Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por jubilación especial sigue el ciudadano G.R. RICHOL ORTEGA, representado judicialmente por los abogados J.L.C., R.L.Z. y M.T.C.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P. deM., M.A.B., M.J.C.D., Y.S., E.M., C.P., V.L.M., A.S., E.S., M.G., Yahitiana Lezama, T.C., Oacar Alcalá, F.O.M.H.A., B.O., E.A., R.B., L. delR., I.E., J.C., I.M., Y.M., N.V., M.R., L.B.H., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O., R.A.P.P., E.L., A.B. hijo, R.E.M., C.A., M.A.S., R.T., M.M., A.G.J., J.M.L.C., O.A., A.P.C., M.E.C., O.A. Maza, Gustavo Moreno Mejias, C.P., C.Y.,G.G.E., F.A., A.M.P., M.C.F., A.P., J.R., M.I.C., J.A., R.E.M., A.C., O.A., L.E.P., J.J.S., F.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D. y J.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de marzo del año 1999, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada; Segundo: Con lugar la prescripción de la acción propuesta; Tercero: Sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano G.R.O..

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de agosto del año 2001. En esa misma oportunidad, los Magistrados O.A.M. y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandante el cual fue impugnado. No fue consignado escrito de réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 16 de noviembre del año 2001 de la siguiente manera: Magistrado A.V.C. y la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 20 de noviembre del año 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado A.V.C., previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en pacífica jurisprudencia, ratificada en fecha 23 de septiembre de 1998, lo siguiente:

En forma reiterada, la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tiene otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá en consecuencia combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso

.

En el caso bajo decisión, el Juez de alzada fundamentó su decisión de declarar sin lugar la demanda bajo las siguientes consideraciones:

De manera que ante las evidencias procesales surgidas de las propias actas que conforman este proceso y conforme a la propia actividad que desarrolló la parte actora, que más que eso fue sencillamente una abstención, una omisión, el no ejercicio a tiempo de un presunto derecho, hacen que este senteniador se forme la plena convicción de que en el presente caso efectivamente se operó la prescripción de la acción propuesta, alegada como defensa perentoria por la empresa demandada en el acto de la contestación de la demanda, en razón del transcurso en exceso del tiempo útil para demandar, contado a partir de la ruptura de la relación laboral o haber dejado de prestar servicios, y no se trajo a los autos ningún otro elemento como medio o elemento eficaz interruptivo de la prescripción de la acción incoada, conforme al principio que consagra el deber de aportar los medios de pruebas al proceso para demostrar que la defensa como forma extintiva expuesta por la demandada, a través de la cual pretendió liberarse del cumplimiento de una obligación laboral, por haberse cumplido el transcurso del tiempo determinado para se (sic) hiciera efectiva esa forma de extinción de una obligación, no aparecen cursantes en el expediente, por lo que definitivamente surgió una manera de liberarse la demandada de una presunta obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinada (sic) por la Ley laboral al respecto. Así se resuelve.-

‘OCTAVO’

Ante todos los anteriores razonamientos, surgidos como consecuencia del amplio análisis que se ha verificado de las propias actas procesales, tanto desde el punto de vista fáctico, como sobre lo que determinan las disposiciones legales indicadas que en concepto de este sentenciador regulan el instituto jurídico que constituye la prescripción, no hay otra alternativa que rendirse ante las evidencias contundentes que todo ello arroja, que no dejan lugar a dudas para determinar, como en efecto se determina, que efectivamente ha operado la prescripción de la presente acción, opuesta como defensa perentoria de fondo por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por haberse configurado los supuestos de hecho y jurídicos a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no haber surgido a favor del actor ningún medio viable que interrumpiera la prescripción, todo lo cual lleva forzosamente a esta Alzada a tener que declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano G.R. RICHOL ORTEGA, contra la sociedad mercantil ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)’, lo que en tal forma se determinará en la segunda parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la declaratoria de prescripción debe ser combatida por el formalizante, pues de lo contrario no destruirá el fundamento de lo decidido y cualquier casación del fallo resultará inútil, y por tanto contraria a los principios de justicia eficaz contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estos supuestos, pasa esta Sala de Casación Social a examinar las denuncias formuladas:

DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código y de los artículos 12 y 509 eiusdem, por haber incurrida la recurrida en el vicio de silencio de prueba.

Alega el recurrente:

En la sentencia recurrida se configura el vicio de silencio de pruebas, ya que las distintas pruebas documentales que cursan en autos no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de la recurrida. Este DEFECTO DE ACTIVIDAD es perfectamente apreciable ya que, La recurrida guardó silencio y no se pronunció sobre el alcance de diversos documentos que cursan en autos, como son entre otros los anexos marcados con la LETRA ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’ PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN. (Omissis).

Es evidente que la recurrida hace caso omiso de los elementos probatorios que cursan en autos así como las probanzas que se desprenden de las mismos (sic).

La recurrida apoya y fundamenta su sentencia en un examen parcializado de algunos hechos así como, en distintos alegatos extemporáneos e irrelevantes de la apelante incurriendo así en el vicio de silencio de prueba. (Omissis)

LA RECURRIDA NO ANALIZÓ NI REALIZÓ VALORACIÓN ALGUNA DE LAS PRECITADAS PRUEBAS –DOCUMENTOS ANTES ENUMERADOS- que cursan en autos, lo cual ocasiona el vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante, que en la sentencia recurrida se configura el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que las distintas pruebas que cursan en autos no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de la recurrida, la cual guardó silencio y no se pronunció sobre varios documentos cursantes en autos.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que lo denunciado por el recurrente no es suficiente para combatir la decisión de la Alzada sobre la prescripción. Como se observa, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo que sólo estaba obligado el juez a examinar las pruebas que determinaran si se había producido algún hecho que interrumpiera la prescripción.

Por tal razón, para combatir la decisión el formalizante en vez de haberlo hecho por una denuncia de silencio de pruebas genérica, debió señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a la mencionada interrupción, por lo que al no combatir la denuncia la prescripción declarada, ésta se desecha y así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por no atenerse la recurrida a la pretensión deducida y probada en autos, así como los artículos 12 y 15 del mismo Código, por no atenerse la recurrida a lo alegado y probado en autos.

Aduce el formalizante:

La recurrida debió dictar su decisión analizando y tomando en cuenta el contenido y alcance del documento fundamental que da origen a la presente querella planteada.

NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ SUPLIR LAS FALLAS, OMISIONES, DEFICIENCIAS Y ERRORES PROCESALES DE LAS PARTES.

ASIMISMO, es obvio que la inusual conducta y actividad procesal de la recurrida viola el Artículo 15 eiusdem que dice:

‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades ... sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’

La recurrida se extralimita en sus funciones. La recurrida está incursa por defecto de actividad, en un típico, aberrante e irritante acto de ABUSO DE PODER.

La recurrida rompe el equilibrio procesal al suplantar, asumir defensas y excepciones que le corresponden a la parte apelante, es obvio que menoscaba o excede sus poderes en perjuicio nuestro. Renuncia a ser la parte rectora del proceso, atener como norte de sus actos la verdad y desconoce los límites de su oficio.

Por tanto, al sacar elementos de convicción fuera de los autos, dicta una sentencia incongruente y violatoria de irrenunciable derecho de defensa que tenemos y por tanto, dicha sentencia está afectada por el vicio de indefensión que denunciamos.

Se viola asimismo, el precepto del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, el cual prevé, que:

‘Toda sentencia debe contener:...

...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la, pretensión deducida...’

Por ello, resultan válidas las enseñanzas del maestro e insigne tratadista J.G., quien ha dejado asentado como doctrina y como el principio sobre la congruencia de las sentencias que: las sentencias deben ser congruentes, la cual debe traducirse en la relación entre la sentencia y la pretención (sic) procesal, siendo por tanto causa jurídica del fallo.

A este principio agrega P.C., como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, asentado en diversas decisiones que:

‘En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (Thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que ‘la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que fundamenta la pretensión y contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente en la demanda y en la contestación’...’

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de M.M.C.N. y otros contra P.M.C.N., en el Expediente N° 94-808, Sentencia N° 360).

La Corte ha dejado asentado en sentencia de fecha 19 de mayo de 1988 al referirse a la indefensión el criterio siguiente:

‘La indefensión tiene lugar cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos. Por lo tanto, es absolutamente necesario para que se configure el vicio de la indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niega o limita indebidamente...

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina ‘equilibrio procesal’

De conformidad con el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dice:

‘Se declarará con lugar el recurso de casación:

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; ...’

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella; si el Juez no prové (sic) sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscabe o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pués (sic) en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

En concordancia a todo lo antes expuesto, la recurrida incurrió en incongruencia del fallo por estar afectado del vicio de indefensión y violó las disposiciones previstas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no ... ‘atenerse a lo alegado y probado en los autos’ ...; asimismo, violó el Artículo 15 eiusdem al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes al romper el equilibrio procesal y viola el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil al dictar una decisión que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y viola el ordinal 1° del Artículo 313 incumple con el precepto que prevé que: ... se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho de defensa.

Para decidir se observa:

De la transcripción anterior se aprecia que el formalizante en su escrito hace una mezcla indebida de las denuncias, delatando conjuntamente y bajo una misma fundamentación distintos quebrantamientos que deben necesariamente denunciarse por separado y bajo diferentes recursos, así denuncia los vicios de indefensión, incongruencia y silencio de pruebas.

En este sentido, es necesario advertir al formalizante que el escrito de formalización debe ser razonado, claro y preciso, debe contener los motivos que sustenten la petición de nulidad, esto implica necesariamente demostrar lógicamente la existencia de la infracción, a fin de que se puedan determinar los hechos con precisión. Por lo demás, en cuanto a la manera de redacción del escrito, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el deber que tiene el recurrente de fundamentar cada una de las denuncias individualmente, con la cita del respectivo precepto legal infringido y el razonamiento que explique la denuncia, lo cual debe hacerse en una forma clara y precisa.

En consecuencia, al contener la presente delación una mezcla de denuncias y por ende carecer el mismo de la técnica requerida para su formulación, resulta forzoso desechar la presente denuncia. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículos 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.146 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente señala:

La recurrida declaró en la parte motiva lo siguiente:

‘...Advierte este sentenciador que no comparte la tesis del demandante en cuanto a que ‘LA RELACIÓN LABORAL TERMINA CUANDO SE LE HAN CANCELADO EN SU TOTALIDAD LOS PASIVOS LABORALES AL TRABAJADOR’, lo que tampoco aparece demostrado en autos (Sic) como afirmó que lo haría, puesto que sería un contrasentido aceptar que sin que ya exista la prestación del servicio ni la remuneración contraprestación salarial, pueda inferirse la existencia de la relación laboral más haya (Sic) de la fecha en que ambas partes convinieron en concluirla, independientemente de la forma utilizada o del calificativo que se le hubiere atribuido para proceder en esa dirección...’

(Folio 435).

MAS ADELANTE SE AGREGA y la recurrida puntualiza y deja claramente asentado los criterios siguientes:

...’No obstante que el actor dejó claramente establecido que el vinculo jurídico laboral se rompió el 01-09-01, cuando pasó a ser desincorporado como trabajador activo, aunque luego indica que es el 27-04-95, cuando recibió el quinto y último pago de su liquidación, cuando se produce efectivamente la ruptura de la relación laboral...’

Seguidamente la recurrida deja asentado:

...’ la fecha que debe tomarse en consideración como la de la ruptura del vínculo jurídico laboral que los unió con su patrono no es otra que la de su desincorporación del trabajo o de los servicios que les venía dispensando a la empresa demandada, que tuvo lugar el 01-09-91, -en razón de que este sentenciador se acoge al espíritu, propósito y razón del legislador, cuando preceptúa que el término de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo debe contrase (sic) a partir de la terminación o extinción de la prestación de servicios, independientemente de la oportunidad en que el trabajador haya recibido sus indemnizaciones, beneficios o prestaciones-...’

(Folios 436 y 437).

Luego, la recurrida puntualiza y deja claramente asentados los criterios siguientes:

...’Ante tales supuestos fácticos y legales y atendiendo que de autos emerge como hecho incontrovertible que que (sic) efectivamente tuvo lugar el 01-09-91, tal como se desprende el mismo instrumento libelar, sin lugar a dudas que se consumó el lapso de prescripción a que se contrae la norma legal reguladoras (sic) del instituto que conforma la prescripción extintiva en materia laboral, contenidas (sic) en el referido artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo...’

(Folios 437 y 438).

Finalmente en la parte dispositiva (FOLIO 451) la recurrida dice:

...’ EN FUERZA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO QUE HA DEJADO SENTADO (Sic) EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, QUE SE DA POR REPREDUCIDO EN ESTA DISPOSITIVA, EXPRESAMENTE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14-08-96 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, LA CUAL QUEDA ASI REVOCADA EN TODAS SUS PARTES. SEGUNDO: FORMALMENTE SE DETERMINA QUE EN EL CASO EN AUTOS SE HA OPERDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INSTAURADA POR EL CIUDADANO G.R. RICHOL ORTEGA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)’ AMBAS PARTES PLENA Y DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS...’

(Folios 451 y 456).

Es obvio que el sentenciador de Alzada, ha infringido por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, observamos que la recurrida, al proceder a pronunciarse acerca de la defensa de prescripción lo hace, sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no ya que, es solo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción.

En efecto, para pronunciarse acerca de PRESCRIPCIÓN la recurrida estaba obligada en primer término a hacer un análisis de lo dispuesto el (sic) artículo 1.952 del Código Civil que establece:

‘La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’.

Y, adicionalmente también la recurrida debió analizar el contenido del NUMERAL 3, ARTÍCULO 4, DEL ANEXO ‘C’ DEL CONTRATO COLECTOVO VIGENTE (1993-1994) en donde taxativamente se establece que:

‘ ... JUBILACIÓN ESEPCIAL: ...

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años o más en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso o acogerse al beneficio según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (JUBILACIÓN), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’...’

Los requisitos para que proceda la JUBILACIÓN ESPECIAL son dos: que se deben dar en forma concurrente a) que el trabajador tenga acreditados catorce (14) años o más de servicios en la Empresa y b) que se haya decidido despedirlo por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

En el presente caso, el demandante dejó claramente asentado en su libelo de demanda que:

... ’ Es justo señalar ciudadano Juez que el patrono utilizando argucias y haciendo uso de su inmerso poder, le obligó a suscribir como en efecto suscribió en fecha 17 de septiembre de 1991, un ACTA AMAÑADA, ILEGAL E INMOTIVADA, mediante la cual hace aceptar a mi mandante una Liquidación triple: para que de esa manera engañosa renunciara a la jubilación Especial que le correspondía por Contratación Colectiva. Dicha Acta fue redactada y firmada en las oficinas de la C.A.N.T.V., sin mediación ni presencia de ninguna autoridad competente del MINISTERIO DEL TRABAJO, hecho éste que hace ser la mencionada acta, UN ACTO ESPUREO, VICIADO Y AFECTADO DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, donde el patrono pretende relajar normas legales de orden público, consagradas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA y en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, las cuales no pueden ser relajadas por acuerdo entre particulares, tal como aconteció en el presente caso y en virtud de ello, pido que así lo DECIDA Y DECLARE ese honorable tribunal.

ANEXO MARCADO ‘LL’

Es obvio, ESTAMOS ANTE UN PEDIMENTO EXPRESO Y CONCRETO, la recurrida haciendo caso omiso del mismo, no se pronunció y GUARDO ABSOLUTO SILENCIO, es evidente y notorio, que existe un vicio en el consentimiento por parte del trabajador G.R. RICHOL ORTEGA, y por tal motivo, así debió la recurrida pronunciarse al respecto y Y NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, tal como en efecto lo hizo, ya que, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula para decidir libremente respecto de una opción u otra, ya que HUBO VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. Tales vicios de la voluntad, hacían procedente DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO VICIADO.

(Omissis)

En concordancia a lo antes planteado, esta honorable y Competente Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente asentado que:

... ‘EL LAPSO LEGAL PREVISTO PARA LA PRESCRIPCIÓN de la jubilación especial de los trabajadores de la C.A.N.T.V es el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil...

Para decidir, observa:

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E. YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

“1. Bajo el título “JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible.

2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

3. Bajo el título “VALIDEZ DE LA CLAÚSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.”, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, mas lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo, y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido específicamente a la Jubilación Especial.

4. Bajo el título “LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL” se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros mas una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio que solicite la Jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

5. Bajo el título “REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO”, se señaló, que además de los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

6. Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años.

7. Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

8. Bajo el título “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, se señaló, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevo a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.

9. Bajo el título “LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.

10. Bajo el título “PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD”, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregada en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

La recurrida, tal como lo denuncia el formalizante, ha infringido por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues como ya se expuso, es solo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción.

Por su parte, dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, ya la Sala ha establecido en el cuerpo de este fallo que la acción para demandar el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento, la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo” más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que … será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fue establecido en el título: “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la recurrida declaró la prescripción de la acción, en razón de que la reclamación del derecho de disfrute de la opción potestativa del beneficio de la jubilación prevista contractualmente, constituye una acción derivada de una relación de trabajo, por lo que a su entender le son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, del Acta de terminación de vínculo de trabajo, promovida por la parte demandada en el lapso de pruebas, cursante a los folios 20 y 21 de autos, se extrae lo siguiente:

ACTA

En Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de 1991, reunidos en las Oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por una parte, el Ing. E.P.P., Vice-presidente de Organización y Recursos Humanos, la Dra. L.C. deV., Gerente de Relaciones Industriales y la Dra. C.G. deD., Jefe del Departamento de Relaciones Laborales (E), en representación de la Empresa; y por la otra, el trabajador G.R., Cédula de Identidad n° 2.096.304, carnet N° 71-0251, quien es Coordinador de Programas Especiales I, adscrito a la Gerencia Región Capital, Despacho, con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales se procederá a la desincorporación de la empresa del mencionado trabajador, de conformidad con la Resolución N° 525 de la Junta Directiva de la Empresa de fecha 24-05-91.

A tal efecto, las partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), procederá con efectividad del 01-10-91, a desincorporar al trabajador G.R., antes identificado, del cargo de Coordinador de Programas Especiales I, adscrito a la Gerencia Región Capital, quien manifiesta por la presente Acta su aceptación a ser desincorporado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el punto anterior, el trabajador G.R., por tener para la presente fecha Veinte (20) años de servicios prestados a la Empresa, y de acuerdo con lo previsto en el literal b.2 de la citada Resolución N° 525 y en concordancia con el numeral 3, articulo 4, Anexo ’D’ (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo, opta por recibir la totalidad de sus Prestaciones Legales y Contractuales contempladas en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, más la indemnización especial establecida en las normas 40 y 42, literal ‘b’ del capítulo V del Régimen Especial aplicable a los trabajadores cuyos cargos están comprendidos en la Cláusula 3ra. del Contrato Colectivo vigente y así mismo una Bonificación Especial que sumado a los dos conceptos anteriores no excedan de la liquidación triple de Prestaciones Sociales.

Por las razones anteriormente expuestas, el trabajador G.R., Carnet No. 71-0251, expresa que nada más tiene que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se compromete a efectuar los trámites requeridos a objeto de la cancelación de los conceptos aceptados por el ciudadano G.R., con lo cual se da por terminada la relación laboral existente entre éste y la Empresa; por lo que declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría dle (sic) Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta los efectos de la Ley.

De la lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años, contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, de los hechos soberanamente establecidos en la instancia, se aprecia que la terminación de relación laboral ocurrió el 01 de octubre de 1991, y no fue sino hasta el 15 de enero de 1996 que se introdujo la demanda, y por cuanto no fue legalmente interrumpida la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al haber transcurrido mas de tres (3) años, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo a la fecha en que se introdujo la demanda, resulta obvio que la acción intentada estaba prescrita al haber transcurrido los lapsos estipulados en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que a pesar de que la recurrida infringió dicha norma así como el artículo 1146 del Código Civil, por falta de aplicación, resultaría inútil casar la sentencia recurrida por este motivo, por cuanto el sentenciador de reenvío tendría que concluir necesariamente, que la acción está prescrita.

Tomando en consideración que la casación debe perseguir un fin útil, no puede la Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 142 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

____________________________

A.V.C.

La Vicepresidenta,

__________________________________

M.J.R.F.

El Conjuez,

_______________________________

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N°AA60-S-2001-000533

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