Sentencia nº 00504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0656

Por escrito presentado ante la Sala en fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.659.077, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de julio de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez (Provisorio) que ocupaba dentro del Poder Judicial, específicamente en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental. El 20 de septiembre de 2001 se ordenó oficiar al ente administrativo emisor del acto impugnado, solicitándole la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. El 29 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de diciembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Adjunto a Oficio Nº 0169, de fecha 09 de noviembre de 2001, se recibió en la Sala el correspondiente expediente administrativo, y por auto de fecha 18 de diciembre de 2001 se ordenó formar pieza separada con el mismo.

Verificadas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 21 de marzo de 2002 se expidió el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de emplazar a los terceros interesados.

Luego de retirado, publicado y consignado el cartel, en fechas 25 y 30 de abril de 2002, tanto la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como el actor, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 15 de mayo de 2002.

Concluida la Sustanciación, por auto de fecha 13 de agosto de 2002 se acordó el pase del expediente a la Sala.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 03 de octubre de 2002 comenzó la relación de este juicio.

Adjunto a diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, el recurrente consignó su escrito de informes.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó su escrito.

El 05 de diciembre de 2002 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Adujo el recurrente en su libelo, que asumió el cargo de Juez Superior (Provisorio) en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental el 24 de febrero de 2000, ocupándolo ininterrumpidamente hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en la cual se le suspendió cautelarmente del cargo, mediante Resolución Nº 015 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de habérsele imputado la comisión de faltas graves, las cuales, según indicó, no le fueron señaladas en esa oportunidad.

Posterior a ello, sostuvo, se practicó una inspección sobre veintinueve (29) expedientes en la sede del citado tribunal, por parte de dos funcionarias adscritas a la Inspectoría General de Tribunales. Seguidamente tuvo conocimiento, por comunicación que le remitiese la Inspectora General de Tribunales, ciudadana J.E.S., que esta última presentó acusación en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando le fuese aplicada la sanción de suspensión prevista en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, pues consideró que se habían producido reiterados retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de varios procesos de amparo ventilados en el tribunal a cargo del recurrente.

Sustanciado en su totalidad el respectivo procedimiento disciplinario, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió mediante el acto impugnado, que visto lo reiterado y consecutivo de la falta imputada al demandante, la sanción aplicable era la de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 40 eiusdem.

Respecto al acto recurrido, adujo el actor que violó su garantía constitucional al debido proceso, y asimismo, que el órgano sancionador quebrantó por errónea aplicación, el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 4 del artículo 39 eiusdem.

En cuanto al alegado atropello del derecho al debido proceso, alega el recurrente que el órgano sancionador no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en su defensa dentro del procedimiento disciplinario, entre los cuales cabe destacar, que durante el tiempo que estuvo al frente del tribunal, aproximadamente un año, sentenció doscientas treinta y cuatro (234) causas, lo cual significa que, restando los fines de semana y días feriados, sentenció más de un juicio por día.

Asimismo señala, que su defensa dentro del procedimiento disciplinario se basó en las imputaciones que le formuló la Inspectoría General de Tribunales en la acusación, pero que al momento de decidir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó la sanción impuesta en supuestas faltas cometidas en “otras causas”, cercenándole la oportunidad de defenderse contra esas nuevas acusaciones, pues no pudo disponer de las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De otra parte denunció, que el acto recurrido violaba por falsa aplicación el numeral quinto del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues, en su criterio, para que procediese la destitución debió habérsele sancionado con antelación, cosa que nunca había ocurrido. En efecto, centró su argumento en la elaboración de un análisis de los vocablos reiteración, reiterar y reincidencia, destinado a demostrar que la conducta que se le imputó no era reiterada, así como que no había reincidido en la misma, con lo cual no se configuraba el supuesto de hecho previsto en la citada norma, y por ende era improcedente la destitución. Más aún, indicó, ni siquiera procedía en su caso la imposición de la sanción de suspensión del cargo solicitada por la Inspectoría General de Tribunales, prevista en el numeral 4 del artículo 39 eiusdem, pues aquélla supone la reincidencia en los retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos que le hicieren merecedor de una amonestación, en los términos señalados en el numeral 7 del artículo 30 ibidem, lo cual jamás había sucedido.

Finalmente, admitió que pudo haberse retrasado en la tramitación de algunas causas, pero que en todo caso, la normativa aplicable prevé que el retraso debe ser injustificado, no pudiendo sancionarse a quien en tal falta incurriese por caso fortuito o fuerza mayor. En su caso, alegó, esa era la situación planteada, toda vez que el volumen de causas ventiladas ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, ameritó que en reiteradas ocasiones solicitase mayor número de personal y equipos para el tribunal, así como el nombramiento de jueces itinerantes para producir el mayor numero de decisiones posibles, pero que nunca obtuvo respuesta al respecto, no pudiendo humanamente producir un número mayor de pronunciamientos definitivos.

En consecuencia, visto que le fue impuesta una sanción sin encontrarse incurso en la causal que daba lugar a la misma, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como el pago de todos sus sueldos y demás bonificaciones hasta la total y efectiva reincorporación a su cargo.

II

ALEGATOS DEL ENTE EMISOR DEL ACTO RECURRIDO

Por su parte, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de presentar informes, en primer lugar, hizo una breve reseña de todo lo sucedido en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, el cual culminó con su destitución del cargo de Juez Superior (Provisorio) en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental.

Seguidamente sostuvo, que el órgano disciplinario en modo alguno erró en la aplicación de la Ley, pues emitió el acto impugnado luego de examinar cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo, los cuales evidencian el ilícito disciplinario imputado al actor, esto es, la injustificada y reiterada inobservancia de los plazos o términos legales o en el diferimiento de las sentencias, previsto en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, lo cual hace que quede claramente comprobado que aquél violó el derecho que tienen las partes de obtener oportuna respuesta a sus solicitudes.

Respecto al alegato del recurrente en cuanto a que al decidir la Comisión había agregado otros expedientes, y que además de ello no había examinado sus defensas, violándosele el derecho constitucional al debido proceso, expresó, que de la simple lectura del acto recurrido se evidencia el pleno respeto a la vigencia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el actor siempre tuvo la oportunidad de exponer alegatos y presentar pruebas. Asimismo indicó que no era cierto que al imponer la sanción el órgano disciplinario hubiese “agregado otros expedientes”, pues el hecho de que la Inspectoría General de Tribunales al formular la acusación, no tomara en cuenta todos aquéllos sobre los cuales se realizó la inspección, no obstaba para que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al momento de sancionar, considerara otros elementos cursantes en el expediente disciplinario.

Finalmente, respecto a la denuncia del recurrente en cuanto a la errónea aplicación del numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyó, luego de enumerar los expedientes de amparo en los cuales, a su juicio, se habían producido retardos en la tramitación, que era evidente lo reiterado e injustificado de tales retardos, con lo cual no sólo se violentaba lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de celeridad en la administración de justicia, sino que al retardar ilegalmente el sustanciar y decidir los expedientes sometidos a su conocimiento, incumplió con los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual era claro que la conducta del demandante configuraba el supuesto previsto en la norma citada supra.

III

PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, asumiendo las funciones administrativas del extinto Consejo de la Judicatura, quedando a cargo de la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial únicamente las funciones de orden disciplinario.

IV

MOTIVACIÓN

Observa la Sala que la presente demanda de nulidad está sustentada en dos razones, la primera, es la presunta violación del derecho al debido proceso del actor, derivada del hecho de que el órgano disciplinario al momento de decidir agregó en su motivación, el supuesto retardo en unos expedientes que no habían sido mencionados por la Inspectoría General de Tribunales en el escrito de acusación; y la segunda, en el hecho de que la norma que prevé la sanción que le fuera impuesta, exige que la inobservancia de los plazos o términos legales o en el diferimiento de las sentencias sea injustificada y reiterada, presupuesto con el cual no se había cumplido, pues nunca antes había sido sancionado.

  1. Respecto al primer alegato del actor, constata la Sala de la revisión de los autos cursantes en el expediente, que la Inspectora General de Tribunales al formular la denuncia contra el recurrente, señaló que de la inspección realizada por las inspectoras designadas en la sede del Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, se evidenciaba que existía retraso en seis causas, cuyos expedientes estaban signados bajo los números 06211, 06586, 06623, 06552, 06203 y 06506, en nomenclatura de ese tribunal.

    Asimismo se evidencia, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado, fundamentó la sanción impuesta en el presunto retraso en la tramitación de veintidós (22) expedientes, esto es, los señalados en la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales (Nos. 06211, 06586, 06623, 06552, 06203 y 06506), más dieciséis (16) expedientes, los cuales, señaló, estaban identificados con los números, 06598, 06701, 06673, 06205, 06636, 06650, 06651, 06599, 06614, 06652, 5816, 06542, 06514, 06471, 06504 y 06421.

    En efecto, se lee en el escrito de acusación (folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) de la tercera pieza del expediente administrativo):

    Del estudio y análisis de las pruebas cursantes en el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano G.G.P., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental (sic), en el ejercicio de sus funciones, incurrió de manera reincidente en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de procesos judiciales, falta que acarrea la sanción de suspensión del ejercicio del cargo, según lo dispone el numeral 4º del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial vigente.

    Lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado según se desprende de las copias certificadas que reposan en el presente expediente disciplinario, pues tal y como fue descrito en la relación de los hechos del presente escrito, el juez investigado en las solicitudes de amparo que cursaban ante el Tribunal a su cargo incurrió en retrasos en los expedientes Nos. 06211, 06658, 06623, 06203 y 06506, bien sea para dictar sentencia o en la sustanciación de los mismos (...)

    (Negrillas de la Sala)

    Por su parte el órgano disciplinario indicó en el acto de destitución (folios doscientos noventa y seis (296) y doscientos noventa y siete (297) de la tercera pieza del expediente administrativo):

    Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, encuentra que se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, incurrió en sendos retardos procesales de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la tramitación de los juicios de amparo constitucional, según se evidencia de las copias certificadas de los expedientes 06211 (...), 06598 (...), 06586 (...), 06623 (...), 06701 (...), 06552 (...), 06673 (...).

    De los folios 148 de la primera pieza del expediente al folio 152 de la segunda pieza cursan los expedientes signados bajo los números 06205, 06636, 06650, 06651, 06203, 06599, 06506, 06614, 06652, 5816, 06542, 06514, 06471, 06504, 06421 de los cuales se evidencia la misma situación de retardo en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional sometidos (sic) al conocimiento del Juez Superior G.G.P., lo cual evidencia que el referido funcionario violentó con su actuación no sólo lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de celeridad en la administración de justicia, sino que al retardar ilegalmente el sustanciar y decidir los expedientes sometidos a su jurisdicción, incumplió con los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    De lo anteriormente transcrito, queda demostrado, que ciertamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial basó su decisión en argumentos que no fueron considerados en el escrito de acusación, quedando el actor, en consecuencia, en estado de indefensión frente a los nuevos elementos traídos a colación en el acto recurrido. No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, tal circunstancia no constituye per se una causa capaz de invalidar la decisión impugnada, toda vez que subsisten las imputaciones hechas por el órgano acusador que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario, las cuales también fueron tomadas en cuenta por el órgano disciplinario para imponer la sanción de destitución. Por tanto, debe desecharse el primer alegato del actor. Así se declara.

  2. Resta a la Sala entonces, verificar si procedía la destitución del recurrente, pero sólo respecto a los presuntos retrasos en la tramitación de los expedientes señalados inicialmente en el escrito de acusación de la Inspectoría General de Tribunales.

    En este orden de ideas es menester destacar, que el acto cuya nulidad se recurre, sanciona al recurrente con la destitución del cargo que ocupaba dentro del Poder Judicial, con base en el artículo 40, numeral 5 de la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), el cual dispone:

    Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

    (...omissis...)

    5. Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales o en el diferimiento de las sentencias; (...)

    De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se concluye que se precisa la concurrencia de tres elementos para aplicar la sanción prevista en la misma, a saber, que se incurra en retrasos por la inobservancia de plazos o términos legales, que tal conducta sea injustificada, y por último, que sea reiterada. Conforme a lo anterior, los jueces serán destituidos, cuando en violación de términos establecidos legalmente en el cuerpo procedimental correspondiente, excedan el plazo o término expresamente pautado para librar una actuación, sin que medie una causa que no le sea imputable, capaz de justificar el retraso.

    Ahora bien, el recurrente alega, que mal pudo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionarlo con base en lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, pues su conducta no encuadraba en el supuesto previsto en la misma, toda vez que no había sido sancionado con anterioridad, faltando entonces la reiteración de la conducta exigida en la norma.

    Para la Sala, es claro que el recurrente al esgrimir su defensa, incurrió en un error conceptual al confundir lo términos reiteración y reincidencia, en efecto, aplicados al caso concreto, el primero de ellos supone la repetición de la inobservancia de lapsos o términos legales; mientras que el segundo supone que tal falta le hubiese sido demostrada y sancionada con anterioridad, en un procedimiento disciplinario previo.

    Así, a la luz del criterio interpretativo arriba expuesto, para imponer la sanción es suficiente que el retardo sea reiterado, resultando improcedente, en tal virtud, el alegato del actor en este sentido. Así también se declara

  3. Establecido lo anterior, se precisa advertir que la sanción prevista en la norma in commento, se impone a aquellos jueces que incurren en lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado retraso ilegal, entendido como el desacato a un término legal para producir una actuación, en contraste con la figura de retardo injustificado, la cual supone descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.

    De tal manera que el retardo injustificado es aquél en el cual se incurre cuando no existe una norma que fije un plazo determinado para llevar a cabo alguna actuación propia del juez en su papel de director del proceso.

    En el caso bajo examen, partiendo sólo de las imputaciones formuladas al recurrente por la Inspectoría General de Tribunales, como quedó establecido supra, observa la Sala que el supuesto retraso se presentó en seis expedientes contentivos de procesos de amparo constitucional. Así, en decir del órgano acusador, el estado en que se encontraban las causas para el momento en el cual el actor fue suspendido cautelarmente de su cargo, es el siguiente: tres para dictar sentencia, cuyas audiencias constitucionales se realizaron en fechas 20 de julio de 2000, 4 de octubre de 2000 y 12 de abril de 2000 (Nos. 06586, 06623 y 06203); uno sentenciado el 26 de septiembre de 2000, cuya audiencia constitucional tuvo lugar el 08 de junio de ese año (Nº 06552); en otro se libraron las boletas de notificación al Ministerio Público y al presunto agraviante y no consta ninguna otra actuación (Nº 06211), y en el último se acordó notificar a esas mismas partes y aún no se han librado las boletas (Nº 06506).

    Constata la Sala de la revisión de los antecedentes administrativos, que, en efecto, los señalados expedientes se encontraban para el momento de la -suspensión cautelar del demandante, en el estado señalado por la Inspectoría General de Tribunales en su escrito de acusación.

    Ahora bien, la decisión recurrida imputa al recurrente un retraso ilegal en la tramitación de dos expedientes que se encuentran en estado de notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público; al respecto, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no establece un lapso determinado para llevar a cabo dichas notificaciones, por lo cual, a la luz de los criterios arriba expuestos, estrictamente entendidos, no puede sostenerse que el actor hubiese incurrido en un retraso ilegal, sino, en todo caso, en uno injustificado, lo cual acarrearía, según fuera o no reiterado, una sanción de amonestación o de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 del artículo 38 y 4 y 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

    Pudiera pensarse que al tramitar causas referidas a una materia preferente como es el amparo constitucional, donde cabe la posibilidad de que se hayan producido lesiones a garantías de este rango, todo retardo es a priori injustificado; sin embargo, en criterio de la Sala, tal interpretación, en extremo rígida, podría resultar injusta, pues corresponderá en cada caso, verificar la existencia de circunstancias no imputables al juez que, eventualmente, justificarían la demora en emitir un pronunciamiento o llevar a cabo una actuación, tales como la complejidad de las materias tratadas, o el congestionamiento del tribunal debido al cúmulo de causas ventiladas ante el mismo.

    En este orden de ideas, la Sala estima prudente, a pesar de que ciertamente el actor incurrió en retrasos en la tramitación de los aludidos expedientes, examinar su desempeño según los elementos cursantes en el expediente administrativo, aportados por la propia Inspectoría General de Tribunales en el transcurso de la inspección realizada en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que no consta en el expediente que el juez recurrente hubiese sido evaluado según lo pautado en las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, lo cual hubiese sido el elemento de mayor idoneidad para medir el rendimiento de aquél.

    Al respecto, verifica la Sala que del acta levantada por las inspectoras comisionadas para realizar la inspección del Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, se obtienen datos importantes que permiten medir el rendimiento del actor mientras estuvo a cargo de aquél; en efecto, sentaron las inspectoras en la referida acta, la cual corre inserta a los folios 10 al 35 de la primera pieza del expediente administrativo:

    Seguidamente, las Inspectoras Comisionadas procedieron a revisar el LIBRO DE ENTRADA DE CAUSAS, a fin de determinar el número de expedientes que ingresaron al Tribunal en el período comprendido entre el 24 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2001. En tal sentido, constatamos que en ese período ingresaron al Tribunal trescientas ochenta y siete (387) causas. Para comprobar la información anterior, se solicitó al Secretario del Tribunal copia certificada de los folios 132 al 158 del libro de entrada de causas, las cuales se anexan a la presente Acta.

    Igualmente, las Inspectoras Comisionadas procedieron a solicitar al Secretario del Tribunal las carpetas con las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS SENTENCIAS dictadas por el Juez G.G.P., durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2001. Al respecto, se pudo constatar que el Juez G.G.P., dictó DOSCIENTAS DIECISIETE (217) decisiones, las cuales se discriminan a continuación (...)

    Más adelante señalaron:

    Las Inspectoras Comisionadas solicitan en este estado copia certificada del inventario de expedientes en el Tribunal, realizado por el Juez Saliente G.G.P., al hacer entrega del Tribunal al Juez entrante (...)

    El citado inventario, inserto a los folios uno (1) al doscientos veintidós (222) de la tercera pieza del expediente administrativo, reflejó un total de dos mil trescientos seis (2.306) expedientes, de los cuales mil cuatrocientos cuarenta y seis (1.446) estaban sentenciados, ciento ochenta y siete (187) paralizados, doscientos cincuenta y uno (251) en curso, doscientos trece (213) para sentencia y doscientos diez (210) en “vistos”.

    Finalmente, las inspectoras anexaron también a la referida acta, un cómputo de los días que despachó el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2001, realizado por el Secretario del mismo, en el cual quedó establecido que hubo ciento ochenta y un (181) días de despacho.

    Tomando en cuenta los señalados datos, se concluye que el recurrente, durante el tiempo que estuvo a cargo del Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, sentenció aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de las causas pendientes e ingresadas, consideradas separadamente, lo cual no permite, en criterio de la Sala, sostener que el ciudadano G.G.P., haya evidenciado ser manifiestamente negligente en su desempeño como juez, lo cual prueba que la sanción de destitución que se le impuso es desproporcionada con la falta cometida.

    Es por lo anteriormente señalado, que la Sala considera que si bien se debe sancionar la falta disciplinaria de un funcionario judicial, la sanción impuesta debe ser siempre cónsona con el ilícito cometido, de modo de equilibrar la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten.

    Así, reitera este órgano juzgador que la falta cometida por el funcionario judicial, podría configurar una causal que diera lugar a otro tipo de sanciones, como podría ser la amonestación, o de ser preciso, porque se considere de mayor entidad que aquella, la sanción de suspensión. Es por ello que sin sustituirse el juez contencioso-administrativo en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, esta Sala ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas a lo largo de este caso. Así se decide.

    V

    ALCANCE DE LA DECISIÓN

    El recurrente solicitó, en la narrativa de este fallo, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución al cargo que venía desempeñando.

    En otras circunstancias esta Sala podría ordenar la restitución del juez afectado con la medida sancionatoria, considerando los elementos presentes en el caso de autos; sin embargo, cabe señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

    Así, como quiera que el recurrente se encuentra incluido en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

  4. - Eliminar del expediente disciplinario del actor, la sanción de destitución por retraso ilegal injustificado, que le fuera impuesta.

    En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente judicial, cualquier información que mencione que fue sancionado en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar el recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de aquél.

  5. - De ser el caso, proceder a dictar una nueva decisión de índole disciplinaria conforme a las circunstancias presentes en el caso, dejándose constancia en su expediente administrativo de la nueva sanción disciplinaria impuesta.

  6. - Dada la condición de juez provisorio que mantuvo el recurrente hasta el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo y a los fines de preservar el derecho de éste a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso; se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo, en los señalados concursos de oposición.

    VI

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.G.P., contra el acto administrativo de fecha 03 de julio de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  8. - LA NULIDAD de la sanción de destitución impuesta por el órgano sancionador.

  9. - ORDENA la modificación de la sanción impuesta de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso.

    4.- ORDENA el cabal cumplimiento del capítulo V de este fallo.

    En consecuencia, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente disciplinario del recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos junto con copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0656

    LIZ/meg.

    En primero (01) de abril del año dos mi tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00504.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR