Sentencia nº 00098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2001-0656

El abogado G.G.P., titular de la cédula de identidad N° 1.659.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.359, actuando en su propio nombre y representación, por escrito de fecha 06 de noviembre de 2003 solicitó la ampliación de la decisión N° 504, dictada en fecha 27 de marzo de 2003 y publicada el 1º de abril de ese mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por él intentado, contra el acto administrativo de fecha 03 de julio de 2000, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez (Provisorio) que ocupaba dentro del Poder Judicial, específicamente en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental.

I DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En el aludido escrito, la parte actora señaló inicialmente:

“(...)La sentencia dictada por ese (sic) Tribunal Supremo en Sala Político Administrativo (sic) cuando anula el acto administrativo de fecha tres (03) de julio de 2.001, que ordena mi ilegal destitución no se pronuncia sobre el pago de todos mis sueldos y demás bonificaciones hasta tanto se haga efectiva mi total reincorporación en el cargo. Cuestión solicitada expresamente en el petitum del libelo contentivo del recurso. En el presente caso el error legal en que incurrió la antigua Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la magistratura cuando acordó mi ilegal destitución, es de la exclusiva responsabilidad de ella, motivado únicamente por el error en que incurrió cuando fundamenta mediante falso supuesto legal mi destitución, tal como se establece en la sentencia que anula dicha decisión, motivo por el cual mi persona no es responsable de las consecuencias que ese ilegal pronunciamiento me ocasionó. Y ese es precisamente el fundamento de porqué al decidirse la nulidad de un acto administrativo de un funcionario, se ordena el pago inmediato de los salarios caídos y demás bonificaciones, pues esa omisión en el desempeño de las labores no lo fue por culpa del funcionario destituido, sino por error de apreciación legal en la decisión de la administración, siendo entonces que no es procedente que favorezca a ésta los actos derivados de su propia incompetencia(...)"

Luego arguye asimismo el solicitante, lo siguiente:

"(...)cuando la sentencia declara la nulidad absoluta del acto de mi destitución, se restituye mi condición de Juez Provisorio del referido Superior Tribunal Civil Contencioso Administrativo (sic) hasta tanto sea sustituido por el Juez Definitivo (sic), que se designe una vez realizado el concurso para hacer efectivo dicho cargo como Juez titular si así se decidiera en el concurso.

Pero en mi caso no se me restituye en el cargo, sino que se me impone una condición para ello consistente en que debo concursar previamente y esperar si el concurso me es favorable, entonces sería cuando pudiera seguir desempeñando el cargo de Juez Superior Contencioso Administrativo, en tanto dicho Tribunal Superior se encuentra ocupado por una Juez Suplente de mi cargo como Juez Provisorio, para el cual fui juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Febrero de 2.000, y en el cual he sido ratificado mediante la sentencia de nulidad dictada por esa Sala Político Administrativa que dejó sin efecto mi destitución.

Es evidente entonces que si continúo siendo Juez Provisorio, por Ley no me es permitido el ejercicio libre de la profesión de Abogado, pues le está prohibido a los Jueces el ejercicio libre de esa profesión y el ejercicio de otros cargos públicos (...) Porque al no ordenarse mi reincorporación al mismo cargo o a otro de igual jerarquía, no por ello dejo de detentar el cargo de Juez Provisorio, reemplazado en su ejercicio por el Suplente de mi cargo sin haber participado este último para el concurso y no obstante haberse declarado la nulidad absoluta del concurso y no obstante haberse declarado la nulidad absoluta del acto que ordenó mi destitución, en consecuencia, desde luego que deben tomarse las previsiones necesarias a los fines de no coartar el ejercicio de la profesión de abogado de mi parte y de mis derechos subjetivos, esta situación acarrea que me encuentro imposibilitado de ejercer mi profesión. Declarar que si puedo ejercer libremente como abogado siendo Juez Provisorio, sería decisión contraria a derecho, todo lo cual me coloca en la penosa situación de no poder devengar el sustento que la profesión de abogado me proporciona como Juez, en ningún otro cargo público, ni mediante el ejercicio libre de la profesión de la Abogacía(...)

Por las razones antes referidas se hace de imperiosa necesidad que ese Tribunal Supremo en Sala Político Administrativo(sic), con carácter de urgencia amplíe también la sentencia, en el sentido indicado y en consecuencia, ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, además del pago de mis salarios caídos, el de mis salarios futuros y posteriores a la decisión que se pronuncie como consecuencia de esta solicitud de ampliación de la sentencia que declara la nulidad absoluta de mi destitución, hasta tanto se designe el Juez que me sustituya del cargo, mediante concurso o hasta que tenga a bien si así lo decido previamente al concurso presentar mi renuncia, para reparar la situación jurídica subjetiva infringida en mi caso(...)"

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 06 de noviembre de 2003; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 01 de abril de 2003.

Advierte la Sala que pese a que la solicitud de ampliación fue elevada meses después de publicada la sentencia que se pretende sea ampliada, lo cierto es que en la presente causa se dijo "vistos" en fecha 05 de diciembre de 2002, en tal sentido, al haberse dictado el fallo in commento evidentemente fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitar la corrección de la sentencia, así como para solicitar los recursos que pudiesen intentarse contra el mismo, como reiteradamente han establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, comenzará a computarse luego de que las partes hubiesen sido notificadas de aquél; ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el enunciado constitucional de la tutela judicial efectiva.

Así, consta en el expediente que la parte se dio por notificada de la referida decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso intentado, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, en tal sentido, solicitada la ampliación del aludido fallo, al día siguiente de que la parte actora se diese por notificada, tal pedimento fue tempestivamente interpuesto, en cuya virtud la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.

Ahora bien, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Específicamente, en el presente caso se trata de una solicitud de “ampliación”, dicha figura está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.

Una vez definida la figura de la ampliación, observa la Sala que la parte actora pretende a través de dicho medio, la revisión de la sentencia por considerar que no hay absoluta congruencia entre ciertos alegatos formulados por ella y lo dispuesto al respecto en el aludido fallo.

Ahora bien, advierte la Sala que la decisión que resolvió el fondo de la presente controversia dispuso en el capítulo intitulado "ALCANCE DE LA DECISIÓN", como sigue:

"El recurrente solicitó, en la narrativa de este fallo, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución al cargo que venía desempeñando.

En otras circunstancias esta Sala podría ordenar la restitución del juez afectado con la medida sancionatoria, considerando los elementos presentes en el caso de autos; sin embargo, cabe señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

Así, como quiera que el recurrente se encuentra incluido en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

  1. - Eliminar del expediente disciplinario del actor, la sanción de destitución por retraso ilegal injustificado, que le fuera impuesta.

    En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente judicial, cualquier información que mencione que fue sancionado en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar el recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de aquél.

  2. - De ser el caso, proceder a dictar una nueva decisión de índole disciplinaria conforme a las circunstancias presentes en el caso, dejándose constancia en su expediente administrativo de la nueva sanción disciplinaria impuesta.

  3. - Dada la condición de juez provisorio que mantuvo el recurrente hasta el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo y a los fines de preservar el derecho de éste a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso; se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo, en los señalados concursos de oposición."

    Ahora bien, se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que ciertamente el recurrente solicitó, además de su reincorporación al cargo del cual fue destituido, "...el pago de todos mis sueldos y demás bonificaciones hasta la total y efectiva reincorporación al cargo...", en este orden de ideas, atendiendo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita supra, constata la Sala que con relación a dicha solicitud, esta Sala no emitió pronunciamiento alguno en el aludido fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2003, de allí que resulte procedente la ampliación solicitada.

    Así las cosas, advierte la Sala que la misma decisión antes citada, dejó establecido que la conducta del actor, si bien no encuadraba en el supuesto sancionado con la destitución del cargo, "...podría configurar una causal que diera lugar a otro tipo de sanciones, como podría ser la amonestación, o de ser preciso, porque se considere de mayor entidad que aquella, la sanción de suspensión...", razón por la cual se ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, verificar la procedencia, en lugar de la sanción de destitución impuesta, otro tipo de medida sancionatoria que se ajustara a las circunstancias del caso; en tal virtud, mal podría acordarse el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde que le fuera impuesta la sanción de destitución, hasta su reincorporación al cargo que venía ocupando en el Poder Judicial, en primer lugar, porque está pendiente la calificación de su conducta por parte del órgano sancionador correspondiente, y por último, en virtud de que, contrariamente a lo expresado por el actor en su escrito de solicitud de ampliación, la sentencia bajo examen no ordenó su reincorporación al cargo de Juez Provisorio que venía desempeñando, como bien puede advertirse del extracto de la misma, arriba transcrito.

    En los términos expuestos se declara la procedencia de la solicitud de ampliación efectuada, no obstante se desecha la solicitud del actor, en lo que concierne al pago de los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir desde su destitución del cargo de Juez Provisorio que ocupó dentro del Poder Judicial. Así se declara.

    III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación, presentada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el abogado G.G.P., actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 27 de marzo de 2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo dictado el 03 de julio de 2002, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Juez (Provisorio) que ocupaba dentro del Poder Judicial, específicamente en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental. No obstante, se desecha la solicitud del pago de los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir desde la emisión del acto administrativo impugnado.

    Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2003, supra identificada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0656

    LIZ/meg.-

    En doce (12) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00098.

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