Sentencia nº 2679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 3 de octubre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JOHYRA G.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.307.919, en su nombre y en representación de su hijo C.L.G.G., debidamente asistida por la abogada M.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.819, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.        

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la acción de amparoC.

El 6 de agosto de 2003, la ciudadana JOHYRA G.T., procediendo en su nombre y en representación de su hijo, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

           

1.- Que, a la muerte de quien fuese su esposo ciudadano C.M.G.V., fallecido ab intestato el 19 de junio de 2000, le sucedieron como sus únicos y universales herederos, tres (3) hijos, a saber: C.L.G.G., habido durante su unión matrimonial disuelta por divorcio según sentencia dictada el 3 de mayo de 1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y C.E.G.C. y S.M.G.C., habidos en su unión extramatrimonial con la ciudadana L.J.C.H..

            2.- Que, a la herencia quedante al fallecimiento del causante C.M.G.V. concurrieron sus tres (3) nombrados hijos en partes iguales, por lo que la totalidad de los bienes pertenecientes al de cujus para el momento de la apertura de la sucesión pasaron íntegramente al patrimonio de sus tres (3) hijos en porción de un tercio (1/3) para cada uno, tal como consta de la Declaración Sucesoral Nº 0050367 del 23 de noviembre de 2000.

            3.- Que, el agravio que dio lugar a la presente acción de amparo, la originó la decisión emanada de la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2002, con ocasión al juicio instaurado por la ciudadana L.C., cuando solicitó que “(e)n virtud de lo anteriormente expuesto me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de ejercer la ACCION MERO DECLARATIVA, a objeto de que sea este tribunal a su digno cargo quien declare mediante sentencia definitivamente firme QUE EXISTIO UNA UNION CONCIBINARIA (sic) entre el ciudadano C.M.G.V. y yo, que tuvo sus comienzos en el año 1996, y lo cual continuó en forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento”.

4.- Que, se tramitó dicha solicitud sin la previa citación de los niños herederos contra cuyos intereses obraba, y en la cual se produjo una decisión que concluyó con la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana L.J.C.H..

            5.- Que, tuvo conocimiento de la referida sentencia, el 18 de febrero de 2003 cuando fue notificada en su carácter de madre y guardadora de C.L.G.G., en otra decisión, que por aplicación de lo resuelto por aquélla, pronunció la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2002, en razón de que ante dicha Sala de Juicio XII, estaban depositados Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) pertenecientes a los ya mencionados niños C.E.G.C., S.M.G.C. y C.L.G.G., proveniente dicha cantidad de la venta de uno de los bienes de la herencia dejada por el padre de los mismos. Al respecto adujo, que dicho fallo expuso lo siguiente:

Este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley, esta Sala XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial LE RECONOCE EL 50% POR CIENTO del dinero depositado en la cuenta de ahorros a nombre de los niños C.E.G.C., S.M.G.C. Y C.L.G.G. a la ciudadana L.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.582.313, y en consecuencia se autoriza a la prenombrada ciudadana para que retire de la cuenta aperturada por este Tribunal la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Igualmente ....el Tribunal acuerda distribuir el monto que corresponde a cada uno de los niños C.E.G.C., S.M.G.C. Y C.L.G.G., por separado y en consecuencia aperturar cuentas de ahorros en el Banco Industrial del (sic) Venezuela a nombre de cada uno de los mencionados niños, por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.333.333,00).

Por último este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana JOHYRA A.G.T., quien es madre y guardadora del niño C.L.G.G.

.   

            6.- Que, por lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala VI de Juicio el 14 de marzo de 2002, cuando se declaró con lugar la solicitud de acción mero declarativa, en un procedimiento al cual no fueron llamados ninguno de los tres (3) hijos del causante, cada uno de ellos fue despojado de Dos Millones Trescientos Treinta Mil Trescientos y Tres Bolívares (Bs. 2.333.333,00) que ingresaron al patrimonio de la ciudadana L.C..

            7.- Que, ese agravio constituido por el auto de la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó quitarle a los niños Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) para entregárselos a la ciudadana L.C. fue evitado por la Corte de Apelaciones en virtud de la decisión proferida el 22 de mayo de 2003, cuando en atención al recurso de apelación que oportunamente se interpuso declaró la nulidad de aquélla decisión, manteniendo con ello incólume el patrimonio de los tres (3) niños.

            8.- Que, no obstante lo expuesto el daño patrimonial para los niños sigue latente puesto que la ciudadana L.C., con base en la sentencia presunta agraviante dictada por la Sala VI de Juicio pretende tomar para sí, la mitad de los bienes de la herencia dejada por el padre de los niños, intención que al decir de la accionante se pone de manifiesto por la siguiente acción “(l)a ciudadana L.C. presentó ante el SENIAT una primera Declaración de Herencia en la que acusa a favor de los tres niños herederos, el cien por ciento (100%) de los bienes quedantes al fallecimiento del causante y, luego de obtener la decisión que aquí se impugna, presentó una segunda Declaración de Herencia en la cual sólo acusa el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, lo que da a entender que el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de ella”.

            9.- Que, en el proceso donde se originó la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa incoada, existieron una serie de fallas, incongruencias e inexactitudes que contribuyeron a dar forma a la sentencia objeto del presente amparo, la cual fue dictada en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, a saber: a) que “a la acción mero declarativa se le dio curso como si se tratara de asunto no contencioso o de jurisdicción graciosa, por eso la sentencia obviamente no menciona a la parte demandada porque no la hubo”; b) se utilizó un procedimiento citatorio inadecuado, al ordenarse la citación por edicto lo que podía justificarse para llamar al juicio en forma genérica a los herederos desconocidos del causante, pero no a sus herederos conocidos como era el caso de su hijo y al cual debió citarse personalmente; c) que el Ministerio Público en dicho proceso solicitó se designara a los niños curador ad hoc, lo cual no fue acordado por el juzgado de la causa, al considerar que dicho procedimiento no ameritaba tal nombramiento; d) que la ciudadana L.J.H. promovió la acción en nombre y representación de los niños C.E. y S.M.G.C., y con el mismo carácter la sentencia le acordó lo solicitado, cuando la acción al haberse intentado de esa forma, debió declararse inadmisible pues la ciudadana L.C. no obró en interés de los niños sino en el suyo propio.

            Argumentos bajo los cuales, solicitó finalmente se decrete amparo a favor de su hijo C.L.G.G., con la consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia pronunciada por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2002, que violó los derechos constitucionales de su hijo. 

De la sentencia consultada

            La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta, señaló lo siguiente:

            Que, “(...) la Juez presuntamente agraviante no citó para el juicio al niño C.L.G.G., heredero conocido del ciudadano C.M.G.V. y negó la designación de Curador Ad Hoc a los niños C.E. Y S.M.G.C., solicitada por la Abogado C.G.G., Fiscal 99 del Ministerio Público, negativa en contravención de lo establecido por el Ministerio Público y, como consecuencia de ello se lesionaron normas constitucionales, a saber: el derecho a la defensa y al debido proceso.- (artículo 49 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ASI SE DECLARA”.

            Que, “(...) la accionante tuvo conocimiento de la decisión que declaraba con lugar la Acción Mero Declarativa, la cual fue dictada por la Sala de Juicio No. VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2.003, cuando fue notificada de otra decisión, que en aplicación a lo resuelto por aquella, dictó la Sala de Juicio No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2.002 y la presente Acción de A.C. fue introducida por ante esta Corte Superior en fecha 6 de agosto de 2.003, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en la transcrita norma legal.- Aún en el supuesto de que se admitiera el transcurso del tiempo a que alude la tercera coadyuvante, en este caso nos encontramos ante una materia de orden público y en tal virtud la caducidad en cuestión no tiene cabida y por lo tanto se considera improcedente la caducidad alegada y ASI SE DECLARA”. 

            Que, “(...) la intención de la solicitante de la acción Mero Declarativa fue la de conseguir mediante dicha acción que se declarara mediante sentencia, que existió una unión concubinaria entre el ciudadano C.M.G.V. y ella, que tuvo sus comienzos en el año 1.996 y que continuó en forma ininterrumpida, como lo fue, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, lo cual de conformidad con lo dispuesto en Resolución del 1º de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ello debe ser tramitado mediante un proceso autónomo por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la referida Sala de Juicio no era competente por la materia para conocer de la mencionada Acción Mero declarativa, de conformidad con la referida Resolución, toda vez que los interesados eran mayores de edad y ASI SE DECLARA”.

            Con base en lo cual, se declaró nula la decisión dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

AnÁlisis de la SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOHYRA G.T..

En primer lugar pasa a pronunciarse esta Sala con relación a la competencia para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara. 

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

Realizada la lectura del expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, se propuso acción de amparo contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2002, por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana L.J.C.H., a fin de que se reconociera la relación concubinaria que mantuvo en vida con el ciudadano C.M.G.V..

            En tal sentido, estima pertinente la Sala, que en el presente caso, se hace necesaria e indispensable la identificación de los menores que presuntamente se vieron afectados en su patrimonio por la ejecución que se practicó a favor de la ciudadana L.J.C.H., por cuanto la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no opera en el caso de autos, ya que no se están exponiendo o divulgando datos, imágenes o informaciones, que lesionen su honor o reputación, ni que constituyan injerencias legales en su vida privada o intimidad familiar, ni datos de niños o adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles -en cuyo caso se requeriría autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público-.

De esta forma, se pudo observar cursante en los autos que conforman el presente expediente, diligencia presentada el 18 de febrero de 2003 ante la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JOHYRA A. G.T., asistida por la abogada M.N.A., mediante la cual solicitó copias certificadas del fallo proferido por la Sala de Juicio VI del dicho Tribunal el 14 de marzo de 2002 y de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por esa Sala XII, en donde se ordenó su notificación. Fecha ésta, a partir de la cual, se consideró que la accionante tuvo conocimiento de la decisión presuntamente agraviante que constituyó el objeto del presente amparo y que fue interpuesto el 6 de agosto de 2003, por lo cual se estima que la presente acción no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. 

Así, al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante L.J.C.H., que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus C.M.G.V.; por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.

            Por otra parte, el juez de amparo consideró que en efecto hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sometido a estudio, por cuanto el juez presuntamente agraviante no citó al juicio al primer hijo, en su condición de heredero conocido del ciudadano C.M.G.V., y negó la designación de curador ad hoc a los segundos hijos, solicitada por el Fiscal 99 del Ministerio Público.

            Al respecto, pudo observar la Sala que si bien la parte actora en su libelo sólo mencionó como hijos del de cujus, al segundo y tercer hijo (en orden de nacimiento), tal como se expuso en la sentencia objeto del presente amparo cursaba a los autos copia simple de la Declaración Sucesoral presentada y de la Declaración de Únicos y Universales Herederos donde se reflejaba expresamente la existencia del menor C.L.G.G.; por lo que, si bien el juez de la causa cumplió con su deber al ordenar la publicación del edicto para herederos desconocidos, constaba en autos la existencia de un heredero conocido que no fue citado personalmente al juicio, por lo que se considera ajustado a derecho lo decisión tomada por el juez de amparo.

            Asimismo, el juez presunto agraviante en su sentencia, valoró como una prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, las copias certificadas que le fueron presentadas de un justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Al respecto, resulta imperioso para la Sala, señalar que si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho de defensa), como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, que es la testimonial, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Así se decide.

            Argumentos de los cuales, puede apreciarse que tal como lo sostuvo el juez constitucional en primera instancia, en el presente caso, hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural, en virtud de que la competencia del juez, es concebida como uno de los requisitos exigidos al juez natural, como lo sostuvo esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar....Omissis...; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

.

De esta forma, dadas las anteriores consideraciones, estima esta Sala que la decisión dictada por el juez constitucional cuando consideró con lugar el amparo ejercido, estuvo ajustada a derecho, por lo que esta Sala Constitucional confirma la sentencia consultada, bajo los términos expuestos en el presente fallo, y así se declara.

Decisión

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el amparo ejercido por la ciudadana JOHYRA G.T., en su nombre y en representación de su hijo, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anula la decisión objeto de amparo antes identificada, que declaró con lugar la acción mero declarativa, reconociendo la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana L.J.C.H. con el ciudadano C.M.G.V..

           

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 25 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                    El Vicepresidente-Ponente,

                                             J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº  03-2603

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T..  La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                  

                                             El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA                                   Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2603

AGG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR