, Putucual, Casa Nº 40, a Cien Metros del Modulo de Barrio Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. F.S..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOGER VIERA.

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