Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000167

ASUNTO : NP01-D-2013-000167

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Visto el escrito consignado por la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. M.D.L.G.S., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: D.J.M., identificado en autos, señalado en el presente asunto judicial por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en tal sentido la Representación Fiscal refiere lo siguiente: “…Del detenido estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal observa que el delito objeto de la presente causa es CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, para el cual no se establece como sanción definitiva la medida de privación de libertad y se constata que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, desde que se inicio la presente investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción, lo que imposibilita a esta representación fiscal realizar cualquier otra diligencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la acción penal en los delitos que de conformidad con el artículo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescriben a los 03 años…”

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

D.J.M., Venezolano, de 15 años de edad (Para la data del hecho que origino las presentes actuaciones), con domicilio en: Calle Principal, Casa Sin número, Sector Guayabal, Maturín Estado Monagas, se desconocen otros datos.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se observa en el Capitulo I del escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesto por la Representación Fiscal que, en fecha 03/01/2008, comparece por ante la Policía del Estado Monagas la ciudadana: J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.807.101, de 33 años de edad, residenciada en la calle principal , casa S/N, del Sector Guayabal, maturín Estado Monagas, quien acudió para denunciar al adolescente D.J.M., de 15 años de edad (Para el momento de los hechos) el día 31/12/2008, había abusado sexualmente de ella , se fue a acostar porque estaba bastante tomada y llego su hijo D.J.M., se acostó en su cama y la abuso sexualmente de mi y el día de ayer 02/01/08, me agredió físicamente golpeándome con sus puños en mi rostro y cuero cabelludo…”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Este Tribunal de Control, observa en las actuaciones que conforman el presente expediente, los siguientes elementos: 1.-Acta de Denuncia de fecha 03/01/2008, , cursante al folio uno (01) de las actuaciones, realizada por la ciudadana J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.807.101, de 33 años de edad, residenciada en la calle principal , casa S/N, del Sector Guayabal, maturín Estado Monagas, quien manifestó ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. “…mi hijo D.J.M., se acostó en mi cama y abuso sexualmente de mi y el día de ayer 02/01/08, me agredió físicamente golpeándome con sus puños en mi rostro y cuero cabelludo…” 2.-Informe Médico Legal, de fecha 07/01/2008, cursante al folio 06 de la causa, signado bajo el número 0066, en el cual arroja examen forense Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL SIN LESIONES. EXAMEN FISICO: SE OBSERVA POCO COLABORADORA NO COORDINA LAS IDEAS Y SE OBSERVA EN ANSIEDAD. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CATEGIRIZAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.

Corolario a lo anterior, este Tribunal de Control observa que, la Ley que rige esta materia Especial de adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privadas o de faltas.

Parágrafo Primero (…OMISSIS…)

Parágrafo Segundo (…OMISSIS…)

Parágrafo Tercero (…OMISSIS…)

Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que motiva la presente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la data de los hechos que originaron las actuaciones, encontrándose prescrita la acción penal en la misma, aunado a que no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción; es por lo que, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, y debe darse por terminado el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección - Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto judicial seguido al ciudadano: D.J.M., supra identificado; señalado en el presente asunto judicial por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana: J.M.M., supra identificada, conforme a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el contenido del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 537 ejusdem. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. YBRAHIM J.M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. L.R.

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