Decisión nº 230-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 18/07/2012 se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado J.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.041.896, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.086, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GARZÓN HIPERMERCADO CA.” Antes denominada “Distribuidora Garzón C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N ° 56 tomo 05-A con numero de información Fiscal. J-30526930-0.

En fecha 19/07/2012 (F-22) Se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 24), (F158) (F-160).

En fecha 18/12/2012, se admitió el presente recurso (F-163)

En fecha 05/03/2013, se consignó escrito de poder especial (F-122)

En fecha 14/03/13, el abogado J.J.S.R. actuando como Apoderado de la sociedad Mercantil GARZÓN HIPERMERCADO consignó escrito de Promoción de pruebas, (F-171-174).

En fecha 14/03/2013, A.I.O.H. actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de Promoción de pruebas, con anexos (F-175 al 176).

En fecha 20/03/2013, este Juzgado por medio de auto acuerda la admisión de pruebas (F-187).

En fecha 26/04/2012, la abogada A.I.O.H. apoderada judicial de la República presentó escrito de Evacuación de pruebas (F-188).

En fecha 21/05/2013, el apoderado J.J.S.R. representante de la sociedad Mercantil “GARZÓN HIPERMERCADO CA.”consignó escrito de informes (F-191-194)

En fecha 21/05/2013 la abogada A.I.O.H. apoderada judicial de la República presentó escrito de informes (F-195 al 199)

En fecha 26/06/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-200).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente “GARZÓN HIPERMERCADO CA.” impugna el acto de la Resolución de Imposición de sanción identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00392/2012-00453 de fecha 16 de Abril de 2012 con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Falso supuesto de Hecho. “La Administración Tributaria exige el pago del contribuyente de cierta cantidad por concepto de multa por incumplimiento de deber formal, en este caso llevar el libro de control de especies alcohólicas sin el sellado por la respectiva oficina de la Administración Tributaria incumpliendo las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, específicamente en la ley de impuestos sobre el alcohol y especies alcohólicas y su reglamento, por un monto total a cancelar de nueve mil bolívares con 00/100 céntimos (9.000,00), tal y como consta en la planilla de liquidación N° 051001227002832 por un monto de Bs. 9.000,00, lo cual se recurre con el presente Recurso contencioso Tributario”

Sigue exponiendo lo siguiente: “La resolución de Imposición de Sanción que aquí se recurre bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00392/2012-00453 de fecha 16 de Abril de 2012, señalando como fundamento para determinar el monto exacto de la sanción impuesta para el incumplimiento de llevar el libro de control de especies alcohólicas sin el sellado de parte de la Administración Tributaria, tratándose de la octava infracción cometida de esta índole por el contribuyente, según el fiscal, se verifica en actas fiscales levantadas como resultado de la P.A. N° 421 de fecha 28/03/2012, 4976 de fecha 18/07/2007, 1161 de fecha 06/03/2007, 551 de fecha 31/01/2007 y 2889 de fecha 02/06/2005 sin embargo luego de revisadas dichas actas fiscales, solicito sean requeridas por el Tribunal a la Administración Tributaria, ya que forman parte del expediente administrativo , se puede observar que es totalmente falso lo señalado por el funcionario de la Administración Tributaria, aun aceptado ese hecho como ilícito no se trataría de la octava transgresión, con respecto a estas infracciones, en este caso seria el primer incumplimiento como falsamente lo señala, pues jamás la empresa había sido fiscalizada y mucho menos sancionada por este presunto incumplimiento, este hecho no constituye un ilícito por incumplimiento de deber formal , pues el libro si cumple con el sellado respectivo”.

En este sentido debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que este supone la Administración para dictar dicho acto administrativo.

Segundo

Falo supuesto de derecho en relación a las sanciones aplicadas encontrándose en la resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00392/2012-00453 de fecha 16/04/2012. Sancionada en base a lo establecido en el articulo N° 102, numeral 2 del Código Orgánico Tribunal, por cuanto según la Administración se verificó que el contribuyente lleva el Libri de Control de Control de especies alcohólicas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, es decir, por no estar sellado por la respectiva oficina de la Administración Tributaria, sancionado en la cantidad de (100) unidades equivalentes a Nueve Mil Bolívares exactos (9.000, 00). En primer lugar se debe determinar si es la Administración Tributaria Nacional o local, la que tiene atribuida la competencia para sancionar en materia de libros de licores, considerando que a través de la reforma de fecha 28 de Julio de 2005 de la Ley de Impuesto sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el segundo aparte de su articulo 46, se transfirió a la Administración Tributaria local la competencia para expedir las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, por tanto es preciso citar lo dispuesto en la norma in comento la cual establece:

Hasta tanto los órganos Municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargaran de hacer cumplir las lo relacionado a las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas contenidas en la presente ley y su reglamento”

Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributaria Nacional fundamenta la emisión del acto sancionatorio en el hecho de que el contribuyente no lleva en forma debida sin sello el libro de control de especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en el articulo 45 de la Ley de Impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas y 221 de su reglamento, para lo cual se encuentra facultada según lo sostiene le representación fiscal, que considera que el visado de facturas, guías y sellado de libros , conservan su interés fiscal inherente al soporte de las operaciones de compra, venta y traslado de esta clase de mercancía, por lo que concluye que el control sobre tales documentos sigue siendo del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

Tercero

En el presente caso, se trata de dos entes políticos administrativos que actúan basándose en sus potestades constitucional (sic) y legalmente conferidas, ejerciendo actos de control de vigilancia sobre los comerciales que expenden el alcohol y especies alcohólicas, sin embargo, resulta inconveniente desde el punto de vista Jurídico el pretender que ambos entes estén facultados para ejercer su potestad sancionatoria en materia de deberes formales, pues ello atenta indudablemente contra los derechos y garantías constitucionales del administrado , específicamente la prohibición del no bis in ídem, en virtud del cual, nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

Cuarto

La Administración Tributaria aplicó de forma errada la norma que sanciona el incumplíento de deber formal referente al libro de control de especies, razón por la cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, la cual deben ser anulada la planilla de liquidación N° 051001227002832 equivalente a un monto de Bs. 9.000.00 y su correspondiente planilla de pago.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La administración Tributaria emite Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00392/2012-00453 de fecha 16 de Abril de 2012 fundamentándose en los siguientes hechos:

“La contribuyente “GARZÓN HIPERMERCADO CA.” No lleva el libro de control de especies alcohólicas sellado por la respectiva oficina de la Administración Tributaria en contravención a lo establecido el los Artículos 45 de la ley de impuestos sobre el alcohol y especies alcohólicas Decreto N° 5618 DEL 03/10/2007 Y 221 de su reglamento, procede aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por el concepto de multa.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 12 al 16 Consta el poder del ciudadano J.J.S.R. otorgado por el recurrente.

Al folio 27, riela la p.a. de (verificación), de fecha 19/04/2012.

Al folio 28, se halla constancia de prueba de documentación de fecha 29/03/2012

Al folio 28, se encuentra el acta de requerimiento de (Verificación) de fecha 29/03/2012.

De los folios 30 al 31, consta el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales de fecha 29/03/2012.

Al folio 32, riela copia de información fiscal (RIF)

Al folio 33, se encuentra copia certificada de la cedula de la ciudadana Cacique Díaz Y.K..

Al folio 35, riela copia de información fiscal (RIF).

De los folios 83 al 120, corren insertas copias simples del libro de control de ingresos de licores del mes de Febrero de año 2012.

Al folio 141, se desprende la tabla de resumen de liquidación de fecha 19/03/2012.

Del folio 142 al 143, se encuentra informe fiscal N° 16/04/2012.

Al folio 144, riela la relación de documentos que conforman el expediente de fecha 19/03/2012.

Al folio 144, consta auto de cierre del expediente de fecha 19/03/2012.

Al folio 148, riela Acta de clausura de fecha 27/03/2012.

Al folio 149, consta Acta de apertura del establecimiento de fecha 30/04/2012.

Al folio 150, se encuentra Auto de cierre del expediente de fecha 19/03/2012.

Al folio 152 , se desprende la constancia de notificación.

Del folio 180 al 182, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a el abogado, A.I.O.H. titular de la cedula de identidad V-9.233.704 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES DE LAS PARTES

DEL APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Considera que es falso lo señalado por la Administración Tributaria sobre el hecho que el libro de control de especies alcohólicas se llevaba sin el sellado de la respectiva oficina de la Administración Tributaria por octava vez que en todo caso seria el primer incumplimiento ya que según él la empresa jamás fue fiscalizada ni sancionada por ese incumplimiento.

Por otro lado, alude que en el artículo 46 de la Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece la competencia para las Alcaldías para el otorgamiento de las autorizaciones y la condición para el otorgamiento, en tal sentido considera que al estar sellados los libros por la Administración Tributaria local no puede ser sancionada la empresa por ese sentido, ya que no es competencia del SENIAT sancionar incumplimientos de deberes formales en materia de licores.

DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA.

Fundamenta su argumento en Consulta DCR-35589 de fecha 16/07/2007 Oficio N° 5429, considerando que el SENIAT mantiene la facultad de verificar los deberes formales en facturas u libro, el sellado, estando así obligado el contribuyente al deber formal por el cual se sanciona.

Por otro lado, en cuanto a que no es la octava sanción sino la primera hace una demostración sobre los siete incumplimientos de deberes formales cometidos por el contribuyente en procedimientos anteriores, en el cual tienen relación a libro y registros de contabilidad, libros de compras, libro de inventario libro adicional de ajustes y reajustes y registro de entradas y salidas de mercancías, todos sancionados con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Por tal motivo, trae a colación el Artículo 79 y 82, convenciéndose así que existe en el presente caso reincidencia de ilícitos por encontrarse firmes y ser del mismo tipo.

Por último solicita sean valoradas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por cuanto gozan de plena fuerza probatoria y presunción de veracidad respecto a las afirmaciones materiales que en ellas se encuentran.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra interpuesto por el ciudadano J.J.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.041.896 actuando en este acto como Apoderado de la Sociedad Mercantil “GARZÓN HIPERMERCADO” Se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir:

Sobre quien tiene la competencia para sancionar en materia de libros de licores, si es la Administración Tributaria Nacional o local, considerando que a través de la reforma de fecha 28 de Julio de 2005 de la Ley de Impuesto sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el segundo aparte de su articulo 46, se transfirió a la Administración Tributaria local la competencia para expedir las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas.

La apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por su parte opina que el SENIAT mantiene la facultad de verificar los deberes formales en facturas y libro, el sellado, estando así obligado el contribuyente al deber formal por el cual se sanciona, para lo cual trae a colación la consulta DCR-35589 de fecha 16/07/2007 Oficio N° 5429 que establece lo siguiente:

…omissis…

En cuanto al visado de facturas guías y sellado de libros, resulta importante aclarar que por conservar los mismos un interés fiscal inherente al soporte de las operaciones de compra, venta y traslado de esta clase de mercancía, el control sobre ellos seguirá siendo llevado por el SENIAT, manteniéndose la metodología que hasta la fecha se ha venido utilizando, esto es, los contribuyente deben presentar ante la Oficina Regional de su domicilio los libros o lotes de facturas a fin que les sea estampado el sello respectivo

A través de la reforma de fecha 28 de julio de 2005 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y bebidas Alcohólicas el segundo aparte de su artículo 46, se transfirió a la Administración Tributaria Local la competencia para expedir las Autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Ahora bien, la norma in comento, establece lo siguiente:

Artículo 46. Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

De lo anterior, se colige que a través de esta disposición el legislador trasladó a las Alcaldías tanto las competencias para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, así mismo crear sus propias leyes al respecto a las condiciones para su otorgamiento, “la ordenanza municipal” en las cuales se cobra la tasa para la prestación de un servicio.

Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria Nacional fundamenta la emisión del acto sancionatorio en el hecho de que el libro de control de especies alcohólicas no se encuentra sellado por la oficina de la Administración Tributaria en contravención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento que aluden:

Artículo 45. Los y las industriales, comerciantes y portadores o portadoras, así como los y las fabricantes y tenedores o tenedoras de aparatos de destilación están obligados y obligadas a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas por Resolución, sin perjuicio de los demás deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.(resaltado del tribunal)

Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías de demás anotaciones que para caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y autorización en la sede del expendio.(resaltado del tribunal)

Como se observa de las normas previamente descritas, es de obligatorio cumplimiento para los industriales, comerciantes, portadores, fabricantes y tenedores de destilación llevar los libros, registros, relaciones y formularios. En el caso de libros deben llevarse foliados y sellados por la “oficina de rentas”.

Por su parte la Ordenanza establece la sujeción permanente de los establecimientos o locales destinados al expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas, a las visitas intervenciones y presentación de libros y documentos a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal. (Art. 58), conforme con ello, atribuye a los fiscales del ramo la competencia para practicar auditorias y exigir los libros, registros y demás comprobantes, así como la facultad para sancionar los incumplimientos a que haya lugar (Art. 62 y 69 y siguientes) estableciendo como causal para la cancelación la licencia para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas y el cierre definitivo del establecimiento, el reincidencia en la violación de las normas de la presente ordenanza. (Art. 82)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza que poseen las Ordenanzas Municipales expuso:

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse. (Subrayado del tribunal) Sentencia Nro 928 de fecha 15/05/2002.

De conformidad al criterio expuesto, las ordenanzas municipales tienen rango de ley, es decir, que son actos de contenido normativo, cuyo poder de creación es otorgada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 168 que establece lo siguiente:

Artículo 168. °

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización

Nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de

Esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

  1. La elección de sus autoridades.

  2. La gestión de las materias de su competencia.

  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (Resaltado propio)

    Queda suficientemente claro que los municipios tienen potestad de crear, recaudar e invertir sus ingresos, y dicha creación, recaudación e inversión de sus ingresos se encuentra establecida en el Artículo 179 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 179. Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

    …omissis…

  4. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. (resaltado propio)

    Tal como lo estatuye el artículo, los municipios tienen la facultad de obtener ingresos mediante el cobro de tasas e impuestos, licencias y autorizaciones y entre las tasas que establece se encuentra en este caso por licencias o autorizaciones.

    De ahí que, no solo son emisores de autorizaciones sino que también pueden obtener ingresos por el cobro de tasas administrativas y ello sin duda lo hacen a través de su oficina de rentas. Pues desde el momento que el contribuyente obtiene la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se encuentra sujeto a cancelar una tasa anual para la renovación de la misma, siendo la única a cancelar en dicha oficina de rentas, puesto que los demás impuestos son de competencia nacional, por ejemplo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

    A juicio de esta juzgadora el presente análisis deja de manifiesto que una vez es transferida la competencia en materia de licores a los municipios y estos a través de las leyes municipales incluyendo sus ordenanzas tienen la potestad de administrar esa tasa y demás cumplimientos de deberes formales e incluso la imposición de sanciones debidas por el incumplimiento de esos deberes formales y materiales, en tal sentido la Administración Tributaria (SENIAT) al pretender sancionar por incumplimiento de deberes formales estaría invadiendo la potestad del municipio de sancionar en materia de licores de conformidad con la trasferencia de competencias y potestad sancionatoria que deriva de la misma.

    Pues como se explicó con anterioridad la Ordenanza del Municipio San Cristóbal posee las sanciones aplicables por la violación de los supuestos que establece la misma en su Artículo 69, además de ello en sus disposiciones finales Artículo 87 establece que lo no previsto en ella el municipio se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley de reforma parcial de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, así como también por el Código Orgánico Tributario que ente caso éste último fue la base legal por la cual el SENIAT sancionó.

    Aunado a ello es de hacer notar que el Artículo 46 en su parágrafo segundo establece: …” las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento”, entonces ¿están facultadas para en este caso llevar un control sobre lo que establece el Artículo 45 de la Ley y 221 de su reglamento?, y de incumplir el contribuyente con las obligaciones tributarias en materia de licores ¿están facultadas para sancionar?

    En efecto sí, pues no cabe duda que las alcaldías son las competentes de hacer cumplir las obligaciones tributarias en materia de autorización y con ello como accesorio a lo principal que es la naturaleza jurídica de los deberes formales en el caso de autos el sellado de los libros para la comercialización de licores poseyendo potestad sancionatoria tal como lo establece sus ordenanzas.

    ¿Por qué el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria insiste en verificar y sancionar en materia de licores?

    Nótese, al principio de la motiva se trajo a colación el Artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas en el cual para quien aquí decide lo resaltante del mismo es lo siguiente “Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.”…(resaltado propio) “Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías”…(subrayado propio)

    Se entiende de la norma que la Administración Tributaria Nacional tiene la competencia solo en torno a la industrialización de alcohol y especies alcohólicas y fabricación de aparatos de destilación y las alcaldías en lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, es el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, para la comercializar legalmente ese expendio.

    Siendo las cosas así considera quien aquí decide que el control que debe ejercer la Administración Tributaria Nacional en cuanto al visado de facturas guías y sellado de libros sobre el ámbito de la industria y fabricación, lo extiende a los comerciantes, como último eslabón de la cadena de comercialización a los fines de cruzar la información y controlar las materias relacionadas con el contrabando y distribución de licores no autorizados por la Ley estando facultada para ello, pues como se ha venido reiterando tiene una limitación de competencia, es decir, puede verificar, fiscalizar para el control de la materia, mas de salud pública y relacionada con su rama de competencias que es las industriales, comerciantes y portadores o portadoras, así como los y las fabricantes y tenedores o tenedoras de aparatos de destilación están obligados pero no puede sancionar ilícitos de deberes formales en este caso en lo relativo al sellado del libro de control de alcohol y especies alcohólicas en donde se refleja la entrada y salida de mercancías a comercializar por los expedíos de bebidas alcohólicas en concreto por la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A y más aun estando sellados por la oficina de rentas de la Alcaldía quien otorgó la autorización y es la encargada de la recaudación de tasas e impuestos en materia de licores, el cual, le fue atribuida dicha competencia.

    TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO EXPUESTO A JUICIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE SE PUEDE LLEGAR A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:

    1) La Administración Tributaria Nacional está facultada para verificar y fiscalizar a empresas destinadas a la comercialización de licores pero no a sancionarlas por incumplimientos de deberes formales que no son de su competencia.

    2) Solo podrá ejercer su competencia verificadora, fiscalizadora y sancionatoria sobre las industrias de alcohol y especies alcohólicas y fabricas de destilación.

    3) Teniendo la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado el objeto de comercialización de bebidas alcohólicas al por menor y por mayor no siendo industria ni fabrica de las mismas, la competencia para el control de dicha comercialización le corresponde al municipio.

    4) Asumiendo que las Alcaldías tienen la regulación de todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, para comercializar legalmente las mismas, lógicamente son ellas las encargadas de velar por el control de todo lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran supeditados los autorizados por ella para comercializarlas.

    5) Por tal motivo, el libro de control de especies alcohólicas debe poseer el sellado de la oficina de rentas de la alcaldía quien otorgó la autorización para comercializar las especies y bebidas alcohólicas y no la de la Administración Tributaria Nacional.

    6) Puede la Administración Tributaria Nacional exigir el visado de facturas guías y sellado de libros a las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación tal como lo establece el artículo 46 de la Ley de Impuesto de alcohol y especies alcohólicas.

    7) Sobre empresas dedicadas a la comercialización de licores podrá ejercer solo control, ello a través si lo considere conveniente de información cruzada con las alcaldías a los fines de observar si se está cumpliendo con las formalidades y obligaciones que establece las leyes que rigen la materia.

    Siendo ello así, estando el libro de control de especies alcohólicas sellado por la oficina de rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tal como consta a los folios 83 al 140, cumpliendo así con el contribuyente con la formalidad establecida en el Artículo 221 del reglamento de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00392/2012-00453 de fecha 16 de abril de 2012, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales siendo el recurso declarado con lugar proceden las mismas, sin embargo de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de las costas. y Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado J.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.041.896, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.086, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GARZÓN HIPERMERCADO CA.” Antes denominada “Distribuidora Garzón C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N ° 56 tomo 05-A con numero de información Fiscal. J-30526930-0.

  6. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00392/2012-00453 de fecha 16 de abril de 2012, emitida por el Jefe de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  7. - NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  8. -NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. A.B.C. SÁNCHEZ/ JUEZ TITULAR /ANA MARIA ROA SIERRA/LA SECRETARIA.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2718

    ABCS/yully

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