Sentencia nº RC.00675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000185

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de rendición de cuentas intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.S. y G.B.G., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.Á.O. y N.V.S., contra el ciudadano A.P.A., patrocinado por los profesionales del derecho, S.A.B., S.A.C. y E.R.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado. En consecuencia, confirmó el fallo del a quo de 20 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la oposición a rendir cuentas, ordenó rendirlas desde el día 2 de julio de 1992 hasta el día 5 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, y presentar los libros de contabilidad y de inventario de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A. en el período indicado. Condenó al recurrente al pago de las costas procesales de la incidencia.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en su función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Tercera”.

TERCERA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 673 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales en detrimento del derecho la defensa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El artículo 673 referido señala:

(...Omissis...)

La recurrida violento (Sic) la mencionada disposición porque al acoger en su dispositivo un período distinto a los demandados, debió, por mandato del artículo 673, antes señalado, declarar con lugar la oposición, suspendiendo el juicio de cuenta, para continuar la tramitación del juicio por el trámite del juicio ordinario.

En efecto ciudadanos Magistrados, en el libelo de demanda (vuelto del folio 1 y 2) se señala:

(...Omissis...)

Luego en el capítulo relativo al petitorio concluye para que:

(...Omissis...)

Como puede observarse para los demandantes existían varios períodos de supuesta administración del recurrente que se inicia el 26 de marzo de 1992 y culmina el 05 de marzo del 2002, según su decir, pero la recurrida al folio 108 indica:

(...Omissis...)

Nótese que la fecha de inicio de la supuesta administración atribuida al recurrente son distintas y cabe preguntarse ¿de dónde surge tal disparidad de fecha? Para el ad-quem la fecha de inicio de la administración es el 02 de julio de 1992, según el contenido de la demanda, como queda señalado en el párrafo ut supra citado, lo cual es absolutamente falso, -falsa suposición que será objeto de una denuncia autónoma-, como quedó evidenciado en la cita de la demanda efectuada en esta misma denuncia, ya que el libelo no se refiere a esta fecha en ninguna de sus líneas; la fecha que atribuye a la demanda el ad-quem es tomada de la sentencia del a-quo (vicio de motivación acogida) cuando declaró parcialmente con lugar la oposición, porque esa fecha fue alegada por el recurrente en su escrito de oposición cuando al folio 61 señaló:

(...Omissis...)

Luego si la alegación de un período distinto en la administración, que lo fue conjunta, surge del escrito de oposición, al ad-quem no le queda otra alternativa sino suspender el juicio de cuenta y aperturar el juicio ordinario, al no hacerlo así violenta la forma sustancial de la oposición porque existiendo, como existe, una causa para oponerse, la cual es una administración por un período distinto, la recurrida le dio una tramitación distinta a la acordada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y con ello originó el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa porque con su proceder impidió que las partes, precisamente, debatieran en juicio ordinario, que es la ratio legis de la norma, sus argumentos. Esta violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo fue tanto por el a-quo, como por la recurrida, ya que en el escrito de informes que corre a los folios 86 y 87, fue planteado este error de procedimiento y hubo omisión de pronunciamiento como quedó explanado en la denuncia dos de este Capítulo el cual damos acá por reproducidos.

En consecuencia solicitamos se declare con lugar esta denuncia y se case la sentencia anulándose en todas sus partes...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata que el Juez Superior quebrantó formas procesales en detrimento del derecho a la defensa, ya que al ejercerse la oposición a rendir cuentas, debía suspenderse el juicio de cuentas y dar paso al procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo ni el a quo ni el ad quem, sino por el contrario ordenaron la rendición de cuentas de períodos distintos a los demandados.

En relación a la previsión contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia N° 114 de fecha 3 de abril de 2003, juicio C.R.S. contra O.O. y otros, expediente N° 2001-000852, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

(...Omissis...)

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.

En este punto, tal como claramente lo expone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en rendición de cuentas se opone, bien por haberlas rendido o bien por tratarse de períodos distintos, y tal oposición se halle fundamentada en prueba escrita, el juez debe suspender el juicio especial de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación dentro de los cinco (5) días siguientes.

En este sentido, la Sala observa que el tribunal de la cognición una vez realizada la oposición a la rendición de cuentas alegando disconformidad en los períodos cuyas cuentas se demandan, inexplicablemente declaró parcialmente con lugar la oposición y ordenó al demandado rendir cuentas de períodos distintos a los demandados; tal yerro hizo eco en el tribunal de Alzada, el cual lejos de reponer la causa al estado en que debía suspenderse el juicio especial de cuentas y remitir al procedimiento ordinario en el cual se dilucidaría la fundamentación de la oposición, declara sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el demandado y ordena la rendición de cuentas de períodos –se repite- distintos a los demandados, en franca contradicción a lo establecido en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana clara, legible, lógica e inteligiblemente que al oponerse al juicio especial de rendición de cuentas por demandarse períodos distintos, el mismo se suspenderá entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la doctrina casacionista transcrita, claramente se evidencia que el ad quem, debía corregir el yerro del juez de la cognición quien declaró parcialmente con lugar la oposición y ordenó rendir cuentas de períodos distintos a los demandados; cosa que no hizo y más aún, confirmó la condenatoria a rendir cuentas de períodos distintos a los demandados.

Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem quebrantó normas procesales en detrimento del derecho a la defensa del demandado al no suspender el juicio especial de rendición de cuentas al efectuarse oposición fundamentada en la disparidad de los períodos cuyas cuentas se demandan, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe los artículos 15 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000185

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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