Decisión nº PJ0742011000083 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000339

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.662.263.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.049.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 66-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.944.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, el cual decreta la Ejecución Forzosa en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000175.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 14 de junio del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su apelación señalando en líneas generales, que estando dentro del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario solicitó al a quo, se pronunciara sobre cual de las dos experticias había que acogerse para dicho cumplimiento, sin que este diera respuesta alguna, decretando posteriormente la Ejecución Forzosa; causándole un daño grave a su representada debido a que existe incongruencias en las experticias practicadas, por lo que solicitaba la suspensión de la medida de embargo y se repusiera la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre cual de las experticias se debe tomar para el cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la representación judicial del demandante, hizo las siguientes observaciones:

Que en fecha 24/02/2010, fue consignada la primera experticia complementaria del fallo, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que la juez a quo mediante auto de fecha 17/03/2010, ordeno al perito contable realizara una aclaratoria y rectificación de la misma.

Que en fecha 15/04/2010 la experto contable consigna informe dando cumplimiento a lo solicitado, el cual también fue motivo de impugnación por la parte demandada; ordenándose por auto de fecha 29/04/2010, que indicara la formula empleada en la corrección del informe, a los fines de conocer como obtuvo el resultado de la experticia complementaria efectuada.

Que en fecha 03/05/2010, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el a quo en fecha 29/04/2010, donde se ordenó la segunda aclaratoria de la experticia complementaria; conociendo en alzada el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, quedando desistida dicha apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia (24 /09/2010), quedando así, firme el auto recurrido.

Que en fecha 07/05/2010 la experto contable consigna informe dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 29/04/2010.

Que en fecha 29/10/2010, el Juzgado a quo estableció que visto que se encontraba definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 24-09-2010, en la cual se confirmaba la decisión recurrida del 29/04/2010, decretaba la ejecución voluntaria.

Que en fecha 02/11/2010, la Abog. M.C.A., apoderada de la Sociedad Mercantil Distribuidora Regional Angostura, C.A., presentó escrito a través del cual solicitaba se le indicara cual de las dos experticias tenían valor o en su defecto se ordenare la realización de una nueva experticia contable detallada que se ajustare a los parámetros reales mediante la designación de un nuevo experto.

Que en fecha 15/11/2010 el Tribunal a quo decreta la ejecución forzosa.

Que en fecha 17/11/2010, la Abogada M.C.A., en su carácter Co-Apoderada Judicial de la parte demandada recurre contra del auto de fecha 15/11/2010, el cual no es oído en fecha 18/11/2010, por considerar el Juzgado a quo que se trataba de una auto de mero trámite contra el cual no se podía apelar.

Que en fecha 19/11/2010, la Abogada M.C.A., en su carácter Co-Apoderada Judicial de la parte demandada se opone formalmente a la medida de embargo ejecutada, así mismo, recurre de hecho contra la negativa de escucharle el recurso de apelación contra el auto de fecha 15/11/2010 que decretaba la ejecución forzosa, el cual es declarado con lugar por esta Alzada y se ordena al Tribunal a quo oír dicha apelación, siendo este el caso que hoy nos ocupa.

Que en fecha 06/12/2010, el Tribunal a quo declara sin lugar la oposición al embargo ejecutado, apelando de dicho fallo la Abogada M.C.A., en su carácter Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, siendo declarado por esta Alzada desistido el recurso por su incomparecencia.

Que por todo lo reseñado solicita se declare improcedente tal solicitud, ya que el pedimento de la parte demandada sobre cual de las experticias debía utilizar, para el cumplimiento de la sentencia, es inoperante, toda vez, que estaba en conocimiento que dicho recurso quedo desistido, debido a su incomparecencia por ante el Juzgado Superior Tercero de Puerto Ordaz, y por ende confirmada la última experticia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 15/11/2010, que decretó la ejecución forzosa, alegando la representación judicial de la parte accionada que dentro del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario le solicitó al Tribuna a quo le señalara cual de las dos experticias se debía acoger sin obtener respuesta, quedando la presente apelación circunscrita, en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al decretar la Ejecución Forzosa. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función de la actividad de las partes, debiendo resaltar que en fase de ejecución de la sentencia dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ARTÍCULO: 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

De la norma antes transcrita se evidencia que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada, salvo las excepciones ut supra mencionadas, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución Voluntaria.

Visto lo anterior pasa esta Alzada a constatar del análisis realizado a las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; luego de una revisión de las copias certificadas consignadas a los autos y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2007-000175 y Cuaderno Separado de Medidas con número FH06-X-2010-000070, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar lo siguiente:

Que ciertamente, la primera experticia complementaria del fallo fue presentada en fecha 24/02/2010, la cual fue impugnada por la parte demandada por lo que el Juez a quo en fecha 17/03/2010, dictó auto donde ordenó a la Lic. MARDEMARIS MARTINEZ, aclarara la experticia señalada, quien en fecha 15/04/2010 presentó el informe solicitado; posteriormente, en fecha 21/04/2010 por segunda vez, es impugnado el informe contable, ordenando el Tribunal de la causa al perito contable, mediante auto de fecha 29/04/2010, que señalara la formula utilizada en la corrección del informe como se le había indicado en auto de fecha 17/03/2010; la cual fue consignada previa su notificación en fecha 07/05/2010.

Que dicho auto de fecha 29/04/2010, fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto y tramitado mediante cuaderno separado; conociendo de dicho recurso de apelación el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; tal y como consta del auto de fecha 18/10/2010 donde el juez a quo ordenó la incorporación al expediente principal las resultas del mismo, las cuales confirman el auto de fecha 29/04/2010, por haberse declarado desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada, quedando definitivamente firme el precedentemente mencionado auto, y como consecuencia de ello el informe pericial presentado en fecha 07/05/2010, por no constar impugnación alguna contra el mismo.

En fecha 29/10/2010, el a quo decreta la ejecución voluntaria, otorgando un lapso de Tres días hábiles a la parte demandada, para el cumplimiento de la sentencia.

En fecha 02/11/2010, la representación Judicial de la parte Demandada mediante escrito solicita que se le indique cual de las dos experticias tiene valor o en su defecto ordene la realización de una nueva experticia contable detallada que se ajuste a los parámetros reales mediante la designación de un nuevo experto.

Posteriormente, el a quo en fecha 15/11/2010, decreta la Ejecución Forzosa en los siguientes términos:

(…) Vista la diligencia de fecha presentada por el ciudadano ABG. M.J.G. , inscrito en IPSA bajo el Nº 84.049 , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de decrete la Ejecución forzada de la dispositiva del fallo definitivamente firme, decretada por el Tribunal Superior Laboral , Sede Puerto Ordaz, de acuerdo con lo señalado en el artículo en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo dictado, acuerda lo solicitado y ordena decretar la ejecución forzosa, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. En consecuencia se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., hasta cubrir la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 34 CENTIMOS. (Bs. F. 184.967,34) la cual comprende el doble de la cantidad adeudada e indexada, es decir de (Bs. F. 92.483,67 X 2 =184.967,34), que la parte demandada debe cancelar a la parte demandante. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la cantidad de (Bs. 92.483,67). Ahora bien, con respecto al pago de los honorarios profesionales del Experto Contable designado en la presente causa, el cual es por la cantidad de Bs. F. 8.320,00; este Tribunal insta a la parte demandada para que consigne el pago de dichos honorarios con motivo de la experticia complementaria realizada en la causa. Se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, el cual contendrá todas las actuaciones relativas a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada anteriormente. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas el cual contendrá todas las actuaciones relativas a la Medida Ejecutiva de embargo decretada anteriormente…

Ahora bien, constatado lo anterior, se puede concluir que la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.C.A., al momento de solicitar que se le indicare sobre cual de las experticias debía tomar para dar cumplimiento a la sentencia (02/11/2010), ésta ya se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, la cual confirmó el auto de fecha 29/04/2010, referido a la ultima aclaratoria sobre la experticia complementaria del fallo, dado que constaba a los autos dicho fallo, por lo que mal podría una vez decretada la ejecución voluntaria, solicitar otra aclaratoria o nueva experticia contable, cuando había quedado firme el último informe presentado por la perito Lic. MARDEMARIS MARTINEZ en fecha 07/05/2010, aunado a que no consta a los autos ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil a los fines de interrumpir la ejecución de la sentencia, iniciada con el decreto de ejecución voluntaria. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho al decretar la Ejecución Forzosa, siendo improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello sin lugar el mismo, sin embargo, es de hacer notar otra observación referida a la solicitud de ejecución de la sentencia por parte del accionante en fecha posterior al auto que decretó la ejecución voluntaria, creando el juez una actividad innecesaria o inoficiosa, ya que tal como lo establece la norma contenida en las disposiciones del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

ART. 180. “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

Evidenciándose del análisis a la norma antes transcrita, el carácter imperativo de la misma, por lo que debe entenderse que es función propia del Juez, actuar de oficio al cuarto (4º) día, para decretar la ejecución forzosa, por lo cual el Juez incurre en una mera demora injustificada al proceso, por lo que se le insta a no incurrir nuevamente en tal proceder. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el cual se decreta la Ejecución Forzosa en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000175. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 532 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166, 180 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R.B.

En la misma fecha siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R.B.

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