Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso interpuesto por el ciudadano GAUDIS A.G.M., Cédula de Identidad N° 4.380.102, Politólogo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituida por los jueces Yanina Beatriz Karabin, Gabriel Ernesto España y Rafael Guillén Colmenares, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el nombrado ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial, que DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal desestimación se encontraba ajustada a Derecho, por no ser típico el hecho denunciado.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El ciudadano Gaudis A.G.M., denunció:

…La Defensoría Delegada del P.L., ya tenía conocimiento de este caso, a través del escrito de fecha 11-09-2003, de 05 folios útiles, siendo recibido por la funcionaria M.E. a las 8:15am, el cual es el anexo número III del escrito de fecha 02-06-2005 de la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, allí Comisionan a la Defensoría Delegada del P.L., para conocer de la Decisión (Sentencia) de fecha 02-09-2003 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara el cual son los folios 317-321 del asunto KP01-O-2003-000124, ahora expediente 03-2547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente se me ha negado información con respecto a mi caso.

A través del Certificado número 04028 de fecha 01-10-2003, el cual consta de 08 folios útiles, dirigido a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el cual son los folios 12-19 de oficio LAR-FS-0139-05 de fecha 25-01-2005, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual llega a la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, a través del expediente D-004357-05 de fecha 09-05-2005 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Lara.

El oficio número DPDF-7-F-2025-02-8682-52272 de fecha 03-11-2003, el cual es el anexo número 20 del oficio LAR-FS-0139-05 de fecha 25-01-2005, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Lara, ahora en distribución número D-004357-05 de fecha 09-05-2005, firmada por la Dra. M.G.M. para esa época Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, llegando a la Defensoría Delegada del P. deL., a través de un escrito de 13 folios útiles, de fecha 14-11-2003, allí Comisionan a la Defensoría Delegada del P. deL., para conocer de la Decisión (Sentencia) de fecha 02-09-2003 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el cual son los folios 317-321 del asunto KP01-O-2003-000124, esperando que la Autoridad Judicial que tenga conocimiento de este caso solicite copia certificada del mismo, y del escrito de fecha 05-01-2004, el cual duermen en la Defensoría Delegada del P.L..

El día 21-02-2005, a través de un escrito de 05 folios útiles, se le solicitó a la Defensoría Delegada del P.L., copia certificada del documento de fecha 14-11-2003, el cual consta de 13 folios, y me fue negado, aún no sabiendo los motivos, el cual anexo copia fotostática del mismo.

Primero: Que el presente recurso de denuncia sea admitido, tramitado, substanciado, valorado conforme a derecho y sea declarado como de mero derecho por la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Que la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, me Restituya a mi cargo de Repartidor Postal Telegráfico Lara, con todos los beneficios de Ley, tal cual como lo tipifica el artículo 49, 50, 53, 118, 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 5.558 de fecha 14/11/2001.

Tercero: Solicito a esa Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, que declare con lugar la presente Acción Penal, por cuanto hay lugar en Derecho, y en consecuencia ordene a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar la falta de lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la Colusión, la Prevaricación, el Retardo, el Error, el Encubrimiento, las Omisiones Injustificadas, la denegación de Justicia, el Fraude Procesal, y cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, Conductas Inadecuadas, reservándome expresamente la Acción Civil, tipificada en los artículos 113-127 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.763 de fecha 16-03-2005…

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El Fiscal Vigésimo Segundo Encargado del Ministerio Público, en escrito presentado al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expresó:

…En fecha 25-07-05, fue recibido en este Despacho Fiscal, Escrito de Denuncia presentada por el ciudadano GAUDIS A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Vereda 19 esquina calle 2 del barrio Cerritos Blancos, Municipio Iribarren, de este Estado, Politólogo, y en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas que DENUNCIA ante esta Instancia Judicial a la Defensoría del P.L., ya que a través del oficio número DPDF-7-F-2025-02-8682-52272 de fecha 03-11-2003, firmada por la Dra. M.G.M. para esa época Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, le informa de acuerdo al oficio enviado por él en fecha 01-10-2003, y en el cual manifiesta su desacuerdo con el funcionamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con relación a la Acción de A.C. en contra de la impuesta Violación del Derecho al Trabajo incoado por su persona. De la misma manera la Dirección de Derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, le informa que en relación al caso planteado por él, se estaba tramitando por la Defensoría del Pueblo de este Estado a quien por razón de la competencia le corresponde conocer de ese caso. Por otra parte, continúa el denunciante en el presente escrito de denuncia que la Defensoría del Pueblo tiene conocimiento desde el 11-09-2003, donde se les comisiona para continuar con el caso en virtud de la Sentencia de fecha 02—09-03 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ASUNTO KPO1-0-2003-000124 y Expediente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que hasta el presente se le ha negado información con respecto a ello, es por lo que solicita de esta Representación Fiscal.

PRIMERO: Que el recurso de denuncia sea admitido, tramitado, substanciado, valorado, conforme a derecho y sea declarado como de mero derecho por la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Que la Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, me Restituya a mi cargo de Repartidor Postal Telegráfico Lara, con todos los beneficios de Ley, tal cual como lo tipifica el artículo 49, 50, 53, 118, 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 5.558 de fecha 14/11/2201.

TERCERO: Solicito a esa Fiscalía 22 del Ministerio Público Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, que declare con lugar la presente Acción Penal, por cuanto hay lugar en Derecho, y en consecuencia ordene a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar la falta de lealtad y el Retardo, el Error, el Encubrimiento, las Omisiones Injustificadas, la denegación de justicia, el Fraude Procesal y cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia, Conductas Inadecuadas.

Como puede observarse ciudadano Juez, el denunciante establece que la Defensoría del P. delE.L. no le ha dado respuesta a su pedimento. Del análisis realizado a la presente denuncia, esta Representación Fiscal pudo constatar que indudablemente los hechos establecidos en la denuncia no se encuadra dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, Código Penal ni las Leyes Penales Especiales, desprendiéndose que los hechos no revisten carácter penal…

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RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO GAUDIS A.G.M.

En fecha 21 de junio de 2007, el recurrente interpuso recurso, el cual es del siguiente tenor:

…Yo, Gaudis A.G.M., titular de la C.I.N°. V- 4.380.102, de profesión Politólogo, Cel. 0416.0548791, residencia procesal es la Vereda 19 esquina calle 2 del Barrio Cerritos Blancos Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la presente, ocurro ante su Competente Autoridad, a los fines de informarle que el día 20/06/2007, mi madre, recibe la Boleta de Notificación de fecha 15/06/2007, mi madre, recibe la Boleta de Notificación de fecha 15/06/2007, firmada por la Dra. Y.B.K.M., actual Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara, donde se me informa que esa Institución a su digno cargo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su (mi) persona, contra la Decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Desestimación de la Denuncia formulada por ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que apelo la decisión (sentencia) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara, identificada como el asunto KP01/R/2006/000243, por no ajustarse a Derecho, el cual es un Abuso de Poder, una Denegación de Justicia, entre otros…

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La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS A.G.M., sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.

Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.

Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

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El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

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El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

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Igualmente admitió un recurso interpuesto por el mismo recurrente en el presente caso en 30 de de abril de 2009 por tener en ese caso la condición de imputado.

Sin embargo, de las normas antes transcritas se desprende que para obrar en juicio es necesario, estar asistido de un profesional del Derecho.

Más aún, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad

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Y por cuanto el ciudadano GAUDIS A.G.M., en el presente caso, actuando como víctima impugnó sin estar debidamente asistido de abogado la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Sala declara inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., sin asistencia de abogado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 09-0143

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