Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2006-000280

DEMANDANTE: R.V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.445, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.Q., R.M. y P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.834, 10.923 y 64.032, respectivamente.-

DEMANDADA: Empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero del año 2.002, anotada bajo el Nº 09, Tomo 1-A de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: R.C. RIVERO, MEDARNO A.P.M. y MEDARNO A.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 43.172, 79.672 y 12.245, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

TERCERO

W.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.912.228, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: S.R.P. y G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 84.401, respectivamente.-

Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria; intentado por el ciudadano R.M., debidamente asistido de abogado; contra la Empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, ya identificadas; en virtud de la apelación ejercida por la demandada; contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 16 de enero de 2.006, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Medarno A.P., en su condición de Juez Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda es con ocasión a un juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano R.M., debidamente asistido de abogado; contra la Empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, ya identificadas, mediante el cual alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

Que es propietario de dos (02) lotes o porciones de terreno, el primero constante de Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Metros Cuadrados (186.200 Mts2), y el segundo constante de Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2), que forman parte del asentamiento Campesino MESA DE GUANIPA SABANAS DE CHAPARRAL, ubicados en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A..- Los cuales se encuentran delimitados por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico los cuales se detallan a continuación: Norte: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas 1 de coordenadas N-981.109,70 mts, y E-363.910,00 mts, con dirección SUR-ESTE y una distancia de 231,42 mts, localizamos el punto 3 de coordenadas N-980.984,09 mts, y E- 364.080,80 mts, colindando con terreno perteneciente a T.M. y carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar; ESTE: Partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección SUR-OESTE y una distancia de 309,62 mts, localizados el punto AUX-1 de coordenadas N-980.404,83 mts, y E-363.696,53 mts, este lindero colinda con terrenos del IAN y terreno de T.M.; SUR: Partiendo del punto AUX-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección NOR-OESTE y a una distancia de 413,04 mts, localizamos el punto WG-4 de coordenadas N-980.666,62 mts, y E-363.377,05 mts; este lindero colinda con terrenos del IAN y terreno de T.M..- OESTE: Partiendo del punto WG-4 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección NNOR-ESTE, y a una distancia de 730,67 mts, localizamos el punto 1 de coordenadas N= 981.109,70 mts, y E= 363.910,00, punto este que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos; este lindero colinda con terrenos de T.M.-Scmillas Aragua y Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar.-

Cuyas limitaciones de dicho inmueble forman parte del asentamiento campesino MESA DE GUANIPA-SABANAS DE CHAPARRAL, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A. y perteneció al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el número 125, folios 012 al 018, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.971.- De la misma manera los referidos lotes de terreno han sido desafectados del régimen de reforma agraria por encontrarse dichos lotes de terrenos inmersos en la poligonal del Plan de Ordenación Urbanística de El Tigre-San J.d.G., aprobado según resolución Ministerial número 157 de fecha 25 de noviembre de 1.982, publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3607 de fecha 09 de diciembre de 1.982, y de conformidad con los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República números CRI- 025278 y 080046 de fechas 12 de febrero de 1.986 y 21 de diciembre de 1.989, respectivamente.-

Siendo el caso, que en fecha 15 de enero del año 2.002, la empresa mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A, sin permiso de manera arbitraria, invadió y ocupo un área aproximada de Mil Doscientos metros Cuadrados (1.200 mts2) hacia el lindero NORESTE: Que hace esquina con terrenos propiedad de la empresa Semillas Aragua y Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar y desde ese entonces ha venido construyendo y edificando algunas bienhechurías, impidiendo la misma los estudios iniciados para los planes urbanísticos.- En tal sentido, a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble consignó varios documentos los cuales se dan aquí por reproducidos, asimismo demandó a la empresa mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 548, 549 del Código Civil.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 60.000,00), seguidamente expuso sus conclusiones las cuales se dan aquí por reproducidas.-

En la oportunidad de dar contestación al fondo la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad los fundamentos alegados en el escrito de demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma contraria a derecho.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el día 15 de enero del año 2.002, hubiera invadido y ocupado de manera arbitraria un área de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mts), hacia el lindero NOROESTE, que hace esquina con terrenos de propiedad de la empresa Semillas de Aragua y Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar como lo sostiene el accionante.- Tercero: No es verdad que la empresa funciona en una superficie de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mts2), sino en un área de Quinientos Noventa y tres Metros Cuadrados de Terreno (593 mts2) aproximados, y si es cierto que se han fomentado mejoras e instalaciones en el terreno posesión antes del ciudadano E.T.P., y ahora de la empresa demandada, pero jamás en terrenos posesión del demandante.- Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que la superficie que ostenta es propiedad del actor.- Quinto: Rechazó, negó y contradijo que el actor cumpla con los requisitos de Ley y Jurisprudencia.- El demandante no precisa sobre cual de los lotes, se encuentran enclavadas las bienhechurías de propiedad y en posesión de la demanda, lo cual debió indicar con precisión.- Por otra parte, los antes indicados linderos que indica el actor como limites de los cuales se encuentran las instalaciones, no corresponde con los verdaderos linderos que tiene la construcción donde funciona el RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A.- La posesión inicial a principios del mes de febrero del año 2.001, mediante la construcción de bienhechurías por parte de E.T.P. y las cuales consisten en determinaciones las cuales menciono y aquí se dan por reproducidas; reafirmándose tales actos posesorios por parte de PEÑARANDA, según se evidencia de Solicitud de título Supletorio, cuyo contenido dio por reproducido, actualmente la posesión la detenta la empresa accionada, y se trata de una verdadera posesión legítima, es decir, pacífica, pública, no interrumpida, continua, no equivoca y con verdadero animó de propietaria, a tenor del artículo 772 del Código Civil.- El oficio dirigido por el Tribunal de la causa a la Procuraduría General de la República en donde se le participa la admisión y evacuación de las diligencias correspondientes para la expedición de éste documento fue recibido en la institución el día 09 de agosto de 2.002, con oficio Nº 000932, de fecha 23 de julio de 2.003, la Procuraduría General de la república, ofició al Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T) solicitando información sobre la condición jurídica de la parcela sobre la cual construyeron las mejoras indicadas en Título Supletorio, para lo cual se están cumpliendo los tramites para dar respuesta.- Sexto: Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante, en el sentido de que no ha podido desarrollar el proyecto de vivienda por la invasión alegada.- Séptimo: Negó, rechazó y contradijo que los linderos generales y coordenadas que señala el actor como limites y coordenadas de la propiedad las adquirió en forma pura y simple de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, sean correctos.- Octavo: El actor no menciona en el libelo de demanda, la superficie de terreno adquirida por el primer causante de la nación, ni las porciones que han sido vendidas, cedidas o transferidas en fechas posteriores.- Asimismo, rechazó la estimación por exagerada, fijando de igual manera su domicilio procesal.-

En fecha 30 de marzo de 2.005, se admitió demanda de Tercería, interpuesta por el ciudadano W.B.G.; contra el ciudadano R.V.G.L., y Empresa Mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A.-

En la oportunidad de dar contestación los co-demandados lo hicieron de la siguiente manera:

En relación a la contestación de la co-demandada Empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, la misma la hizo de la siguiente manera:

Convengo que es W.G. EL LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LAS DOS PORCIONES DE TERRENO, EL PRIMERO CONSTANTE DE 186.200 Mts y el segundo constante de 40.000 Mts2 que forman del Asentamiento Mesa de Guanipa Sabanas de Chaparral, ubicados en Jurisdicción del Municipio S.R.d.e.A., dentro de los linderos los cuales se dan aquí por reproducidos.- También convengo que la parcela de terreno objeto de la presente demanda indicada en libelo en 1.200 metros no es verdad, siendo lo correcto 588 mts2, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, la cual se encuentra inmersa dentro de la porción de terreno constante de 40.000 metros cuadrados mencionados antes, y que es la misma que W.G. le dio originalmente en venta a crédito a A.C.D. y E.T.P., como se evidencia de opción compra venta acompañada al libelo de , cancelando su pago total según se evidencia de documento Notariado.- Huelga decir que los señores A.C.D. y E.T.P., son los únicos socios accionistas de la demanda RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A.-

En relación a la contestación del co-demandado ciudadano R.V.G.L., el mismo lo hizo bajo los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda, en base a los siguientes argumentos:

Es falso y por ello negó y rechazó que el ciudadano W.B.G. en su condición de tercero tenga un derecho preferente que excluya la pretensión de la parte actora, así como es falso que tenga interés en sostener las razones de la parte demandada RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL C.A.-

HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: Que el ciudadano R.V.G.L. es legitimo propietario de dos (2) lotes de porciones de terreno el primero constante de 186.200 metros cuadrados y el segundo constante de 40.000 metros cuadrados que forman parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, ubicados en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A..-

Igualmente se admite que el ciudadano R.V.G.L. ha venido poseyendo legítimamente los dos (2) lotes de terreno desde el mes de febrero de 1.998, dedicándose a cercarlo en parte con bloques de cemento y en parte con cerca de estantes de metal y alambres de púas, ejecutando en dicho inmueble labores de movimiento de la capa vegetal, relleno y compactación y que construyó un edificio de tres (3) pisos propio para oficinas con un total de diez (10) locales comerciales y una casa propia para habitación.-

De la misma manera se admite que la empresa mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, de manera arbitraria el 15 de enero de 2.002 sin permiso de R.V.G.L., ocupó un área aproximada de 1.200 metros cuadrados hacia el lindero Noreste, y desde entonces ha venido construyendo y edificando algunas bienhechurías no obstante que se le ha informado que no debe continuar construyendo.-

Igualmente se admite que el identificado inmueble perteneció al Instituto Agrario Nacional, por transferencia que le hizo la República de Venezuela por intermedio del Procurador General de la República a los fines de la Reforma Agraria, y que posteriormente por instrumento denominado RESOLUCION DE LA JUNTA LIQUIDADORA, sesión 3602 de fecha 23 de diciembre de 2.002, resolución número 368 la gerencia de Recuperación del Patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional resolvió la venta pura y simple de los dos (2) lotes de terreno ya señalados a favor del ciudadano R.V.G.L., según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el Número 38, folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2.003.- Finalmente se admite la titularidad que se procura reivindicar la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A.-

HECHO QUE SE RECHAZAN: Es falso que el tercero W.B.G. sea legítimo propietario de las dos (2) porciones de terreno ya identificadas, por cuanto el único propietario es el ciudadano R.V.G.L..-

Es falso que el Instituto Agrario Nacional le haya adjudicado en venta pura y simple al ciudadano WIULFREDO B.G., por medio de la Junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional el 09 de octubre de 2.002, en sesión 2602, según Resolución número 264 por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000,00) de los cuales recibió un anticipo de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 4.000,00).-

Es falso que la Ley asigne a dicha resolución carácter definitivo e irrevocable, así como que la Junta Liquidadora haya conculcado Derechos y Garantías, así como conculcado Derechos y Garantías Constitucionales.-

Es falso que de manera inexplicable procediera a revocar la referida resolución y posteriormente a negociarla con un tercero.- Rechazó el nuevo acto de adjudicación, por encontrarse infestado de nulidad absoluta.-

Rechazó la existencia pendiente de resolverse un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución Administrativa Revocatoria número 083 de fecha 21 de noviembre de 2.002, Sesión extraordinaria número 1402 por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.- Es falso de igual manera que el ciudadano W.B.G., sea el único propietario de los dos (02) lotes de terrenos antes señalados, rechazó de igual manera que el ciudadano R.V.G.L., tenga la posesión legitima de los dos (02) lotes de terrenos ya mencionados.-

Rechazó y negó la negociación de mutuo acuerdo calificada de compra-venta en donde el ciudadano W.B. le cedía la posesión y la propiedad de las bienhechurías existentes.- Es falso que la posesión de los dos (029 lotes de terrenos sea producto de la negociación y despojo arbitrario.-

Rechazó la invasión efectuada por la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, efectuada a su decir el 15 de enero de 2.002.- Finalmente rechazó y contradijo que el ejercicio de la Acción Reivindicatoria sea contraproducente y contradictoria contra la referida empresa mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A, así como la estimación de la acción en la cantidad de CIANTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por haber sido fijado el monto por la Junta Liquidadora del instituto Agrario Nacional por el precio de las dos (02) porciones o lotes de terrenos.-

CAPITULO ESPECIAL: Con el propósito de enterarla de la verdadera situación alegó que el ciudadano W.B.G., obtuvo de la Junta Liquidadora del instituto Agrario Nacional en Sesión Nº 26 02, de fecha 09 de octubre de 2.002, resolución Nº 264, mediante la cual se aprobó dar en venta pura y simple dos (02) lotes de terreno constantes de Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Metros Cuadrados (186.200 Mts2) el primero, y Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2), el segundo para un total de Doscientos Veintiséis Mil Doscientos Cuadrados (226.200 Mts2) en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A., no llegándose a redactar nunca la escritura definitiva para su protocolización.- En tal sentido expuso y citó varias razones utilizadas por el ciudadano W.B.G., a los fines de lograr que la Junta Liquidadora le aprobara dar en venta a futuro las citadas parcelas, cuyas razones se dan aquí por reproducidas, así como las razones expuestas por la Junta Liquidadora del IAN.-

En tal sentido, tales razones condujeron a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a considerar que la aprobación de la venta hecha a favor del ciudadano W.G. estaba viciada por error, quedando demostrado que el tercero que alega tener derecho preferente frente al ciudadano R.G.L., no tiene titularidad, no siendo su propietario por las razones que invoco y aquí se dan por reproducidas, en consecuencia solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, promovió las documentales marcadas con las letras A, B, C y D, respectivamente.-

Documento marcado con la letra “A”, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 15 de diciembre de 1.971, anotado bajo el número 125, folios 12 al 18, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.971.-

Documento marcado con la letra “B”, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el número 62, folios 81 al 85 del Primer Trimestre del año 2.003, instrumento denominado Resolución de la Junta Liquidadora, sesión Nº 36 02, de fecha 23 de diciembre de 2.002, Resolución Nº 368, Gerencia de Recuperación del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.-

Documento marcado con la letra “C”, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Ministerio S.R.d.E.A., anotado bajo el Nº 38, folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.003, documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple perfecta e irrevocable dos lotos de terreno.-

Documento marcado con la letra “D”, certificación de gravamen de los dos lotes de terreno plenamente identificados en autos.-

Por cuanto dichos instrumentos públicos no fueron tachados por la parte adversa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de la cualidad de propietario alegada por el actor por ser esta la prueba idónea a los fines de demostrar la propiedad en el presente juicio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- Consta a los folios 136 al 139, resultas de la experticia consignadas por los expertos designados mediante la cual los mismos concluyeron lo siguiente: Basándonos en el plano de verificación de coordenadas, identificado como anexo Nº 1, se concluye lo siguiente: La poligonal conformada por los puntos topográficos F, B, G, que delimitan el área de 621,37 m2 de terreno ocupado por la empresa Restaurant y Cachapera Agua Miel C.A, está incluída en la poligonal constituída por los puntos topográficos G, F, B, H, I, que corresponden a los puntos topográficos y linderos del lote de terreno de 4,00 Has de superficie, descritos en el documento de propiedad a favor del ciudadano R.V.G.L..- En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto.- Y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial.- Consta a los folios 108 al 110, resultas de la práctica de la misma, mediante la cual se dejó constancia de los particulares solicitados; en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el Tribunal de la causa se constituyó en un inmueble ubicado en la carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, donde funciona el negocio RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, cuya descripción se da aquí por reproducida, así como la extensión definida en el mismo, a través del experto designado la cual se da aquí por reproducida, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto de Nacional de Tierras) o su Junta Liquidadora.- Consta a los folios 134 al 135, resultas de la misma mediante la cual dicho organismo da respuesta; en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos, en virtud de que dicha Junta Liquidadora según Resolución Nº 368, de fecha 23 de diciembre de 2.002, sesión 36-02, vendió dos lotes de terrenos, los cuales dichas medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos al ciudadano R.V.G., cuya venta fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.e.A., insertada bajo el Nº 38, folios 223 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 31 de diciembre de 2.003.- Y así se declara.-

En el capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.M., L.M.F., M.R.H., F.T. y A.B..-

Si bien es cierto, que de actas se evidencia que en relación a las declaraciones de los ciudadanos: A.M.M., folios 162, 167 y 172, actos declarados Desiertos; L.M.F., folios 154 al 155, declaración evacuada, M.R.H., folios 156, 163, 168 y 173, actos declarados Desiertos; F.T., folios 157, 164, 169 actos declarados Desiertos, folios 174 al 176, declaración evacuada; y A.B., folios 158 al 159, declaración evacuada; no es menos cierto, que tales deposiciones no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, pues nos encontramos en presencia de un juicio por Acción reivindicatoria, cuya prueba fundamental es el documento de propiedad debidamente registrado siendo ésta la prueba por excelencia que demuestre y obtente la propiedad alegada, y siendo que dichas deposiciones no son la prueba idónea, es por lo que este Juzgado no les otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en especial la copia del Título Supletorio, presentada por el ciudadano E.T.P..- Si bien es cierto, tal documental no fue atacada por la parte adversa, no es menos cierto, que en el presente juicio discutimos propiedad la cual debe demostrarse a través de la prueba idónea la cual no es más que el documento debidamente registrado, en tal sentido mal podría este juzgado otorgarle valor probatorio a un documento el cual no ostenta la misma, razón por la cual no le otorga valor probatorio a tal documental.- Y así se declara.-

Asimismo, invocó la confesión del demandante al aseverar que la demandada ocupó, en el sentido de que en nuestra institución ésta se encuentra definida por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, pues, la invasión carece de protección legal, la ocupación está tutelada legalmente, no son análogas las palabras invasión y ocupación.-

En este sentido, el Tribunal hace la siguiente aclaración, en cuanto a la confesión, la cual no es más que aquella que puede hacerse de manera expresa o tácita, pudiendo ésta ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que en base a tal alegato esgrimido por el actor el cual pretende hacer valer el demandado, no comprende una confesión, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.P., J.E.D. y J.G.R., así como a los ciudadanos J.T.C. y N.V., para que ratifiquen las declaraciones rendidas en atención al Título Supletorio.- En este sentido, si bien es cierto fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.E.D. (folios 191-192) y J.G. (folio 193), no es menos cierto, que las mismas no coadyuvan a dilucidar la controversia de la presente causa, y por esta razón se da aquí por reproducido el capítulo I, debiendo concluirse que la misma debe ser desechada del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió solicitud de Título Supletorio, presentado junto con oficio enviado y entregado en la Procuraduría General de la República en fecha 09 de agosto de 2.002, según anexo marcado letra “A”.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo I.- Y así se declara.-

Solicitó experticia sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las instalaciones en donde funciona la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo II, de las pruebas de la parte actora.- Y así se declara.-

Solicitó Inspección Judicial, sobre las instalaciones donde se encuentra ubicado el RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A.- Consta a los folios 105 al 107, resultas de la practica de la misma mediante la cual se dejó constancia de los particulares solicitados; en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el Tribunal de la causa se constituyó en un inmueble ubicado en la carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, concretamente en el local comercial RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A, cuya descripción del mismo se da aquí por reproducida, así como la extensión definida en el mismo, a través de la experto designada la cual se da aquí por reproducida, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil.- Y así se declara.-

PRUEBAS DEL ACTOR-TERCERIA:

En el capítulo I, reprodujo el valor y el mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente de los documentos acompañados junto al libelo:

a-) Resolución Nº 264, dictada en sesión Nº 2602, por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 09 de octubre de 2.002, en donde se evidencia que la Junta Liquidadora acordó venderle de manera pura y simple dos (02) lotes de terrenos contiguos entre sí (…).- Dicho esto, este Juzgado considera que dicha resolución emana de un acto administrativo el cual no es más que un acto preparatorio para la celebración de posteriores actos, en este caso, una venta definitiva, no debiendo la misma considerarse definitiva hasta tanto se cumplan todos los pasos necesarios y requisitos para su culminación.- En tal sentido, evidentemente en atención a esto, de actas se constata que el Instituto Agrario Nacional quien fungía como propietario de los lotes de terrenos objetos del presente litigio, en aquella oportunidad consideró que el ciudadano W.B.G., no cumplía con ciertas condiciones y requisitos y revocó de esta manera su decisión, razón por la cual mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio a dicha resolución revocada.- Y así se declara.-

En el capítulo II, Recurso de Nulidad y A.C.: Acompañó copia debidamente certificada por el secretario del Juzgado Superior Quinto en lo Agrario, Contencioso y en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y D.A., de fecha 06 de diciembre de 2.004.- Si bien es cierto, que tal Recurso de Nulidad y A.C. fue acompañado a las actas en copia certificada, las cuales merecen fe pública en virtud de haber sido certificadas por un funcionario público, no es menos cierto que las mismas no conllevan a esta sentenciadora a dilucidar en tema controvertido en la presente causa, el cual no es más que el derecho preferente de propiedad que alega el actor en la tercería sobre el actor del juicio principal en la acción reivindicatoria, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Asimismo, acompañó copia simple del auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, en donde consta que el referido Tribunal Superior se declaró Incompetente para conocer de dicho recurso y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).- Por cuanto tales copias no ayudan a dilucidar ni aportan ningún elemento de convicción en la presente causa, que conlleven a la demostración de algún hecho controvertido, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A-TERCERIA:

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en todo cuento beneficien a su representada.- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo segundo, acompañó marcado con la letra “A”, documento original mediante el cual se formalizó el contrato de opción compra-venta privado de fecha 08 de septiembre de 2.000.- Si bien es cierto tal contrato no fue previamente atacado por la parte adversa, no es menos cierto, que con el mismos el co-demandado no demuestra detentar la propiedad del inmueble objeto del presente ligio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO R.V.G.L.-TERCERIA:

En el capítulo I, invoco la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXIX (119) página 512, Nº 1170-91, la cual citó y aquí se da por reproducida.- En este sentido, este Juzgado hace la observación de que tanto la doctrina como la jurisprudencia no son susceptibles de medios probatorios, pues, ellas solamente sustentan criterios que deben ser acogidos por los juristas a los fines de sustentar sus aseveraciones, pero tienen la carga de demostrar en el transcurso de los procesos, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma por impertinente.- Y así se declara.-

En el capítulo II, para demostrar la propiedad del inmueble y su tradición desde su título hasta la presente fecha, dio por reproducidos los recaudos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”:

Documento marcado con la letra “A”: Documento mediante el cual la República de Venezuela por intermedio del Procurador General de la república transmitió al instituto Agrario Nacional los terrenos que integran el inmueble conocido como Mesa de Guanipa y Sabanas de Chaparral con una superficie aproximada de Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Ochenta Hectáreas (380.480 Has).-

Documento marcado con la letra “B”: Resolución Nº 368 emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, Sesión número 36 02, de fecha 23/12/2.002, mediante la cual acordó dar en venta pura y simple los dos (02) terrenos ya identificados cuyas medidas se dan por reproducidas.-

Documento marcado con la letra “C”: Documento de venta pura y simple donde la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional da en venta al ciudadano R.V.G.L., las precitadas parcelas de terreno debidamente Protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., anotado bajo el Nº 38, folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.003.-

Documento marcado con la letra “D”: Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público constante de tres (03) folios útiles denominado CERTIFICACION DE GRAVAMEN del cual se constata que en los últimos diez (10) años no pesa sobre las referidas parcelas prohibición de enajenar y gravar, decretos de embargos ni servidumbres que los afecte.-

Por cuanto dichos instrumentos públicos no fueron tachados por la parte adversa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la cualidad de propietario alegada por el actor por ser esta la prueba idónea a los fines de demostrar la propiedad en el presente juicio.- Y así se declara.-

En el capítulo III, reprodujo hacer valer en toda su intensidad la prueba de experticia mediante la cual demostró la identidad del lote de terreno que ocupa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL C.A, y además demostró que dicha empresa está ocupando un área pequeña de la parcela dentro del lote general.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo II, del juicio principal promovido por la parte actora.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, reprodujo e hizo valer la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa donde funciona la demandada RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL C.A, mediante la cual se constataron las bienhechurías existentes, la extensión aproximada de terreno y demás características del inmueble.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo III, del juicio principal promovido por la parte actora.- Y así se declara.-

En el capítulo V, reprodujo e hizo valer el resultado de la prueba de informes requerida a la Junta Liquidadora del instituto Agrario Nacional.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo IV, del juicio principal promovido por la parte actora.- Y así se declara.-

En el capítulo VI, hizo valer y reprodujo las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.M.M., L.M.F., M.R.H., F.T. y A.B., venezolanos, mayores de edad.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo V, del juicio principal promovido por la parte actora.- Y así se declara.-

En el capítulo VII, promovió los siguientes documentos públicos:

1) Copia de Resolución Nº 264 de fecha 09 de octubre de 2.002, constante de cinco (059 folios útiles.-

2) Acompañó recaudos constantes de seis (06) folios útiles, mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional por Resolución Nº 083, revocó en fecha 21 de noviembre de 2.003, la aprobación de la venta hecha a favor del ciudadano W.B..-

3) Consignó Resolución Nº 368 de fecha 23 de diciembre de 2.002.-

4) Reprodujo e hizo valer instrumento de propiedad debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., anotado bajo el Número 38, folios 233 al 238, Protocolo primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.003, en el cual la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple al ciudadano R.V.G. los referidos lotes de terreno.-

5) Consignó constante de dos (02) folios útiles con el número cinco (05) y letras PRE Nº 4024 GRP-DD-Nª 1293-0225 de fecha 15 de agosto de 2.003, emanado de la Junta Liquidadora del IAN, en la cual se informa, las razones que tuvo para revocar por la aplicación del principio de la auto tutela administrativa y con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución a favor del ciudadano W.B.G..-

Por cuanto tales documentales no fueron atacadas por la parte adversa en su debida oportunidad procesal, el Tribunal valora las mimas, y en atención al documento consignado bajo el numeral 4, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la propiedad alegada y ostentada por el co-demandado.- Y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

Dispone el contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En atención a la norma en comento, el Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha establecido la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:

…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.-

Partiendo de esta definición, aunado a lo establecido por la doctrina la cual de igual manera condiciona la procedencia de la Reivindicación, a través de la concurrencia de ciertos requisitos:

1) El demandante debe probar que es propietario.-

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si efectivamente el actor en la fase probatoria logró demostrar concurrentemente los requisitos de procedencia de la presente acción:

En atención al primer requisito, el derecho de propiedad, observa quien aquí decide que la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

Documento marcado con la letra “A”, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 15 de diciembre de 1.971, anotado bajo el número 125, folios 12 al 18, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.971.-

Documento marcado con la letra “B”, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el número 62, folios 81 al 85 del Primer Trimestre del año 2.003, instrumento denominado Resolución de la Junta Liquidadora, sesión Nº 36 02, de fecha 23 de diciembre de 2.002, resolución Nº 368, Gerencia de Recuperación del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.-

Documento marcado con la letra “C”, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Ministerio S.R.d.E.A., anotado bajo el Nº 38, folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.003, documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple perfecta e irrevocable dos lotos de terreno.-

Documento marcado con la letra “D”, certificación de gravamen de los dos lotes de terreno plenamente identificados en autos.-

Documentales estas que de igual manera fueron ratificadas en la fase probatoria, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; en tal sentido efectivamente quedó plenamente demostrada de las mismas la propiedad ostentada por el actor, dándose así el primer requisito.- Y así se declara.-

En atención a la tercería propuesta por el ciudadano W.B.G., con ocasión al primer requisito el mismo sustentó su propiedad en un documento amparado en una Resolución Nº 264, dictada en sesión Nº 2602, por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 09 de octubre de 2.002, en donde se evidencia que la Junta Liquidadora acordó venderle de manera pura y simple dos (02) lotes de terrenos contiguos entre sí, así como un Título Supletorio; los cuales fueron previamente valorados en la fase probatoria, y siendo que los mismos no demuestran la propiedad ostentada por el tercero, en virtud de no ser la prueba idónea para tal derecho, es por lo que considera este Juzgado que no habiendo el tercero demostrado el primer requisito resulta forzoso para este Juzgado concluir que el tercero no dio cumplimiento a la demostración de sus alegatos, en consecuencia, siendo que los mismos deben ser concurrentes, es por lo que se desecha la acción intentada por el tercero ciudadano W.B.G., debiendo por ende declararse Sin Lugar dicha pretensión, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar el segundo requisito, relativo a la identidad de la cosa reivindicada; esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa.- En este sentido, observa quien aquí decide que en la oportunidad de dar contestación, el demandado alegó no ocupar el terreno objeto del presente litigio, razón por la cual en atención a dicho alegato se invirtió la carga de la prueba, pues, no prueba el que niega un hecho sino el que lo afirma, teniendo por ende la parte actora la carga procesal de demostrar la identidad del terreno objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

Así las cosas, en atención a la Inspección Judicial y Experticia promovidas por la parte actora, y previamente valorada en la fase probatoria, de las mismas se evidencia que efectivamente se cumplen los dos requisitos restantes en atención a la identidad de la cosa que pertenece al propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa; así como la posesión o detentación del demandado; en el sentido de evidenciarse de las mismas que la demandada se encuentra en posesión del terreno a reivindicarse, así como que dicho inmueble perteneciente a la demandada se encuentra dentro de los limites, linderos y coordenadas de los lotes de terrenos ostentados por el actor a través de su título de propiedad; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el actor logró demostrar los tres (3) requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatorio, y por su parte el Tercero no logró demostrar ninguno de ellos, y siendo que éstos deben ser concurrentes y a falta de uno de ellos se hace innecesario pasara a analizar el resto, es por lo que debe concluir este Juzgado que debe declararse Con Lugar la presente acción, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado MEDARNO A.P.M., en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado MEDARNO A.P.M., en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 16 de enero de 2.006.-

Segundo

CON LUGAR la presente demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano R.V.G.; contra RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL C.A. ya identificadas, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A-quo.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

Nota: En esta misma fecha (26/06/2.012), siendo las 10:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste., El Secretario.,

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