Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: GARIS R.G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.442.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: R.I., extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.954.427.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA TROCOLI D' ANGELO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0319-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2001-000005

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 07 de marzo de 2001, incoada por la empresa mercantil “CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela)” en contra del ciudadano R.I. (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001 (folio 14).

A los fines de practicar la citación del demandado, en fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 33).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal comisionado, ordenó la citación mediante Carteles (folio 50).

Realizados los trámites legales, el Tribunal de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2004, designó a la abogada R.T. D'Angelo como Defensora Judicial del demandado (folio 63), quien en fecha 07 de febrero de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 74).

No obstante, en fecha 02 de marzo de 2005, compareció el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó Contrato de Pago con Subrogación y Venta de Derechos Litigiosos celebrado entre la sociedad mercantil “CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela” y el ciudadano GARIS R.G., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2004, y anotado bajo el N° 38, Tomo 95 de los libros respectivos, y solicitó la respectiva homologación del mismo (folios 65 al 68); en consecuencia, en fecha 21 de julio de ese mismo año, el Tribunal acordó se tuviese al ciudadano GARIS R.G. (Subrogado) como parte actora en el presente juicio (folio 70).

Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2006, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 76 al 79).

Acto seguido, en fecha 03 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 84), las cuales fueron admitidas por el Tribunal, a excepción del mérito favorable de los autos, en esa misma fecha (folio 85).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 93). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0462, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 101).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0319-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 102).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 107), y ordenó asimismo, en fecha 02 de abril de 2013, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 108).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 02 de abril de 2013 (folio 120).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó:

  1. - Que la sociedad mercantil YOKOMURO Motors II, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1992, bajo el Nro. 13, Tomo 85-A- Sgdo, representada por el ciudadano J.L.O.G., dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano R.I., un vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1998, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: GAR-64D, SERIAL DE CARROCERÍA: H6EK14WV20198, SERIAL DE MOTOR: 4WV201986; y cuyo precio fue pactado por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,oo).

  2. - Que el ciudadano R.I. se obligó a pagar a la vendedora de la siguiente forma:

    1) La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo) al momento de la suscripción del contrato, la cual fue entregada a la vendedora el 04 de febrero de 1998; y

    2) 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.720.000,oo) sería financiado mediante el pago de cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 04 de febrero de 1998, cada una por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.128,66), las cuales incluyen el capital más los intereses calculados a la tasa inicial del treinta y un por ciento (31%) anual, y cinco (05) cuotas especiales de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.026.728,66) cada una, con vencimientos DICIEMBRE 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que incluyen capital e intereses calculados a la tasa inicial de treinta y un por ciento (31%) anual.

  3. - Que la empresa vendedora antes identificada, cedió y traspasó a la sociedad mercantil “CITIBANK, C.A. (Sucursal Venezuela)”, el crédito del ciudadano ya mencionado; en ese sentido, el referido contrato cedido comprende el dominio reservado sobre el vehículo objeto del mismo, manteniendo en custodia el respectivo Titulo de Propiedad, hasta tanto se constate el pago total de todas y cada una de las obligaciones garantizadas por la Reserva de Dominio.

  4. - Que como consecuencia de la cesión, el comprador convino con “CITIBANK, C.A. (Sucursal Venezuela)”, en que el pago del crédito cedido se realizaría de la manera pactada con el cedente y bajo las modalidades que se enuncian en el contrato, declarando expresamente que ello no constituía novación de las obligaciones contraídas con motivo de le venta con reserva de dominio, aceptando además el comprador, la cesión del crédito antes descrito.

  5. - Que no obstante, el demandado dejó de pagar a “CITIBANK, C.A. (Sucursal Venezuela)” las cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el ya identificado contrato, por lo que el saldo consolidado al 15 de febrero de 2001, asciende a la cantidad NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.661.155,56), por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios.

  6. - Que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas a los fines que el ciudadano R.I. cumpla con su obligación, las mismas han resultado infructuosas y hasta los actuales momentos no ha pagado ni el capital pendiente ni los demás accesorios de su obligación aquí demandada.

    Por lo antes expuesto solicitó:

PRIMERO

Se declare Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya identificado.

SEGUNDO

Que en consecuencia, solicita la restitución, por vía de reivindicación, del vehículo objeto del referido contrato.

TERCERO

Que queden en su beneficio las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha, por justa compensación por el uso que le ha dado al descrito vehículo.

CUARTO

Las costas y costos procesales del presente juicio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:

Que rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte actora.

- III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia simple del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil “YOKOMURO MOTORS II C.A.”, y el ciudadano R.I., el cual fue legalmente presentado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1998, y archivado bajo el N° 6459. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho instrumento resulta pertinente, toda vez que se relaciona con el hecho controvertido. En consecuencia, ya que dicha copia no fue objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

2) Original del Contrato de Pago con Subrogación y Venta de Derechos Litigiosos, suscrito por la ciudadana K.E. MATHEUS G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela) y el ciudadano GARIS R.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, y anotado bajo el N° 38, Tomo 95 de los libros respectivos. En el presente caso esta Juzgadora considera que dicho medio probatorio resulta pertinente, toda vez que se relaciona con el controvertido dirimido en el presente asunto. En consecuencia, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probado lo siguiente:

  1. La existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1998, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: GAR-64D, SERIAL DE CARROCERÍA: H6EK14WV20198, SERIAL DE MOTOR: 4WV201986, cuya resolución se pretende en este proceso.

  2. La cesión que efectuó la vendedora YOKOMURO MOTORS a CITIBANK, N.A., del crédito que tenía contra el comprador R.I. por una suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.720.000,oo), así como la reserva de dominio sobre el vehículo ya descrito, derivado del mencionado contrato.

  3. El pago efectuado por el ciudadano GARIS R.G.d. la totalidad del capital adeudado por el ciudadano R.I. y los gastos judiciales, y en consecuencia, la subrogación de aquel en los derechos y acciones de CITIBANK, N.A.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Vistas las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que se refiere a la acción de resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio por falta de pago. En ese sentido, el autor J.L.A.G. (2006), con relación al referido contrato, sostiene lo siguiente:

    …Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

    Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones la validez:

    • La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,

    • Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,

    • Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa

    • Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

    • Que la transferencia este subordinada al pago del precio,

    • Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.

    Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

    (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

    En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

    …a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pactó en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

    b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    c) Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor, a titulo de indemnización convenida, cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor.

    Así las cosas, es importante precisar por esta sentenciadora que esta acción de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se encuentra contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…

    Artículo 1.167 del Código Civil.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  4. La existencia de un contrato bilateral; y,

  5. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato, incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no, de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que quedó demostrado en autos, que se celebró contrato de venta con reserva de dominio suscrito sobre un vehículo entre la vendedora cedente Sociedad Mercantil “YOKOMURO MOTORS II C.A.”, y la parte demandada ciudadano R.I..

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza tanto del comprador como del vendedor. En consecuencia, esta Juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, se observa, que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el contrato, por lo que el saldo al quince (15) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.661.155,56) hoy día NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.661,15) por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios del crédito cedido.

    En este sentido, es pertinente citar el contenido de las cláusulas novena y décima del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que cursa en autos, las cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

    … NOVENA: La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil, facultará a la vendedora o a su(s) cesionario(s) para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil vendido, sin más avisos ni trámites. El ahora EL COMPRADOR, autorizando a LA VENDEDORA o a su(s) cesionario(s) para recuperarlo donde se encuentre, el automóvil vendido, sin más avisos ni trámites. El COMPRADOR renuncia a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por LA VENDEDORA, salvo el derecho que la propia Ley le acuerda…

    …DÉCIMA: Si EL COMPRADOR no cumple a tiempo con cualquiera de sus obligaciones bajo este contrato o si el automóvil es cedido, embargado o destruido, las cuotas pagadas quedaran en beneficio de LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) a titulo de indemnización, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio…

    Examina así esta Juzgadora que la venta se pactó por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo), hoy día DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo) la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) hoy día UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo). Para que la prohibición señalada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ut supra citado no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que la deuda asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.661.155,56) hoy día NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.661,15). Encuentra así esta juzgadora que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. Así se establece.

    Ahora bien, es de precisar por esta Juzgadora, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Asevera el doctrinario E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones lo siguiente: “En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor quien tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable” (Resaltado de este Tribunal).

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Así pues, tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.”

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

    Sobre la base expuesta, en el caso de marras, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, a tal efecto, quedando demostrada la insolvencia por parte del demandado, y habiéndose verificado que las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano GARIS R.G., contra el ciudadano R.I., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a las actas de este expediente, presentado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital, de fecha 17 de febrero de 1998, y archivado bajo el N° 6459.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1998, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: GAR-64D, SERIAL DE CARROCERÍA: H6EK14WV20198, SERIAL DE MOTOR: 4WV201986 a la parte actora.

TERCERO

Se acuerda que las sumas de dinero entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedaran a favor del demandante como justa indemnización y contraprestación, por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la Cláusula Décima del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nro. 0319-12

Exp. Antiguo Nro. AH15-V-2001-0000005

ACSM/BA/CCHR

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