Decisión nº S2-181-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1.990, bajo el Nº 3, tomo 21-A, con posteriores Asambleas Generales de Accionistas, siendo la ultima de estas celebrada el día 28 de noviembre de 2005, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 70-A, por intermedio de su apoderado judicial A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.268; contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de abril de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.623 y 14.681.172, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo niega la admisión de la pruebas documentales y la prueba de exhibición de los libros de la sociedad mercantil demandada.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo niega la admisión de las pruebas documentales y la prueba de exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“1) En relación a la prueba de confesión, este Juzgado la admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y para su evacuación se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la ciudadana M.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.681.172, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada. Asimismo, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del ciudadano G.H.R.M., portador de la cédula de identidad Nº 7.693.623, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), absuelva las posiciones juradas que le estampe la referida parte demandada; y finalmente se fija el día de despacho siguiente a ese último acto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte demandada, sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., en la persona de su presidente, absuelva las posiciones juradas que le formule la contraria, sin necesidad de citación, considerándosele a derecho por la petición de la prueba. Para la citación de los llamados a absolver las posiciones juradas, se comisiona suficientemente al juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta misma Circunscripción judicial. Líbrese boletas de citación y remítanse (sic) con despacho de comisión.

2) Respecto a la prueba de informes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se sirva remitir los estados de cuenta desde octubre de 2003 hasta abril de 2005, correspondiente a las cuentas corrientes números 0003-0050-15-0001036545 y 00070060-68-0000000607, cuyas titulares son la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA,S.A.) y el ciudadano F.G.L., portador de la cédula de identidad Nº 7.775.972. Líbrese oficio.

3) En cuanto a las pruebas documentales y de informes promovidas en los numerales segundo y tercero, insertos en el capítulo denominado “Pruebas Documentales”, observa este Jurisdicente que las mismas se encuentran mal promovidas, al no manifestar expresamente el promovente cuales son los hechos litigiosos sobre los cuales versan los medios señalados, y sobre los que necesita información, o si es que requiere copia de los mismos, por lo que, al no serle dable a este Juzgado inferir cuales son las pruebas a evacuarse, se niega la admisión de aquéllas, en virtud de la confusión planteada.

4) Por último, en relación a las pruebas de exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil MAFRICA, S.A., así como los de Accionistas y de Actas de Asamblea, este Órgano Jurisprudencial tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil (sic), en cual prevé: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”, resulta imperativo advertir que en la presente causa, la parte demandada y promovente, sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.,( MAFRICA, S.A.), es el mismo sujeto procesal que obviamente debe tener en su poder los libros contables, de actas y de accionista, por lo que promover tal medio de prueba, a todas luces es incongruente. Por otro lado, solicita la exhibición y el nombramiento de un experto contable, confundiendo ambos medios probatorios, y desnaturalizando la primera. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de exhibición, dada su impertinencia.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., interpusieron una demanda por cobro de bolívares (intimación) en contra de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), mediante la cual señalizó, que el referido instrumento de pago con garantía hipotecaria mis representados son acreedores de tres (3) cuotas, las cuales son las cuotas Nº 2, 4, 6, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una y en las dos ultimas cuotas son acreedores de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); arrojando la acreencia de nuestro representado en total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cuotas que son determinada y especificas, y como es expresamente convenido en documento hipotecario convencional ante mencionado, la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas perdería el beneficio del plazo establecido y ello me daría derecho a reclamar por la vía Judicial el pago del Capital adeudado como si fuese el plazo vencido; para garantizar el pago de la obligación se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000,00) sobre un lo te de terreno propio.

Asevera, que llegada la fecha de vencimiento de seis cuotas determinada en el documento de prorroga de la obligación, comprendido desde el día 28 de febrero de 2006 al 31 de julio del mismo año, y de las que mis representados son acreedores de tres de ellas la misma fue honrada con el pago por parte de la sociedad con el pago por parte de sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), pero ocurrió que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año (2006), y los días, que han transcurrido hasta la presente fecha del 2006, no han cancelado las cuotas a que se obligo según lo establecido en el documento de crédito ni del documento de prorroga, la cantidad de dinero adeudada, además de los intereses de mora devengado por la cantidad de dinero establecida en el documento constitutivo de la obligación, aunado a los intereses de mora por concepto de indemnización de los daños causados.

Por los motivos expuestos, habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago de la suma adeudada, demanda con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano F.G.L., actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), parte demandada en el presente proceso, confirió poder apud acta a los abogados NORIANNE S.H. y A.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.841 y 65.268, respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 1 de marzo de 2010 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de ampliación a la contestación.

El día 22 de marzo de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, invoco el merito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, asimismo promovió el documento de préstamo y constitución de hipoteca convencional de primer grado, promovió el acta constitutiva de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), promovió documento de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad demandada, en la cual se reestructuro la junta directiva de la sociedad MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., promovió documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad demandada de la cesión de 106.000 acciones propiedad del ciudadano R.A.R.U., Promovió documento autenticado de prorroga de pago de la hipoteca convencional de primer grado, promovió documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad demandada vende 106.000 acciones al ciudadano F.G.L..

El día 23 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, invoco el merito favorable de las actas procesales, promovió la prueba de cotejo para las personas G.H.R.M. y M.D.G., promovió pruebas documentales, promovió el valor probatorio de la relación de pagos, promovió el valor probatorio a favor de la sociedad mercantil demandada ofrezca la transacción de fecha 18 de febrero de 2004, promovió el valor probatorio que ofrece el oficio Nº 290, promovió el valor probatorio que ofrece la copia certificada del libelo de la demanda, promovió la exhibición de los libros contables, libro de actas y el libro de accionistas de la empresa demandada.

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 20 de abril de 2010, por el representante judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandada presento los suyos, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la apelación que hace mi representada a la negativa de admisión de unas pruebas promovidas por nosotros por ante el Juzgado de Primera Instancia, asimismo alegó, que el auto que dictó el Tribunal de la Causa, el día 13 de Abril de 2010, por el que admitió las pruebas que promovimos las partes y que consideró admisibles, lo hizo expresamente así: 1) Admitió la prueba de confesión pedidas a los demandantes G.H.R.M. y M.D.G., a fin de que estos absuelvan las posiciones juradas que les estampen la Empresa MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA), y que dicha empresa a través de su Presidente, absuelva las posiciones que lo estampen los demandantes. Los absolventes serán citados previamente para absolver sus posiciones al tercer día, después de ser citados.

Adicionalmente, expreso 2) Admitió las pruebas señaladas en este particular y negó admitir las del particular 3) insertos en el Capítulo "PRUEBAS DOCUMENTALES, porque según las mismas se encuentran mal promovidas, porque "...no se manifiesta expresamente por e! promovente cuáles son los hechos litigiosos sobre los que versan tos medios señalados, y sobre los que necesita información, o si es que se requiere copia de los mismos, por lo que al no serle dable al Juzgado inferir cuales son las pruebas a evacuarse, negó la admisión de aquellas, en virtud de la confusión planteada...".

Ahora bien, de esta promoción no se observa confusión alguna, pues de la evacuación de dicha prueba se aclararán hechos interesantes que favorecen a la demanda, y. por último, en relación al numeral 4) de dicha promoción, cierto es, que corresponde a MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA), exhibir tales libros, para establecer la verdad sobre los créditos presuntamente otorgados por la empresa o deudas contraídas por ésta, en las fechas que se indican en los documentos en donde se señalan a las personas de R.J., ALEXANDER, G.H.R.M. y M.D.G., como beneficiarios de acreencias a sus favores y otro documento, también de acreencia a favor de J.C., documentos estos, que aparecen otorgados dentro de la administración anterior a la fecha en que adquirió F.G.L., todo el capital accionario de la Empresa presidida por R.J.R.M., ratifico la promoción de prueba antes señalada, como obligación de la Empresa demandada, evacuar dicha prueba. Pido se admita el presente escrito como un Acto de Informes al respecto, que rindo hoy, 27 de Abril de 2012, del que pido se declare con lugar la Apelación y se admitan las pruebas promovidas oportunamente por MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. {MAFRICA).

Asimismo, en la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que niega la admisión de la pruebas documentales y la prueba de exhibición de los libros de la sociedad mercantil demandada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, antes de decidir al fondo de la controversia.

En tal sentido, participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración, de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho.

Así, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que deben ser preservadas por el órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, y según opina HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 4° edición, Medellín-Colombia, 1.993, las pruebas judiciales son entendidas como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.”; y medios de prueba como “los elementos o instrumentos, utilizados por las partes y el juez, que suministran las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre tales hechos”.

Ahora bien, es importante puntualizar que con relación a la negativa de admisión de las pruebas documentales, las normas estatuida al respecto en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Artículo 502.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 503.- Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

Artículo 504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Consecuencialmente, esas son normas jurídicas y como tales son reglas de conducta obligatoria dirigidas a las partes en el proceso y no solo a las mismas sino al Juzgador para que le aplique al caso concreto, y si el promovente de la prueba no cumple la existencia de la norma, la consecuencia inmediata es la sanción que la norma contempla, en este caso las normas antes mencionadas no estableció alguna sanción procesal atinente a la inadmisibilidad del medio probatorio ofrecido cuando su promovente no indique qué es lo que pretende probar con el mismo, en cuyo caso su omisión no apareja la sanción de inadmisibilidad, ya que la sanción debe ser expresa; en conclusión se trata de que en la norma no se contempla ninguna sanción en contra del promovente omiso, podría interpretarse que se incorpora la sanción a la norma, para hacer depender de esta una consecuencia no prevista, la inadmisibilidad de la prueba, por lo tanto, aquellas normas para su aplicación no tienen ningún obstáculo.

En este sentido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las siguientes previsiones normativas:

Artículo 4.- Interpretación de la ley. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 19.- El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

De la anterior norma transcrita, se desprende que según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”, sin que al juzgador puede permitírsele abstenerse de decidir so pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia (articulo 19 CPC).

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de los documentos siendo estos los libros contables de la Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A., mediante el cual solicitó este Juzgador fijar oportunidad correspondiente para la exhibición promovida, por lo que es importante puntualizar que con relación a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de los libros de la empresa demandada, las normas estatuida al respecto en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:

Artículos 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículos 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.

Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor H.E.I.B.T. (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera ésta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. En este sentido, del más alto tribunal de la República, a establecido dos sentencias, y con quien concuerda íntegramente este sentenciador, se tiene este examen como un medio de prueba factible y viable, cuando se trate de comprobar algo relativo a la materia que se discute, por otro lado, considera este juzgador que, el examen de los libros si es una prueba idónea para demostrar la existencia de una obligación mercantil, motivo por el cual no se evidencia circunstancia alguna para inadmitirse.

Asimismo, se evidenció la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porque estén legalmente prohibidas.

Por otra parte, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.” (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor H.E.I.B.T. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)

(…Omissis…)

La prueba pertinente como lo expresa el autor A.R.A., es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.

AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.

Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

(…Omissis…)

DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)

(…Omissis…)

3.3 La legalidad de la prueba

La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

(Negrillas de este operador de justicia).

En la misma perspectiva, dispone el autor R.R.M. en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Librería J. Rincón G., 6ta edición, Barquisimeto estado Lara, 2009, págs. 139-140, lo siguiente:

Al decir CARNELUTTI > la valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la ley en regla legal. Esta obligación de aplicarla se impone al juez, no sólo para aplicar la regla experiencia, sino, también, en cuanto a las reglas de interpretación.

Por consiguiente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y que la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Por otra parte, es menester puntualizar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público por estar directamente relacionada con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

Ahora bien, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación lo expresado por el autor H.E.I.B.T., en su “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, primera edición, Ediciones Paredes Caracas (2009), página 201, ha establecido sobre el principio de favor probaciones, lo siguiente :

…La admisión de la prueba como hacemos analizado en otra oportunidad, está rodeada de un conjunto de formalidades y requisitos como lo son su regularidad en su proposición, su relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad, tempestividad, legalidad y licitud, pero en ocasiones el análisis de dichos elementos por parte del operador de justicia se torna dificultoso, ello producto de la dificultad que hace producir en la mente del juzgador en estado de perplejidad, confusión o duda ante la interrogante de admitir o no la prueba. Luego, cuando el juzgador se encuentra vacilante en relación a la admisión o no del medio probatorio, debe apostar a su admisión y eventual desecho al momento de sentenciar; siendo precisamente éste el principio que se recoge en materia probatoria, donde, ante la dificultad sobre la admisibilidad o no de la prueba, el juzgador debe apostar a favor de la misma…

(Negrillas de este operador de justicia).

En tal sentido, se trae a colación la sentencia Nº 358 proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº 07-0699, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

…principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba…

(…Omissis…)

En este Sentido, la admisión de la prueba por impertinente o irrelevante, ilicitud e incluso cuando se refiere a la idoneidad, de crearse duda en la mente del operador de justicia, debe producirse su admisión a reserva de su apreciación en la sentencia, pues resulta menos perjudicial la admisión de los medios probatorios que su derecho, ya que en todo caso el juez tiene una ultima oportunidad de apreciar la relevancia, pertinencia, licitud o idoneidad del medio, esto es , la sentencia, de ahí que nuestro legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la prueba será inadmisible solo cuando la impertinencia o ilegalidad sea manifiesta.

En conclusión, precisa este administrador de justicia que por cuanto el principios ut supra explanado establece que; “…cuando el juzgador se encuentra vacilante en relación a la admisión o no del medio probatorio, debe apostar a su admisión y eventual desecho al momento de sentenciar; siendo precisamente éste el principio que se recoge en materia probatoria, donde, ante la dificultad sobre la admisibilidad o no de la prueba, el juzgador debe apostar a favor de la misma…”, por lo que esta Superioridad mantiene firme la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, lo cual hizo forzoso concluir en la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la parte demandada, es determinante para este Sentenciador Superior, SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2010, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., por intermedio de su apoderado judicial A.H.L., contra sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovida por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., en el particular “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito promocional consignado en fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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