Decisión nº 156 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 19 de mayo de 2010

200º Y 151º

Decisión Nº 110/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001093

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I

Identificación del Imputado

J.G.G., natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.038, nacido en fecha 15-11-66, de profesión u oficio obrero, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización “Cacique Murachi” II, manzana K, casa Nº 11K, de color vino tino, La Azulita Municipio A.B., estado Mérida, su nueva dirección es en la Azulita, en la calle Bolívar al final, Barrio La victoria, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.G.G. y Z.C.G..

II

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 010/10, de fecha 15/05/2010, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) 118 J.G.A. y AGENTE (PM) 103 J.A.P. adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14, La Azulita, en la cual exponen: “En fecha sábado 15 de mayo de 2010, a las 7:30 horas de la noche, recibí llamada telefónica quien informó que en la Urbanización Cacique Murachi de La Azulita, se encontraba un ciudadano agrediendo a su pareja y a su hija; procediendo de inmediato a trasladarme, donde al llegar al sitio los vecinos señalaron a un ciudadano que se hallaba sin camisa, en la entrada de la referida vivienda, al acercarnos logre visualizar que el mismo sostenía en su mano derecha un pedazo de vidrio y en la pretina un arma blanca (cuchillo) quien al percatarse de nuestra presencia, tomó una actitud agresiva e incluso intento agredirme al momento en que la comisión policial trataba de persuadir al ciudadano para calmarlo, este se introdujo en la vivienda, en ese instante una ciudadana que se identificó como Z.C.G., manifestó ser la concubina del ciudadano quien respondía al nombre de J.G.G. y que este había intentado agredirla y que como no logró hacerlo, había agredido a su hija M.A.G.G., de 17 años de edad, así como también había agredido a unos vecinos que habían intervenido para evitar que las agredieran; donde la ciudadana Z.C.G. como propietaria de la vivienda nos autorizó para que procediéramos a introducirnos en la misma y detuviéramos al ciudadano, una vez que ingresamos a la vivienda, el ciudadano continuo con la actitud agresiva, quien nos lanzó un mueble, así como intentó lanzarnos un televisor, teniendo que la comisión policial hacer uso de la fuerza pública para poder someter al ciudadano y se colectaron las evidencias un pedazo de vidrio y un arma blanca tipo cuchillo de mesa,

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, consistentes en: la salida inmediata del hogar en común del presunto agresor, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 15 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde la realización de un examen psiquiátrico al imputado.

El imputado J.G.G., manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.

La Defensa Pública expuso “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado ha sido victima de golpes y según lo señalado por éste fueron realizados por los Funcionarios Policiales, por lo que solicito se le practique examen médico forense”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.G.G. y Z.C.G.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana M.A.G.G. y amenazo en varias oportunidades a la ciudadana Z.C.G..

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.G.G. y Z.C.G., presuntamente realizado por el ciudadano J.G.G., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial Nº 010/10, de fecha 15/05/2010, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) 118 J.G.A. y AGENTE (PM) 103 J.A.P. adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14, La Azulita, en la cual exponen las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia de fecha 15/05/2010, formulada por la ciudadana Z.C.G., en la cual expone la forma como fue golpeada su hija M.A.G.G. y ofendida por su concubino J.G.G..

  3. - C.M. suscrita por el médico de guardia del área de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones sufridas por la víctima K.N.R.U..

  4. - C.M. suscrita por el Médico de Guardia J.B. en la cual certifica que la adolescente M.G., de 17 años presenta una pequeña excoriación en región lateral de hemotórax izquierdo.

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al J.G.G., las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referidas a: “3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se les imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Comisaría Policial de La Azulita del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado J.G.G., natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.038, nacido en fecha 15-11-66, de profesión u oficio obrero, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización “Cacique Murachi” II, manzana K, casa Nº 11K, de color vino tino, La Azulita Municipio A.B., estado Mérida, su nueva dirección es en la Azulita, en la calle Bolívar al final, Barrio La victoria, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.G.G. y Z.C.G.; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. Numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de La Azulita, Estado Mérida y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS

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