Decisión nº 050 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Octubre de 2016.

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: G.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.927, obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente .

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, con domicilio procesal en la Troncal 5, Carrera 0, entre Calles 13 y 12, Barrio Obrero, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.853.

APODERADOS JUDICIALES: V.R.M., Iriamni P.P., V.R.R. y E.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.449.770, V.-17.376.891, V-14.866.625 y V-15.462.514, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916, 177.699, 141.751 y 191.376 en su orden.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2016-1391.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce del presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, interpuesto en fecha 05-10-2015, por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., (antes identificados), asistido por el abogado J.A.C.R., (previamente identificado), contra el ciudadano R.D.D., (antes identificado). Mediante escrito de fecha 20-07-2016, el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., asistido por el abogado J.A.C.R., de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada en fecha 13-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 21-07-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 13-07-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 208 al 223 de las actas que conforman el presente expediente.

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto la sentencia apelada no está ajustada a derecho en todas sus partes, lo cual será probado en el lapso procesal correspondiente.

SEGUNDO

Por cuanto la parte demandada ciudadano R.D.D., hacen oposición de defensas de fondo de previo pronunciamiento al fondo, fundamentando su oposición entre otras cuestiones previas al fondo, la contenida en el escrito de Contestación de la demanda en el Titulo Segundo, numeral Cuarto. A tales efectos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dentro de las consideraciones de hecho y derecho para decidir, fundamentó su decisión en todo el recorrido de la sentencia apelada, siguiendo los lineamientos del escrito de oposición y contestación de la demanda, sobre un documento que no fue controvertido en modo alguno en la secuela del proceso; es decir, sobre un documento que no fue promovido ni evacuado como prueba por la parte demandada, tal es el caso del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el Nº 123, Tomo III, folios 343 al 345, de fecha 30 de Diciembre de 2003. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, es decir que sea procedente la sentencia de fondo o las cuestiones previas al fondo, tal es el caso de autos, donde el Juez baso su sentencia para declarar Con Lugar la defensa de Cualidad de la parte actora interpuesta por los abogados V.R.M. e Iriamni P.P.A., declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por la parte actora con fundamento al documento anteriormente identificado, no fue promovido y evacuado por la parte demandada.

TERCERO

El Juez es el Director del proceso, conoce el derecho que debe aplicar en sus decisiones, el Juez es quien tiene autoridad, liderazgo en la conducción del proceso y legitimidad, garantizando el desarrollo de los actos procesales, el Juez debe saber según artículo 1.439 del Código Civil Vigente que para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos, entonces el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, no ha debido declarar Con Lugar la defensa de falta de Cualidad de la parte actora por los abogados V.R. e Iriamni Peñaloza. CUARTO: Se reserva de fundamentar la presente apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con miras a pedir la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en fecha 13-07-2016, declarando con lugar la acción propuesta por la parte actora.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 05-10-2015, (cursante a los folios 01-12), por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., asistido por el abogado J.A.C.R., expuso:

PRIMERO

Que sus hermanos y su persona, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano R.E.C.V., que vinieron a promover demanda ordinaria de ACCION REINVIDICATORIA, en contra del ciudadano R.D.D., sobre dos lotes de terreno agrícola y pecuario conformados por una unidad única constante de NOVECIENTOS VEINTITRES HECTAREAS CON TREINTA CENTI AREAS (923,30 HAS) ubicadas en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Ganadería Trinidad C.A., hoy de la fundación Cordero Rivas separado por alambre de púas; SUR: En parte con la posesión del señor S.P.M. separado de púas; ESTE: con terrenos en posesión del señor J.O.G., separando cerca de alambra de púas; OESTE: con terrenos que son o fueron de Ganadería Trinidad C.A. (hoy de la Fundación Cordero Rivas), separado por cerca de alambre de púas, según consta en documento Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el Nº 2014.248, asiento registral Nº 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 290.5.4.1.4788 y correspondientes al libro folios real del año 2014, de fecha veintidós (22) de abril de 2014.

SEGUNDO

Que al fallecimiento de su padre y causante R.E.C.R., dejo como acervo hereditario los siguientes bienes inmuebles. Un lote de Sabanas propias contantes de CIEN MIL HECTAREAS (100.000,00 HAS) denominadas, Hato o posesión Pecuaria Agua Linda y Carro ubicadas en los Municipios Pedraza y E.Z.d.E.B., compuesto por varias posesiones de terreno o Paños de Sabana derechos y acciones con las denominaciones especiales de Agua Linda y Carrao, San Pablo, C.d.J. o Mata de Palma, Las Maracas y Otopun, provenientes de Haberes Militares y demás documentos traslativos de propiedad.

TERCERO

Que dentro de las Sabanas Generales denominadas “Agua Linda y Carrao”, se encuentra un lote de terreno también propiedad privada de la Sucesión dejada por su causante R.E.C.R., se encuentra un lote de terreno de menor constante de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINO HECTAREAS (32.735,00 Has), conocidas como “HATO Jobito o Sabanas de San Pablo” ubicadas en el Municipio Pedraza.

CUARTO

Que dentro de las Sabanas Generales denominadas “Agua Linda y Carrao”, se encuentra un lote de terreno de menor extensión propiedad privada de la Sucesión dejada por su causante R.E.C.R., constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINO HECTAREAS (32.735,00 Has), están ubicadas en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, conocidas como “Sabanas de San Pablo” y el resto, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNO (53.351,00 HAS) están ubicadas en el Municipio E.Z.d.E.B., compuestas de varias porciones de terrenos o paños de sabanas y Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuesta por otras sabanas menores llamadas entre otras (Hato Romero, C.d.J., Padrote Negro y otras) “Carrao”, Sabanas de Otopun”, dentro de los cuales se encuentran las sobre tres (03) lotes un lote de terreno agrícola y pecuario que en conjunto suman la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON DOCE METROS CUDRADOS (220 HAS con 0012 mts), en el sitio conocido como “Potreros de Cucharo”, nombradas por la parte demandada como “Las Cañadas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

QUINTO

Que fundamenta a lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil, concordancia con el artículo 208 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 545, del Código Civil, concordante con los artículos del 145 al 149 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 197, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Que estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14-10-2015, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.D.D.. Folio 74.

Mediante diligencia de fecha 30.11-2015, el Alguacil del tribunal de la Causa, consignó boleta de citación y compulsa sin cumplir librada al ciudadano R.D.D.. Folios 78 al 94.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 07-01-2016, (Folios 95-119), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano R.D.D., debidamente asistido por los abogados V.R. e Iriamni Peñaloza, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Como punto previo alega que los demandantes haciendo alarde de audacia y temeridad procesal, pretenden al margen de la ley revivir un gran latifundio de cien mil hectáreas, que tiene más de sesenta años de haberse extinguido, violando disposiciones constitucionales y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio. Se oponen como defensa la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio como documento fundamental, que dentro de las Sabanas de Agua Linda y Carrao, se encuentra un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la Sucesión dejada por el causante R.E.C.R., de un lote de terreno de menor constante de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINO HECTAREAS (32.735,00 Has), conocidas como “Hato Jobito o Sabanas de San Pablo” ubicadas en el Municipio P.y.e.r. es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNO (53.351,00 HAS) están ubicadas en el Municipio E.Z.d.E.B., compuestas de varias porciones de terrenos o paños de sabanas y Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuesta por otras sabanas menores llamadas entre otras (Hato Romero, C.d.J., Padrote Negro y otras) “Carrao”, Sabanas de Otopun”, dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS (220 HAS), que los demandantes no pueden discutirle la propiedad de sus tierras, toda vez, que esta las adquirió por compra que le hizo a la Ganadería Trinidad C.A.

Seguidamente contestó la demanda de la manera siguiente:

PRIMERO

Rechaza en todas y cada una de sus partes Los hechos invocados en el libelo de la demanda, por ser falso e incierto; como el derecho invocado como fundamento de la pretensión.

SEGUNDO Rechaza por ser falso e incierto que R.E.C.R. al fallecer hubiera dejado como acervo hereditario un bien inmueble, constante de un lote de sabana propia constante de CIEN MIL HECTAREAS (100.000,00 has) denominadas Agua Linda y Carrao, ubicadas dentro los Municipios Pedraza y Zamora del Estado Barinas, compuestas de varias porciones de terreno o paños de Sabanas derechos y acciones reales con las denominaciones especiales “Agua Linda y Carrao, San Pablo, C.J. o Mata de Palma, Las Maracas y Otopun.

TERCERO

Rechaza por ser falso e incierto que los terrenos que es propietario y poseedor estén ubicados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

CUARTO

Rechaza por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios de un lote de Sabanas propias constante de CIEN MIL HECTAREAS (100.000,00 HAS) denominadas Agua Linda y Carrao, ubicadas dentro los Municipios Pedraza y Zamora del Estado Barinas, compuestas de varias porciones de terreno o paños de Sabanas derechos y acciones reales con las denominaciones especiales “Agua Linda y Carrao, San Pablo, C.J. o Mata de Palma, Las Maracas y Otopun y menos que los terrenos de su propiedad que ocupa y poseen estén dentro los mencionados terrenos, por ser falso e incierto.

QUINTO

Rechaza por ser falso e incierto que dentro de las Sabanas Generales denominadas “Agua Linda y Carrao”, se encuentren un lote de terreno también de propiedad privada de la Sucesión dejada por R.E.C.R., se encuentre un lote de terreno de menor extensión constante de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINO HECTAREAS (32.735,00 Has), conocidas como “Hato Jobito o Sabanas de San Pablo” ubicadas en el Municipio Pedraza.

SEXTO

Rechaza por ser falso e incierto que la Declaración Sucesoral Definitiva Nº 1490020606 sustituida por la Nº 1490019900 de fecha 23 de Mayo de 2014, sirva de cadena de tracto sucesivo de propiedad, ya que la misma es un trámite administrativo.

SEPTIMO

Rechaza por ser falso e incierto que los documentos señalados por los actores bajo los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º constituyan una cadenas titulativa, que demuestre la tradición legal de la propiedad de las tierras indicadas por los acores.

OCTAVO

Rechaza por ser falso e incierto que los documentos señalados por los actores con la letra A constituyan una cadena titulativa que demuestre la tradición legal de la propiedad de las tierras indicadas por los acores.

NOVENO

Rechaza por ser falso e incierto que los terrenos que posee y ocupa sean o hayan sido propiedad de la Sucesión Cordero Rivas, y menos que este ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

DECIMO

Rechaza por ser falso e incierto que lo hubieran engañado en la compra de los terrenos que posee y ocupa, y menos que dichas tierras estén en el Municipio Pedraza, como es falso que esas tierras sean o hayan sido propiedad de la Sucesión Cordero Rivas.

DECIMO PRIMERO

Rechaza por ser falso e incierto que las tierras que ocupa y posee las esté ocupando ilegalmente.

DECIMO SEGUNDO

Rechaza por ser falso e incierto que un grupo de campesinos de la Sucesión Cordero Rivas, hubiesen sido ubicados por el Instituto Nacional de Tierras y menos que hubiesen venido ejerciendo posesión perpetúa sobre las tierras que compro y posee.

DECIMO TERCERO

Rechaza por ser falso e incierto que hubiese firmado convenimiento alguno por ante la Secretaría Ciudadana Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas, de ir a los órganos jurisdiccionales determinar el mejor derecho.

DECIMO CUARTO

Rechaza por ser falso e incierto hubiera convenido que persona alguna, se mantuvieran ocupando los terrenos que posee y que estén en plena producción.

DECIMO QUINTO

Rechaza por ser falso que hubiera desaloja de predio o terreno alguno a los miembros de la Sucesión Cordero Rivas.

DECIMO SEXTO

Rechaza por ser falso e incierto la Sucesión y Fundación Cordero Rivas hayan poseído terreno alguno en las Sabanas de “San Pablo” o también denominado Hato Jobito.

DECIMO SEPTIMO

Rechaza por ser falso e incierto que la Sucesión Cordero Rivas hayan tenido c.d.P.A.S., otorgada el 15 de octubre de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras.

DECIMO OCTAVO

Rechaza por ser falso e incierto que el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, hubiese impedido a la Sucesión Cordero Rivas, trabajar tierra alguna, ya que los mismos no han poseído predio alguno.

DECIMO NOVENO

Rechaza por ser falso e incierto que el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, hubiese despojado de bienhechurías y mejoras de vieja data a persona alguna en los terrenos que actualmente ocupa.

VIGESIMO

Rechaza por ser falso e incierto que los terrenos que ocupa y posee estén dentro de los terrenos denominados “Agua Linda”, compuesta por las Sabanas llamadas (Hato Romero, C.J., Padrote Negro, Carrao y Otopun).

Mediante diligencia de fecha 07-10-2016, el ciudadano R.D.D., confirió Poder Apud Acta a los abogados V.R.M., Irriamni P.P., V.R.R. y E.J.. Folio 120.

Mediante auto de fecha 12-01-2016, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales y la experticia promovida en la contestación de la demanda, reservándose su apreciación en la definitiva, de igual manera acordó la audiencia preliminar. Folio 121.

En fecha 25-01-2016, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 123-125.

Mediante auto de fecha 15-02-2016, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folio 132.

En fecha 23-02-2016, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas promovidas en el libelo y contestación de la demanda. Folio 133.

Mediante auto de fecha 12-03-2015, el Juzgado de la causa, ordenó la evacuación de la inspección judicial a realizar en el predio “Las Cañadas”, para el día 22-03-2016. Folios 135-138.

En fecha 05-04-2016, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas. Folios 149-152.

En fecha 07-04-2016, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico y censo ganadero complementario a la inspección judicial, presentado por el Fiscal del Llano J.S.. Folios 153-163.

En fecha 14-04-2016, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe fotográfico complementario a la inspección judicial. Folios 164-169.

En fecha 20-04-2016, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico complementario a la inspección judicial, presentado por el Ing. J.D.. Folios 170-190.

En fecha 27-06-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 195-201.

En fecha 27-06-2016, se dictó el dispositivo del fallo. Folios 202-204.

En fecha 13 de Julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 208-223).

(…) PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por los abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 177.699, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853, como defensa perentoria en la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, en contra del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853, representado judicialmente por los abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 177.699, respectivamente. CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)

.

(Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito de fecha 20-07-2016, el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., asistido por el abogado J.A.C.R., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-07-2016. Folios 225-235.

En fecha 21-07-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 237-238.

En fecha 28-07-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 239-240.

Mediante auto de fecha 02-08-2016, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 241.

En fecha 26-09-2016, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, no se hizo presente la parte demandante-apelante ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 242.

En fecha 13-10-2016, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 243.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de Julio de 2016, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

.

(Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 13-07-2016, en Primera Instancia en un juicio de Acción Reivindicatoria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., asistido por el abogado J.A.C.R., parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 13/07/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 225-229, escrito de apelación presentado por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., asistido por el abogado J.A.C.R., parte demandante.

Corre inserto al folio 237, auto fechado 21 de Julio de 2016, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.

Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .

Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., asistido por el abogado J.A.C.R., con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 20 de Julio de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Julio de 2016, formulando los argumentos siguientes:

(…) Que por cuanto la sentencia apelada no está ajustada a derecho en todas sus partes, lo cual será probado en el lapso procesal correspondiente.

Que Por cuanto la parte demandada ciudadano R.D.D., hacen oposición de defensas de fondo de previo pronunciamiento al fondo, fundamentando su oposición entre otras cuestiones previas al fondo,, la contenida en el escrito de Contestación de la demanda en el Titulo Segundo, numeral Cuarto. A tales efectos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dentro de las consideraciones de hecho y derecho para decidir, fundamentó su decisión en todo el recorrido de la sentencia apelada, siguiendo los lineamientos del escrito de oposición y contestación de la demanda, sobre un documento que no fue controvertido en modo alguno en la secuela del proceso; es decir, sobre un documento que no fue promovido ni evacuado como prueba por la parte demandada, tal es el caso del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el Nº 123, Tomo III, folios 343 al 345, de fecha 30 de Diciembre de 2003. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, es decir que sea procedente la sentencia de fondo o las cuestiones previas al fondo, tal es el caso de autos, donde el Juez baso su sentencia para declarar Con Lugar la defensa de Cualidad de la parte actora interpuesta por los abogados V.R.M. e Iriamni P.P.A., declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por la parte actora con fundamento al documento anteriormente identificado, no fue promovido y evacuado por la parte demandada.

Que el Juez es el Director del proceso, conoce el derecho que debe aplicar en sus decisiones, el Juez es quien tiene autoridad, liderazgo en la conducción del proceso y legitimidad, garantizando el desarrollo de los actos procesales, el Juez debe saber según artículo 1.439 del Código Civil Vigente que para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos, entonces el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, no ha debido declarar Con Lugar la defensa de falta de Cualidad de la parte actora por los abogados V.R. e Iriamni Peñaloza. CUARTO: Se reserva de fundamentar la presente apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con miras a pedir la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en fecha 13-07-2016, declarando con lugar la acción propuesta por la parte actora. (…)

(Cursiva de este Tribunal)

Se observa que en fecha 26/09/2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadano G.R.C.S., obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece

.

(Cursiva del Tribunal).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 13/07/2016, la cual es del siguiente tenor:

(…)PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por los abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 177.699, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853, como defensa perentoria en la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, en contra del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853, representado judicialmente por los abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 177.699, respectivamente. CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)

.

Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:

Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:

En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

…omissis…

Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

…omissis…

Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 13 de julio de 2.016, cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 13 de julio de 2.016, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).

En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano G.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.927, obrando en representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, representado por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, contra el ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.853. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial al momento de darle contestación a la demanda, siendo asumida dicha defensa por los Abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 177.699 en su orden, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).

Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la demandada, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 214 al 217 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por un predio denominado por la parte demandante como Fundación Cucharo, y la parte demandada lo denomina Fundación “Las Cañadas”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de doscientas veinte hectáreas con doce metros cuadrados (220 has con 0012 Mtrs), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo: “… que al fallecimiento de su padre y causante R.E.C.R.; dejó como únicos y universales herederos a sus hermanos y a él ya identificados un conjunto de bienes inmuebles según Declaración Sucesoral Nº 1490020606, motivo por la cual demandan por acción reivindicatoria al ciudadano R.D.D. a los fines de que les sea reivindicado un lote de terreno denominado Finca “ Las Cañadas…” En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expuso: (Titulo Segundo Oposición de Defensas de fondo de previo pronunciamiento al fondo)…. Omississ… Cuarto: En uso de la facultad prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad, y de interés en los actores para demandar; y, en mi persona para sostener el juicio, para que sea resuelta previo al fondo; esta falta de cualidad, la hago valer en un hecho real y cierto que consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el número 123, Tomo III, folios 343 al 345, de fecha 30 de diciembre de 2003, R.E.C.R., le dio en donación pura, simple, perfecta e irrevocable una extensión de (100.000,oo has), denominadas “Agua Linda y Carrao” a la ciudadana N.C.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.420, aquí demandante junto a otras personas, a decir de las mismas como herederas del fallecido R.E.C.R.. N.V.C.d.R., por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 08 de abril de 2008, asentado bajo el Nº 37º, Tomo 51, dona a la Fundación “EUGENIO R.C.R., inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 22, Tomo 16, de fecha 9 de noviembre de 2006, representada por el abogado E.E.B.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.688, un lote de terreno de (30.000,oo has) de un lote de mayor extensión que conforman las Sabanas de “Agua Linda y Carrao”. Es decir, que supuestamente se están donando algo que supuestamente no tienen propiedad la Sucesión Cordero Rivas. Tal como aparece en el primer expediente que se contrae ala demanda que promoviera contra la empresa Ganadería Trinidad C.A., con la cual persigue también en forma absurda, el rescate al margen de la ley, también de cien mil hectáreas, es en razón a esta situación, que hoy no puede venir a demandar diciéndose heredera de su padre, si el mismo en vida le hizo donación que consta en documento público, que le contradicen la pretensión que hoy persiguen, de la manera más absurda y contradictoria, al señalar que las tierras le pertenecen por herencia, a ella y a otras personas, al fallecimiento de su padre, el mismo que en vida como aparece en documento público le hizo donación. Por lo que con el mayor respeto solicito al Tribunal declarar Con lugar la falta de cualidad en los demandantes para demandar y en de mi persona para sostener el juicio”. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA , la parte demandada aduce en su escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 07/10/2016, inserto a los folios noventa y cinco (95) al ciento tres (103), que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto quien el ciudadano R.E.C.R., en el año 2003 donó a la ciudadana N.V.C.d.R. la cantidad de cien mil hectáreas denominadas “Agua Linda y Carrao”, en razón de lo cual mal podrían considerarse herederos del de cujus R.E.C.R., todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Omississ… En este sentido se puede definir a la cualidad, como derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Omississ… Quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Omississ… La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulta fundada o infundada. Omississ… En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de merito.

En este sentido el juzgado A-quo, verificó los alegatos esgrimido por la representación de la parte demandada para ser resultas como punto previo al fondo del asunto, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: “PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por los abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 177.699, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853, como defensa perentoria en la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., IABBEL T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, en contra del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853, representado judicialmente por los abogados V.R.M. e IRIAMNI P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 177.699, respectivamente. CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.”

En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte actora, siendo declarada sin lugar en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13 de julio de 2016, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).

Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 20 de julio de 2.016 (escrito que corre inserta a los folios 225-229 del presente expediente), por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., representados judicialmente por el abogado J.A.C.R., parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2.016, en el juicio de Acción Reivindicatoria, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).

En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 26 de septiembre de 2.016, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., antes identificados, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, asistido por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, en contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20-07-2015, por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, asistido por el abogado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-07-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano G.R.C.S., obrando en nombre y representación de los ciudadanos N.V.C.D.R., F.D.C.C.S., R.A.C.S., A.C.C.S., A.V.C.S., A.D.C.C.S., I.T.C.S. y R.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338 respectivamente, en contra del ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.853.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp N° 2016 -1391.

DVM/LED/nrc.-

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