Sentencia nº 751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0748

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de julio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el oficio N° 414-2010 del 7 de julio de 2009, mediante el cual remitió el expediente N° KP01-O-2010-000068 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el ciudadano GAUDIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, de profesión politólogo, y titular de la cédula de identidad N° 4.380.102, contra “la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, al Negarse a tomar Decisión (Sentencia), retardando mi Ingreso al Instituto Telegráfico de Venezuela, Ipostel Lara…”.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó el accionante contra la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 22 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2010, el ciudadano Gaudis A.G.M., intentó la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 21 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Contra esa decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante interpuso acción de amparo constitucional basado en los siguientes argumentos:

Que en el presente caso ejercía acción de amparo “en CONTRA de la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, al Negarse a tomar Decisión (Sentencia), retardando mi Ingreso al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Ipostel Lara, ya que a través del documento, entregado el día 23-02-2010, a la 10:50am, ante la URDD Penal Lara, me dirigí a ese Prestigioso Tribunal de Control N°. 7 a cargo, de la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, Asunto Principal N° KP01-P-2005-9456 y hasta el día 24-05-2010, han transcurrido 61 días hábiles, y hasta la presente no he obtenido respuesta, por ninguna vía, el cual no es contrario a derecho, información que se desprende del documento, entregado el día 24-05-2010, a las 8:35am., ante la URDD Penal Lara, tal cual lo tipifica el articulo (sic) 49 ordinal 8°, el 51, el 255 en su parte final, todos de la Constitución Nacional de la República Boli variana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial Número 36.860, del jueves 30 de diciembre de 1999, el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica del TSJ., en Gaceta Oficial Número 37.942, del jueves 20 de Mayo de 2004, el articulo (sic) 09 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el ordinal 5 del 40, de la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11de septiembre de 1998…”.

Que “…la Ciudadana J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, al Negarse a tomar Decisión (Sentencia), ya que este caso espera por Ejecución de Sentencia desde el 14-06-2006, fecha en que la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal Lara, anula el auto de Fecha 08-08-2005, del Asunto Principal KP01-P-2005-009456, retardando mi Ingreso al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Ipostel Lara, código nómina 27.016, el cual lesiona mi Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por cuanto hay lugar en Derecho, toda vez que no existe ninguna de las causales establecidas en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto se han cumplido, todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley de Amparo”.

Que “[c]iudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, este mismo caso, plenamente identificado como el asunto principal numero (sic) KP01-P-2000-00378 del Circuito Judicial Penal Lara, de este caso fue expulsado del Poder Judicial Lara, el ciudadano Ex Juez Abg. L.R.L.A., titular de la C.I.N°. V-5.933.394 (…) de la decisión (Sentencia) de fecha 31-08-2001, firmada por la Abg. J.I.S. (…), del expediente disciplinario numero (sic) 994031 ahora 4031-99 legajo 0723, ya que fue destituido de su cargo el día Viernes 04-03-2005 (…), tal cual como lo prevé el artículo 45 letra ‘J’ de la Ley Orgánica del Poder ciudadano (…), y según memorandun (sic) de fecha 24-05-05, emanado de la Comisión Judicial, según oficio N° IGT-CROC-1778-05 de fecha 26-07-2005, firmado por el Ciudadano Inspector de Tribunales para esa época Dr. L.A.O.H., y hasta la presente, esta sentencia no se ha ejecutado, esperando que ese ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, lo envié a un Tribunal de Ejecución (…), entregado el día 12-03-2010, a las 10:40am, funcionario Judicial Receptor Sr. Oscar, dando repuesta, a través del oficio LAR-FS-0152-2010, de fecha 15-03-2010, recibiéndolo el día 16-03-2010 a las 8:20am, firmado por la Dra. L.S. deO., para esa época fiscal Superior del Ministerio Público Lara”.

Que “Ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a través del documento, entregado el día 25-05-2010, a las 9:55 am., ante la URDD Penal Lara, se le informó a la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, que a través del Certificado postal numero (sic) 0399 (AR) de fecha 23-02-2010 de Ipostel Lara, recibiéndolo en la Oficina de Correspondencia de la Contraloría General, el día 08-03-2010 recibiendolo (sic) el día 07-04-2010, dando lugar al oficio numero (sic) 02-01-272 de fecha 04-05-2010, firmado por Giusseppe Zarraga Valvano, para esa época Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, recibiendolo (sic) el día 24-05-2010, Listin Ipostel Lara de fecha 15-05-2010”.

Reiteró que a través del mencionado documento “…se me informa que se transmitió, a la Dirección de Atención del Ciudadano del TSJ., copia certificada del expediente disciplinario numero (sic) 090569 de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Inspectoria (sic) General de Tribunales”.

Que “…del oficio numero (sic) IGT N° 3622-09 de fecha 21-10-2009, recibiéndolo el día 04-02-2010, a las 10:15am., firmado por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, actual Inspectora General de Tribunales, donde se me informa lo siguiente: ´Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 30 de Septiembre de 2009 esta Inspectoria (sic) General de Tribunales ordenó la apertura del expediente disciplinario numero (sic) 090569, contra las ciudadanas P. deJ.R. de Andrade y A.J.G., Juezas de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia por usted formulada, llega, la Ciudadana Juez Rector de la Sala Natural del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, Asunto Principal: KP01-P-2005-9456, a través del Documento dejado ante la URDD Penal Lara, el día 11-02-2010 a las 9:50am, Su solicitud ha sido recibida…”.

Que “Ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a través del documento, entregado el 25-05-2010, a las 9:55am., ante la URDD Penal Lara, se le informó a la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara, anula el Auto de Fecha 08-08-2005, del Asunto Principal KP01-P-2005-009456”.

Como petitorio solicitó “[c]iudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a través del documento, entregado el día 25-05-2010, a las 9:55am., ante la UDRR Penal Lara, se le solicitó a la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, ¿Qué hace falta para llevar esta misión a feliz termino (sic)?

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gaudis A.G.M., contra el Juzgado Séptimo de Primero Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Tal decisión tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-009456, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.G., se pronunció respecto a la solicitud realizada por el ciudadano GAUDIS A.G.M. (sic), y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

‘…La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Despacho, en tal sentido se ordena notificar al ciudadano: GAUDIS A.G.M. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.380.102, y una vez consignada la resulta de la misma, se procederá hacer el pronunciamiento de ley. Particípese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo que debe o impartir sus buenos oficios, para que el personal encargado de practicar las citaciones y notificaciones enviadas por este Despacho, deben consignarla dentro de los tres (03) días siguientes a su recepción al Servicio del Alguacilazgo, con la finalidad de que se hagan constar en autos, tal cual lo prevé el artículo 179 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación y oficio. Cúmplase…’.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…’

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…’.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.G., en fecha 18 de Junio de 2010, se pronunció respecto a la sobre la petición realizada por el ciudadano GAUDIS A.G.M. (sic), en relación al pronunciamiento referido a la decisión de fecha 14-06-2006, en que la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal Lara anula el Auto emitido el 08-08-2005, en el asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2005-009456, Abocándose el Tribunal de Primera Instancia al conocimiento de la CAUSA y ordenando notificar al ciudadano: GAUDIS A.G.M. (sic), a fin de que subsane la Querella y así emitir el pronunciamiento de ley, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 1 de julio de 2010, el ciudadano Gaudis A.G.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes fundamentos:

Que la referida Corte de Apelaciones “DECLARO (sic) INADMISIBLE la apelación interpuesta por su persona (allí la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara miente, ya que nunca he apelado este caso), ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada, CESO (sic), cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N°.7 de este Circuito Judicial Penal, Abg., J.G. (sic), en fecha 18-06-2010, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno (sic) notificar al ciudadano GAUDIS A.G.M. (sic), a fin de que subsane la Querella y así emitir el Pronunciamiento de ley, (En ningún momento he sido notificado para subsanar la querella, por la Abg. J.G. (sic), actual Juez de Control del Circuito Judicial Penal Lara), lo que trajo como consecuencia que la Juez de Control N° 3 Abg. A.G. declarara inadmisible la acción de amparo de fecha 01-06-2010”.

Que “[c]iudadana Juez de Control N°. 3 Abg. A.G. del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, declarara inadmisible la acción de amparo de fecha 01-06-2010, actúa de muy mala fe, contrario a la Constitución y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar decisión (Sentencia), no notificarme, ya que el artículo 120 ordinales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) número 38.536 de fecha 04-10-2006, me habla de mis derechos como víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o suspenda condicionalmente…”.

Que “[c]iudadana Juez de Control N°. 3 Abg. A.G. del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 140, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…), todo lo conducente al Documento entregado el día 17-03-2010, a las 11:20am., ante la UDRR Penal Lara, dirigido al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara, Asunto Principal N° KP01-P-2005-9456, a través del asunto principal numero (sic) KP01-O-2010-000111 de fecha 01-06-2010, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a través del documento entregado el día 10-06-2010,a las 10:00am., ante la URDD Penal Lara, dirigido a la Ciudadana Juez Rector de la Sala Natural del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, y a través del Documento de 43 folios útiles, sin anexos, entregado el día 12-03-2010, a las 10:40am., funcionario Judicial Receptor Sr. Oscar, dando respuesta a través del oficio LAR-FS-0152-2010, de fecha 15-03-2010, recibiéndolo el día 16-03-2010, a las 8:20am., firmado por la Dra. L.S. deO., para esa época fiscal Superior del Ministerio Público Lara, y a través del documento entregado el día 21-06-2010, a las 8:30am., ante la URDD Penal Lara”.

Que “…a través de boleta de notificación de fecha 21-06-2010, del asunto KP01-O-2010-000068, recibiéndola el día 30-06-2010, a las 2:00pm., que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, DECLARO INADMISIBLE, apelación interpuesta por su persona, (allí la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara miente, ya que nunca he apelado este caso)”.

V

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 cardinal 19 que la Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 21 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala en alzada de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Gaudis A.G.M., contra “la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, al Negarse a tomar Decisión (Sentencia), retardando mi Ingreso al Instituto Telegráfico de Venezuela, Ipostel Lara…”; en virtud de la apelación ejercida por el accionante contra el fallo dictado el 21 de junio de 2010, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión constitucional con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento la Sala constata que el accionante interpuso el recurso de apelación sin asistencia ni representación judicial, tal y como lo hizo al momento de solicitar la tutela constitucional, y ante tal circunstancia la Sala ha establecido reiteradamente que “(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho” (Vid. Sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).

Asimismo, en sentencia N° 4.405, del 12 de diciembre de 2005, caso: L.E.R.G., la Sala, respecto a la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de forma personal en materia de amparo constitucional sin asistencia o representación judicial, advirtió lo siguiente:

Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano L.E.R.G. no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

[Omissis]

Visto que el ciudadano L.E.R.G. interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.G., el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicho recurso se declara inadmisible. Así se establece

(Subrayado añadido).

El anterior criterio fue ratificado por la Sala en el fallo N° 1.793 del 17 de octubre de 2006, caso: L.F.M., en el cual se estableció lo siguiente:

(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional

(Subrayado añadido).

Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que el ciudadano Gaudis A.G.M. –accionante- interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin la debida representación o asistencia de abogado ni tampoco se desprende de las actas del expediente que el mismo sea abogado; por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió advertir tal circunstancia y, con base en los precedentes judiciales citados supra, declarar inadmisible el recurso de apelación, y no remitir a esta Sala el presente expediente.

En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M. y, asimismo se declara definitivamente firme el fallo apelado, dictado por la señalada Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano Gaudis A.G.M., ya identificado, contra el fallo dictado el 21 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra “[…] la Ciudadana Abg. J.G. actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, al Negarse a tomar Decisión (Sentencia), retardando mi Ingreso al Instituto Telegráfico de Venezuela, Ipostel Lara…”. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0748

CZdeM/

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