Decisión nº FG012006000532 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2005-000260

ASUNTO : FP01-R-2005-000260

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Rr. FP01-R-2005-000260

RECURRENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ

PENADOS: R.D.V.G.C.; DARBEY J.G.D.; J.G.C.C..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fueran condenados los penados R.D.V.G.C.; DARBEY J.G.D. y J.G.C.C., el cual es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE - CRACK).

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 08 de Mayo de 1990 fue publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la sentencia que condena a los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE CONTRERAS GASCÓN; DARBEY J.G.D. y J.G.C.C. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE – CRACK), llamado así para aquel entonces.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Tráfico, prisión de 8 a 10 años, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuesen condenados los ciudadanos R.C.G. y J.G.C.C., siendo sólo y propiamente a estos a quien se les procederá a efectuar la revisión de la pena a la que se hallan condenados a cumplir, una vez percatada esta Sala de la circunstancia de extinción de la pena por la muerte del penado, en razón del fallecimiento del ciudadano DARBEY J.G.D.. Aunado a ello se encuentra dada la situación, de haber la penada R.C.G. manifestado ante el juzgado ejecutor recurrente, respecto al fenecimiento del ciudadano penado J.G.C.C., observando asimismo ese juzgado que tal aseveración no pudo ser comprobada, a pesar de las diligencias efectuadas para lograr la obtención del acta de defunción del mencionado penado; siendo esto así, esta Alzada al no asentarse la veracidad de lo expuesto, procederá entonces a realizar la revisión a lugar. (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que en la Sentencia sometida a revisión, el Juez de la causa aplicó el término medio de la pena para el delito de Posesión, el cual en la Ley derogada establecía una condena de 4 a 6 años de prisión; obtenido este intermedio luego de la suma de los extremos inferior y superior de 4 y 6 respectivamente, y la división del cuantum resultante, es decir 10 años entre 2, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia se revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 34 de la nueva Ley en relación con el 37 del Código Penal una pena al término medio, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo al proceso de aplicación de la pena, empleado en la fijación de la condena impuesta anteriormente, arrojado tal resultado luego de dividir entre 2 el cuantum obtenido de la sumatoria de los extremos 1 y 2, consiguiéndose que la pena luego de su revisión quedará en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia Publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 08 de Mayo de 1990, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.G.C.C., quien se identificó en su Declaración Indagatoria como venezolano, natural de Colón, Estado Táchira; R.D.V.G.C., quien en autos se identificó como venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE – CRACK), previsto y sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

Causa N° FP01-R-2005-000260

FACH/GQG/MCA/CR/VL.-

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