Decisión nº 987 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

Expediente No. 30.523

Sentencia No. 987.

Motivo: Partición de Bienes Concubinarios

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LEXI DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.420, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTES DEMANDADAS: J.G.M., R.G.M. y G.G.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.202, V.-10.082.646 y V.-10.603.089, respectivamente, y del mismo domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.A.T., V.L. y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.624, 84.321 y 25.927, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.Z., O.V.R., J.P. ARANAGA, ARABEY J.C. y HENDER C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.905, 19.444, 12.388, 19.448 y 2.485, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, mediante demanda incoada por la ciudadana LEXI DEL C.C.C., en contra de los ciudadanos J.G.M., R.G.M. y G.G.M., ya identificados; y por auto de fecha diez (10) de febrero de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda. (Folio 39).-

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.A.N. y A.E.G.N.. (Folio 41).

En fecha 18 de marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó la boleta de citación del co-demandado J.G.M., debidamente firmada por éste. (Folios 42 y 43).-

Y en esa misma fecha 18 de marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó las boletas de citación de los co-demandados GIULIANA y R.G.M., en virtud de no encontrarse en la dirección indicada por la parte actora. (Folios 44 al 59).-

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, y a petición de la parte actora se ordenó la citación de los co-demandados GIULIANA y R.G.M., por medio de carteles. (Folio 61).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se ordenó el desglose de los periódicos consignados, en donde aparece publicado el Cartel de Citación librado. (Folios 64 al 66).-

En escrito de fecha 10 de junio de 2004, el abogado en ejercicio O.V.R., antes identificado, consignó poderes conferidos por los co-demandados L.M.D.G., R.G.M. y G.G.M.; y en diligencia de fecha 10 de junio de 2004, sustituyó el poder que le fuera conferido, pero reservándose su derecho, a la abogada en ejercicio ARABEY J.C.. (Folios 67 al 71).-

En fecha 10 de junio de 2004, el co-demandado J.G.M., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio D.M.Z., O.V.R., J.P. ARANAGA, ARABEY J.C. y HENDER C.R., antes identificados. (Folio 72).-

En fecha 29 de junio de 2004, el abogado en ejercicio O.V.R., antes identificado, retiró y dejó sin efecto en este juicio el poder que le fuere conferido por la ciudadana L.M.D.G.. (Folio 73).-

Por escrito de fecha 14 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada O.V.R., presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 74 al 84), en la cual alega entre otras cosas:

II

EXCLUSIÓN DE PRESUNCIÓN CONCUBINARIA POR MATRIMONIO PRE-EXISTENTE

… consta de Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”, que en fecha 15 de Agosto de 1964 el legítimo padre de mis representados E.G., contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.D.S. … lo cual significa que, al no haberse disuelto dicho vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio pronunciada por algún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, o por sentencia de autoridad extranjera con efectos en el país … dicho estado civil de “casado” lo acompañó durante todo el periodo en que la demandante afirma haber mantenido con el mismo una relación concubinaria, circunstancia que por sí sola destruye la presunción de existencia de tal comunidad.

III

INEXISTENCIA DE POSESIÓN DE ESTADO DE CONCUBINOS

No negamos que entre la demandante y E.G. hubieren habido eventuales relaciones extramatrimoniales; pero rechazamos que éstas se mantuvieran con estabilidad y en forma ininterrumpida durante 12 años, 1 mes y 25 días, tratándose más bien de uniones fugaces, inestables y pasajeras; que no generan la presunción de comunidad concubinaria que establece el citado artículo 767 del Código Civil, el cual exige la demostración de la “posesión de estado entre concubinos”.

IV

IMPROCEDENCIA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

Consideramos también que en todo caso y para el supuesto negado de que se declarara la comunidad concubinaria invocada, no podrían incluirse en la partición y liquidación de la misma, los bienes que determina la demandante en su libelo como de la propiedad de E.G..

V

IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS AGREGADOS A LA DEMANDA

Impugno expresamente los documentos anexados por la parte actora al libelo de demanda….

.-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 92).-

En diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora impugnó las instrumentales, documentales, testimoniales e inspecciones promovidas por la parte demandada, alegando que las mismas no desvirtúan el hecho cierto de que la ciudadana LEXI CARMONA, convivía en concubinato con el ciudadano E.G.. (Folio 137).-

En escrito de fecha 19 de agosto de 2004, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, cuyas razones de hecho y de derecho las indica en dicho escrito; y en fecha 24 de agosto de 2004, hicieron aclaratoria a los fines de que el escrito de objeción de pruebas que presentaron se considere oportuno y eficaz. (Folio 138 al 149).

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 92).-

En diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la apoderada actora consignó copia simple del Poder General de Administración y Disposición, conferido por el ciudadano J.G.M., al ciudadano G.M.F., alegando que de dicho poder se evidencia que entre ambos ciudadanos existe una amistad manifiesta. (Folio 158).-

Y en fecha 07 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito, en el cual aclaró lo alegado por la parte actora en diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004. (Folio 161 y 162).

En escrito de fecha 03 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que antes de fijar la causa para informes, se pronuncie expresamente sobre los pedimentos formulados por la parte actora. (Folio 197 al 200).-

En escrito de fecha 09 de marzo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la prueba promovida en el particular Cuarto, numeral 1, y renunció expresamente a las pruebas instrumentales promovidas en el particular Cuarto, numeral segundo, y consignó extracto de la sentencia de divorcio de su ex concubino debidamente traducida en el idioma Español por un interprete público, a los fines de demostrar que para el momento de su muerte ya estaba divorciado. (Folio 201 y 202).-

Y en escrito de fecha 11 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó las copias certificadas expedidas por el Registro Civil, Jefatura de Servicio de la República de Venezuela, Estado Zulia, alegando entre otras cosas que la traducción que se invoca como prueba no tienen el carácter de instrumentos públicos, y por tanto son manifiestamente extemporáneas. (Folio 222).-

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal designó como Intérprete Público al ciudadano R.P., a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho después de que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. (Folio 223 al 225).-

En fecha 03 de agosto de 2005, fue agregada a las actas comisión emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado para practicar la notificación del Interprete Público ciudadano R.P., y cuya boleta de notificación fue firmada por éste. (Folio 232 al 238).-

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara nuevo intérprete público ya que el designado por este Tribunal falleció; y seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada consignó ejemplar de periódico donde aparece publicada la participación por la muerte del ciudadano R.P.. (Folios 239 al 241).-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal designó como nuevo intérprete público a la ciudadana D.B.I.B., a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho después de que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. (Folio 242).-

En fecha 13 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas comisión emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado para practicar la notificación de la Interprete Público, la cual no pudo realizarse por encontrarse ésta en la Ciudad de Caracas. (Folios 249 al 256).-

En diligencia de fecha 09 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara nuevo intérprete público, ya que la designada por este Tribunal se encuentra en la Ciudad de Caracas por presentar problemas de salud. (Folio 257).-

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Consulado de Italia, a fin de que informara la lista de los ciudadanos que cumplen funciones de intérprete público en dicho consulado; y en esa misma fecha se ofició bajo el No. 30.523-070-06; y en fecha 14 de Febrero de 2006, fue consignada respuesta al referido oficio. (Folios 259 al 262).-

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal designó como nuevo intérprete público al Dr. M.C., a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho después de que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 263).-

En fecha 08 de mayo de 2006, fue agregada a las actas comisión emanada del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 267 al 275).-

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, y a petición de ambas partes, se fijó para esa misma fecha, como oportunidad para la juramentación del intérprete público designado, el cual aceptó dicha designación y se le tomó el juramento de Ley; y en diligencia de esa misma fecha consignó constante de cuatro (04) folios útiles, informe de la traducción encomendada. (Folios 276 al 283).

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, y a petición de la parte actora, este Tribunal fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 285).-

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora ratificó los poderes conferidos a los abogados A.A. y V.L., y asimismo confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio P.M.R.. (Folio 295).-

En fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora presentó sus respectivos informes. (Folios 296 al 304).-

En fecha 06 de marzo de 2007, y cursante a los folios 305 al 328, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO

La pretensión de la demandante en el presente juicio, se concreta al alegato de existencia de una sociedad concubinaria entre ella y el causante de mis representados … así mismo se alega que los supuestos concubinos coadyuvaron en forma mancomunada al levantamiento y fomento de un patrimonio común, constituido por un conjunto de bienes determinados en el libelo de demanda …

Ahora bien, una cosa es accionar el reconocimiento judicial de una sociedad concubinaria y como consecuencia de ello y por vía subsidiaria pretender la liquidación y partición de los bienes que la integran y dentro de ello la declaratoria del supuesto acto simulado o falso, ejecutado sobre alguno de tales bienes y otra es pretender dicha liquidación y partición sin incluir la acción principal previa a ésta, vale decir el reconocimiento de la sociedad concubinaria.

Pero en todo caso, si se interpretara que la demandante ejerció tanto la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, como la acción de simulación de un traspaso accionario y la de partición de bienes de la comunidad, tales acciones no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues para ello era necesario que se estableciera en primer lugar y judicialmente, la existencia de la unión concubinaria, además de que se trata de pretensiones que tendrían que ser tramitadas por procedimientos distintos, tal como lo ha decidido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo expuesto, solicitamos al tribunal declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la misma.

….

.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria a los herederos de la sucesión GASPARIN REFFO EMILIO, en base al procedimiento establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”.-

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

. (Subrayado del Tribunal).-

III

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA

POR LA PARTE DEMANDADA

Se hace necesario puntualizar como Punto Previo el alegato de fondo expuesto por la parte demandada en el escrito de informes; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto al mencionado escrito de informes presentado por la parte demandada, en el cual solicita como punto previo se declare inadmisible la presente demanda, se hace necesario y previo a entrar al análisis del fondo de la presente controversia, pronunciarse esta Juzgadora sobre dicho punto previo, siendo importante destacar que existen criterios jurisprudenciales, específicamente el dictado en fecha 15 de diciembre de 2006, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos; en tal sentido, dicha decisión se transcribe así:

“ El principal argumento de la accionante, lo constituye el consistente en advertir que la causa se encontraba perimida y que así debió haber sido declarado por el Tribunal, con respecto a lo cual el supuesto agraviante adujo que no era obligación pronunciarse por el hecho de que tal pedimento fue presentado con el escrito de conclusiones consignado ante el Juez de segundo grado … en el cual consideró, no se encontraba obligado a emitir pronunciamiento …

Al respecto, es oportuno citar la sentencia No. 00722 del 8 de noviembre de 2005 … mediante la cual se precisó:

… En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informes, la Sala ha venido configurando … lo siguiente:

El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración …

.-

En consecuencia, y siendo claro y preciso el criterio jurisprudencial antes transcrito, y acogiéndose en todos sus aspectos por compartirlo íntegramente, esta Juzgadora procede al análisis de los alegatos esgrimidos como Punto Previo del escrito de informes, presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

En fecha 10 de febrero de 1990, inicié una relación concubinaria con el ciudadano E.G., quien en vida fuera Italiano y Venezolano por nacionalización …

Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde hace un año aproximadamente han surgido desavenencias con los hijos de mi difunto concubino ….

Los bienes que más abajo indicaré, hoy en la actualidad se encuentran en posesión de los ya mencionados J.G.M., R.G.M. Y G.G.M., ya antes indicados y negándose a reconocer mis derechos como concubina, los cuales los bienes los han traspasado pretendiendo simular ventas, evadir impuestos y otras clases de fraudes solo con el objeto de dejarme en el mas completo desamparo en cuanto a la cuota alícuota que me corresponde … los bienes en cuestión son los siguientes: a) Ochocientas (800) acciones nominativas como socio que era de la Sociedad mercantil “BLOQUERA BOCONO, C.A.” … dichas acciones … fueron traspasadas en fecha 16 de mayo del 2002, bajo acto simulado y ficticio … acto este fraudulento que impugno en este acto …

… demando por PARTICIÓN a los herederos de la sucesión GASPARIN REFFO EMILIO, … para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que hubo entre mi persona y el ciudadano E.G.R. (difunto)…

. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, ya que antes de abocarse al planteamiento de esta acción, el sujeto debe estudiar cual es el verdadero interés, dejar establecida la existencia del concubinato, para luego lograr la partición de bienes concubinarios.

Ahora bien, de lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la partición de bienes de la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano E.G.R., y que los co-demandados se niegan a reconocer sus derechos como concubina, y que éstos traspasaron bajo acto simulado uno de los bienes especificados en el libelo de demanda, y el cual impugna en ese acto.-

Por su parte la representación legal de los demandados, en fecha 06 de marzo de 2007, y cursante a los folios 305 al 328, presentó escrito de informes; en el cual expuso como punto previo, que se declare inadmisible la demanda, ya que la actora ejerció “…tanto la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, como la acción de simulación de un traspaso accionario y la de partición de bienes de la comunidad, tales acciones no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues para ello era necesario que se estableciera en primer lugar y judicialmente la existencia de la unión concubinaria, además que se trata de pretensiones que tendrían que ser tramitadas por procedimientos distintos….”.-

Con respecto a lo anteriormente transcrito y alegado, y en cuanto a que las acciones reclamadas por la parte actora, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, es importante destacar la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en el juicio de SIMULACIÓN, NULIDAD Y PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas C.V., R.R. y otros, contra los ciudadanos C.D.S., A.R., J.R. y otros, cuya causa cursa ante este Tribunal bajo el expediente No. 22.668, y en la cual nuestro m.T. decidió lo siguiente:

…se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que, en criterio de esta Sala, no existe contradicción en los motivos de la recurrida, ya que en perfecta consonancia con lo previamente establecido, declara inadmisible la demanda de simulación, nulidad, partición de herencia y tacha de falsedad, las cuales fueron analizadas en conjunto tanto la demanda inicial como su reforma, concluyendo que ambas eran inadmisibles por lo que luce perfectamente idónea y ajustada a derecho en lo que a la forma de una decisión judicial se refiere

.- (Subrayado del Tribunal).

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que el concubinato que dice la demandante protagonizó con el de cujus ciudadana E.G.R.; todo lo cual plasmó en su escrito libelar, está integrado por una serie de hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen la pretensión de la demandante; y que si bien es cierto, narra la ocurrencia de supuestos actos fraudulentos, no es menos cierto, que no dirige su acción, sino sólo a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y el hoy fallecido ciudadano E.G.R., razón y fundamento que originó este pronunciamiento previo. Así se establece.-

Ahora bien, lo establecido ya, no es óbice para que esta Juzgadora en ejercicio efectivo de la tutela jurisdiccional, revise en esta etapa procesal los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, y lo cual también fue denunciado en el escrito de informes presentado por los representantes de la parte demandada, al efecto, es necesario traer a colación extracto del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin …

…omissis…

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (…).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma …”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, y de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en el libelo de la demanda, así como tampoco fue traída a las actas en el decurso del proceso, el cual se desarrolló íntegramente en completo contradictorio para ambas partes; por lo tanto, y tal como fue asentado por nuestro M.T. en la sentencia antes transcrita, la parte actora al momento de ejercer la presente acción de partición y liquidación, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del concubinato, o a juicio de esta Juzgadora, acreditarlo en actas antes de sentencia, y siempre que la declaratoria judicial sea previa. Así se establece.-

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por la ciudadana LEXI DEL C.C.C., haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal, por juez alguno. Así se decide.

De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Partición de Bienes Concubinarios no es procedente en derecho; en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos es menester para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el alegato de fondo expuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en escrito de informes de fecha 06 de marzo de 2007; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por la ciudadana LEXI DEL C.C.C., en contra de los ciudadanos J.G.M., R.G.M. y G.G.M., antes identificados. Así se decide.-

De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el desarrollo del presente litigio, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorar todo el repertorio probatorio que consta en actas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la individualidad y demostración de los elementos de pruebas aportados, así como el fondo del asunto controvertido, en virtud de haberse declarado la Inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR el alegato de fondo expuesto como Punto Previo por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, en escrito de informes de fecha 06 de marzo de 2007, referente a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.

  2. -) INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por la ciudadana LEXI DEL C.C.C., en contra de los ciudadanos J.G.M., R.G.M. y G.G.M., antes identificados.

  3. -) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.L.S.,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 987.-

La Secretaria,

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